TSDJ BOG SP - 110013107004202100238 01-(17-03-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107004202100238 01-(17-03-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107004202100238 01
Procedencia Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Demandante: Raúl Garzón Castañeda Demandado: Juzgado 3° Penal Municipal de Garantías de Bogotá Motivo: Fallo declaró improcedente Decisión: Repone decisión inhibitoria y Confirma Aprobado acta N° 12
Fecha 17 de marzo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida por el demandante en contra de la sentencia proferida el 2 de noviembre de 2021 por el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta capital.1
ANTECEDENTES
RAÚL GARZÓN CASTAÑEDA instauró acción constitucional para que se protejan los derechos fundamentales presuntamente vulnerados en actuación judicial.
Hechos.- Refirió el actor que el 21 de junio de 2021, el Juzgado 3 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías profirió sentencia de tutela, mediante la cual amparó sus derechos
1 Asunto recibido en el despacho sustanciador, el 13 de febrero de 2022Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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fundamentales y ordenó a la empresa INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS, que en el término de 20
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fundamentales y ordenó a la empresa INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS, que en el término de 20 días hábiles procediera a re integrarlo, con el pago de los salarios dejados de percibir , de los aportes al Sistema de Seguridad Social, de las prestaciones sociales, emolumentos y demás asignaciones salariales. Decisión que no fue recurrida y que la entidad demandada no ha acatado.
Por tal motivo, el 21 de julio siguiente presentó solicitud de apertura de incidente de desacato ante el Despacho fallador, quien a través de auto del 26 de julio de 2021 le concedió a la empresa demandada el término de 20 días adicionales para que informara las razones de su omisión, argumentando que su domicilio está en Cali ; trámite contra el cual interpuso reposición, que fue rechazado por la autoridad judicial aduciendo que se trataba de un auto que no admite recurso alguno.
El 12 de agosto de 2021, el Juzgado 60 Penal del Circuito con Función de Conocimiento de Bogotá confirmó el fallo de tutela de primera instancia, por lo que el 26 de agosto siguiente reiteró su solicitud de apertura de trámite incidental, data en la cual la autoridad judicial acci onada le otorgó el término de 2 días a la empresa accionada para que se pronunciara al respecto.
Los días 1 y 6 de septiembre insistió en una respuesta de fondo, siendo informado que su petición estaba en trámite. El 16 de septiembre al requerimiento que hizo se le remitió auto del 15 de septiembre donde , por tercera vez , incoó a la empresa accionada
siendo informado que su petición estaba en trámite. El 16 de septiembre al requerimiento que hizo se le remitió auto del 15 de septiembre donde , por tercera vez , incoó a la empresa accionada concediéndole un término de 2 días.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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El 1 de octubre de 2021, finalmente dio apertura al incidente de desacato absteniéndose de sancionar a la empresa accion ada, aduciendo que se encontraba en espera del fallo de segunda instancia, por lo que a la fecha de interposición de la demanda constitucional no se había decidido el incidente de desacato promovido.
Agregó el actor que se encuentra en una situación de desprotección laboral y de seguridad social, y el actuar del juzgado demandado coloca en riesgo sus derechos fundamentales, dado que se ha ocupado de favorecer a la empresa INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS, des conociendo que la acción de tutela es un trámite preferente y sumario que busca la protección inmediata del accionante.
De esta manera, deprecó el amparo de sus derechos fundamentales ordenando al JUZGADO TERCERO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ dar apertura al incidente de desacato promovido, sancionar a la empresa INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS, informar las razones de su omisión , y, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura.
Respuesta a la de manda.- A la actuación fueron vinculados el
INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS, informar las razones de su omisión , y, se compulsen copias al Consejo Superior de la Judicatura.
Respuesta a la de manda.- A la actuación fueron vinculados el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá , la empresa INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS, y, el Juzgado 60 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá, 1.- El Juzgado 3° Penal Municipal afirmó que, hasta esa fecha fue notificada la decisión de segunda instancia de la acción de tutela fallada el 21 de junio de 2021, mediante la cual se ampararon losTutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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derechos fundamentales del señor RAÚL GARZÓN CASTAÑEDA. Así mismo, que el 21 de septiembre recibió respuesta a los requerimientos realizados a la empresa demandada INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS, donde informó que tenía todas las intenciones de llegar a un acuerdo justo con el accionante, sin desconocer lo ordenado en la tutela.
Que el 1º de octubre siguiente dispuso la apertura formal del incidente de desacato, remitido vía correo electrónico a la empresa demandada el 4 de octubre, recibiendo respuesta el 7 de octubre, por lo cual el 19 de octubre de 2021 resolvió el trámite incidental, el cual se encontraba en trámite de notificación.
Puso de presente la falta de lealtad procesal de las partes, al no mencionar el inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria o aportar
en trámite de notificación.
Puso de presente la falta de lealtad procesal de las partes, al no mencionar el inicio del proceso ante la jurisdicción ordinaria o aportar prueba de ello, pues en la decisión emitida por ese Juzgado y confirmada por el Juzgado 60 Penal del Circuito, se adv irtió al actor que debería acudir, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la sentencia, ante la jurisdicción ordinaria laboral para que allí se resuelva la controversia suscitada.
Solicitó, por último, declarar la improcedencia de la presente acción.
2. INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS refirió que no tuvo la oportunidad de ejercer su derecho de defensa y contradicción durante el trámite tutelar, razón por la cual presentó una primera respuesta al trámite incidental en el sentido de mostra r su intención de cumplir el fallo, planteando soluciones que favorecieran al señor RAÚL GARZÓN CASTAÑEDA.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Agregó que el actor estaba asociado a esa empresa mediante un acuerdo consistente en que a camb io de conducir un vehículo, obtendría algunas ganancias económicas, sin embargo, se accidentó y el vehículo sufrió una pérdida total, surgiendo la imposibilidad de dar cumplimiento integral al fallo de tutela, dado que ya no cuenta con otro automotor para reintegrar al accionante a su puesto de trabajo. No obstante, en dos ocasiones suministró respuesta al incidente de desacato, demostrando que ya inició el pago de los respectivos aportes de seguridad social del accionante, a pesar de lo cual el
No obstante, en dos ocasiones suministró respuesta al incidente de desacato, demostrando que ya inició el pago de los respectivos aportes de seguridad social del accionante, a pesar de lo cual el Juzgado Tercero Penal Municipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá profirió sanción de desacato en su contra consistente en pagar 2 S.M.L.M.V., sin tener en cuenta sus manifestaciones.
Solicitó se declare la improcedencia de la presente acción por hecho superado y , además, porque el accionante cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para ventilar sus pretensiones, tales como acudir a la jurisdicción laboral, acogiendo lo ordenado por el juzgado de instancia.
3. El Juzgado 60 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá informó que, el día viernes 29 de octubre a las 7:11 p.m. recibió el expediente objeto de la tutela, proveniente del Juzgado 3 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías, para surtir el respectivo grado de consulta dentro de la acción de tutela número No. 2021-098 / INCIDENTE DE DESACATO No. 2021 -017, encontrándose, por tanto, dentro de los términos para la elaboración del proyecto, revisión y suscripción por parte de la Señora Juez, a los que se refiere el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Sentencia de primera instancia .- El 2 de noviembre de 20 21 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta capital, tras
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Sentencia de primera instancia .- El 2 de noviembre de 20 21 el Juzgado 4° Penal del Circuito Especializado de esta capital, tras recaudar el material probatorio pertinente; decidió de una parte declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, y de otra, declarar improcedente el mecanismo ejercido.
Expuso que el 19 de octubre de 2021 recibió contestación del Despacho judicial demandad o, inform ando que, en esa fecha, resolvió el incidente de desacato promovido por el demandante , aportada incluso por el accionante; de donde se tiene que sancionó al señor JUAN CARLOS VARON GONZALEZ, identificado con C.C. No. 73.193.554, en su calidad de Representante Legal de la empresa INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGISTICAS KLAJUA SAS y encargado de adelantar todas las acciones tendientes a lograr el efectivo cumplimiento del fallo de tutela, con dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que deber ía consignar a órdenes de la Nación – Consejo Superior de la Judicatura en la cuenta que para tal efecto registre en el Banco Agrario de Colombia S.A., en el térm ino de diez (10) días contados a partir de la ejecutoria del proveído; obligación clara y expresa que presta mérito ejecutivo, anunció.
Por lo tanto, precisó el a -quo, en estos momentos la causa del reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó que el juzgado fallador, adoptó una decisión de fondo dentro del trámite incidental promovido por el señor RAUL GARZON CASTAÑEDA y en consecuencia, luego de constatar como cumplidos los presupuestos
reclamo se encuentra satisfecha, porque se comprobó que el juzgado fallador, adoptó una decisión de fondo dentro del trámite incidental promovido por el señor RAUL GARZON CASTAÑEDA y en consecuencia, luego de constatar como cumplidos los presupuestos de orden objetivo y subjetivo del desacato, sancionó al encargado de cumplir el referido fallo de tutela, y , remitió las diligencias al superior jerárquico a fin que se surtiera el grado jurisdiccional de consulta, tal como lo ratificó el Juzgado 60 Penal del Circuito Con Función de Conocimiento de Bogotá.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Por consiguiente, si la actuación por la cual el gestor se quejó fue superada, el auxilio pierde su virtud y razón de ser, hac iendo inocua su protección.
En segundo término, mencionó el fallo impugnado que el 25 de octubre, el accionante allegó correo electrónic o mostrándose inconforme frente a la sanción impuesta por el juzgado demandado contra el representante legal de la empresa INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGISTICAS KLAJUA SAS, alegando que el Despacho fallador se abstuvo de imponer sanción de arresto al responsable de dar cumplimiento al fallo de tutela invocado en esta sede judicial.
Hizo mención el a-quo a la procedencia de la acción de tutela contra decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato en los términos de la sentencia SU034 - 18, para concluir que e n el sub judice, no se satisfacen los requisitos decantados por la Corte
decisiones proferidas en el trámite de un incidente de desacato en los términos de la sentencia SU034 - 18, para concluir que e n el sub judice, no se satisfacen los requisitos decantados por la Corte Constitucional toda vez que el referido proveído no se encuentra debidamente ejecutoriado, pues las diligencias reposa ban en el Juzgado 60 Penal del Circuito Con F unción de Conocimiento de Bogotá, a la espera que se surt iera grado jurisdiccional de consulta, hallándose en términos para tales efectos.
En razón a lo anterior, afirmó, esta última pretensión se torna prematura dado que no es propio de la acción de tute la reemplazar procesos fijados por el legislador.
En tal sentido, declar ó improcedente el amparo constitucional invocado por el señor RAUL GARZON CASTAÑEDA contra la sanción por desacato impuesta el 19 de octubre de 2021 por elTutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Juzgado Tercero Penal Munic ipal Con Función de Control de Garantías de Bogotá , al representante legal de INVERSIONES Y
SOLUCIONES LOGISTICAS KLAJUA SAS.
Impugnación. Inconforme con la sentencia, el actor la recurrió insistiendo en la afectación de garantías supremas.
Adujo que, si bien el JUZGADO ACCIONADO cumplió con su pretensión de dar APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO en providencia del 19 de octubre de 2021, no lo hizo conforme a la ley, pues el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando
pretensión de dar APERTURA AL INCIDENTE DE DESACATO en providencia del 19 de octubre de 2021, no lo hizo conforme a la ley, pues el artículo 52 del Decreto 2591 de 1991 establece que, cuando hay incumplimiento de fallo de tutela y se decide el incidente d e desacato, se debe SANCIONAR CON MULTA Y CON ARRESTO.
Error procesal del accionado de no haber fijado arresto que, dice, se puso de presente en memorial del 25 de octubre de 2021, sin resultado positivo porque se argumentó que estaba fuera de término, pese a que solo hasta el 28 de octubre de 2021 env ió el proceso en Grado de Consulta.
En ese orden de ideas, considera el recurrente que no ha sido reparada totalmente la vulneración al derecho cuya protección solicitó.
Reiteró que es un adulto mayor, sin familiares cercanos que puedan socorrerlo, con bastantes complicaciones de salud y sin ningún apoyo económico o ingreso adicional a parte del empleo, además, en ningún momento INVERSIONES Y SOLUCIONES KLAJUA SAS se ha comunicado como lo manifestó, en procura de dar solución a su caso.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Por tales razones, persistió en que se revoque el fallo de primera instancia pues solo se dio apertura al incidente de desacato hasta que se interpuso la tutela, sancionando al obligado, pero dejando de lado la multa y sin imponer el cumplimiento.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la
la multa y sin imponer el cumplimiento.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, el funcionario que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las autoridades vinculadas a la actuación.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Polít ica consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela, como lo hiciera en este caso RAÚL GARZÓN CASTAÑEDA.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso la demanda se ha dirigido contra el funcionario judicial que adelantó una acción constitucional y, concretamente, respecto del trámite posterior de incidente de desacato, es decir, una autoridad pública, por tanto, está legitimada por pasiva en el proceso que se adelanta. Al igual que el despacho del Ci rcuito y el particular vinculados oficiosamente. (CP, art. 86; D 2591/91, art. 1º).Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Reposición.- Mediante auto del nueve de marzo dos mil veintidós el despacho sustanciador resolvió inhibirse de dar trámite al recurso
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Reposición.- Mediante auto del nueve de marzo dos mil veintidós el despacho sustanciador resolvió inhibirse de dar trámite al recurso interpuesto en contra de la sentencia de tutela de primera instancia, en el entendido de que quien promovió la impugnación carecía de legitimidad, en cuanto el actor no fue quien hizo el pronunciamiento sino una persona ajena al trámite sin acreditar los requisitos para actuar en su representación como apoderada o como agente oficioso.
Notificada tal determinación, por correo electrónico el demandante solicitó reconsiderarla, explicando que utilizó un modelo para manifestar su inconformidad, no percatándose que dejó una firma no correspondiente con la suya; sin embargo, todo el escrito lo redact ó en primera persona y lo radi có desde el mismo correo del cual instauró la acción de tutela.
Corroboró, así, que i mpugna el fallo en nombre propio suscribiendo el memorial de reconsideración.
Examinando las manifestaciones y aclaraciones realizadas por el accionante, estima esta instancia que se debe reponer la decisión inhibitoria y proceder a resolver de fondo la instancia, pues se ha recibido expresa manifestación de quien tiene legitimidad e interés para recurrir, de estar inconforme con lo fallado en primera instancia.
En consecuencia, se procede en esta misma oportuni dad a desatar la alzada, atendiendo a la celeridad del procedimiento excepcional de que ese trata.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Tutela contra providencias judiciales .- Para resolver la impugnación promovida en esta acción de tutela, se precisarán los
que ese trata.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Tutela contra providencias judiciales .- Para resolver la impugnación promovida en esta acción de tutela, se precisarán los temas del cuestionamiento de las actuaciones judiciales por vía de acción de tutela.
La Corte Constitucional ha desarrollado la doctrina que soporta la procedencia de la acción de tutela contra las autoridades judiciales.
A partir de la sentencia T -079 de 1993 2, con base en una decisión tomada por la Corte Suprema de Justicia en donde concedió una acción de tutela contra una sentencia judicial y respetando la ratio decidendi de la sentencia C -543 de 1992; paulatinamente se fueron definiendo el conjunto de defect os que tienen la entidad suficiente para justificar la procedencia del amparo y la protección de los derechos fundamentales de quienes acuden al Estado para que resuelva un conflicto a través de la administración de justicia.
Fue así como en la aludida decisión se analizar on, entre otros, los criterios de:
“… subsidiariedad (e) inmediatez: la primera por cuanto tan sólo resulta procedente instaurar la acción en subsidio o a falta de instrumento constitucional o legal diferente, susceptible de ser alegado ante los jueces, esto es, cuando el afectado no disponga de otro medio judicial para su defensa, a no ser que busque evitar un perjuicio irremediable (artículo 86, inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto
inciso 3°, de la Constitución); la segunda, puesto que la acción de tutela ha sido instituida como remedio de aplicación urgente que se hace preciso administrar en guarda de la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. 3 Luego no es propio de la acción de tutela el sentido de medio o procedimiento llamado a reemplazar los procesos ordinarios o especiales, ni el de ordenamiento sustitutivo en cuanto a la fijación de los diversos ámbitos de competencia de los jueces, ni el de instancia adicional a las existentes, ya que el propósito específico de su
2 M.P.: Eduardo Cifuentes Muñoz. 3 Cfr. Corte Constitucional. Sentencia Nº T-1. Abril 3 de mil novecientos noventa y dos (1992).Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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consagración, expresamente definido en el artículo 86 de la Carta, no es otro que el de brindar a la pers ona protección efectiva, actual y supletoria en orden a la garantía de sus derechos constitucionales fundamentales. …
La acción de tutela no es, por tanto, un medio alternativo, ni menos adicional o complementario para alcanzar el fin propuesto. Tampoco puede afirmarse que sea el último recurso al alcance del actor, ya que su naturaleza, según la Constitución, es la de único medio de protección, precisamente incorporado a la Carta con el fin de llenar los vacíos que pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
(...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso
pudiera ofrecer el sistema jurídico para otorgar a las personas una plena protección de sus derechos esenciales.
(...) Pero, claro está, si pese a las ocasiones de defensa dentro del proceso y a las posibilidades de impugnación del fallo que le otorgaba el sistema jurídico en obedecimiento a claros principios constitucionales (artículos 29 y 31 de la Carta), el interesado se abstuvo de utilizar los mecanismos a su disposición, tampoco puede acudir a la institución de la tutela como última tabla de salvación de sus pretensiones, por cuanto ello i mplica el alegato de su propia incuria contra el principio universalmente aceptado y desvirtúa el carácter subsidiario de la acción.”
Dada, entonces, la inmutabilidad y el respeto que como regla general tienen las decisiones judiciales en el curso de los procedimientos ordinarios, es imperativo hacer un análisis intenso sobre la procedibilidad del amparo cuando se instaura contra ellas, de manera que permita armonizar los intereses superiores inherentes a la función jurisdiccional y la protección de los derechos fundamentales.
Se concluy ó así en la sentencia C -590 de 2005 4 el conjunto de “requisitos generales de procedencia de la acción de t utela contra decisiones judiciales ”, los cuales fueron agrupados en el siguiente orden: (i) que la cuestión que se discuta resulte de evidente relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante
constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada; (iii) que se cumpla el requisito de la inmediatez; (iv) que ante
4 M.P.: Jaime Córdoba Triviño. En esta sentencia la Corte declaró inexequible la expresión “ni acción”, que hace parte del artículo 185 de la Ley 906 de 2004.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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una irregularidad procesal, el defecto tenga un efecto decisivo o determinante en la sentencia; (v) que la parte actora identifique de manera razon able tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados; (vi) que no se trate de sentencias de tutela.
Y concretamente, respecto de la obligación de agotar todos los medios de defensa judicial pertinentes, explicó:
“De allí que s ea un deber del actor desplegar todos los mecanismos judiciales ordinarios que el sistema jurídico le otorga para la defensa de sus derechos. De no ser así, esto es, de asumirse la acción de tutela como un mecanismo de protección alternativo, se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales, de concentrar en la jurisdicción constitucional todas las decisiones inherentes a ellas y de propiciar un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de esta última”. …
Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no
esta última”. …
Adicionalmente, este mecanismo sólo puede operar cuando todos los mecanismos anteriores han fallado y siempre que la persona hubiere acudido a ellos de manera diligente. En este sentido, la acción de tutela no suplanta ni reemplaza a los mecanismos o rdinarios ni puede servir para remediar la negligencia de alguna de las partes procesales. Se trata, simplemente, de una revisión extraordinaria y excepcional de la constitucionalidad de las decisiones judiciales cuando la persona presuntamente afectada ha agotado todos los recursos a su alcance y se encuentra, por lo tanto, en condiciones de indefensión. Si las acciones y recursos judiciales ordinarios y extraordinarios han operado adecuadamente, nada nuevo tendrá que decir el juez de tutela, pues los jueces ordinarios habrán cumplido a cabalidad con la tarea de garantizar los derechos fundamentales concernidos”.5 Por consiguiente, a partir del carácter subsidiario de la tutela, es imperativo que el interesado haya acudido y agotado los medios ordinarios de defensa de sus derechos de manera diligente y adecuada a lo largo del proceso y sus instancias , pues como regla general la inconformidad de las partes con lo resuelto ha de ser
5 Ib.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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planteada y alegada en forma oportuna, acudiendo para ello a los medios instituidos en los respectivos Códigos de Procedimiento.
La excepción se refiere , entonces, a los eventos en los cuales la acción reprochada, por sí misma , obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal,
La excepción se refiere , entonces, a los eventos en los cuales la acción reprochada, por sí misma , obedezca a actitud arbitraria o caprichosa del funcionario, carente por completo de sustento legal, traducida en un abuso de investidura; pues de lo contrario, se impone la limitante de la autonomía de los funcionarios judiciales en la labor de administrar justicia.
Autonomía que, claro está, no puede convertirse en un escudo que les permita incurrir en desafueros en el ejercicio de las funciones que les han sido encomendadas, pues el derecho al debido proceso se erige como un lí mite obvio y necesario para la adecuada actividad judicial.
Ante tales eventos, en aras de salvaguardar la integridad del ordenamiento jurídico nacional y en amparo del principio de la seguridad jurídica, el Juez de Tutela debe revelar la inconstitucionalidad de las actuaciones en las que concurren tales defectos, declarando su carencia de efectos.
Para ello es imprescindible que el argumento de la demanda contenga prueba de las causales de procedencia de la acción de tutela en contra de actuaciones judic iales; pues de lo contrario, se traduce en la simple inconformidad con su contenido , sea por su fundamento o la interpretación normativa que se realice. Evento en el cual, se reitera, el mecanismo judicial pertinente lo constituyen los dispositivos que se han dispuesto por el legislador, precisamente, para la protección de los derechos de los sujetos que resulten involucrados.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Descendiendo al caso en estudio, se tiene que e l Juzgado 3° Penal
involucrados.Tutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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Descendiendo al caso en estudio, se tiene que e l Juzgado 3° Penal Municipal con funciones de control de garantías de Bogotá, asumió y resolvió una acción de tutela que el aquí aquí demandante promovió
contra INVERSIONES Y SOLUCIONES LOGÍSTICAS KLAJUA SAS.
La sentencia proferida y confirmada por el Juzgado 60 Penal del Circuito, concedió la protección deprecada, imponiendo a la empresa en cita, que procediera al reintegro del trabajador y a éste, acudir a la jurisdicción ordinaria en el término de cuatro meses siguientes a la notificación del fallo.
Como transcurrieron los 20 días otorgados a la entidad demandada para cumplir lo resuelto sin que lo hiciera, el actor propuso el incidente de desacato, siendo respecto a este trámite que señala la vulneración de garantías.
En cuanto a la apertura del trámite adicional y su definición, se constata y así lo corroboró el recurrente, la carencia actual de objeto por hecho superado, ya que, en el trámite de la acción de tutela, el juzgado demandado procedió a emitir el pronunciam iento de fondo, incluso sancionando a la empresa obligada constitucionalmente.
La objeción se concreta, entonces, a que solamente se impuso multa y el accionante considera que debe procurarse también el arresto de quien representa a la empresa incumplida.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en dos herramientas con las que cuenta el operador jurídico cuando se trata
y el accionante considera que debe procurarse también el arresto de quien representa a la empresa incumplida.
La jurisprudencia de la Corte Constitucional ha insistido en dos herramientas con las que cuenta el operador jurídico cuando se trata de conjurar la desobediencia a un fallo de tutela; a saber: el trámite de cumplimiento (obligatorio y de oficio), con base en los artículos 23 y 27 del Decreto 2591 de 1991, y , el incidente de desacato (porTutela No. 110013107004202100238 01, NI: T-5326
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petición del interesado), que se apoya en el aparte final del inciso segundo del último canon aludido 6 y principalmente en el artículo 52 ibidem.
Por ende, el incidente de desacato, como expresión del poder sancionatorio, aunque su finalidad primordial sea la satisfacción del derecho, que ya en sede de tutela se estimó merecedor de protección7, se edifica sobre la responsabilidad subjetiva, esto es, que no basta la mera acreditación del incumplimiento de la orden de amparo, para proceder a la imposición de las sanciones de arresto y multa, sino que es indispensable determinar el dolo o la culpa con que actuó el funcionario o servidor al que se dirige el mandato del juez en su sentencia, el contenido del mismo, el término para su acatamiento
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