🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013107004202100219 01-(16-11-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107004202100219 01-(16-11-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107004202100219 01

Procedencia Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo Demandado: Unidad para la atención y reparación integral a las víctimas Motivo: Sentencia concedió tutela parcial

Decisión: Confirma Aprobado acta N° 096

Fecha Noviembre 16 de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta capital.

ANTECEDENTES

MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILL O pr esentó demanda de tutela en contra de la Unidad especial para la atención y reparación integral a las víctimas, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- La actora expresó que, el 24 de agosto de 2021 solicitó a la UARIV informarle cuándo le entregarán “la carta de cheque” y se realizará el desembolso de los recursos derivados de la indemnización administrativa, teniendo en cuenta que en oportunidad anterior le manifestaron que el 31 de julio le indicarían la fecha del pago.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

2

oportunidad anterior le manifestaron que el 31 de julio le indicarían la fecha del pago.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

2 Como a la interposición de la demanda no había recibido respuesta, estima vulnerado su derecho fundamental de petición. En consecuencia, para su restablecimiento deprecó se emita orden a la UARIV para que conteste de fondo la pretensión.

Respuesta a la demanda .- La Unidad de Atención y reparación Integral a las Victimas aseguró que no ha vulnerado el derecho fundamental invocado en la demanda, porque mediante comunicación númer o 202172030982691 contestó de fondo la petición radicada por MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO, notificándola al correo electrónico que suministró en la solicitud y en el escrito de tutela, mendozajeison4@gmail.com.

En ella le hizo saber que como a través las Resoluciones 04102019908158 del 26 de noviembre de 2020 y 04102019-525915 del 27 de marzo de 2020, se reconoció el derecho a la reparación por indemnización administrativa respecto de los dos casos de desplazamiento forzado por ella reportados a la UARIV: el 30 de julio practicó el método técnico de priorización con el propósito de determinar si resultaba beneficiada del pago en esta vigencia fiscal.

En relación al resultado frente a la primera resolución de reconocimiento le indicó que , por razón a la disponibilidad presupuestal, establecida a partir del número de víctimas que acreditan situaciones de urgencia manifiesta o extrema

En relación al resultado frente a la primera resolución de reconocimiento le indicó que , por razón a la disponibilidad presupuestal, establecida a partir del número de víctimas que acreditan situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad y por la puntuación que obtuvo frente a la s variables de los componentes demográficos, estabilización socioeconómica, características del hecho victimizante y el avance en la ruta de reparación —descritas en el documento del 26 de agosto de 2021, adjunto a la contestación—, no fue seleccionada.

Respecto al segundo acto administrativo de reconocimiento, le señaló que también se aplicó el método técnico de priorización, cuyoRadicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV 3 resultado se le informará “a través de los diferentes canales de atención”. Si es positivo, agregó, la citará para la entrega del valor por indemnización administrativa asignado y, de ser desfavorable, le revelarán las razones haciéndole saber, al tiempo, que deberá aplicar al método que se practicará el próximo año.

Finalmente, le recordó que la escogencia dependerá de la disponibilidad presupuestal de la vigencia fiscal y del puntaje obtenido por el postulado; por lo tanto, de hallarse en una circunstancia de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad deberá aportar los documentos ante la entidad con el propósito de priorizarla.

El contenido de la comunicación, destacó la UARIV, resuelve de fondo la petición presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO, por lo que debe negarse el amparo

priorizarla.

El contenido de la comunicación, destacó la UARIV, resuelve de fondo la petición presentada por MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO, por lo que debe negarse el amparo constitucional.

Adjuntó la respuesta descrita; el comprobante electrónico de envío y de entrega del 29 de septiembre de 2021; la comunicación del 26 de agosto de 2021 a través de la cual le informó a la interesada que no fue seleccionada frente al reconocimiento de la Resolución 04102019-908158 del 26 de noviembre de 2020; y. este último acto administrativo junto a la Resolución 04102019 - 525915 del 27 de marzo de 2020.

Sentencia de primera instancia .- El a -quo resolvió conceder la protección invocada en cuanto al derecho fundamental de petición, exclusivamente.

Adujo el a -quo que la UARIV emitió el pronunciamiento respectivo dentro del plazo establecido en el Decreto 491 de 2020, pues la solicitud se radicó el 24 de agosto de la corriente anualidad , los 30Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV 4 días de que trata dicha reglamentación fenecieron el 5 de octubre y la respuesta fue notificada a MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO el 29 de septiembre de 2021, tal como se acreditó a través del comprobante electrónico de envío y de entrega adjunto al traslado de la demanda.

Añadió el despacho que, sin embargo, el contenido de la respuesta

CARRILLO el 29 de septiembre de 2021, tal como se acreditó a través del comprobante electrónico de envío y de entrega adjunto al traslado de la demanda.

Añadió el despacho que, sin embargo, el contenido de la respuesta no atiende de manera integral los presupuestos legales y constitucionales referidos para estimar satisfecha la garantía fundamental invocada por la accionante, toda vez que solo en relación con la Resolución del 26 de noviembre de 2020, resolvió de fondo la pretensión que sustenta la petición. No obstante, en relación con el segundo acto administrativo de reconocimiento de indemnización , aun cuando la respuesta se refiere de manera directa al tema objeto de pretensión, e sto es, el pago de la reparación administrativa, deja a MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO en un estado de incertidumbre frente al resultado del método técnico de priorización que asegura la UARIV se aplicó el pasado 30 de julio, ni le informó sobre un plazo razonable en el cual se le notificará si fue o no seleccionada, siendo entonces la afirmación acerca de que se le enterará “a través de los diferentes canales de atención”, un pronunciamiento indiscutiblemente indeterminado.

La UARIV, afirmó, por lo menos tenía que haberle indicado a QUINTANA CARRILLO cuáles son los motivos por los cuales, después de 2 meses de la aplicación del proceso, frente al reconocimiento otorgado el 27 de marzo de 2020, no se le ha entregado el puntaje o la información sobre la fecha en la cual se le pagará la compensación.

En consecuencia, con el propósito de proteger la garantía invocada

reconocimiento otorgado el 27 de marzo de 2020, no se le ha entregado el puntaje o la información sobre la fecha en la cual se le pagará la compensación.

En consecuencia, con el propósito de proteger la garantía invocada por MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO , ordenó alRadicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

5 Director Técnico de Reparación de la UARIV, por ser quien suscribió la re spuesta cuestionada por incompleta, que en el término improrrogable de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de la sentencia, responda de fondo la solicitud radicada el 24 de agosto de 2021 por la demandante, refiriéndose, en particular, a la Resolución 04102019 -525915 del 27 de marzo de 2020.

Impugnación.- Notificado el fallo, demandante y demandada lo recurrieron.

1.- La UARIV aseveró que el fallo cuestionado se encuentra indebidamente motivado y por ende la parte resolutiva hace imposible para la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas dar cumplimento al mismo.

Reiteró que esa entidad demostró no haber incurrido en vulneración de los derechos fundamentales reclamados por la accionante, toda vez que, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019525915 del 27 de marzo de 2020, reconoci endo el

vez que, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y del Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución Nº. 04102019525915 del 27 de marzo de 2020, reconoci endo el derecho a recibir la indemnización administrativa y mediante el Oficio de no favorabilidad del método técnico de priorización, se le informó el resultado de la aplicación del método técnico de priorización.

Recordó que esa Unidad reconoció como víctima directa a quienes en su momento acreditaron su calidad de destinatarios, por lo cual la entidad brindó una respuesta de fondo por medio de la Resolución Nº. 04102019-525915 del 27 de marzo de 2020 que se encuentra en firme. Que, después de todas las gestiones técnicas y operativas que se realizaron con el apoyo de la Red Nacional de Información para arrojar el resultado de la ponderación de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño, y de avance en elRadicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV 6 proceso de reparación integral, la Unidad, el 30 de julio de 2021, procedió a dar aplicación al Método Técnico de Priorización a la totalidad de víctimas que al finalizar el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior contaban con decisión de rec onocimiento del derecho a la medida de indemnización administrativa a su favor, así como también, a aquellas personas que no tuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

así como también, a aquellas personas que no tuvieron un resultado favorable en la aplicación de este proceso técnico en la vigencia 2020, con el propósito de determinar el orden de acceso de manera proporcional a los recursos apropiados en la respectiva vigencia fiscal.

Así las cosas, con el orden establecido como resultado de la aplicación del método técnico de priorización, afirmó, se procederá a la asignación de los recurs os, por lo que a partir del mes de septiembre la Unidad le informará a la actora si, de acuerdo con el orden definido por la aplicación del método técnico y a la disponibilidad presupuestal con la que cuenta la Unidad, se puede materializar la entrega de la medida de indemnización administrativa en su caso.

Por ello, reiteró, la presunta violación que se alega se encuentra superada, dado que la respuesta administrativa fue clara, precisa y congruente con lo solicitado, y , resolvió de fondo la petición, antes de que se profiriera el fallo de tutela objeto de impugnación. Entonces, invocó que se revoque el fallo de primera instancia y en su lugar se nieguen las peticiones de la acción constitucional.

2.- MARÍA DE LOS ÁNGELES QUINTANA CARRILLO refiriéndose al Departamento Administrativo para la Prosperidad Social, que no es la autoridad demandada y vinculada a esta actuación, adujo que no ha cumplido con la contestación que resuelva el asunto, pues da evasivas sobre la indemnización que le corresponde por haber sido víctima de desplazamiento forzado.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

7

víctima de desplazamiento forzado.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

7 Además, anunció, se encuentra desempleada y no tiene un ingreso para cubrir las necesidades propias y de su familia.

Por consiguiente, como no se le ha dado una fecha exacta en la que se hará efectiva la reparación, invoca que se r evoque el fallo para que se ofrezca una respuesta concreta con la fecha en que se hará el desembolso.

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso MARÍA DE L OS ÁNGELES

QUINTANA CARRILLO.

Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector

derechos fundamentales.

La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

8 Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuan do la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otr o medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otr o medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demand ada en términos además favorables a los intereses de la solicitante. Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de r ecibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

9 La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que:

“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 1. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos

respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.

Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. ”.2

La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este de recho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.

Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la act ividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.

De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004

conocimiento del interesado efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir

1 Cf. Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 2 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV 10 peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta. Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.

Bajo esos parámetros se dirá que acertó el a-quo al estimar la procedencia parcial de la acción de tutela respecto del derecho de petición, en cuanto la autoridad requerida dio respuesta genérica y no de fondo a lo pedido, al expresar que posteriormente le ofrecería la información requerida.

Situación que no se explica si se tiene en cuenta que se trata de la Resolución más antigua, es decir, la proferida en marzo de 2020 y respecto de la cual también se adelantó el proceso de priorización en julio del año que avanza. Y, si bien al proponer la impugnación mencionó que a partir de septiembre del presente año daría conclusión al caso, disponiendo el pago de la indemnización, ora señalando que habría que esperar al próximo año; dicha información no la puso en conocimiento de la interesada sino del juez constitucional, lo que implica que la garantía protegida por el a -quo

señalando que habría que esperar al próximo año; dicha información no la puso en conocimiento de la interesada sino del juez constitucional, lo que implica que la garantía protegida por el a -quo no se ha restablecido como lo pregona la entidad, debiendo mantenerse lo decidido al respecto.

Ahora bien, frente al recurso promovido por la actora, insistiendo en que se señale una fecha exacta de desembolso, se tiene que no es oportuna la intromisión del juez constitucional con tal fin. Veamos:

Situación de la población desplazada .- El grupo poblacional a cuyo rango corresponde el hogar de la demandante, por su condición de debilidad manifiesta ha sido objeto de múltiples y variados programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

11 Debido a esta multiplicidad de derechos constitucionales afectados por el desplazamiento, la jur isprudencia constitucional ha resaltado que deben recibir en forma urgente un trato preferente y protector por parte del Estado, en aplicación del mandato consagrado en el artículo 13 Superior aludido en la demanda.

Siendo deber del Estado preservar las c ondiciones mínimas de orden público, necesarias para prevenir el desplazamiento forzado de los ciudadanos y garantizar la seguridad personal de los asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizar le a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno

asociados, es lógico que al incumplir con su obligación y permitir que ella se suscite, tiene que garantizar le a quienes resulten afectados, la atención necesaria para reconstruir sus vidas.

Esos programas de protección y ayuda por parte del Gobierno Nacional que procuran el restablecimiento de los derechos de ese grupo de la población, incluyen la ayuda de eme rgencia (alimento, vivienda y alimentación), la prestación de los servicios educativos y de salud, el acceso a una vivienda digna, la reubicación, y , la reparación.

No obstante, como todos los derechos en un Estado Social como el que nos rige, los que le asiste a la población en situación de desplazamiento no son ilimitados, pues deben corresponderse con los postulados de buena fe e igualdad y no ser materia de abusos.

Con esa finalidad, el legislador ha contemplado mecanismos y requisitos para que la población afectada por la violencia generalizada que desafortunadamente ha agobiado al país, acceda a los beneficios y protección que ofrece el Gobierno Nacional como responsable de la vida, honra y bienes de los ciudadanos. Mediante ese control y organización se puede efectivizar la ayuda, de lo contrario, se generaría un caos que imposibilitaría el ejercicio de la gestión.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

12 Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como

12 Es por lo que todos los colombianos que de una u otra forma se han visto golpeados por la alteración del orden público, deben someterse a los dispositivos y exigencias legales necesarias para que su deseo de acceder a los planes y programas a que tienen derecho como desplazados o víctimas de la violencia, se concreten.

Se trata de una mínima carga que impone la administración, de manera que se pueda determinar la necesidad particular de cada grupo y la definición de las ayudas, planes y programas a que deba acceder de acuerdo con la ley y los reglamentos.

De allí podrá el Estado hacer el acompañamiento al desplazado en todos y cada uno de los procesos, porque en la mayoría de los casos por su condición personal, social y cultural, aunado a los inconvenientes de encontrarse de pronto en lugar distinto al que siempre correspondió a su entorno y en situación de desprotección, carecen de herramientas que les permitan actuar acertadamente en procura de la obtención de todos los beneficios que la ley les otorga.

En torno al reconocimiento del derecho a la indemnización a la población víctima de desplazamiento, la máxima Corporación en la materia en múltiples decisiones de tutela se ha pronunciado a este respecto3, señalando que debe brindarse de manera prioritaria a las víctimas de desplazamiento forzado por su especial estado de vulnerabilidad, debilidad manifiesta y desigualdad.4

El marco jurídico de la Ley 1448 de 2011 y sus decretos reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia , consagrando,

reglamentarios, regula de manera integral el derecho a la reparación integral de las víctimas del conflicto armado, incluyendo, de manera especial, a la población desplazada por la violencia , consagrando, entre otras cosas, que para el pago de la indemnización la Unidad

3 Ver las sentencias T-417 de 2006, T-821 de 2007, T-085 y T-299 de 2009, entre muchas otras. 4 Revisten especial importancia los pronunciamientos que ha realizado la Corte Constitucional en materia del derecho a la reparación integral de las víctimas de desplazamiento forzado en la sentencia T -025 de 2004 y sus autos de seguimiento, y la conexión de este derecho con los derechos a la verdad y a la justicia.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

13 Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas no deberá sujetarse al orden en que sea formulada la solicitud de entrega, sino a los criterios contemplados en desarrollo de los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz.

Ello sin desconocer que, las víctimas tienen la obligación mínima de contribuir con la entidad correspondiente para establecer los criterios de acceso a los programas existentes y priorización, de conformidad con la regulación vigente.

En el caso sometido a consideración s e tiene que la actora, en su condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado. Su solicitud fue atendida de forma tal que

condición de afectada por la violencia, fue inscrit a en el Registro Único respectivo y elevó petición para el reconocimiento y pago de la reparación administrativa a que tiene derecho por el desplazamiento forzado. Su solicitud fue atendida de forma tal que fue reconocida como beneficiara de la indemnización.

Situación que equ ivale a afirmar que no se ha desconocido la garantía suprema al debido proceso, por el contrario, se ha venido dando cumplimento a las varias fases previstas en la normatividad, no pudiendo imponerse la asignación de una fecha para el desembolso, en cuanto depende de múltiples circunstancias, incluso estando en poder de la interesada la acredit ación de las características que permitan su priorización, si existieren. Ello porque a la UARIV le corresponde actuar con responsabilidad frente a las víctimas y lógicamente, cuidando el manejo de los recursos públicos asignados para apoyar a las personas en tal condición, pues, desafortunadamente, son miles de Colombianos en condiciones similares y h a de estarse a los principios de sostenibilidad fiscal, progresividad y gradualidad que la jurisprudencia constitucional ha reconocido en estos casos, así como a los criterios de priorización, se reitera.Radicación: 110013107004202100219 01 (T-5205)

Demandante: María De Los Ángeles Quintana Carrillo

Demandado: UARIV

14

En consecuencia, se mantendrá el fallo impugnado, porque, además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues la reparación tiene por fin la compensación del daño

además, no se evidencia la ocurrencia de un perjuicio irremediable que deba evitarse mediante el excepcional mecanismo de la acción de tutela, pues la reparación tiene por fin la compensación del daño sufrido, no la garantía del mínimo vital al que aludió la recurrente.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Confirmar el fallo de tutela emitido el 8 de octubre de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta capital, dentro de la acción promovida por MARÍA DE LOS

ÁNGELES QUINTANA CARRILLO

SEGUNDO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5205

Consultar sobre este documento ...