TSDJ BOG SP - 110013107003202400015 01-(18-03-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107003202400015 01-(18-03-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107003202400015 01
Accionante: Flor Alba Vivas de González
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones
Derecho: Seguridad social
Origen: Juzgado Tercero Penal del Circuito
Especializado de Bogotá
Decisión:
Aprobado:
Modifica Acta No. 033
Bogotá, D.C., dieciocho (18) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, en contra del fallo proferido el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual “negó por improcedente ” el amparo deprecado por la actora.
2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:
“Señaló la accionante que actualmente cuenta con 73 años de edad y se encuentra pensionada desde el 1° de octubre de 2006 con una mesada que siempre ha estado por debajo de tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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Afirmó que hasta junio de 2017 recibió la mesada No. 14 por
Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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Afirmó que hasta junio de 2017 recibió la mesada No. 14 por encontrarse autorizada desde la resol ución mediante la cual se reconoció en su favor la pensión de vejez y cumplir los requisitos de ley para ello; sin embargo, desde el 2018, COLPENSIONES sin ningún argumento jurídico o, de hecho, retiró el pago de dicha mesada, vulnerando con ello sus derec hos al debido proceso, seguridad social, mínimo vital, dignidad humana e igualdad.
De acuerdo con lo anterior, reclamó la protección de sus derechos constitucionales y que, en consecuencia, se ordene a COLPENSIONES cancelar las sumas dejadas de pagar a partir del mes de junio de 2018 por concepto de la mesada 14, junto con los intereses indexados”.
2.2 Correspondió el reclamo constitucional al Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que avocó el trámite el 1 de febrero de 2024 y ordenó el traslado de la demanda de tutela a COLPENSIONES.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 13 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profir ió sentencia en la que “negó por improcedente” el amparo deprecado por la accionante.
Como sustento de lo anterior, indicó que, la actora acude a la acción constitucional con miras a que se ordene a COLPENSIONES, que reconozca y pague en su favor la mesada número catorce que venía percibiendo hasta el año 2017 y que le fue retirada sin justificación alguna.
acción constitucional con miras a que se ordene a COLPENSIONES, que reconozca y pague en su favor la mesada número catorce que venía percibiendo hasta el año 2017 y que le fue retirada sin justificación alguna.
En ese contexto, expuso que, la solicitud de amparo deviene en improcedente, en tanto la quejosa pretende que a través del juez constitucional se resuelva un asunto que no ha sido conocido por la jurisdicción ordinaria laboral.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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Así las cosas, resaltó que, el debate gira en torno a una pretensión puramente económica frente a la cual existen medios de defensa idóneos.
Asimismo, adveró que, la promotora no acreditó la ocurrencia de un perjuicio irremediable que de forma excepcional haga procedente el mecanismo constitucional, comoquiera que, pese a su edad, la accionante manifestó que goza de una mesada pensional, por lo que, su mínimo vital se encuentra garantizado mientras se adelanta el litigio ante la jurisdicción ordinaria.
Corolario de lo anterior, “negó por improcedente” la acción de tutela deprecada por la quejosa.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la parte actora de la decisión , la impugnó y demando su revocatoria.
Como sustento, indicó que, realiza la solicitud de amparo para evitar un daño irremediable, puesto que se ve enfrentada a un perjuicio moral, en tanto cualquier falta de ingresos la afecta, al carecer de entradas diferentes a su pensión.
Como sustento, indicó que, realiza la solicitud de amparo para evitar un daño irremediable, puesto que se ve enfrentada a un perjuicio moral, en tanto cualquier falta de ingresos la afecta, al carecer de entradas diferentes a su pensión.
Aseveró que, el no pago injustificado de la mesada número catorce por parte de COLPENSIONES, vu lnera sus prerrogativas fundamentales, dado que es un derecho que le corresponde por ley y el mismo fue retirado sin el debido proceso.
De otra parte, aleg ó que, no cuenta con otro medio que, de forma inmediata, le permita solicitar el pago del emolumento.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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Luego de realizar un recuento de la normativa que regula la prestación económica aludida, aseveró que, la mesada referenciada fue reconocida por el Instituto de Seguros Sociales , mediante la Resolución número 39800 del 29 de septiembre de 2006, por lo tanto, indicó que, COLPENSIONES no se encuentra legitimada para realizar la cesación del pago de la misma.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para so licitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus
impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para so licitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí, en el110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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sub judic e, la entidad accionada vulneró los derechos fundamentales de la parte accionante.
6.1.- Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a
consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto , FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa en nombre propio, en procura de las garantías fundamentales presuntamente vulneradas por la administradora de pensiones, al cesar el pago de la mesada número catorce.
Legitimación en la causa por pasiva
El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En ese orden de ideas, COLPENSIONES, cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la entidad que presuntamente transgredió las garantías fundamentales de la demandante, por cuanto, según la demanda, dispuso cesar injustificadamente el
En ese orden de ideas, COLPENSIONES, cuenta con legitimación en la causa por pasiva, pues es la entidad que presuntamente transgredió las garantías fundamentales de la demandante, por cuanto, según la demanda, dispuso cesar injustificadamente el pago de la mesada número catorce desde el año 2018.
Inmediatez y subsidiariedad
Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Const itucional como el principio de inmediatez”2.
Al respecto, recuérdese que la Corte Constitucional ha señalado que la acción de tutela es procedente, aun cuando la parte actora hubiese esperado un periodo de tiempo extenso para acudir a este mecanismo, en aquellos eventos en que se presente “permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 2 Ibidem.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
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consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual”3.
Así las cosas, la Sala considera que , la citada exigencia se incumple en el caso en concreto, toda vez que, conforme a los hechos expuestos en la demanda tutela, desde el año 2018 la accionante ha dejado de recibir el pago de la mesada número catorce, sin que brinde razones que justifiquen la inactividad por alrededor de 4 años, desvirtuando con su comportamiento omisivo, el carácter urgente de intervención del juez constitucional.
Ahora, aun pasando por alto dicha inacción, la Corte Constitucional ha explicado que, “ conforme al artículo 86 d e la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferen te o instancia judicial adicional de protección.”4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio
3 Corte Constitucional, sentencia SU-108 de 2018. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”5
Con el objeto de abordar esta condición de procedibilidad, recuérdese que, en el caso concreto, la pretensión de la demandante se encuentra encaminada a que COLPENSIONES continue con el pago de la mesada número catorce.
Sobre el particular, se debe recordar que, por regla general la acción de tutela resulta improcedente para reclamar prestaciones económicas o debatir temas atenientes a derechos pensionales, empero, en ciertas ocasiones se podrá acudir al medio tuitivo para evitar la vulneración de otras prerrogativas fundamentales de la actora; al respecto la jurisprudencia especializada ha establecido:
“Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que
actora; al respecto la jurisprudencia especializada ha establecido:
“Sin embargo, la Corte considera que la acción de tutela sí procede para reconocer derechos de carácter prestacional de la seguridad social si se presentan circunstancias especiales que permitan establecer la necesidad de intervención por parte del juez de tutela. En este sentido, esta Corporación estableció reglas jurisprudenciales para estudiar este tipo de pretensiones por vía del amparo, que sintetizó de la siguiente manera: “a. Que se trate de sujetos de especial protección constitucional. b. Que la falta de pago de la prestación o su disminución, genere un alto grado de afectación de los derechos fundamentales, en particular del derecho al mínimo vital. c. Que el accionante haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo de que le sea reconocida la prestación reclamada. d. Que se acredite siquiera sumariamente, las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados”.6
Bajo tales parámetros jurisprudenciales, esta Sala realizará la verificación de dichos requisitos con miras a determinar si , en el sub examine, resulta procedente la solicitud de amparo.
5 Ibidem. 6 Corte Constitucional, sentencia T-148 de 2019.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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Así las cosas, debe señalarse que, la interesada cuenta con 73 años de edad, de suerte que, no puede considerarse como una persona de la tercera edad y, en consecuencia, como un sujeto de
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Así las cosas, debe señalarse que, la interesada cuenta con 73 años de edad, de suerte que, no puede considerarse como una persona de la tercera edad y, en consecuencia, como un sujeto de especial protección constitucional, toda vez que, esa calid ad “solo puede ostentarla quien no solo es un adulto mayor, sino que ha superado la esperanza de vida”7, esto es, aquel que supera el límite fijado por el Departamento Administrativo Nacional de Estadística que en la actualidad corresponde a 76 años de edad.
En adición, recuérdese que, la interesada se limitó a afirmar que la falta de pago afecta su mínimo vital , empero, no concretó cuáles son las circunstancias particulares que atraviesa que derivan en tal vulneración, por el contrario, la actora sostuvo que, actualmente recibe una mesada pensional equivalente a $2.672.445 pesos.
Sobre el particular, la Corte Constitucional, ha explicado:
“La vulneración o afectación del mínimo vital, por la ausencia de los recursos que permiten materializar y realizar las aspiraciones personales y familiares hacen que el concepto de vida digna supere la mera expectativa existencialista y responda al común anhelo de mejoramiento de las condiciones humanas y sociales. Por ello, el directo afectado debe demostrar la afectación de su mínimo vital, señalando qué necesidades básicas están quedando insatisfechas, para lograr la protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo
protección y garantía por vía de tutela, pues de no ser así, derechos de mayor entidad, como la vida y la dignidad humana se pueden ver afectados de manera irreparable.
En este punto, es necesario enfatizar el hecho de que, no sólo basta hacer una afirmación llana respecto de la afectación del mínimo vital, sino que dicha aseveración debe venir acompañada de pruebas fehacientes y contundentes de tal afectación, que le permitan al juez de tutela tener la certeza de tal situación”.8
Aunado a lo anterior, en lo referente a que la promotora haya desplegado cierta actividad administrativa y judicial con el objetivo
7 Corte Constitucional, sentencia T-013 de 2020. 8 Corte Constitucional, sentencia T-237 de 2001.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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de que le sea reconocida la prestación reclamada, de los medios de convicción aportados a la actuación, se tiene que, desde el momento en que , según el líbelo tutelar, COLPENSIONES dejó de pagar el emolumento –año 2018 -, hasta la fecha , han transcurrido aproximadamente 7 años, lapso en el cual solo se evidencia que, el 14 de noviembre de 2023, la actora presentó una petición con miras a solicitar la reactivación del pago de la mesada.
Así pues, se observa que, en ese extenso periodo la quejosa no ha intentado el uso de las vías judiciale s para cuestionar la determinación adoptada por la entidad demandada, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Así pues, se observa que, en ese extenso periodo la quejosa no ha intentado el uso de las vías judiciale s para cuestionar la determinación adoptada por la entidad demandada, ante la jurisdicción ordinaria laboral.
Finalmente, ha de indicarse que, la libelista no aportó un solo argumento tendiente a demostrar las razones por las cuales el medio judicial ordinario es ineficaz para lograr la protección inmediata de los derechos fundamentales presuntamente afectados.
Así pues, es evidente que, la actora no demostró que su situación acarree la ocurrencia inminente de algún tipo de daño o que las circu nstancias permitan identificarla como persona en situación de debilidad, de modo que, no acreditó la urgencia de obtener la protección.
Al respecto, destaca la Sala, [u]na de las características más importantes de la acción de tutela es su carácter subsidiario y residual. Es decir, no procede como un mecanismo alterno de defensa judicial y no puede convertirse en un instrume nto adicional o supletorio al que se puede acudir cuando se han dejado de ejercer los medios ordinarios de defensa en su oportunidad, o cuando se ejercieron extemporáneamente, o para obtener un pronunciamiento110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.9.
Además, no es de escasa importancia resaltar que, la cesación del pago de la prestación económica se generó desde el año 2018 ,
con mayor prontitud sin el agotamiento de las instancias ordinarias dentro de la jurisdicción correspondiente.9.
Además, no es de escasa importancia resaltar que, la cesación del pago de la prestación económica se generó desde el año 2018 , vale decir, casi siete años atrás, sin que la quejosa hubiese expuesto circunstancias novedosas indicativas de un riesgo para sus prerrogativas iusfundamentales y que sean el motivo por el cual acudió a esta vía excepcional solo hasta este momento.
Al respecto, recuérdese que, la jurisprudencia la Corte Constitucional10 ha señalado que, en el marco del trámite constitucional, la carga de la prueba se rige bajo el principio “onus probandi incumbit actori”, esto es, le incumbe a la actora acreditar sus afirmaciones.
En suma, se concluye que, la presente ac ción constitucional deviene en improcedente, pues la promotora cuenta con las vías judiciales ordinarias, para hacer valer sus pretensiones y discutir el no desembolso de la mesada número catorce, sin que la petente hubiese demostrado la ineficacia de dich os medios, pues tal como se evidenció en líneas precedentes, era esta quien tenía la carga de acreditar esas circunstancias particulares, con la finalidad de habilitar la procedencia de este trámite tutelar, aspecto que adquiere mayor relevancia por el tiempo que ha transcurrido desde la cesación del pago y el ejercicio del mecanismo de amparo.
Finalmente, es oportuno recalcar que, aun cuando en la parte considerativa del proveído de primer grado, se argume ntó que el amparo constitucional no superaba los requisitos de procedencia,
la cesación del pago y el ejercicio del mecanismo de amparo.
Finalmente, es oportuno recalcar que, aun cuando en la parte considerativa del proveído de primer grado, se argume ntó que el amparo constitucional no superaba los requisitos de procedencia, en la parte resolutiva se decidió “negar por improcedente” el mismo;
9 Corte Constitucional, sentencia T-885 de 2006. 10 Corte Constitucional, sentencia T-571 de 2015.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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no obstante, la acción de tutela se declara improcedente cuando no se superan los requisitos de procedibilidad y se niega, en los eventos en que, luego de realizar un estudio de fondo, la autoridad judicial establece que no existe vulneración de los derechos fundamentales deprecados11.
Bajo ese panorama, se modificará la sentencia proferida el 13 de febrero de 202 4, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual “negó por improcedente” el amparo deprecado por la actora y, en su lugar, se declarará la improcedencia de la acción de tutela.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal S uperior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de
justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° MODIFICAR la sentencia proferida el 13 de febrero de 2024, por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual “negó por improcedente ” el amparo deprecado por FLOR ALBA VIVAS DE GONZÁLEZ, identificada con cédula de ciudadanía número 41.568.297 , y en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, de conformidad con lo anotado en la parte motiva de esta decisión.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
11 Corte Constitucional sentencia T-883 de 2008, M.P. Jaime Araújo Rentería.110013107003202400015 01 Flor Alba Vivas de González Administradora Colombiana de Pensiones
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3° REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
AUSENCIA JUSTIFICADA
LUIS ENRIQUE BUSTOS BUSTOS
Magistrado