TSDJ BOG SP - 110013107003202400033 01-(17-04-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107003202400033 01-(17-04-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013107003202400033 01 [096]
Demandantes: Jairo Enrique Ruge Ramírez y otros Demandadas: Superintendencia de Industria y Comercio Derechos: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 044
Bogotá D. C., diecisiete (17) de abril de dos mil veintitrés (2023).
Vistos
Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por el apoderado de Jairo Enrique Ruge Ramírez, Nohora Rocío Rocha Villanueva, Jairo Andrés Ruge Rocha y Angie Rocío Ruge Rocha , contra la sentencia, del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El demandante refirió que, con Resolución 76278 del 3 de noviembre de 2016, la Superintendencia de Industria y Comercio – SIC impuso sanción en contra del señor Jairo Enrique Ruge Ramírez, decisión que fue confirmada con Resolución 10150 del 7 de marzo de 2017, luego de lo que, el día 22 inmediatamente tales determinaciones quedaron ejecutoriadas. Advirtió que, a partir de esa data, comenzó a corre r el término de prescripción de la acción de cobro, conforme lo dispone el artículo 817 del Estatuto Tributario,
inmediatamente tales determinaciones quedaron ejecutoriadas. Advirtió que, a partir de esa data, comenzó a corre r el término de prescripción de la acción de cobro, conforme lo dispone el artículo 817 del Estatuto Tributario, y señaló que, el 20 de febrero de 2018, la coordinadora de cobro coactivo de la SIC, con Resolución 11215 de esa fecha, libró mandamiento de pago, a la vez que ordenó el embargo y secuestro de sus bienes y le dio quince días para presentar excepciones y, el 28 de septiembre de 2018 lo notificó delRadicado: 110013107003202400033 01 [096]
Demandante: Jairo Enrique Ruge Ramírez y otros
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Página 2 de 9 mandamiento de pago, oportunidad en la que se interrumpió el término de prescripción, según lo dispuesto en el artículo 818 del Estatuto Tributario.
Anotó que el señor Ruge Ramírez no propuso la excepción de pr escripción, pues, para ese momento, ello no había tenido lugar, así como tampoco para, el 2 de octubre de 2019, cuando la accionada emitió la Resolución 51592, mediante la que ordenó seguir adelante con el proceso de cobro coactivo. Agregó que, con auto 100289 del 2 de octubre de 2019, se hizo la liquidación del crédito y, con auto 37021 del 27 de marzo de 2023, la SIC ordenó el embargo de la vivienda del anotado, pese a que tenía afectación de vivienda familiar desde julio de 2012 y allí residía su núcleo familiar.
Señaló que, desde la notificación del mandamiento de pago, han transcurrido
embargo de la vivienda del anotado, pese a que tenía afectación de vivienda familiar desde julio de 2012 y allí residía su núcleo familiar.
Señaló que, desde la notificación del mandamiento de pago, han transcurrido más de cinco años, motivo por el que, a su juicio, operó la prescripción de la acción de cobro, conforme lo disponen los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, pues no se ha ejecutado la sanción impuesta. Motivo por el que, advirtió, el 2 de noviembre de 2023, solicitó se declarara la prescripción, se levantaran las medidas cautelares y se diera por terminado el proceso de cobro coactivo; no obstante, refirió, con o ficio 17 -116797-99 del 21 de noviembre de 2023, la coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la SIC, lo negó, con el argumento de que esa entidad adoptó una posición frente a solicitudes como la planteada , mediante un concepto en el que se determinó que el artículo 817 del Estatuto Tributario no es aplicable, pues las sanciones no son tributos, además de agregar que tampoco era posible aplicar, por analogía, el artículo 2356 del Código Civil, porque esa norma únicamente hace alusión a la extinc ión de las obligaciones por vía prescriptiva en medios de defensa judicial, y de señalar que existe un vacío normativo, sin que se cuente con una disposición legal que regule lo atinente a la prescripción de la acción de cobro.
Estimó que se incurrió en u n defecto sustantivo, dado que la decisión de negar la prescripción se sustentó en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que
Estimó que se incurrió en u n defecto sustantivo, dado que la decisión de negar la prescripción se sustentó en el artículo 91 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que regula lo relacionado con la falta de ejecutoria de los actos administrativ os,Radicado: 110013107003202400033 01 [096]
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Página 3 de 9 la cual, en su consideración, no es aplicable; que lo resuelto se fundamentó en una supuesta laguna normativa que no existe, dado que el legislador determinó que los proceso s de cobro coactivo, salvo regla especial en contrario, se regulan por el Estatuto Tributario; y, que se dejaron de aplicar los artículos 817 y 818 del Estatuto Tributario, que establecen que el término de la acción de cobro es de cinco años.
Advirtió que, por no estar conforme con lo decidido por la administración, el 5 de diciembre de 2023, se presentó recurso de apelación, el cual, con oficio 17-116797-100, se declaró improcedente, con sustento en el artículo 833-1 del Estatuto Tributario, en el que se s eñala que las actuaciones administrativas del procedimiento de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso alguno, excepto para lo que, de manera expresa, se señalen para las decisiones definitivas. Motivo por el que, alegó, no cuenta con otro medio de defensa contra la determinación de la SIC , de no decretar la prescripción de la acción, en lo que resaltó que no es posible decir que fue negligente y dejó
decisiones definitivas. Motivo por el que, alegó, no cuenta con otro medio de defensa contra la determinación de la SIC , de no decretar la prescripción de la acción, en lo que resaltó que no es posible decir que fue negligente y dejó pasar la oportunidad para alegar la prescripción, pues ésta tuvo lugar después de la oportunidad para presentar excepciones y de que venciera el plazo para impugnar el acto que ordenó seguir con la ejecución.
Señaló que la decisión de continuar con el proceso de cobro coactivo, a pesar de la prescripción, así como la determinación de no levantar las medidas cautelares atenta contra los derechos de su familia, pues, en enero de 2024, se enteraron de que la SIC ordenó el embargo y secuestro de la vivienda que, desde junio de 2012, tiene afectación de vivienda familiar. Para terminar, expuso por qué , en su consideración, se cumplen los requisitos de procedibilidad.
Acudió al trámite constitucional, con miras a que se proteja, entre otros, su derecho fundamental al debido proceso y se ordene:
«… Declare que el Oficio 17 -116797-99 del 21 de noviembr e de 2023, proferido por la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio, incurre en vía de hecho.Radicado: 110013107003202400033 01 [096]
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»… Como consecuencia de lo anterior, declare que con su actuar de hecho, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la
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»… Como consecuencia de lo anterior, declare que con su actuar de hecho, la Coordinadora del Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo de la Superintendencia de Industria y Comercio vulneró el derechos al debido proceso administrativo de JAIRO ENRIQUE RUGE RÁMIREZ, el derecho a la igualdad en la aplicación de la ley, el derecho a la libertad, el derecho a la vivienda digna y los demás que el/la señor/a juez encuentre vulnerados.
»… Así mismo, declare que la decisión de continuar adelante un proceso de cobro coactivo sobre una obligación prescrita y la medida cautelar sobre la vivienda de la familia RUGE -ROCHA vul nera el derecho a la vivienda digna de NOHORA ROCÍO ROCHA
VILLANUEVA, de JAIRO ANDRÉS RUGE ROCHA y de ANGIE ROCÍO
RUGE ROCHA.
»… Declare que la acción ejercida por la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO (para el cobro a JAIRO ENRIQUE RUGE RÁMIREZ de la sanción pecuniaria que dicha entidad le impuso en la Resolución 76278 del 3 de noviembre de 2016) prescribió.
»… Ordene a la Superintendencia de Industria y Comercio la terminación del proceso de cobro coactivo identificado con el número 17-116797 y el levantamiento de todas las medidas cautelares ordenadas en el trámite de dicho proceso».
El 6 de marzo, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de
ordenadas en el trámite de dicho proceso».
El 6 de marzo, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado.
La coordinadora del Grupo de Gestión Judicial de la Superintendencia de Industria y Comercio informó que, con Resolución 76278 del 3 de noviembre de 2016, se impuso sanción pecuniaria al señor Ruge Ramírez, por $137’871.000 m. l. y, con radicado 17 -116797-0 del 12 de mayo de 2017, se remitió al Grupo de Trabajo de Cobro Coactivo, p ara el inicio del proceso respectivo. Tras exponer consideraciones sobre la facultad de cobro coactivo de esa superintendencia, explicó que las actuaciones dentro del procedimiento administrativo de cobro son de trámite y contra ellas no procede recurso, excepto los que, en forma expresa, se señalen para las decisiones definitivas.
Asimismo, señaló que, con respuesta 17 -116797-99 del 21 de noviembre de 2023, se despachó desfavorablemente la solicitud de declaratoria deRadicado: 110013107003202400033 01 [096]
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Página 5 de 9 prescripción del actor, en atención, principalmente, al concepto 18-77089 del 28 de febrero de 2018 de la SIC, en el que se definió la inaplicación de la prescripción en los procesos de cobro coactivo, el cual puso de presente. Anotó que se concluyó que el término de prescripción al que se hace referencia en el Título VII del Estatuto Tributario Nacional está previsto
prescripción en los procesos de cobro coactivo, el cual puso de presente. Anotó que se concluyó que el término de prescripción al que se hace referencia en el Título VII del Estatuto Tributario Nacional está previsto como una forma de extinción de obligaciones tributarias y, dado que el proceso de cobro coactivo que adelanta la SIC no es de esa naturaleza, no aplica el término contemplado en el artículo 817 de ese estatuto, a la vez que se señaló que no existe norma expresa que consagre la figura de la prescripción en tales procesos administrativos.
Argumentó que no es procedente aplicar la prescripción de la acción de cobro coactivo, así como tampoco la pérdida de fuerza ejecutoria, dado que se han adelantado acciones tend ientes al cobro de la obligación , desde que el acto quedó en firme y dentro de los cinco años que señala la norma.
Alegó la improcedencia del amparo, por estimar que el accionante puede acudir al medio de control de r eparación directa ante los jueces contencioso administrativos, para la protección deprecada, máxime cuando no acreditó la existencia de un perjuicio irremediable.
El 15 de marzo se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia de la protección constitucional, dado que, para el a quo, la controversia planteada debe ser analizada por el juez administrativo, ante el que se puede solicitar la suspensión de los actos administrativos cuestionados, además de que no se demostró un perjuicio irremediable.
El opugnante pidió que se revoque dicha determinación, con similares argumentos a los planteados en la demanda. Asimismo, insistió en la
cuestionados, además de que no se demostró un perjuicio irremediable.
El opugnante pidió que se revoque dicha determinación, con similares argumentos a los planteados en la demanda. Asimismo, insistió en la inexistencia de otro medio de defensa ordinario para controvertir la actuación de la SIC, más aun cuando la decisión debatida se trata de un acto administrativo de trámite, que impide su impugnación administrativa y en sede judicial.Radicado: 110013107003202400033 01 [096]
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Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acci ón u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando
perjuicio irremediable. En un estado social de derecho, la protección de tales garantías debe ser real, la tutela apunta hacia ello.
3.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique su amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable1:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucio nal. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de co nvertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
4.- Por la especial naturaleza de la acción en estudio, cuando el ordenamiento jurídico contempla otra vía efectiva de protección, el demandante debe acreditar que acudió en su momento a ella y remitirse a sus resultados, pues si la abandona voluntariamente o por descuido, no puede
1 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández.Radicado: 110013107003202400033 01 [096]
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Página 7 de 9 hacer uso de este trámite preferente, el cual resulta así improcedente, sobre todo en un caso como el presente, en el que, como lo informó la entidad accionada, tiene a su alcance medios de defensa, no sólo dentro del proceso coactivo que ésta adelanta, sino ante las autoridades judiciales competentes.
En lo relacionado con las controversias sobre las decisiones adoptadas por la entidad accionada, este trámite no es el idóneo para que se ventilen, toda vez que los cuestionamientos sobre el contenido o los efectos de los actos administrativos, como los debatidos en la demanda, deben ser resueltos por la jurisdicción contencioso administrativa, luego del ejercicio de los medios de control previstos en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, dentro de la oportunidad prevista para ello. En cuyo trámite, igualmente, es posible pedir el decreto de medidas cautelares, previstas en el artículo 230 de ese estatuto, que deberán ser resueltas en un lapso no mayor de diez días, contados a partir del vencimiento del término de que dispone el demandado para pronunciarse sobre ellas.
Debe recordarse que, como lo dispone el artículo 104 de dicho estatuto, la jurisdicción de lo contencioso administrativa está instituida para conocer las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.
En lo que se debe precisar que, aun cuando el actor estima que no le es posible controvertir la decisión negativa de la accionada, en cuanto a la solicitud de declaración de prescripción de la acción de cobro, lo cierto es que, como lo ha explicado el Consejo de Estado 2, son demandables todos aquellos actos administrativos que creen, ext ingan o modifiquen una situación jurídica particular.
2 Ver entre otras: CONSEJO DE ESTADO. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Decisión del 24 de octubre de 2013. C. P. Jorge Octavio Ramírez Ramírez. Rad. 25000-23-27-000-2013-00352-01(20277)Radicado: 110013107003202400033 01 [096]
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Página 8 de 9 No se acreditaron circunstancias de las que se pueda deducir que el demandante no está habilitado legalmente para acudir a los instrumentos señalados y no se allegaron elementos de juicio que acrediten que son ineficaces para la protección de derechos que depreca, en los cuales, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otra información, se pueda dirimir la controversia planteada respe cto de la s decisiones que se cuestionan, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni vulneración cierta de derechos fundamentales y el actor no
dirimir la controversia planteada respe cto de la s decisiones que se cuestionan, máxime cuando no se demostró la existencia de un perjuicio irremediable ni vulneración cierta de derechos fundamentales y el actor no ha acudido ante tal autoridad judicial, con miras a determinar la viabilidad del medio de control correspondiente.
En vista de lo expuesto, se resalta que no puede el juez constitucional, sin elementos de juicio suficientes, inmiscuirse en decisiones como la que se cuestiona en este trámite o anticiparse a los resultados del estudio y análisis correspondiente por parte de los funcionarios competentes.
Aun cuando la Sala no desconoce las afirmaciones del tutelante no es posible, como aquí se pretende, que se resuelva una controversia como la planteada, sin contar con suficientes elementos de juicio para ello y teniendo a su alcance otros medios de defensa. Pese a que el juez de tutela cuenta con la posibilidad de decretar de oficio pruebas para establecer si existe vulneración de derechos, no se allegaron medios de conocimiento que permitan inferir, con certeza, que es viable hacerlo, carga que no podía suplir esta corporación en ejercicio de una labor exploratoria, sin ningún ámbito de determinación.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, térm inos o etapas ya superados. Tampoco puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso ordinario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de
puede ser utilizada con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso ordinario, en el cual, con más amplitud para resolver y la posibilidad de conocer otros elementos de juicio, debe dirimirse el litigio.Radicado: 110013107003202400033 01 [096]
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Página 9 de 9 En el procedimiento especial que ahora se resuelve no se puede invadir la esfera propia de las autoridades administrativas o judiciales, pues su autonomía e independencia repulsan cualquier injerencia y, sal vo eventos como los constitutivos de una vía de hecho, que no se dan en este asunto, sus disposiciones resultan blindadas a pronunciamientos como el pretendido.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia, del 15 de marzo de 2024, proferida por el Juzgado Tercero Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado