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TSDJ BOG SP - 110013107004202400032 01-(23-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107004202400032 01-(23-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Vence 5 de abril

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107004202400032 01

Accionante : LUIS ALEJANDRO GUZMÁN YOPASA Accionado : SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : xx

Bogotá D.C., abril xx (xx) de dos mil veinticuatro (2024)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta por LUIS ALEJANDRO GUZMÁN YOPASA contra el fallo de tutela proferido, el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición invocado contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y lo declaró improcedente en relación con la empresa de telefonía CLARO S.A.

2. SOLICITUD DE AMPARO

LUIS ALEJANDRO GÚZMAN YOPASA, expone los siguientes hechos:

2.1. Debido a que recibía varias llamadas al día efectuadas por asesores de la empresa Claro S.A. para ofrecer servicios, sintió que acosado, perseguido e intimidado; por ello, en cada oportunidad solicitada a los transmisores de la información eliminar su número

2.1. Debido a que recibía varias llamadas al día efectuadas por asesores de la empresa Claro S.A. para ofrecer servicios, sintió que acosado, perseguido e intimidado; por ello, en cada oportunidad solicitada a los transmisores de la información eliminar su número telefónico de sus bases de datos, dado que las constantes llamadas afectaban su espacio laboral.

2.2. Debido a que sus requerimientos telefónicos no tuvieron resultados positivos, el doce (12) de septiembre de dos mil veintitrés (2023), envío petición al correo electrónico support@Claro.com, con copia al e-mail contactenos@sic.gov.co, los cuales pertenecen a la empresa de telefonía y a la Superintendencia de Industria y Comercio, solicitando:

(…) eliminación inmediata del numero (sic) 3194762240 de sus bases de datos.

Se les prohíbe enviar a este correo o usar mis datos para fines comerciales.

Requiero información clara, con evidencias sobre la forma que adquirieron en su base de datos el número 3194762240.

Requiero con evidencia, si tienen alguna autorización de mi parte para hacer uso de este número y realizar llamadas para fines comerciales.

Requiero con evidencia, si los funcionarios re realizaron las llamadas al numero (sic) 3194762240 dejaron evidencia frente a la solicitud de eliminar este numero (sic) de la base de datos de CLARO.Radicación: 110013107004202400032 01

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(…) Se remite copia de este derecho de petición a la S IC, denunciando acoso por parte de Claro y mi afectación en mi vida laboral y personal al tener llamadas que no eh (sic) autorizado y que en cada momento se les pidió a los funcionarios de CLARO eliminaran mi registro.

Solicito a la SIC realizar una revisión a fondo, (…)”

2.3. El veintitrés (23) de octubre último, reiteró su petición a las entidades mencionadas, a través de los correos electrónicos referidos, adicionando:

“(…) Denuncia que las llamadas de ACOSO y persecución por parte de CLARO no han cesado, (…).

Solicito a la Super Intendencia (sic) de Industria y Comercio interceder en este caso. (…)”

2.4. El veintinueve (29) de noviembre de dos mil veintitrés (2023), remitió a los correos contactenos@sic.gov.co y notificacionesjud@sic.gov.co nuevo r equerimiento, informándole al ente de control que Claro S.A. no ha contestado los derechos de petición relacionados; por lo tanto, expuso su intención de demandad a la empresa de telefonía; e igualmente, solicitó a la Superintendencia información acerca de:

“(…) si existe la posibilidad de pedir una remuneración por daños y perjuicios a la alteración de mi estado emocional, ya que son constantes las llamadas, y siempre les digo a los asesores que eliminen mi registro, algunos dicen hacer la anotación, otros me

“(…) si existe la posibilidad de pedir una remuneración por daños y perjuicios a la alteración de mi estado emocional, ya que son constantes las llamadas, y siempre les digo a los asesores que eliminen mi registro, algunos dicen hacer la anotación, otros me cuelgan, otros sencillamente no hacen nada. Me siento afectado por la persecución y ACOSO de parte de la compañía CLARO. (…)”

2.5. En consecuencia, solicita el amparo de la prerrogativa referida, señalando como pretensiones las siguientes:

“(…) Solicito a CLARO, responder ante mis dudas emitidas en los derechos de petición. ¿De dónde sacaron mi número?, donde tienen mi autorización para hacer llamadas a mi número personal?, entre otras.

Solicito a la SIC la aplicación de la indemnización a mi favor y del cual se tiene silencio administrativo. (…)””.

3. FALLO IMPUGNADO

En relación con la Superintendencia de Industria y Comercio, el a quo señala que la entidad reconoce que, el 12 de septiembre de 2023, recibió la queja presentada por el accionante contra la empresa de telefonía CLARO S.A., a la cual fue asignado el Radicado Nro. 23408164.

Guardó silencio respecto de los requerimientos reenviados el 23 de octubre y 29 de noviembre de 2023, remitidos al e-mail contactenos@sic.gov.co y el último, también al correo notificacionesjud@sic.gov.co.

El actor presentó ante la superintendencia denuncia contra la empresa de telefonía móvil y solicitó información sobre la posibilidad de acceder a un resarcim iento

correo notificacionesjud@sic.gov.co.

El actor presentó ante la superintendencia denuncia contra la empresa de telefonía móvil y solicitó información sobre la posibilidad de acceder a un resarcim iento económico, debido a la presunta afectación emocional que le ha ocasionado su acoso y persecución, sin embargo, a pesar de los estrictos criterios de razonabilidad y proporcionalidad de las actuaciones administrativas, omitió cumplir con los deberesRadicación: 110013107004202400032 01

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consagrados en los artículos 21, 22 y 23 de la Ley 1581 de 2012, pues, desde el mes de septiembre del año que pasó, al 14 de febrero último, omitió realizar trámite respecto de la inconformidad comunicada por GUZMÁN YOPASA.

Solo hasta cuando el Juzgado cor rió traslado del escrito de tutela, la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO proyectó el oficio 23 -408164- - 00006-000 dirigido al accionante y le expuso: “… De conformidad con las funciones asignadas a la Superintendencia de Industria y Comercio por el artículo 21 de la Ley 1581 de 2012 y las normas de protección de datos personales, nos permitimos informarle que hemos iniciado una actuación administrativa por los hechos materia de la denuncia presentada por usted, radicada con el número de la referencia.

Esta entidad ha solicitado explicaciones y nos encontramos en espera de la respuesta para proceder

administrativa por los hechos materia de la denuncia presentada por usted, radicada con el número de la referencia.

Esta entidad ha solicitado explicaciones y nos encontramos en espera de la respuesta para proceder a tomar la decisión correspondiente, la cual le será informada oportunamente…”

En oficios 00006-000 y 23-408164-00007-000 solicitó a la empresa CLARO S.A. “…se pronuncie sobre los hechos materia de la reclamación y aporte las pruebas que pretenda hacer valer para el trámite de la presente actuación administrativa…” Junto con 7 requerimientos adicionales, sobre autorizaciones, tratamiento de información, p olíticas internas y trámite desplegado respecto de la inconformidad del peticionario, concedió 15 días para remitir la respuesta pertinente; sin embargo, esa gestión no es suficiente para que la judicatura tenga certeza que se formalizó la notificación de los mismos con los destinatarios a sus e -mails: laguzmany@pedagogica.edu.co y notificacionesclaro@claro.com.co

Resalta, a pesar de la gestión enunci ada por el órgano de Control, es evidente que CLARO S.A. y el demandante desconocen el trámite administrativo que inició la superintendencia el 14 de febrero de este año. Además, contrario a los argumentos de la respuesta, el hecho que coexistan el proced imiento especial que adelantan de conformidad con la Ley 1581 de 2012 y la acción de amparo, no se traduce en una vulneración al principio del non bis in ídem, toda vez que, esta última se ha generado precisamente por la falta de definición de lo de su competencia, requerida desde el mes de septiembre de 2023; motivo por el cual no es posible desvincularlo de la presente acción constitucional.

precisamente por la falta de definición de lo de su competencia, requerida desde el mes de septiembre de 2023; motivo por el cual no es posible desvincularlo de la presente acción constitucional.

Así, amparó el derecho fundamental de petición de cara a garantizar el debido proceso y, en consecuencia, ordenó “a la Superintendencia de Industria y Comercio, que en el perentorio término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha efectuado, notifique eficazmente a Luis Alejandro Guzmán Yopasa y Claro S.A., el inicio del trámite administrativo especial relacionado en los Oficios Nro. 23 -408164- -00006-000 y 23 -408164- - 00007-000 proyectados el catorce (14) de febrero del año en curso, a los correos electrónicos laguzmany@pedagogica.edu.co y notificacionesclaro@claro.com.co.

Adicionalmente, se le exhortará para que dentro del menor tiempo posible emita una decisión de fondo respecto de la denuncia presentada por el señor Guzmán Yopasa contra la empresa de telefonía Claro S.A., la cual también deber ser debidamente notificada a través de los e-mails referidos”.

En relación con la empresa CLARO S.S. advierte que las peticiones debatidas, aunque no eran conocidas por la demandada con anterioridad al trámite, fueron contestadas integralmente por la demandada, pues, dispuso lo necesario para eliminar de sus bases de datos los correos electrónicos y número celular del accionante para que dejara de recibir llamadas o mensajes publicitarios y comerciales. Así mismo, explicó cómo fue

integralmente por la demandada, pues, dispuso lo necesario para eliminar de sus bases de datos los correos electrónicos y número celular del accionante para que dejara de recibir llamadas o mensajes publicitarios y comerciales. Así mismo, explicó cómo fue obtenido el número 3194762240 y que de acuerdo con las solicitudes telefónicas y laRadicación: 110013107004202400032 01

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petición conocida por el traslado constitucional, fueron excluidos el número celular y correos electrónicos del reclamante.

En esas condiciones, como la empresa de telefonía Claro S.A. respondió lo solicitado por el demandante y lo notificó a través del e -mail laguzmany@pedagogica.edu.co, se puede concluir que se presenta la figura de carencia actual de objeto por hecho superado de ahí que resulte improcedente el amparo.

4. IMPUGNACIÓN

LUIS ALEJANDRO GUZMÁN YOPASA señala que la representante legal de la empresa de telefonía aseguró, inicialmente, que no ha recibido petición alguna por parte suya, reportada con su número de cédula o abonado celular, precisando que el e -mail support@claro.com no es un canal autorizado para radicación de PQR.

Al respecto, indica que dicho correo se ubica en la página de CLARO S.A:

De igual manera, destaca que al revisar su correo laguzmany@pedagogica.edu.co, no

Al respecto, indica que dicho correo se ubica en la página de CLARO S.A:

De igual manera, destaca que al revisar su correo laguzmany@pedagogica.edu.co, no se logró identificar un correo de parte de CLARO S.A:Radicación: 110013107004202400032 01

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De otra parte, el pasado 28 de febrero, la superintendencia remitió un correo al Juzgado con copia al suyo. En este correo “hay 3 archivos anexos En el cuerpo del correo y los anexos no logro identificar la respuesta de la SIC frente al derecho de petición, por lo cual se (sic) le respondo que no tengo acceso y se (sic) tengo un día para impugnar o expresar que tengo desconocimiento de la decisión tomada (Espero hacerme comprende, no soy abogado y mi jerga no es técnica)

Por lo anterior, expongo ante el juzgado y me es impreciso saber si se presenta un desacato a la orden del juez, o si impongo el acta ya que las partes involucradas no han dado respuesta a mi petición”.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Esta Sala es competente para conocer y fallar la presente acción de tutela conforme lo dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

5.2 La acción de tutela

dispone el artículo 86 de la Constitución Política en armonía con los artículos 1° de los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000.

5.2 La acción de tutela

El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona tendrá acción de tutela para reclamar ante los jueces, en todo momento y lugar, mediante un procedimiento preferente y sumario, por sí misma o por quien actúe a su nombre, la protección inmed iata de sus derechos fundamentales, cuando éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o los particulares cuando así lo consagra la ley.

El amparo constitucional sólo procede cuando el afectado no dispone de otro medio de defensa judicial a menos que se invoque como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

5.3. Caso concreto

En esta oportunidad LUIS ALEJANDRO GUZMÁN YOPASA acude a la acción de tutela tras estimar vulnerado su derecho de petición al no recibir respuesta por parte de las autoridades accionadas, los días 12 de septiembre, 23 de octubre y 29 de noviembre de 2023.

El Juzgado negó el amparo contra la empresa de telefonía CLARO S.A., teniendo en cuenta que las peti ciones “…aunque no eran conocidas por la demandada con anterioridad al trámite supralegal, fueron contestadas integralmente por la demandada, pues, dispuso lo necesario para eliminar de sus bases de datos los correos electrónicos y número celular del accionante para que dejara de recibir llamadas o mensajes publicitarios y comerciales; así mismo, explicó cómo fue obtenido el número 3194762240 y que de acuerdo con las solicitudes telefónicas y la petición conocida

dejara de recibir llamadas o mensajes publicitarios y comerciales; así mismo, explicó cómo fue obtenido el número 3194762240 y que de acuerdo con las solicitudes telefónicas y la petición conocida por el traslado constitucional, es que fuero n excluidos el número celular y correos electrónicos del reclamante…”.

De otra parte, concedió el amparo al derecho de petición contra la Superintendencia de Industria y Comercio y, en consecuencia, le ordenó: “…en el perentorio término de dos (2) días siguientes a la notificación del presente fallo, si aún no lo ha efectuado, notifique eficazmente a Luis Alejandro Guzmán Yopasa y Claro S.A., el inicio del trámite administrativo especial relacionado en los Oficios Nro. 23-408164- -00006-000 y 23-408164- - 00007-000 proyectados el catorce (14) de febrero del año en curso, a los correos electrónicos laguzmany@pedagogica.edu.co y notificacionesclaro@claro.com.co.Radicación: 110013107004202400032 01

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Adicionalmente, EXHORTAR al Órgano de Control para que dentro del menor tiempo posible emita una decisión de fondo respecto de la denuncia presentada por el señor Guzmán Yopasa contra la empresa de telefonía Claro S.A., la cual también deber ser debidamente notificada a través de los emails referidos…”.

una decisión de fondo respecto de la denuncia presentada por el señor Guzmán Yopasa contra la empresa de telefonía Claro S.A., la cual también deber ser debidamente notificada a través de los emails referidos…”.

En la impugnación, el actor refiere que al verificar su cuenta de correo “…no logro (sic) identificar un correo con la respuesta de claro…” y aporta el siguiente pantallazo:

Al respecto, CLARO S.A. a llegó copia del oficio mediante el cual dio respuesta al requerimiento del actor, en el siguiente sentido:

“Haciendo referencia a los hechos mencionados en la acción de tutela del día 13 de febrero de 2024 remitida por el JUZGADO CUARTO PENAL DEL CIRCUITO ESPECIALIZADO DE BOGOTÁ D.C, en primer lugar, es importante aclarar que bajo la titularidad del señor Luis Alejandro Guzman Yopasa identificado con cédula No. 80829988 no se observan reclamaciones en relación con los hechos de la tutela. (…) Sin embargo, se procede a brindar respuesta al derecho de petición:

1.Respecto a su solicitud de eliminar de las bases de datos el numero celular 319-476-2240, le informamos que se procedió con su solicitud conforme a la siguiente imagen:Radicación: 110013107004202400032 01

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3. En cuanto a su apreciación en la cual indica que requiere información clara, con evidencia

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3. En cuanto a su apreciación en la cual indica que requiere información clara, con evidencia sobre la forma que adquirieron en su base de datos el número celular 319 -476-2240, le informamos que de acuerdo con la validación en el sistema se evidencia que el Luis Alejandro Guzman Yopasa adquirió una obligación por el servicio fijo bajo No. 05826279, activa el Sep 02/17 y desactivada el Jun 02/20 la cual se encuentra al día, Se adjunta copia del contrato como soporte de autorización. Dicha línea se encontraba como número de contacto en la cuenta antes mencionada, la cual fue eliminada.Radicación: 110013107004202400032 01

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4.Con relación a su manifestación en la cual indica que requiere las evidencias, de si los funcionarios que realizaron las llamadas al numero celular 319-476-2240 dejaron evidencia frente a la solicitud de eliminar dicho número de la base de datos de claro, le informamos que de acuerdo con su solicitud se procedió a realizar la exclusión de sus datos personales relacionados para fines comerciales y publicitarios…”.

De igual manera, aportó la constancia de envío de la comunicación, a l correo del accionante:

De manera que razón le asistió al a quo al no conceder el amparo contra la empresa CLARO S.A. . Debe tener en cuenta el accionante que la respuesta fue enviada desde

accionante:

De manera que razón le asistió al a quo al no conceder el amparo contra la empresa CLARO S.A. . Debe tener en cuenta el accionante que la respuesta fue enviada desde el correo legales.colombia@claro.com.co, para que realice la verificación en su correo.

En cuanto al amparo concedido respecto del derecho de petición contra la Superintendencia, también se advierte acierto dado qu e la entidad no acreditó debidamente, antes de proferirse el fallo, haber concretado la respuesta.

Eso sí, en la impugnación el accionante da entender que la accionada no ha dado cumplimiento al fallo.

Al respecto de tener en cuenta es el Juez de primera instancia quien debe verificar si la respuesta cumple los presupuestos que la ley y la jurisprudencia estiman debe colmar la misma de cara al respeto del derecho de petición. De no cumplir tales exigencias elRadicación: 110013107004202400032 01

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a quo debe adoptar las medidas correspondi entes para hacer efectiva la orden impartida.

Ante esta realidad procesal, la Sala confirmará el fallo impugnado.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo de tutela proferido, el 23 de febrero de 2024, por el Juzgado 4 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición de LUIS ALEJANDRO GUZMÁN YOPASA contra la SUPERINTENDENCIA DE INDUSTRIA Y COMERCIO y lo declaró improcedente en relación con la empresa de telefonía CLARO S.A.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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