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TSDJ BOG SP - 110013107004202100022 01-(07-04-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107004202100022 01-(07-04-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

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REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 11001 31 07 004 2021 00022 01

Accionante : ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES y otra

Accionado : UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN

COLOMBIA

Motivo : Tutela 2ª Instancia

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No. : 97

Bogotá D. C., abril siete (7) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación presentada por el apoderado judicial de ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES y JUDITH MORANTE GARCÍA, contra el fallo de tutela proferido, el 18 de febrero de 2021, por el Juzgado 4 º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual negó el amparo invocado contra la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA. A este trámite también fue vinculado el MINISTERIO DE SALUD

Y PROTECCIÓN SOCIAL.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Indicó el apoderado de los accionantes que, el señor ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES de 58 años de edad presta sus servicios profesionales como perito grafólogo en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, desde el 1º

REYES de 58 años de edad presta sus servicios profesionales como perito grafólogo en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, desde el 1º de enero de 2012, y se desempeña en el cargo de oficial de migración 3010 -15, asignado al Grupo de Control Migratorio Especializado del Aeropuerto Internacional El Dorado, de la ciudad de Bogotá, devengando un salario de $4.000.000.

Como consecuencia de la pandemia del COVID-19, se le asignó trabajo en casa, con el cual ha cumplido de forma satisfactoria y puntual, por cuanto no ha recibido queja o llamado de atención alguno. De otra parte, a pesar que su asignación salarial se ha disminuido ostensiblemente, al no recibir pago por concepto de trabajo nocturno, dominical y festivo, ha aceptado laborar desde su hogar a fin de evitar que su esposa JUDITH MORANTE GARCÍA, de 65 años de edad, quien padece de hipertensión arterial, se contagie de Coronavirus.

Con base en lo anterior, el señor SÁNCHEZ REYES peticionó a su empleador continuar con el trabajo de forma remota teniendo en cuenta que, i) su cónyuge hace parte de la población de riesgo ante el COVID -19, por lo que se encuentra en unRadicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

Accionante: ANDRÉS ARTURO SÀNCHEZ REYES y otra

Accionado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otro

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estado de vulnerabilidad, ii) de acuerdo con el manual de funciones de su cargo,

Accionado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otro

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estado de vulnerabilidad, ii) de acuerdo con el manual de funciones de su cargo, existe variedad de labores que puede desarrollar desde su hogar, entre tanto, sus compañeros pueden suplirlo en su puesto de trabajo de forma temporal, iii) el Gobierno Nacional estableció un cronograma y fecha de inicio de vacunación y; iv) conforme dicho cronograma, él y su esposa estarían en la fase II de vacunación.

Ante la negativa de la entidad demandada, y a fin de permanecer el mayor tiempo posible en su casa, su representado hizo uso de sus vacaciones, las cuales le fueron aprobadas desde del (sic) 8 de enero de la presente anualidad, con la indicación que, una vez finalizaran, es decir, el 8 de febrero siguiente, debía reintegrarse a su puesto de trabajo de forma presencial, en el muelle internacional del Aeropuerto Internacional el Dorado de Bogotá.

Dicha situación, pone en riesgo los derechos fundamentales a la vida y salud de sus representados dado que, al retornar a su puesto de trabajo, el señor SÁNCHEZ REYES, eleva el riesgo de contagiarse de Coronavirus, por cuanto el cumplimiento de sus deberes implica la interacción con muchas personas, al efectuar el cotejo de documentación de individuos que ingresan y salen del país, sumado a la alta afluencia de pasajeros en dichas instalaciones. En igual sentido, se aumenta el riesgo de contagio de la señora MORANTE GARCÍA, quien eventualmente podría requerir una hospitalización y sufrir la muerte.

Tampoco se puede desconocer que, el señor SÁNCHEZ REYES se encuentra cerca

riesgo de contagio de la señora MORANTE GARCÍA, quien eventualmente podría requerir una hospitalización y sufrir la muerte.

Tampoco se puede desconocer que, el señor SÁNCHEZ REYES se encuentra cerca de cumplir los 60 años de edad, por lo cual también es susceptible de padecer complicaciones ante un eventual contagio de Coronavirus; también se vulnera el derecho a la unidad familiar de sus representados teniendo en cuenta que, cada uno es la única co mpañía del otro, pues su hijo actualmente cursa programa de postgrado en España.

Conforme lo anterior, solicitó se amparen los enunciados derechos fundamentales, y en consecuencia, ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA garantice el trabajo remoto del señor ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES, hasta tanto él y su esposa sean vacunados contra el Coronavirus.”

3. FALLO IMPUGNADO

El a quo señala que, atendiendo las condiciones particulares del caso de los accionantes, así como las diferentes regulaciones que ha impartido el Gobierno Nacional para garantizar el funcionamiento de los servicios indispensables del Estado, durante el estado de emergencia, se puede concluir lo siguiente:

“La labor desarrollada por el señor ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES en la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA, no se encuentra enlistada en las actividades no permitidas dentro del territorio nacional.

Tampoco hace parte del grupo con mayor riesgo de enfermarse gravemente, al contraer Coronavirus COVID-19.

A pesar que convive con una persona, quien por su edad y diagnóstico está incluida dentro de dicha población vulnerable, ciertamente, se acreditó de manera suficiente

contraer Coronavirus COVID-19.

A pesar que convive con una persona, quien por su edad y diagnóstico está incluida dentro de dicha población vulnerable, ciertamente, se acreditó de manera suficiente que el desarrollo de las actividades asignadas al actor, son de carácter presencial en el Puesto de Control Migratorio.Radicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

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La entidad demandada ha adoptado todas las medidas de prevención necesarias, autoprotección, cuidado integral y colectivo, ajustadas a los lineamientos dictados por el Gobierno Nacional para el manejo de la Pandemia, las cuales son aplicables a los funcionarios que laboran en el Aeropuerto, a quienes hace entrega de elementos de protección para la mitigación del virus, a fin que realicen sus labores sin poner en riesgo su integridad física.”

Estima, entonces, que no existe obligación para la entidad accionada de disponer para ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES la prestación del servicio de manera remota, especialmente, cuando se han implementado medidas de autocuidado y protección, las cuales deben ser acatadas por el personal de trabajo de la entidad, como utilizar adecuada y constantemente los elementos de protección personal y dar cumplimiento a las medidas de bioseguridad establecidas por el Ministerio de Salud y Protección Social, mantener el distanciamiento físico tanto en el ambiente laboral como en todos los lugares en donde pueda tener encuentro con otras personas, usando en todo momento el tapabocas, entre las contenid as, en el Anexo 6. “Medidas de Prevención

distanciamiento físico tanto en el ambiente laboral como en todos los lugares en donde pueda tener encuentro con otras personas, usando en todo momento el tapabocas, entre las contenid as, en el Anexo 6. “Medidas de Prevención Actividades Laborales –Ingreso a oficinas” y las que establezca el gobierno nacional.

Así mismo, no solamente se encuentra expuesto al contagio del coronavirus en su lugar de trabajo, sino en múltiples espacios a los cuales posiblemente acuda con regularidad, esto es, supermercados, centros comerciales, restaurantes, farmacias, entre otros, de ahí que las medidas de autocuidado y protección se hacen extensibles a todas las personas que ingresen, permanezcan y salg an del territorio colombiano, precisamente, para evitar la propagación del COVID19.

Como lo mencionó la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA y lo ratificó la Corte Constitucional en sentencia C -242 de 2020, donde efectuó control de constitucionalidad al artículo 3º del Decre to 491 de 2020, la virtualidad por ser excepcional y derivada de situaciones de emergencia y sobre todo de anormalidad por causas y consecuencias imprevisibles e irresistibles, debe ser de carácter temporal y exce pcional, por tanto, no puede pretender el actor que el teletrabajo implementad o por s u empleador se extienda hasta la fecha en que él y su esposa sean vacunados contra el COVID-19, pues la misma es totalmente incierta.

A la fecha de la emisión del fallo , no se cuenta con un diagnóstico cierto de Coronavirus por parte de ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES y su cónyuge, por lo que la presunta vulneración de sus garantías constitucionales a la vida,

A la fecha de la emisión del fallo , no se cuenta con un diagnóstico cierto de Coronavirus por parte de ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES y su cónyuge, por lo que la presunta vulneración de sus garantías constitucionales a la vida, salud y unidad familiar no se ha materializado , por el contrario, o bedece únicamente a la posibilidad de enfermarse gravemente al contraer el virus, por tanto, no es procedente el amparo de tales derechos.Radicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

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Finalmente, los accionantes cuentan con afiliación en salud al Sistema de Seguridad Social, en consecuencia, tienen garantizada la prestació n de los servicios médicos que necesiten ante un eventual contagio de COVID-19.

4. IMPUGNACIÓN

El apoderado de los actores refiere que , si bien es cierto que ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES no se encuentra incluido en estricto sentido en los grupos de riesgo ante un contagio con COVID-19, toda vez no padece ninguna comorbilidad, ni supera los 60 años, resulta res trictivo interpretar de forma literal la normatividad y recomendaciones que esta blecen este criterio, pasando por alto que su representado se encuentra muy cerca de dicha edad, por lo que es altamente susceptible a complicaciones ante un posible contagio con el virus; ciertamente, mucho más vulnerable que un gran porcentaje de sus compañeros de trabajo.

pasando por alto que su representado se encuentra muy cerca de dicha edad, por lo que es altamente susceptible a complicaciones ante un posible contagio con el virus; ciertamente, mucho más vulnerable que un gran porcentaje de sus compañeros de trabajo.

El Centro para el Control y Prevención de Enfermedades de Estados Unidos (CDC por sus siglas en inglés) es enfático en señalar que “ a medida que envejece, aumenta el riesgo de ser hospitalizado por COVID -191”. Resulta ilógico pensar que una diferencia de dos años con la edad establecida como de riesgo, puede significar una garantía para la salud de SÁNCHEZ REYES.

No se tuvo en cuenta las especiales condiciones de la accionante quien no solo se encuentra en riesgo por su edad, sino que, además, padece hipertensión; comorbilidad que, de acuerdo con estudios y estadísticas recientes, presenta la mayor tasa de mortalidad en personas contagiadas con coronavirus en el país.

Sus prohijados han evitado al máximo sus visitas a los lugares que ha señalado el a quo e incluso las salidas de su residencia desde el inicio de la pandemia, acudiendo, por ejemplo , al uso frecuente de los servicios de domicilios ofrecidos por farmacias, supermercados, restaurantes, etc.

De manera que la solicitud de amparo no es una petición caprichosa sino una medida orientada a la conservación de la salud y vida de ambos accionantes , pero, en especial, de la señora MORANTE GARCÍA.

En la decisión impugnada se dice que se demostró que las funciones desempeñadas por el accionante necesariamente requieren su presencia en el lugar de trabajo lo que es inexacto, pues de ser así, no habría sido posible la

En la decisión impugnada se dice que se demostró que las funciones desempeñadas por el accionante necesariamente requieren su presencia en el lugar de trabajo lo que es inexacto, pues de ser así, no habría sido posible la asignación de trabajo en casa como en efecto sucedió desde el inicio de la pandemia. De hecho, contrario a lo afirmado por el empleador, se ha demostrado que existen tareas que pueden ser cumplidas por ANDRÉSRadicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

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ARTURO SÁNCHEZ REYES desde su casa, conforme con lo establecido en el manual de funciones.

Es cierto que la entidad accionada ha implementado una amplia variedad de medidas de bioseguridad orientadas a prevenir el contagio con COVID-19, las cuales resultan insuficientes en comparación con la amenaza que significa para la salud y vida de los accionantes, una exposición constante y prolongada al virus.

Los accionados se encuentran afiliados a un servicio de salud, pero en el país todos los días se niega tratamiento a muchos pacientes.

La realidad del coronavirus en relación con los grupos de riesgo (de avanzada edad y/o con comorbilidades), conforme las estadísticas, apunta a que hay una mínima posibilidad de sobrevivir a la enfermedad en caso de requerir hospitalización.

Solicita ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN

COLOMBIA garantizar a ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES la

mínima posibilidad de sobrevivir a la enfermedad en caso de requerir hospitalización.

Solicita ordenar a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL MIGRACIÓN COLOMBIA garantizar a ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES la continuación de la modalidad de t eletrabajo, por lo menos hasta que él y su esposa JUDITH MORANTE GARCÍA, sean vacunados.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. La acción de tutela

La acción de tutela es un mecanismo de rango constitucional, concebido para la protección de los derechos fundamentales cuando éstos sean vulnerados o se vean amenazados por la acción u omisión de una autoridad, o de un particular en los casos expresamente p revistos por la ley, cuya procedencia está sujeta a la no existencia de otro mecanismo de defensa judicial, salvo que a ella se acuda transitoriamente para precaver un perjuicio irremediable. Se caracteriza, además, por su naturaleza subsidiaria, no altern ativa y mucho menos llamada a reemplazar las competencias y los procedimientos ordinarios previstos por el legislador para la protección de los derechos. 5.3. Caso concretoRadicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

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En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo deprecado por ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES y JUDITH

MORANTE GARCÍA contra la UNIDAD ADMINSITRATIVA ESPECIAL DE

MIGRACIÓN COLOMBIA.

En virtud de la pandemia, el Gobierno Nacional ha impartido una serie de instrucciones para evitar el contagi o de sus habitantes, sin que ello impida la prestación de los diferentes servicios por parte de los servidores públicos.

Así, mediante Resolución No. 000666 de 2020, el Ministerio de Salud y Protección Social adoptó un protocolo general de bioseguridad para el manejo adecuado de la pandemia del COVID -19, aplicable a las actividades económicas, sociales y sectores de la administración pública que necesiten ejecutar sus actividades durante el periodo de la emergencia sanitaria y las ARL, en cuyo numeral 4.1.1. estableció: “Los mayores de 60 años y trabajadores que presenten comorbilidades preexistentes identificadas como factores de riesgos para COVID19 deberán realizar trabajo remoto .” Esta última situación tiene sustento en la Circular externa No. 030 de 2020:

Por su parte, la Directiva Presidencial No. 07 de 2020, reguló el retorno gradual y progresivo de los servidores públicos y contratistas, de manera presencial1.

Significa esto que todas las personas se encuentran autorizadas a desempeñar sus actividades normales a excepción de quienes presentan condiciones que

y progresivo de los servidores públicos y contratistas, de manera presencial1.

Significa esto que todas las personas se encuentran autorizadas a desempeñar sus actividades normales a excepción de quienes presentan condiciones que las pueden exponer con mayor riesgo al contagio , las cuales se encuentran definidas en el artículo 5º Decreto 1550 del 2020 y fueron reiteradas por el artículo 6º del Decreto 039 de 20212.

1 “Para facilitar la transición gradual y progresiva en la prestación presencial de los servicios a cargo de las entidades públicas del orden nacional, los representantes legales de las entidades, con sujeción a los protocolos de bioseguridad adoptados por el Ministerio de Salud y Protección Social en la Resolución666del 24 de abril del 2020 y los particulares adoptados por cada entidad, deberán: 1.Retomar de forma gradual y progresiva el trabajo presencial, para lo cual a partir del mes de septiembre de 202 0 las entidades públicas de la Rama Ejecutiva del orden nacional procurarán prestar sus servicios de forma presencial hasta con un 30% de sus servidores y contratistas, de tal manera que el 70% restante continúe realizando trabajo en casa. 2.Adoptar en lo posible, y de acuerdo con las necesidades del servicio, horarios flexibles que eviten aglomeraciones en las instalaciones de la entidad y en el servicio de transporte público. 3.Habilitar los parqueaderos de la entidad para que las personas que lo deseen puedan trasladarse a la oficina en bicicleta y tengan en donde guardarlas. Las entidades que cumplan funciones o actividades estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, o para garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado que

y tengan en donde guardarlas. Las entidades que cumplan funciones o actividades estrictamente necesarias para prevenir, mitigar y atender la emergencia sanitaria por causa del nuevo Coronavirus COVID-19, o para garantizar el funcionamiento de los servicios del Estado que deben prestarse de manera presencial, no estarán sujetas a lo señalado en el numeral 1.” Las entidades públicas del orden nacional deberán continuar con el cumplimiento estricto de los protocolos de bioseguridad e implementarán acciones para el bienestar de los servidores públicos y contratistas, que permitan garantizar la prestación del servicio y, ante todo, preservar la vida y la salud en conexidad con la vida.”

2 “Actividades no permitidas. En ningún municipio del territorio nacional, se podrán habilitar los siguientes espacios o actividades presenciales:

1. Eventos de carácter público o privado que impliquen aglomeraciones de personas, de conformidad con las disposiciones y protocolos que expida el Ministerio de Salud y Protección Social.

2. Discotecas y lugares de baile.

3. El consumo de bebidas embriagantes en espacios públicos y establecimientos de comercio. No queda prohibido el expendio de bebidas embriagantes. (…)”Radicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

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En este caso se advierte que ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES se desempeña desde el año 2012 en el cargo de oficial de migración código 3010, grado 15, asignado en el Grupo de Control Migratorio Especializado del

En este caso se advierte que ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES se desempeña desde el año 2012 en el cargo de oficial de migración código 3010, grado 15, asignado en el Grupo de Control Migratorio Especializado del Aeropuerto Internacional El Dorado de esta ciuda d. C on ocasión de la declaratoria del estado de emergencia, venía desempeñando sus labores desde su casa, sin embargo, ahora se le exigió retornar a su lugar de trabajo. El accionante pretende se le permita seguir con el trabajo desde su residencia.

Al respecto, la Sala considera que razón le asistió al a quo al indicar que no resulta procedente exigir a la accionada permitir que SÁNCHEZ REYES preste su servicio de manera remota dado que la UNIDAD ADMIN ISTRATIVA

ESPECIAL DE MIGRACIÓN COLOMBIA informó:

“En concordancia con el informe de la subdirección de talento humano, se puede concluir que a la fecha la entidad ha tomado las medidas de prevención necesarias, autoprotección, cuidado integral y colectivo, medidas que se ajustan a las adoptadas por el Gobierno Nacional, y para tal fin, a la fecha se está dando aplicabilidad al protocolo General de Bioseguridad para el manejo de la pandemia Coronavirus - COVID-19 Versión 2, con el fin de orientar las medidas generales de bioseguridad en el marco de la pandemia y disminuir el riesgo de transmisión del virus en los funcionarios, durante el desarrollo de sus actividades laborales, el cual aplica a todos los funcionarios y contratistas de la UAEMC a nivel nacional y en especial aquellos que tengan funciones misionales de Control Migratorio, Verificaciones Migratorias, Extranjería y atención a ciudadanos. Inclusive y para el

cual aplica a todos los funcionarios y contratistas de la UAEMC a nivel nacional y en especial aquellos que tengan funciones misionales de Control Migratorio, Verificaciones Migratorias, Extranjería y atención a ciudadanos. Inclusive y para el caso de los funcionarios del Aeropuerto El Dorado, están utilizando otro tipo de elementos de protección individual de uso especial como la mascarilla N -95 y el traje de protección el cual es usado y cuenta con las siguientes características: Es impermeable, con sistema de cierre con cremallera frontal, solapa sobre la cremallera y ajuste elástic o en muñecas, cintura y tobillos, resistente a la penetración de partículas sólidas, aerosoles y salpicadura de líquidos, es química y biológicamente inerte. Ofrece una barrera inherente contra partículas.

Que a la fecha no se cuenta con reporte alguno de morbilidad que exceptúe al señor Sánchez Reyes de prestar de manera presencial sus servicios a la entidad, ya que las excepciones reiteradas a través de diferentes circules (sic), tales como mujeres embazadas o enfermedades como la hipertensión, no son ex tensivas a miembros del núcleo familiar, pues si dicha medida se hiciera extensiva al núcleo familiar, la UAEMC, podría continuar prestando sus servicios en ninguna de sedes, e inclusive podría conllevar vulnerar los derechos fundamentales de los demás trabajadores.

Así mismo, el accionante reconoce que la administración le ha concedido la opción de trabajo en casa hasta donde se ha podido, e incluso ha acudido al otorgamiento de vacaciones para extender el aislamiento del accionante, pero como es de conocimiento público, estas disposiciones operarían de carácter temporal , y

de trabajo en casa hasta donde se ha podido, e incluso ha acudido al otorgamiento de vacaciones para extender el aislamiento del accionante, pero como es de conocimiento público, estas disposiciones operarían de carácter temporal , y cabe resaltar que la labor que desempeña como Grafólogo del Aeropuerto más importante del país (Aeropuerto Internacional El Dorado) es trascendental y significativa para la operación cotidiana tanto de emigración como inmigración, a la luz de su experiencia, trayectoria y por supuesto experticia. Luego no se trata de imponer una medida arbitraria, contrario sensu sus servicios son fundamentales y de manera presencial en el Aeropuerto.

Y como lo indica la subdirección de talento humano, el retorno del funcionario a su sitio de trabajo es la cotidianidad de cualquier servidor que desarrolla una labor enRadicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

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un sitio especifico, y no es cierto que exista vulneración al principio de Unidad Familiar, toda vez, que desde el momento que acepto su nombramiento en el mes de septiembre de 1992 era consciente que sus labores las desarrollaría en un lugar distinto a su casa.”

Así las cosas, de la documentación allegada se observa que la entidad ha tomado las diferentes medidas de prevención necesarias, autoprotección, cuidado integral y colectivo, medidas que se ajustan a las adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo de la pandemia, las cuales están siendo

tomado las diferentes medidas de prevención necesarias, autoprotección, cuidado integral y colectivo, medidas que se ajustan a las adoptadas por el Gobierno Nacional para el manejo de la pandemia, las cuales están siendo aplicadas a las personas que trabajan en el aeropuerto.

De igual manera, ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES, a la fecha no es mayor de 60 años, no cuenta con reporte de morbilidad que lo exceptúe de prestar de manera presencial sus servicios laborales. A esto se suma que la demandada destacó que su servicio es fundamental y requiere su presencia en el Aeropuerto.

Debe recordarse que la Corte Constitucional al realizar el control de constitucionalidad del art. 3 del Decreto 491 de 2020, refirió que, en la actual situación que vive el país, la virtualidad es de carácter temporal y excepcional:

“…la virtualidad, por ser excepcional y derivada de situaciones de emergencia y sobre todo de anormalidad por causas y consecuencias imprevisibles e irresistibles, debe ser de carácter temporal y excepcional…”.

La exposición al contagio de COVID 19, es una realidad que todos debemos afrontar atendiendo las medidas sanitarias y de precaución recomendadas. El riesgo al contagio es una situación generalizada que no entraña una vulneración de los derechos de los accionantes, más, cuando el gobierno nacional ha destacado quienes deben atender sus labores de manera remota o por trabajo desde casa. Si el trabajador no se encuentra en el grupo excepcionado, no puede exigir de la entidad demanda la modulación de la situación para prescindir de acudir al lugar de trabajo.

Ante esta realidad no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la

excepcionado, no puede exigir de la entidad demanda la modulación de la situación para prescindir de acudir al lugar de trabajo.

Ante esta realidad no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo dad o que no se observa afectación de los derechos fundamentales de los accionantes.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,Radicación: 11001 31 07 004 2021 00022 01

Accionante: ANDRÉS ARTURO SÀNCHEZ REYES y otra

Accionado: Unidad Administrativa Especial Migración Colombia y otro

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RESUELVE:

Primero CONFIRMAR el fallo proferido el 18 de febrero de 2021 por el Juzgado 4º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual negó el amparo

invocado por ANDRÉS ARTURO SÁNCHEZ REYES y JUDITH MORANTE

GARCÍA contra la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE MIGRACIÓN

COLOMBIA.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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