TSDJ BOG SP - 110013107004201600088 02-(05-05-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107004201600088 02-(05-05-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2020
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado ponente: José Joaquín Urbano Martínez Radicación: 110013107004201600088 02
Procedencia: Juzgado 4º Penal del Circuito
Especializado Procesados: Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Delito: Lavado de activos y otro Motivo de alzada: Apelación sentencia
Decisión: Confirma
Aprobado Acta N° 051
Fecha: 5 de mayo de 2020
I. Objeto del pronunciamiento
El tribunal decide el recurso de apelación interpuesto por la defensa y sustentado por Ricardo de Jesús Ponce Lacouture, contra la sentencia de 20 de noviembre de 2019, a través de la cual el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá lo condenó por el de lito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lo absolvió por el de lavado de activos.
II. Síntesis de los hechos
Según la acusación, Ricardo de Jesús Ponce Lac outure era el representante legal de la empresa CI IMEXCAR EU. Como tal, hacia mediados del mes de noviembre de 2004, realizó to dos los trámites documentales requeridos para exportar unas prendas de vestir –jeansa México.110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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El 25 de noviembre 2004 Herbert Millerlan Muñoz Yepes trasportó la
a México.110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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El 25 de noviembre 2004 Herbert Millerlan Muñoz Yepes trasportó la mercancía referida en el contenedor CLHU-283589, el cual ingresó al Puerto de Buenaventura (Valle del Cauca). Luego de pasar los controles de aduana en Colombia, tomó el rumbo hacia México, en donde, el 18 de diciembre de 2004, autoridades del Puerto de Manzanillo detectaron en el interior un cargamento de 1.301,5 kilos de cocaína, introducidos en 1. paquetes envueltos en cinta canela.
III. Antecedentes procesales
1. El 2 de enero de 2015 la fiscalía abrió investigación. A esta vinculó mediante indagatoria a Ricardo de Jesús 1, a quien le impuso medida de asegurami ento restrictiva de la libertad, por la posible comisión 54los delitos de tráfico de estupefacientes agravado 2 y lavado de activos3.
2. El 30 de diciembre de 2015 cerró la instrucción y el 25 de febrero de 2016 profirió resolución de acusación en contra de Ricardo de Jesús como coautor de las conductas típicas aludidas. Contra esta determinación la defensa interpuso el recurso de apelación. El 17 de mayo de 2016 la Fiscalía 43 delegada ante el tribunal la confirmó.
3. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 4 ° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ante este, el 12 de octubre de 2016
mayo de 2016 la Fiscalía 43 delegada ante el tribunal la confirmó.
3. El conocimiento del juicio le correspondió al Juzgado 4 ° Penal del Circuito Especializado de Bogotá. Ante este, el 12 de octubre de 2016 se llevó a cabo la audiencia preparatoria y, e n siete sesiones comprendidas entre el 5 de diciembre de 2016 y el 24 agosto de 2018, se realizó la audiencia pública.
1 Folios 47 a 65 del cuaderno número 5. 2 Folios 153 a 173 ibídem. Ver también, folios 78 al 92 del cuaderno número 8. 3 Folios 134 a 159 del cuaderno número 14. El 12 de julio de 2018 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, debido al vencimiento del término máximo legal de la vigencia de la detención p reventiva, la sustituyó con medidas de aseguramiento no privativas de la libertad. Ver folios 31 a 47 del cuaderno número 17.110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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4. El 20 de noviembre de 2020 el juzgado dictó sentencia: absolvió al acusado del delito de lavado de activos y lo condenó por el de tráfico de estupefacientes agravado. La defensa apeló.
5. El 10 de febrero de 2020 el proceso fue repartido a esta sala de decisión. Al día siguiente fue allegado al despacho del magistrado sustanciador.
IV. Fundamentos de la sentencia apelada
Fueron los siguientes:
decisión. Al día siguiente fue allegado al despacho del magistrado sustanciador.
IV. Fundamentos de la sentencia apelada
Fueron los siguientes:
1. De acuerdo con los medios de convicción aportados por la fiscalía y los allegados por las autoridades mexicanas , es incuestionable la comisión del delito de tr áfico, fabricación o porte de estupefacientes – verbos rectores transportar y sacar del pa ísy la responsabilidad que en él le asiste a Ricardo de Jesús.
a. De acuerdo con el informe emitido por la Polic ía Federal Investigadora adscrita a la Base de Interceptación Marítima de México, el 18 de diciembre de 2004 arribó a la Operadora Terminal Internacional de Manzanillo, el buque CGM Colibr í, procedente de Buenaventura (Valle del Cauca), con el contenedor CLHU 283589-1. En su interior fueron hallados 1.200 paquetes envueltos en cinta canela, que contenían un polvo blanco que, luego de someterse a pruebas de laboratorio, arrojó positivo para clorhidrato de cocaína, en un peso neto de 1.301,5 kg.
b. Está probado que CI IMEXCAR EU envió el cargamento referido; que el representante legal de esta era Ricardo de Jesús; que este adelantó las operaciones de comercio exterior ante la Sociedad Portuaria de Buenaventura y la DIAN, a través de la Sociedad de Intermediación Aduanera ACODEX Ltda.; que el contenedor referido ingresó al puerto de Buenaventura en el veh ículo de placas XKG -091 de la empresa110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture
Aduanera ACODEX Ltda.; que el contenedor referido ingresó al puerto de Buenaventura en el veh ículo de placas XKG -091 de la empresa110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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SITRAMAR–Servicios Generales y que no hubo alteración de sellos u observación que pusiera en duda la conservación de la mercanc ía, lo que descarta que fuera contaminada en Colombia.
2. La tesis de la defensa referente a que el acusado fue instrumentalizado para la comisión del ilícito no está llamada a
prosperar:
a. Aquel conocía y conoce en qué consiste el delito de tráfico de estupefacientes y su condición económica no constituye un criterio que nublara su consciencia o entendimiento al punto de que ignorara que su actuar constituía una acción ilícita.
b. Si bien aquel confió en el buen nombre comercial de Enrique Buenaventura Escobar, pudo haberse percatado de que la empresa de la cual fue gerente, era una fachada para la comisión de ilícitos ; máxime, cuando los actos que llevó a cabo , denotaban actuaciones contrarias a derecho:
1). Tan pronto ingresó como presentante legal, realizó los trámites para que IMEXCAR EU cambiara su objeto social.
2). Existían documentos que simulaban la falsa liquidez de esa persona jurídica: suscribió dos balances generales, uno de estos cuando aún no era el que la representaba.
3). El balance general que realizó para la apertura de la cuenta bancaria es contrario a la realidad: la empresa pasó de tener un patrimonio de
jurídica: suscribió dos balances generales, uno de estos cuando aún no era el que la representaba.
3). El balance general que realizó para la apertura de la cuenta bancaria es contrario a la realidad: la empresa pasó de tener un patrimonio de $30.000.000, en abril de 2004 , a $189.562.078 en septiembre de ese mismo año. Además, en este mes, registró ingresos netos operacionales por $418.905.055. Todo ello, sin que existan soportes contables que los justifique.
c. Enrique Buenaventura Escobar , quien aceptó cargos y fue condenado anticipadamente, nunca advirtió que indujo en error o que utilizó algún tipo de artificio para engañar al procesado en la creación110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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de la empresa. Además, no existen actos con la entidad suficiente para ocultar una realidad que era evidente y común al acusado, pues conocía la práctica de la exportación de cocaína, por información de su padre, quien era portuario.
3. Ricardo de Jesús tenía plena autonomía y decisión sobre la empresa y no cumplí a solo funciones de mensajería y firma documentos. Esto
es así porque, además de lo referido, fue el que:
a. Se encargó de la apertura de la cuenta de la empresa.
b. Contrató los servicios de Carlos de Jesús Llorach Barrios –contador público-, con el fin de que llevara a cabo la contabilidad.
c. Se encargó de confeccionar el balance de la empresa.
d. José Vicente Bermúdez Valencia le cedió el contrato de arrendamiento de una oficina en la que funcionaría.
c. Se encargó de confeccionar el balance de la empresa.
d. José Vicente Bermúdez Valencia le cedió el contrato de arrendamiento de una oficina en la que funcionaría.
e. Contactó a Facundo Mosquera Valencia, representante de SIA ACODEX, para cotizar el servicio de intermediación aduanera para la exportación de textiles , aceptó el precio fijado y le remitió todos los documentos que requería para coordinar el embarque del contenedor.
4. El acusado tuvo codominio de la ejecución de la conducta contra la salud pública, ya que no solo conocía en qué consistía tal delito, sino que su aporte fue esencial para su desarrollo: dirigió su consciencia y su voluntad a ese fin. Además, con posterioridad pretendió confundir a la justicia cuando se presentó como una persona con cualidades de dirección, manejo de operaciones y distribución de funciones , para luego mostrar una actitud rezagada y con una posición marginal, en relación con los demás miembros de la organización criminal.
5. No es de recibo que el acusado, cual ingenuo y de sprevenido ciudadano, de buenas a primeras , recibiera de un sujeto extraño, a menos de dos meses de conocer, un ofrecimiento de crear una empresa110013107004201600088 02
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que realizaría exportaciones, sin ninguna retribución a cambio de los posibles dividendos que generaría su actividad comercial. Tampoco lo es que a su nombre se realizaran compras superiores a $50.000.000 y concluya, que todo eso le parecía normal, que él solo firmaba, a cambio
posibles dividendos que generaría su actividad comercial. Tampoco lo es que a su nombre se realizaran compras superiores a $50.000.000 y concluya, que todo eso le parecía normal, que él solo firmaba, a cambio de una ínfima remuneración de $500.000. Inclusive, que suscribiera una carta de responsabilidad de exportación, sin saber su contenido.
6. Contrario a lo expuesto por el Ministerio P úblico, Ricardo de Jesús no es cómplice, sino coautor de la conducta típica de tráfico de estupefacientes agravado: su contribución para la ejecución de la conducta fue indispensable y relevante. Hizo parte de una empresa de la cual era el representante legal y, con su ayuda, el contendor que llevaba la sustancia prohibida salió del puerto de Buenaventura y llegó al de Manzanillo en México. S in esto, no hubiera sido posible la ejecución del delito referido.
7. El tipo penal de lavado de activos atribuido a Ricardo de Jesús no existió. La conducta delictiva principal –tráfico de estupefacientenunca produjo los dividendos pretendidos para afirmar que se materializó el ilícito accesorio –lavado de activos-. Además, los dineros que transitaron por las cuentas de CI IMEXCAR EU tuvieron como propósito la estructuración de l delito de tráfico de estupefacientes, pues c on ellos se compraron los textiles en los que se camufló el alcaloide, se constituyó la empresa fachada y se cubrieron los gastos de envío, sin que de todo ello se lograra probar un origen mediato o inmediato en actividades ilícitas.
8. Con base en estos argumentos, el juzgado absolvió a Ricardo de
de envío, sin que de todo ello se lograra probar un origen mediato o inmediato en actividades ilícitas.
8. Con base en estos argumentos, el juzgado absolvió a Ricardo de Jesús del delito de lavado de activos. No obstante, declaró su responsabilidad penal en el de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes agravado y lo condenó a 200 meses de prisión, 5.000 salarios mínimos de multa e inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por mismo lapso de la sanci ón principal. Aparte de ello, negó la rebaja de pena por confesión solicitada por la fiscalía y no accedió a la suspensión condicional de la pena y la prisión domiciliaria.110013107004201600088 02
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Finalmente, ordenó la expedición de orden de captura en contra del referido y n egó la condena al pago de perjuicios derivados de la conducta punible.
V. El recurso interpuesto
El 12 de diciembre de 2019 el apoderado de Ricardo de Jesús interpuso el recurso de apelación. Sin embargo, fue este el que, en ejercicio de su derecho fundamental a la defensa material , lo sustentó. L e solicitó al tribunal revocar parcialmente la sentencia de primer grado y, en lugar de lo en ella dispuesto, absolverlo del delito de tráfico de estupefacientes agravado. Razonó de la siguiente manera:
1. No existe ning ún medio de prueba que comprometa su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud p ública. Por el contrario, las pruebas d an cuenta de que actuó de buena fe y con
1. No existe ning ún medio de prueba que comprometa su responsabilidad en la comisión del delito contra la salud p ública. Por el contrario, las pruebas d an cuenta de que actuó de buena fe y con desconocimiento del hecho típico desplegado por otras personas: accedió a participar en la con formación de CI IMEXCAR EU debido a que se encontraba en una precaria situación económica y prevalido de la confianza que en él le generó una persona que poseía un perfil connotado como comerciante en Santa Marta y era cliente frecuente de su amigo Carlos Andrés Ríos Villegas.
2. El juzgado reconoce que no es clara la forma como nació la empresa aludida. Sin embargo, si hubiera leído con detenimiento las declaraciones de los testigos, se hubiera percatado de ello. Inclusive, de que sus labores en ella eran solo de escritorio, que no compraba la mercancía, no la empacaba ni la trasportaba.
a. Cuando llegó a CI IMEXCAR EU, ya estaba creada. Por ende, no es cierto que haya participado en su constitución y, menos aún, que haya variado el objeto social para traficar alcaloides. Además, a través de110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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esta se habían realizado operaciones de exportación y eso le generó confianza en el desarrollo del objeto social.
b. Enrique también le hizo la propuesta a Darío Enrique y a Carlos Andrés. Esto presupone que aquel estaba buscando a una persona que figurara como representante legal, con el fin de eludir su nombre de los trámites de exportación, materializar operaciones ilegales y evadir su responsabilidad.
Andrés. Esto presupone que aquel estaba buscando a una persona que figurara como representante legal, con el fin de eludir su nombre de los trámites de exportación, materializar operaciones ilegales y evadir su responsabilidad.
c. Como representante legal de CI IMEXCAR EU, firmó documentos para realizar los actos de exportación comercial, con la inquebrantable y absoluta convicción de estar obrando conforme a derecho y amparado en la legalidad: lo más normal era que , al ser nombrado como tal, los suscribiera y asistiera a reuniones. No obstante, l o hacía bajo la dirección y encargo de Enrique y de ello no puede inferirse que tuviera conocimiento de la comisión del ilícito que se le endilga.
3. El juzgado plantea inconsistencias en el balance inicial y los dineros que se manejaban. Sin embargo, Melquisedec Berrio Isaza indicó que las firmas que aparecían en los dos balances que realizó eran suyas y si bien los dos habían sido elaborados en la misma fecha, ello obedeció a que, posiblemente, hubo un cambio de representante legal . Esto es concordante con los trámite s que se adelantaron ante la C ámara de
Comercio.
Además, el hecho de que hubiera firmado un balance el 30 de abril de 2004 y haber indicado que sus labores para la empresa iniciaron en mayo o junio de ese año, no puede constituir un indicio de culpabilidad pues, es normal que se presente n divergencias debido al tiempo que pasa hasta cuando se toma el relato. Asimismo, dicho balance era uno preparatorio que sirvió como soporte del balance definitivo, que fue con el cual se dio apertura a la cuenta.
pues, es normal que se presente n divergencias debido al tiempo que pasa hasta cuando se toma el relato. Asimismo, dicho balance era uno preparatorio que sirvió como soporte del balance definitivo, que fue con el cual se dio apertura a la cuenta.
De otro lado, si bien Carlos de Jesús Llorach Barrios -contador públicono terminó sus labores porque no se le aportó la documentación necesaria, de ello no se puede derivar ninguna responsabilidad penal:110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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no se le contrató para que llevara a cabo alguna auditoría, sino para que asesorara y contribuyera con el proceso de reorganización de la compañía.
4. Los dictámenes periciales 11-150984 de 23 de febrero y 27 de marzo de 2017 advierten que el movimiento de los dineros que manejaba la empresa CI IMEXCAR EU no era ilegal. Aparte de ello, los testimonios rendidos por Melquisedec Berrio Isaza y Rafael Acosta Cucunubá dan cuenta, además de la prexistencia de la persona jurídica, de que esta no era una simple empresa fachada, pues tenía una base contab le consolidada que estaba registrada en la Cámara de Comercio.
5. El juzgado indica que, como su padre es aeroportuario, este y las demás personas que laboran en los puertos conocen de prácticas de exportación de cocaína. Esta es una tesis que no puede aceptarse, dado que no necesariamente una persona que labore en esos lugares deb e saber cómo se cometen delitos de ese tipo.
6. Fue utilizado como instrumento para la realización de una conducta contraria a derecho: Enrique se aprovechó de su situación económica
que no necesariamente una persona que labore en esos lugares deb e saber cómo se cometen delitos de ese tipo.
6. Fue utilizado como instrumento para la realización de una conducta contraria a derecho: Enrique se aprovechó de su situación económica para convencerlo de formar parte de una empresa y su firma fue utilizada con propósitos criminales. Esto es así, pues fue aquel quien
precisó que:
a. Desconocía que la empresa se había constituido para la re alización de actividades ilícitas.
b. No conocía la exportación de cocaína y no tenía ninguna posibilidad de saber que en el contenedor iba esa sustancia.
c. Fue él el que ideó y ejecutó la conducta punible referida, que en ella intervinieron Mauricio Dueñas y Jorge Rengifo y que nunca participó, ya que solo le propuso ser el representante legal de CI IMEXCAR EU.
7. No hizo parte de ninguna organización criminal, ya que, aunado a lo referido, no conoció a los aludidos . Además, Heber Miller lan Muñoz110013107004201600088 02
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Yepes, quien también admitió su responsabilidad en estos hechos, no lo conoce y ni siquiera lo referencia en el andamiaje criminal que se le endilga.
VI. Fundamentos de la decisión
A. Competencia
1. Con base en el artículo 76.1 del CPP, el tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juez penal de circuito especializado de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juez penal de circuito especializado de este distrito, dentro de un proceso penal adelantado por hechos ocurridos en esta sede.
Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación a pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblemente relacionado co n ello s, y del principio que proscribe la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.
B. Acerca de la validez del proceso
2. E sta sala de decisión observa que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, que se respetó la estructura del proceso penal y que no se incurrió en afectaciones de los derechos de las partes.
En efecto, la actuación fue instruida por fiscalías especializadas y el juzgamiento estuvo a cargo de juzgados penales de circuito especializado, despachos judiciales que, de acuerdo con la ley, son los competentes para conocer de este tipo de actuaciones.
Además, se respetó la estructura procesal consagrada en el texto originario de la Constitución Política de 1991 y desarrollada por la Ley 600 de 2000.110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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Finalmente, la actuación se adelantó respetando los derechos de trascendencia procesal de que son titulares las distintas partes e intervinientes.
C. Acerca de la responsabilidad del acusado
1. Requisitos de una sentencia condenatoria
trascendencia procesal de que son titulares las distintas partes e intervinientes.
C. Acerca de la responsabilidad del acusado
1. Requisitos de una sentencia condenatoria
3. Según el artículo 232 del CPP, para dictar sentencia condenatoria se requiere que obre en el proceso prueba que conduzca a la certeza de la conducta punible y de la responsabilidad del procesado.
Por otra parte, de acuerdo con el artículo 376 del CP, incurre en el delito de tráfico, fabricación o porte de estupefacientes el que, sin permiso de autoridad competente, salvo lo dispuesto sobre dosis para uso personal, introduzca al país, así sea en tránsito o saque de él, transporte, lleve consigo, almacene, conserve, elabore, venda, ofrezca, adquiera, financie o suministre a cualquier tí tulo droga que produzca dependencia. Las sanciones de prisión y multa de esta conducta se agravan, si la cantidad de cocaína o de sustancia estupefaciente base de cocaína es superior a 100 gramos, sin exceder de 2000.
Si esto es así, el tribunal debe establecer si en contra de Ricardo de Jesús Ponce Lac outure concurren las exigencias probatorias necesarias para declararlo penalmente responsable del delito de tráfico de estupefacientes agravado . De ser así, confirmará el fallo; de lo contrario, lo revocará.
2. Valoración probatoria
4. En el caso presente no se discute la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado. Tanto así, que para la defensa y el acusado es claro que el 18 de diciembre de 2004 arribó a la Operadora Terminal
4. En el caso presente no se discute la comisión del delito de tráfico de estupefacientes agravado. Tanto así, que para la defensa y el acusado es claro que el 18 de diciembre de 2004 arribó a la Operadora Terminal Internacional de Manzanillo, el buque CGM Colibrí, procedente de Buenaventura, con el contenedor CLHU 283589 -1, en cuyo interior , autoridades de México hallaron prendas de vestir y 1.200 paquetes110013107004201600088 02
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envueltos en cinta canela, con poco más de 1.300 kilos de clorhidrato de cocaína.
Tampoco se discute que la empresa que transportó las prendas referidas fue CI IMEXCAR EU; que el representante legal de esta era Ricardo de Jesús; que este adelantó las operaciones de comercio exterior ante la Sociedad Portuaria de Buenaventura y la DIAN, a través de la Sociedad de Intermediación Aduanera ACODEX Ltda.; que el contenedor referido ingresó al puerto de Buenaventura en el vehículo de placas XKG-091 de la empresa SITRAMAR, y que no hubo alteración de sellos u observación que pusiera en duda la conservación de la mercancía desde que salió de Colombia hasta que llegó a México.
5. En consecuencia, lo que es objeto de discusión es si el acusado fue instrumentalizado por Enrique para la comisión de dicha conducta o , por el contrario, es coautor de ella.
6. Pues bien. De acuerdo con las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, esta sala de decisión resalta lo siguiente:
instrumentalizado por Enrique para la comisión de dicha conducta o , por el contrario, es coautor de ella.
6. Pues bien. De acuerdo con las pruebas practicadas y obrantes en el proceso, esta sala de decisión resalta lo siguiente:
a. Darío Enrique Daza Avella creó a CI IMEXCAR EU en abril de 2004. Según este, lo hizo por proposición de Álvaro Villegas, quien aportaría todo el capital social -$30.000.000y, aunque sería el gerente, este sería el verdadero dueño. Refirió que dicha empresa tenía por objeto la compra de mercancía y como quiera que el negocio no resultó, a los pocos meses, junto con Álvaro, realizaron un documento, por medio del cual le cedió la representación legal a Ricardo de Jesús, a quien vio el día en el que se llevó a cabo ese negocio -18 de junio de 2004 - en la Cámara de Comercio. En esta misma fecha se cambió el objeto social para convertirla en comercializadora internacional4.
b. Ricardo de Jesús , en indagatoria de 20 de febrero de 2015 , refirió que se dedicaba la venta de muebles y enseres en la costa y a la distribución de azúcar y granos cuando llegaban los buques.
4 Cuaderno 1, folios 232, 233, 235 y 236.110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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Indicó que Enrique era un amigo que le ayudó a crear a IMEXCAR EU, que este prestó la plata para el capital social -aquel aportó $20.000.000 y él $10.000.000 -; que abrió una cuenta en el BBVA a favor de la
Indicó que Enrique era un amigo que le ayudó a crear a IMEXCAR EU, que este prestó la plata para el capital social -aquel aportó $20.000.000 y él $10.000.000 -; que abrió una cuenta en el BBVA a favor de la empresa; que la oficina y los muebles los consiguió a través de un contrato de cesión que suscribió con José Vicente Bermúdez Valencia -representante de Caribbean Intern ational Trading S.A. -; que canceló el impuesto a las ventas; que no declaró renta porque las exportaciones las hizo a crédito -la primera de detergentes y la segunda de ropa - y que estas las realizó a través de la empresa de intermediación aduanera de Carlos Campuzano.
Afirmó que William Mesa Ángel era la mano derecha de Enrique , que dada la experiencia que aquel tenía en el comercio exterior, ayudó a la conformación de la empresa, con los trámites aduaneros y a buscar los productos para exportar : estos se pagaron de contado y de e llo se encargaron ellos dos.
Adujo que Julián Alzate no existe, que ese fue el nombre que dio Enrique para confirmar la reserva de la mercancía. Además, que Carlos de Jesús Llorach Barrios fue quien le colaboró con la contabilidad y Darío Enrique el que le cedió a CI IMEXCAR EU y por la que pagó $30.000.000.
Puso de presente que sabía que el tráfico de estupefacientes es delito y, po r su padre, quien es portuario, que se utilizan empresas para trasportar alcaloides, pero que jamás cometería una conducta como esas. Lo único que sabe es que el contenedor se había perdido y que los precintos y el Board List eran distintos de aquellos con los que se
trasportar alcaloides, pero que jamás cometería una conducta como esas. Lo único que sabe es que el contenedor se había perdido y que los precintos y el Board List eran distintos de aquellos con los que se había enviado la mercancía: esto fue lo que le dijo Enrique.
c. El 2 de octubre de 2015 Ricardo de Jesús rindió ampliación de indagatoria. En ella afirmó que Enrique fue el que le propuso crear a CI IMEXCAR EU, ya que este no podía porque tenía problemas con la DIAN, que tal propuesta se la hizo en mayo y aceptó en junio, que este y William fueron las person as que se encargaron de todo lo de las110013107004201600088 02 Ricardo de Jesús Ponce Lacouture Sentencia Ley 600
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exportaciones y que él solo firmaba papeles, pagaba los recibos de servicios públicos y arriendo y ya , y que por ello recibía $500.000. A aquellos los conoció en un café internet que tenía su amigo Carlos Ríos.
Afirmó que nunca vio a Darío Enrique, pues la cesión del contrato la hizo Enrique Buena ventura, al que le firmó un documento para que este se llevara a cabo ; que no utilizó dineros de la empresa para las exportaciones; que para la apertura de la cuenta , Enrique fue el que habló con el gerente del banco y solo firmó un documento , y que era consciente de que los dineros y la empresa no eran suyos y, por ende, se limitó a hacer los que aquel le decía.
Agregó que , hasta donde tuvo conocimiento , las exportaciones se hicieron de manera legal y que la última resultó contaminada, pero, según Enrique, había sido en el curso del viaje a México.
se limitó a hacer los que aquel le decía.
Agregó que , hasta donde tuvo conocimiento , las exportaciones se hicieron de manera legal y que la última resultó contaminada, pero, según Enrique, había sido en el curso del viaje a México.
Una declaración similar a esta rin dió en audiencia pública el 5 de diciembre de 2016.
d. Enrique Buenaventura Escobar rindió indagatoria el 16 de octubre de 2015. Puso de presente que su amigo de infancia Jorge Alberto Rengifo López5 le propuso la creación de una empresa unipersonal, en la que no aparecieran sus nombres, para la exportación de cocaína. Su participación estaría supeditada solo a lo aludido y que, por ello, si todo salía bien, recibiría $50.000.000.
Refirió que para la creación de la empresa CI IMEXCAR EU, buscó a un muchacho de apellido Daza, pero que, al poco tiempo se retiró. Por esta razón, le propuso a Ricardo de Jesús asumir la gerencia . A este lo conoció porque se la pasaba en un café internet, que era del hermano de su entonces novia. Dijo que todo el capital para el funcionamiento, la compra de mercancía, muebles, transporte y exportación lo pagaba Jorge Alberto , y que quien le colaboraba en todo era William. Sin
5 Según los documentos que obran en la actuación, Jorge Alberto Rengifo López fue capturado y extraditado a los Estados Unidos en el 2010, por la comisión del delito de tráfico de estupefacientes. Además, era señalado como el lugarteniente y testaferro de “Los Comba”, grupo delincuencial del Valle del