TSDJ BOG SP - 110013107003202100120 01-(15-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107003202100120 01-(15-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado Ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107003202100120 01
Accionante : RICHARD ANDREY URREA PEÑA Accionado : Junta Nacional de Invalidez Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 273
Bogotá D.C., septiembre quince (15) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por RICHARD ANDREY URREA PEÑA contra el fallo de tutela proferido, el 23 de julio de 20 21, por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo invocado contra la Junta Nacional de Invalidez A este trámite también fueron vinculados la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, la ARL Positiva, la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Bogotá, la EPS COMPENSAR, la Clínica de Marly, la Clínica del Country, la Clínica los Nogales y Clínica IDIME de esta ciudad.
2. SOLICITUD DE AMPARO
“Adveró el actor, que viene vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, desde el 9 de noviembre de 2000, en el régimen especial de carrera; que con ocasión de la función laboral, el 7 de
“Adveró el actor, que viene vinculado laboralmente a la Fiscalía General de la Nación, desde el 9 de noviembre de 2000, en el régimen especial de carrera; que con ocasión de la función laboral, el 7 de octubre de 2019 presentó accidente que lo conllevó a ser objeto de diferentes atenciones clínicas por múltiples especialidades y entidades médicas, a propósito de las lesiones sufridas en su humanidad, que fueron diagnosticadas como “Contusión del hombro y del brazo”, “Contusión de otras partes de la muñeca y de la mano” y “Contusión del tobillo”.
Agregó, que luego de surtido el proceso de valoración de su condición clínica y agotar los trámites legales administrativos ante ARL POSITIVA, respecto la determinación del origen del siniestro No.467621523 del 7 de octubre de 2019, dicha entidad diagnosti có, además de otros conceptos: “Artrosis glunohumeral de hombro derecho”, no derivado del accidente, motivo por el cual interpuso recurso de apelación al no tenerse en cuenta los análisis clínicos previos.
Que la Junta Regional de Calificación de Invalide z de Bogotá, el 16 de octubre de 2020, a través de dictamen de determinación de origen y/o pérdida de capacidad laboral y ocupacional No.860521927287, donde se concluye: “Origen Accidente de Trabajo” ; no obstante se ordenó la atención por diferentes espec ialidades médicas autorizadas por la ARL POSITIVA, que el 18 de noviembre de 2020, ameritó por dicha entidad y la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, estipular recomendaciones de índole laboral para el actor.
2020, ameritó por dicha entidad y la Oficina de Personal de la Fiscalía General de la Nación, estipular recomendaciones de índole laboral para el actor.
Que el 3 de mayo de 2021, se remite por la EPS COMPENSAR la historia clínica ante la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ, emitió Dictamen No. 86052192 -7750 del 7 de mayo de 2021, donde calificó y diagnosticó el accidente producto de “ARTROSIS GLENOHUMERAL DERadicación: 110013107003202100120 01
Accionante: RICHARD ANDREY URREA PEÑA Accionada: Junta Nacional de Invalidez Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 2 de 5
HOMBRO DERECHO”, como “TIPO COMUN (sic) NO DERIVADO DEL ACCIDENTE DE TRABAJO”, lo que en sentir del actor, no está conforme a lo probado, pues no se tuvo en cuenta el análisis total de las historias clínicas aportadas, sino se basó únicamente en la información suministrada por la ARL
POSITIVA.
En tal sentido, deprecó la protección de los derechos fundamentales impetrados como vulnerados (debido proceso administrativo, seguridad social, vida digna y mínimo vital), y en consecuencia solicitó ordenar a la JUNTA NACIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ revocar el dictamen reseñado y determinar la artrosis como una enfermedad concomitante, producto del accidente laboral.”
3. FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 14 de septiembre de 20 20, el Juzgado señala que el actor se encuentra en
determinar la artrosis como una enfermedad concomitante, producto del accidente laboral.”
3. FALLO IMPUGNADO
En sentencia de 14 de septiembre de 20 20, el Juzgado señala que el actor se encuentra en desacuerdo con el Dictamen emitido, el 7 de mayo del año que avanza, por la Junta Nacional de Invalidez, controversia que escapa de l os fines de la acción de tutela toda vez que se trata de un asunto del resorte de la jurisdicción laboral.
De otra par te, no se encuentra demostrada la situación de debilidad manifiesta o de extrema vulnerabilidad, menos, la configuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia excepcional de la acción de tutela como mecanismo transitorio para ventilar una discusión, que se itera, corresponde a un asunto de expresa competencia de la jurisdicción laboral. Negó por improcedente el amparo invocado.
4. IMPUGNACIÓN
El actor refiere que la acción de tutela procede de manera excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento ante la vulneración de derechos fundamentales , a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario idóneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
Estima que se encuentra ante un perjuicio irremediable, pues el hecho de definir la artrosis incipiente de hombro derecho como enfermedad de origen común, cuando se había diagnosticado inicialmente como enfermedad concomitante del accidente laboral, impacta el porcentaje de calificación de la pérdida de capacidad laboral y , por tal motivo , el posible reconocimiento de una pensión por invalidez de origen laboral.
como enfermedad concomitante del accidente laboral, impacta el porcentaje de calificación de la pérdida de capacidad laboral y , por tal motivo , el posible reconocimiento de una pensión por invalidez de origen laboral.
Los mecanismos laborales ordinarios, aunque idóneos, no son eficaces cuando se trata de personas que reclaman amparar la salvaguarda de los derechos fundamentales que se encuentran incursos en la afectación de garantías constitucionales.
La accionada procedió a modificar el origen de la enfermedad como común a pesar que la historia clínica no revela ningún antecedente ni padecimiento relacionado con la situación actual, antes del accidente laboral.Radicación: 110013107003202100120 01
Accionante: RICHARD ANDREY URREA PEÑA Accionada: Junta Nacional de Invalidez Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 3 de 5
La acción de tutela procede de forma excepcional como mecanismo transitorio para reclamar el reconocimiento de un derecho, a pesar de la existencia de un medio judicial ordinario id óneo y eficaz, cuando sea necesaria para evitar un perjuicio irremediable.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.
5.2. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta
y 1382 de 2000.
5.2. El principio de subsidiariedad
Este principio se desprende de lo consagrado en el artículo 86 de la Constitución al señalar: “Esta acción solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que aquélla se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable”.
Respecto de dicho mandato ha manifestado la Corte Constitucional que, dado que el ordenamiento jurídico cuenta con un sistema judicial de protección de los derechos constitucionales, incluyendo por supuesto los que tienen la connotación de fundamentales, la procedencia excepcional de la tutela se justifica en razón a la necesidad de preservar el orden regular de competencias asignadas por la ley a las distintas autoridades buscando con ello no solo impedir su paulatina desarticulación sino también garantizar el principio de seguridad jurídica.
"…Sobre el particular, debe reiterar la Sala la improcedencia de la acción de tutela cuando existen otros medios de defensa judicial, teniendo en cuenta el carácter de mecanismo excepcional concebido en defensa de los derechos fundamentales, con la característica de ser supletorio, esto es, que sólo procede en caso de inexisten cia de otros medios de defensa judicial, salvo que se intente como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable -artículo 86 de la CP. y artículo 6o. del Decreto 2591 de 1991-…"1.
La protección de los derechos constitucionales no es un asun to que haya sido reservado exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°).
exclusivamente a la acción de tutela, en la medida en que la Constitución impone a las autoridades de la República la obligación de proteger a todas las personas en sus derechos y libertades (C.P. art. 2°). Así, conforme con el d iseño constitucional, la tutela fue concebida como una institución dirigida a garantizar “una protección efectiva y actual, pero supletoria, de los derechos constitucionales fundamentales”2, razón por la cual no puede ser utilizada como un medio judicial alternativo, adicional o complementario de los establecidos por la ley para la defensa de los derechos, pues con ella no se busca reemplazar los procesos o trámites ordinarios o especiales y, menos aún, desconocer los mecanismos dispuestos para controvertir las decisiones que se adopten durante su trámite.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó la a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.
1 Corte Constitucional, sentencia T-480/11 2 IbídemRadicación: 110013107003202100120 01
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La Corte Constitucional ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no es el mecanismo idóneo para obtener el reintegro laboral puesto que existen otros mecanismos de defensa judicial ante la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo Contencioso Administrativo, según el caso, y procede de manera excepcional cuando se trate de derechos de sujetos que se encuentran en estado de
ante la jurisdicción ordinaria laboral y a la de lo Contencioso Administrativo, según el caso, y procede de manera excepcional cuando se trate de derechos de sujetos que se encuentran en estado de debilidad manifiesta o de aquellos que tienen derecho a la estabilidad laboral reforzada:
“En síntesis, la acción de tutela por su naturaleza residual y subsidiari a no es, en principio, el mecanismo idóneo para reclamar derechos o prestaciones laborales. Sin embargo, procede excepcionalmente esta acción constitucional, cuando se encuentran comprometidos los derechos de la madre gestante o la madre y su hijo recién n acido, quienes por su condición de indefensión, requieren de una especial asistencia y protección por parte del Estado”3
De las pruebas allegadas se conoce que la Junta Nacional de Invalidez, mediante dictamen 86052192-7750 del pasado 7 de mayo de 2021, modificó el dictamen No. 86052192-7287 de 16 de octubre de 2020, proferido por la Junta Regional de Calificación de Invalidez Bogotá, en el sentido de calificar el diagnóstico de artrosis no especificada como de origen no derivado de accidente de trabajo, determinación que el actor considera vulneradora de sus garantías constitucionales:
Al respecto, se considera que razón le asistió a la a quo al no acceder el amparo, toda vez que el actor debe acudir a la jurisdicción ordinaria laboral conforme lo dispuesto en los Decretos 1352 de 2013 y 1072 de 2015. No se adhiere circunstancia excepcional que amerite la intervención del Juez constitucional, por el contrario, el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para reclamar los derechos que estima están siendo afectados.
2013 y 1072 de 2015. No se adhiere circunstancia excepcional que amerite la intervención del Juez constitucional, por el contrario, el accionante tiene a su alcance los medios ordinarios para reclamar los derechos que estima están siendo afectados.
El amparo constitucional n o es un medio alternativo para lograr la protección de los derechos fundamentales, máxime si son inciertos o futuros, salvo que se utilice como mecanismo transitorio ante la presencia de un perjuicio irremediable, que aquí no se observa, el cual “…se prese nta cuando existe un menoscabo moral o material injustificado que es irreparable, debido a que el bien jurídicamente protegido se deteriora hasta el punto que ya no puede ser recuperado en su integridad.” 4.
En conclusión, como existen otros mecanismos ju diciales idóneos para estudiar las pretensiones del accionante y ante la ausencia de un perjuicio irremediable, la acción es improcedente5, por tanto, se confirmará el fallo impugnado.
3 Corte constitucional, sentencia T092 de 2016 4 Corte Constitucional, T-417-17 5 Corte Constitucional, sentencia T130 de 2014 “cuando el juez constitucional no encuentre ninguna conducta atribuible al accionado respecto de la cual se pueda determinar la presunta amenaza o violación de un derecho fundamental, debe declarar la improcedencia de la acción de tutela”Radicación: 110013107003202100120 01
Accionante: RICHARD ANDREY URREA PEÑA Accionada: Junta Nacional de Invalidez Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 5
Accionante: RICHARD ANDREY URREA PEÑA Accionada: Junta Nacional de Invalidez Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Confirma Página 5 de 5
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero: CONFIRMAR el fallo proferido por el Juzgado 3º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, el 23 de julio de 2021, mediante el cual no accedió a l amparo i nvocado por RICHARD
ANDREY URREA PEÑA contra la Junta Nacional de Invalidez.
Segundo: NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero: REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y Cúmplase
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado