TSDJ BOG SP - 110013107004202100004 01-(10-03-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107004202100004 01-(10-03-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013107004202100004 01.
Procedencia: Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Accionada: Patrimonio Autónomo de Remanentes de CAPRECOM y o.
Derecho a tutela: Debido proceso.
Decisión: Confirma.
Acta N° 034 Bogotá D.C. Marzo diez (10) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
Resuelve esta Sala la impugnación del fallo de tutela proferido el 27 de enero de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad hum ana y al trabajo, a la señora YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“...Afirmó la accionante que el 23 de octubre de 2017, el Juzgado Cuarto Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia ordinaria laboral mediante la cual declaró la relación laboral que sostuvo con
Laboral del Circuito de Tunja, profirió sentencia ordinaria laboral mediante la cual declaró la relación laboral que sostuvo con CAPRECOM EN LIQUIDACIÓN, hoy PATRIMONIO AUTONOMO DE REMANENTES (PAR) CAPRECOM LIQUIDADO FIDUPREVISORA S.A., a quien en coordinación con COOPERAMOS COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO, condenó al pago de distintas acreencias laborales. La anterior decisión fue modificada por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, mediante proveído del 15 de noviembre del 2017.
Agregó que, una vez las anteriores providencias quedaron ejecutoriadas, presentó proceso ejecutivo ante el Juzgado fallador de primera instancia, para el cobro de las acreencias laborales allí reconocidas, por lo que, el referido Despacho libró mandamiento de pago contra PAR CAPRECOM LIQUIDADO –FIDUPREVISORA SA y COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO COOPERAMOS EN LIQUIDACION. Narró que, mediante apoderado, el primero de ellos propuso excepciones de mérito y previas, ante lo cual,Radicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 2 a través de auto del 15 de noviembre del 2018, el Juzgado fallador las negó, decisión confirmada por el ad quem en auto del 15 de noviembre del
Tutela de 2ª instancia 2 a través de auto del 15 de noviembre del 2018, el Juzgado fallador las negó, decisión confirmada por el ad quem en auto del 15 de noviembre del mismo año.
Indicó que, previa solicitud de su apoderado, en auto del 26 de septiembre del 2019 el Juzgado de instancia declaró la nulidad del proceso ejecutivo y lo remitió a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, para que procediera con la prelación del crédito y correspondiente pago. En virtud de lo anterior, la entidad envi ó a su representante contrato de transacción, donde no se dispone el pago reconocido en las sentencias de primero y segundo grado, el cual a la fecha, asciende a la suma de CIENTO NUEVE MILLONES CIENTO SETENTA Y CINCO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE PESOS M/CTE ($109.175.289),pues solamente reconoce el monto de
SESENTA Y CINCO MILLONES CUATROCIENTOS SETENTA Y DOS MIL
CUATROCIENTOS SESENTA Y UN PESOS ($65.472.461).
Manifestó que, con ocasión de la anterior situac ión, su apoderado judicial dirigió correos electrónicos a la entidad demandada con el fin que reconsiderara su posición y cancelara lo ordenado por las autoridades judiciales, no obstante la referida continúa negándose a dar cumplimiento. Al
dirigió correos electrónicos a la entidad demandada con el fin que reconsiderara su posición y cancelara lo ordenado por las autoridades judiciales, no obstante la referida continúa negándose a dar cumplimiento. Al respecto, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público no ha ejercido un verdadero y adecuado control de los recursos públicos, girados a PAR CAPRECOM LIQUIDADO, y tampoco vigila el reconocimiento y pago de los derechos laborales de los trabajadores, reconocidos en sentencias judiciales.
Resaltó que, por su parte la Procuraduría Regional de Boyacá tampoco ha ejercido las medidas correspondientes ante las quejas interpuestas, para que adelante las invest igaciones del caso, mediante los radicados IUS E -2019-412815 // P -2019-1351856, las cuales trasladó a la Superintendencia Financiera, tras considerar que dicha entidad debía revisar las actuaciones y las omisiones de PAR CAPRECOM L IQUIDADO, administrado por la FIDUPREVISORA S.A., sin que al fecha se haya pronunciado al respecto.
Destacó que, la Contraloría General de la Nación tampoco ha realizado apertura de seguimiento al pasivo de los derechos laborales que se le adeudan, pese a lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través
apertura de seguimiento al pasivo de los derechos laborales que se le adeudan, pese a lo dispuesto por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público a través del Decreto 1130 del 26 de junio de 2019, por medio del cual reconoció como deuda pública las deudas reconocidas en proceso liquidatorio de CAPRECOM LIQUIDADO y que se deben pagar con cargo del presupuesto general de la Nación, imponiendo un plazo al patrimonio autónomo de remanentes administrado por FIDUCIARIA LA PREVISORA, disponiendo para tal fin, la suma de QUINIENTOS CATORCE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y
SIETE MILLONES TRESCIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL CIENTO TREINTA Y
NUEVE PESOS M/CTE ($ 514.247.386.139).
Solicitó se amparen sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad, mínimo vital, dignidad humana y trabajo con la presente acción de tutela, y en consecuencia, se ordene a PAR CAPRECOM LIQUIDADOFIDUPREVISORA S.A., que dentro de las 48 horas siguientes a la notificación de este fallo, proceda a enviar contrato de transacción, para el pago de la totalidad de las sumas adeudadas a que se contraen las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 15001310500420140043200.
pago de la totalidad de las sumas adeudadas a que se contraen las sentencias de primera y segunda instancia dentro del proceso ordinario laboral, radicado bajo el número 15001310500420140043200. Así mismo, peticionó ordenar al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a la Superintendencia Financiera, a la Procuraduría General de la Nación y aRadicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 3 la Contraloría General de la República que, en el marco de sus obligac iones, constaten el cumplimiento del pago de la integralidad de las obligaciones en su favor…”1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, previo el trámite de ley, el 27 de enero de 2021 profirió fallo de tutela que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo, a la señora YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Lo anterior, por considerar que la accionante cuenta con otro mecanismo judicial idóneo para exigir la ejecución de las sentencias proferidas a su favor, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela ni puede reemplazar los procesos fijados por el legislador ni los procedimientos aplicables.
proferidas a su favor, sin que sea procedente la intervención del juez constitucional, toda vez que la acción de tutela ni puede reemplazar los procesos fijados por el legislador ni los procedimientos aplicables.
Además, no se acreditó de qué forma la falta de pago de la sentencia mencionada podría vulnerar los derechos fundamentales al trabajo, al mínimo vital y a la vida en condiciones dignas , toda vez que no se demostró la existencia de algún perjuicio irremediable a raíz de su edad o su salud, y, por el contrario, quedó claro que la accionante se encuentra afiliada al sistema de salud en calidad de cotizante, lo que permite establecer que en la actualidad se desempeña laboralmente2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionante impugnó el fallo y refirió que agotó ante la jurisdicción ordinaria las etapas procesales para que se materializara el pago por lo que, al encontrarse liquidado CAPRECOM, es el PAR de CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUPREVISORA S.A, el que debe dar cumplimiento al fallo judicial que amparó sus derechos.
1 Fallo de tutela. 2 Ibídem.Radicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 4
El contrato de transacción que le fue remitido atenta contra el pago de la sanción moratoria reconocida por la judicatura, por lo que al no liquidar la sentencia judicial de a cuerdo a los fallos proferidos, presentará denuncia penal contra el representante legal de ese Patrimonio Autónomo de Remanentes (en adelante PAR), al incurrir en
liquidar la sentencia judicial de a cuerdo a los fallos proferidos, presentará denuncia penal contra el representante legal de ese Patrimonio Autónomo de Remanentes (en adelante PAR), al incurrir en fraude a resolución judicial.
Dichos fallos se encuentran ejecutoriados al no haberse interpuesto recurso de casación, por lo que son de obligatorio cumplimiento, lo que no fue objeto de pronunciamiento por el a quo al pretender que acuda ante la jurisdicción contenciosa administrativa para reclamar derechos que ya fueron reconocidos por una decisión ejecutoriada.
El PAR CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUPREVISORA S.A y el juez de primera instancia, consideran que la sanción moratoria es un derecho incierto y discutible, a p esar que, de conformidad con la jurisprudencia constitucional, todo proceso de liquidación tiene carácter universal y deben estar comprendidos los créditos laborales , dando la prelación legal correspondiente, como lo expresa la normatividad.
En caso que e l acreedor no formule reclamación, o lo haga de forma extemporánea, el liquidador debe efectuar una provisión para pagar los créditos que se encuentren debidamente comprobados en el proceso de liquidación.
Seguidamente, aportó jurisprudencia aplicable al caso en concreto y concluyó que la acción de tutela es la única vía para salvaguardar sus derechos laborales, al no existir proce so judicial vigente y se deben proteger sus derechos para que se efectúe el pago , por lo que solicitó que se revoque el fallo d e primera instancia para que se ordene el pago de las sumas reconocidas en los fallos judiciales y se ordene al
proteger sus derechos para que se efectúe el pago , por lo que solicitó que se revoque el fallo d e primera instancia para que se ordene el pago de las sumas reconocidas en los fallos judiciales y se ordene al Ministerio de Hacienda y C rédito Público, a l a Superintendencia Financiera, la Procuraduría General de l a Nación y a l a ContraloríaRadicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 5 General de la República, que constaten el cumplimiento de las obligaciones reconocidas a su favor3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer de la impugnación elevada contra el fallo 27 de enero de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad h umana y al trabajo, a la señora YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de proce dibilidad de la acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y p ruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en
acción de tutela; para luego, ii) de los hechos y p ruebas allegadas, analizar si las vinculadas transgredieron los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- Ha sido pacífica y reiterada la jurisprudencia constitucional en señalar que la acción de tutela se constituye como un mecanismo residual y subsidiario el que procede, únicamente, ante la inexistencia de otro medio judicial de defensa, la ineficacia de éste o cuando se interponga para evitar un perjuicio irremediable, postura expuesta en los siguientes términos:
“En armonía con el artículo 6to. del Decreto 2591 de 1991, sólo procede la acción de tutela cuando (1) el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial en el ordenamiento, caso en el cual la tutela entra a salvaguardar de manera inmediata los derechos fundamentale s invocados, o (2) cuando existiendo otro medio de defensa judicial, éste no resulta idóneo para el amparo de los derechos vulnerados o amenazados, o (3) cuando existiendo el medio idóneo alternativo de defensa judicial, la acción de tutela procede como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable a los derechos fundamentales”4.
3 Impugnación. 4 Corte Constitucional. Sentencia T-764 de 2008. M.P. Dr. Jaime Araujo RenteríaRadicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 6
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede
Tutela de 2ª instancia 6
En efecto, la jurisprudencia constitucional ha considerado el principio de subsidiariedad como pilar de la acción de amparo, pues, ésta no puede constituirse como u na nueva instancia en los procesos debatidos en la justicia ordinaria. Se ha dicho:
“Ese carácter residual o supletorio obedece concretamente a la necesidad de preservar las competencias atribuidas por la ley a las diferentes autoridades judiciales a par tir de los procedimientos ordinarios o especiales, lo cual tiene apoyo en los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la protección de derechos de naturaleza constituc ional, inclusive los denominados fundamentales, teniendo en cuenta que uno de los fines esenciales del Estado es “garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución” (Art. 2° C.P.). Así las cosas, es equivocado s ostener que la única vía procesal instituida para garantizar la efectividad de los derechos fundamentales es la acción de tutela, teniendo en cuenta que se trata de un cometido que vincula a todo el poder público.
Por tal razón, la acción de amparo const itucional no puede convertirse en un mecanismo alternativo, sustitutivo, paralelo o complementario de los diversos procedimientos judiciales. Procediendo cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable que exige para el r establecimiento de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
de los derechos involucrados la adopción de medidas inmediatas, imponiéndose en este evento la tutela como mecanismo transitorio mientras la autoridad judicial competente decide de fondo la acción correspondiente”5.
El artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurispru dencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que también le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser 6. Así, deviene claramen te que la acción de tutela, por su carácter excepcional,
5 Corte Constitucional. Sentencia T-196 de 23 de marzo de 2010. 6 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001.Radicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
6 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001.Radicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 7 no es el mecanismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cu al ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”7.
5.2.- En este caso, la situación que conduce a la accionante a solicitar el amparo, es la presunta vulneración a su s derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo, derivado del actuar del PAR de CAPRECOM LIQUIDADO administrado por la FIDUPREVISORA S.A, al no dar cumplimiento a los fallos judiciales que ampararon sus derechos laborales.
5.2.1.- Para estudiar de fondo la discusión que se da en esta sede, se debe verificar el cumplimiento de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, para luego, de estar satisfechos dichos principios y exigencias, ahí sí h acer el estudio de fondo de lo deprecado por la accionante.
En sentencia de fecha 23 de octubre de 2017 el Juzgado 4° Laboral del Circuito de Tunja , Boyacá, declaró la relación laboral entre la accionante y CAPRECOM en liquidación , condenando a esta última a pagar las respectivas acreencias laborales y pensionales, decisión que fue objeto de apelación y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal
accionante y CAPRECOM en liquidación , condenando a esta última a pagar las respectivas acreencias laborales y pensionales, decisión que fue objeto de apelación y resuelta por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Tunja, el cual en sentencia del 15 de noviembre de 201 7 modificó el numeral 4° del fallo y confirmó lo demás; motivo por el cual, la deuda asciende a la suma de Ciento nueve Millones Ciento Setenta y Cinco Mil Doscientos Ochenta y Nueve Pesos ($109.175.289), decisión que quedó ejecutoriada.
El juzgado de pr imera instancia libró mandamiento de pago contra el PAR CAPRECOM LIQUIDADO hoy FIDUPREVISORA S.A y la COOPERATIVA DE TRABAJO ASOCIADO - COOPERAMOS EN LIQUIDACIÓN, el cual fue objeto de excepciones de mérito y previas por
7 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 11 de mayo de 2010.Radicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 8 el primero, siendo negadas estas y confirmadas por el juez de segunda instancia.
La accionante solicitó al juez de primera instancia la nulidad de la actuación, en razón a que no es posible seguir con la ejecución de la sentencia, toda vez que es el liquidador el que debe realizar la prel ación de créditos y pago correspondiente de la sentencia, lo cual fue admitido en auto del 26 de septiembre de 2019, siendo remitido el proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO el día 16 de octubre de 2019.
de créditos y pago correspondiente de la sentencia, lo cual fue admitido en auto del 26 de septiembre de 2019, siendo remitido el proceso al PAR CAPRECOM LIQUIDADO el día 16 de octubre de 2019.
La deuda a su favor asciende a la suma antes referida, pero el PAR CAMPRECOM LIQUIDADO remitió contrato de transacción en el que sólo cancelaría la suma de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil Cuatrocientos Sesenta y Un Pesos ($65.472.461), desconociendo de esa forma lo ordenado en los fallos judiciales, frente al pago de la sanción moratoria.
Su apoderado remitió correos al accionado para que se reconsiderara el pago a realizar; sin embargo, ese no accedió a lo pretendido allegando jurisprudencia de casos distintos al suyo , a pesar que las sentencias se encuentran debidamente ejecutoriadas, al no haberse presentado el recurso extraordinario de casación.
Verificado lo anterior, se puede evidenciar, tal como lo refirió el juez de primera instancia, que la accionante realizó gestiones par a que se realizara el pago de lo ordenado en las sentencias de primera instancia; sin embargo, ocurren dos situaciones a saber:
La primera, es que la accionante no acreditó haber realizado reclamación oportuna ni extemporánea a la liquidación de CAPRECOM EICE en los procesos laboral es, de los que solicita el pago , aun cuando el proceso laboral estuviese en trámite ; y la segunda, es que al haberse remitido el proceso ante el PAR CAPRECOM LIQUIDADO hoy FIDUPREVISORA S.A, para que realizara la prelación de cr éditos, esta
el proceso laboral estuviese en trámite ; y la segunda, es que al haberse remitido el proceso ante el PAR CAPRECOM LIQUIDADO hoy FIDUPREVISORA S.A, para que realizara la prelación de cr éditos, esta debía acogerse al procedimiento de pago que estableciera dicho PAR,Radicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 9 contando con los medios ordinarios para impugnar lo resuelto , en caso de no estar de acuerdo con lo decidido por ese.
Si bien alegó que las sentencias judiciales son de estri cto cumplimiento al haber cobrado ejecutoria, lo cierto es que la entidad presenta un concepto distinto al referido por la accionante, ante lo cual no puede el juez constitucional entrar a invad ir competencias del juez legal y definir quién tiene la razón; máxime si se tiene en cuenta que dicho PAR sí reconoció el pago de una suma, a pesar que no fuese conforme a lo pretendido.
Ello, toda vez que, de acuerdo a lo referido por el PAR CAPRECOM LIQUIDADO hoy FIDUPREVISORA S.A , entre sus competencias no está realizar el pago de intereses moratorios con posterioridad al 27 de enero de 2017, fecha en la cual se cerró el proceso liquidatario , de conformidad con el D ecreto Ley 663 de 1993 y el Decreto 2555 de 2010, normatividad que rigió el proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, así como lo establecido en el Contrato de
2010, normatividad que rigió el proceso liquidatorio de CAPRECOM EICE EN LIQUIDACIÓN, así como lo establecido en el Contrato de Fiducia Mercantil No. 3167672 del 24 de Enero de 2017, a través del cual se constituyó el fideicomiso que lo creo.
Por tal motivo, tratándose de un asunto contencioso con pretensiones económicas, aun cuando pretende que se dé cumplimiento a un fallo judicial, no es posible establecer que exista vulneración a derechos fundamentales, toda vez que lo que se pretende debe ser resuelto por el juez legal y no por el constitucional, toda vez que es necesario definir si las obligaciones del PAR CAPRECOM LIQUIDADO hoy F IDUPREVISORA S.A radican sólo a partir del momento en que se liquidó CAPRECOM EICE, sin que deba realizar el pago de intereses moratorios, tal como lo menciona, o, por el contrario, debe asumir la totalidad de las pretensiones de la accionante.
Aunado a que no se evidencia la existencia de un perjuicio irremediable, habida cuenta que, a favor de la accionante, está reconocida la suma de Sesenta y Cinco Millones Cuatrocientos Setenta y Dos Mil CuatrocientosRadicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 10 Sesenta y Un Pesos ($65.472.461), y, actualmente, esta se encuentra trabajando. Por tanto, puede acudir ante el juez contencioso administrativo para que se resuelvan sus pretensiones.
Luego, entonces, al contar con mecanismos ordinarios para que se
trabajando. Por tanto, puede acudir ante el juez contencioso administrativo para que se resuelvan sus pretensiones.
Luego, entonces, al contar con mecanismos ordinarios para que se acceda a sus pretensiones, se deberá confirmar el fallo de primera instancia, en el sentido de declarar improcedente el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, al mínimo vital, a la dignidad humana y al trabajo, a la señora YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
5.2.2.- Igualmente, le asiste razón al a quo en el sentido de afirmar que no puede ser objeto de amparo su derecho de petición, toda vez que los oficios radicados ante la Procuraduría Regional de Boyacá, con radicados IUS E -2019-412815 // P -2019-1351856, fueron presentados por otra persona; además, tampoco acreditó haber allegado reclamación o queja ante la Superintendencia Financiera, por lo que no es posible acceder al amparo de dicho derecho. Motivo por el cual se tendrá que confirmar su negativa.
5.2.3.- Finalmente, la Sala debe llamar la atención al juzgado para que dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos o grabaciones de audio o audio video se identifiquen plenamente, para conocer de qu é se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos en diferente formato sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
formato sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se insta para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión d e documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.Radicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 11
En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión proferida el 27 de enero de 2021, por el por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , de conformidad con las razones expuestas en esta decisión.
SEGUNDO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
TERCERO.- Remítase a la Honorable Corte Constitucional, para su eventual revisión.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZRadicado 110013107004202100004 01.
A/ YUDI FERNANDA GUALTEROS DELGADILLO.
Tutela de 2ª instancia 12