🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013107005202000178 01-(27-01-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107005202000178 01-(27-01-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

Acción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado ponente : John Jairo Ortiz Álzate Referencia : 110013107005202000178 01 [5.071]

Accionante : German Alberto Arcos S.

Accionado : Policía Nacional – Estación de Kennedy

Decisión : Revoca

Aprobada en acta No. 0007

Bogotá, D.C., enero veintisiete (27) de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO

La Sala decide la impugnación interpuesta contra el fallo de diciembre 2 de 2020, mediante el cual el Juzgado 5 Penal del Circuito Especializado de este Distrito Judicial, declaró la cesación de la actuación por carencia actual de objeto por hecho superado respecto de la tutela interpuesta por GERMAN ALBERTO ARCOS en protección del derecho fundamental de petición, cuya violación le atribuyó a la Policía Nacional – Estación de Kennedy.

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El ciudadano GERMAN ALBERTO ARCOS aduce, en cuanto interesa reseñar para los actuales fines, que el 06 de octubre de 2020 y, enAcción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

2

ejercicio del derecho fundamental de petición, realizó una serie de preguntas tendientes a obtener i nformación respecto del procedimiento realizado por dicha autoridad , el 20 de septiembre de 2020 , y que ,

GERMAN ALBERTO ARCOS

2

ejercicio del derecho fundamental de petición, realizó una serie de preguntas tendientes a obtener i nformación respecto del procedimiento realizado por dicha autoridad , el 20 de septiembre de 2020 , y que , desencadenaron en la captura de Kevin Andrés Arcos Campillo; sin haber recibido, a la fecha, respuesta alguna de su solicitud pese a haberse superado el término de 15 días que prevé el artículo 6 del CCA.

De acuerdo con lo argumentado, acusa la vulneraci ón del derecho fundamental de petición. En consecuencia, en su protección, solicita que en sede de tutela se or dene a la entidad demandada suministrar la respuesta de fondo echada de menos.

PROVIDENCIA IMPUGNADA

El a quo discurre sobre la naturaleza de la acción de tutela y su carácter subsidiario conforme a lo discernido por la jurisprudencia constitucional. Del mismo modo, destacó lo concerniente al derecho de petición, en específico, lo atinente a las reglas y al cance que la Corte Constitucional, en diferentes pronunciamientos, ha fijado frente a dicha garantía superior.

En ese contexto sostiene, en el caso en particular, que a partir de la revisión de los documentos anexos por la entidad demandada, se puede concluir que el derecho de petición del señor GERMÁN ALBERTO ARCOS fue contestado mediante oficio del 19 de noviembre de 2020, comunicado a través del correo electrónico legalfamarcam@hotmail.com, esto es, durante el trámite de la presente acción de tutela . Por consiguiente, al haberse atendido la solicitud en su integridad, coligió configurado el fenómeno jurídico del hecho superado.

durante el trámite de la presente acción de tutela . Por consiguiente, al haberse atendido la solicitud en su integridad, coligió configurado el fenómeno jurídico del hecho superado.

En resumen, por lo acotado, el a quo decretó la cesación de la actuación por carencia actual de objeto, respecto de la tutela promovida por el ciudadano ARCOS.Acción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

3

LA IMPUGNACIÓN

El demandante controvierte la decisión de primera instancia, bajo el argumento que la respuesta ofrecida por la Policía ha sido completa y de fondo, sin embargo refiere que las imágenes de los documentos remitidos son borrosas, no gozan de nitidez y claridad, lo que dificulta su lectura y su impresión.

Por lo anterior, solicita en sede de alzada, ordenar a la accionada que remita de nuevo la respuesta a su correo electrónico rockyarcos@hotmail.com, de manera que los documentos al ser impresos, gocen de nitidez, tengan claridad y puedan ser leídos sin ningún inconveniente.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

1. Competencia.

De conformidad con el artículo 86 de la Carta Política, desarrollado en el artículo 37 del Decreto 2591 de 1991, modificado por el Decreto 1382 de 2000, ratificado por el Decreto 1069 de 2015, este último modificado por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía resolver la solicitud presentada por el demandante. Ello, atendida la naturaleza jurídica de la entidad a la que se atribuye la

por el Decreto 1983 de 2017, normas que rigen el reparto de las acciones de tutela, el a quo podía resolver la solicitud presentada por el demandante. Ello, atendida la naturaleza jurídica de la entidad a la que se atribuye la violación de los derech os fundamentales, esto es, a la Policía Nacional , autoridad pública del orden nacional y del nivel central de acuerdo con el artículo 216 de la Carta Política, en armonía con el artículo 38 de la Ley 489 de 1998.

Asimismo y, primordialmente, porque tiene jurisdicción en este Distrito Capital, donde ocurrió la con ducta que se arguye resulta vulneradora de los derechos fundamentales.

En este orden de ideas y, en virtud del factor contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita tampoco la competencia de esta Sala. En lo específico, por cuanto al tenor de losAcción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

4

artículos 34, numeral 6, de la Ley 906 de 2004 y 80 de la Ley 600 de 2000, el Tribunal tiene la condición de superior funcional de l despacho que resolvió el asunto en primera instancia.

2. Asunto debatido.

De conformidad con el artículo 86 superior antes citado, la tutela constituye un mecanismo residual que permite la intervención pronta del juez constitucional orientada a la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma invocada en precedencia.

derechos fundamentales ante su vulneración o amenaza por la acción u omisión de las autoridades públicas o de los particulares, tratándose de estos últimos, en los eventos expresamente señalados en la norma invocada en precedencia.

En apego a esta comprensión, constituye premisa para la prosperidad del amparo judicial que aparezca demostrada una situación de esta naturaleza, esto es, de quebranto actual o de riesgo inminente para un derecho de dicha categoría. De igual modo, que el afectado carezca de otro medio de defensa, a menos que el recurso o rdinario sea ineficaz o acuda a la tutela con carácter de mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable; en fin, en las hipótesis excepcionales contempladas en el artículo 6, numeral 1, del Decreto 2591 de 1991.

Por tal motivo, la decisión sobre las pretensiones del impugnante se supedita a la verificación de los requisitos enunciados, que el Tribunal debe examinar si concurren en el presente caso.

En cumplimiento de dicho cometido, sea lo primero indicar, que el ciudadano GERMAN ALBERTO ARCOS reclama la protección para el derecho de petición , cuyo rango fundamental de ninguna manera se discute o rebate en apego con el artículo 23 de la Carta Política. De igual modo, que vincula su violación, con exclusividad a u na situación, en concreto, a la afirmación de que la entidad demandada, esto es, la Policía Nacional – Estación de Kennedy , si bien le suministró respuesta a la petición elevada el 06 de octubre de 2020, que las imágenes de losAcción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

5

Nacional – Estación de Kennedy , si bien le suministró respuesta a la petición elevada el 06 de octubre de 2020, que las imágenes de losAcción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

5

documentos remitidos son borrosas, no gozan de nitidez y claridad, lo que dificulta su lectura y su impresión.

Por consiguiente, resulta necesario destacar, en primer término, que el derecho de petición se encuentra pr evisto en el artículo 23 de la Carta Política; pero además en el artículo 85 ibídem fue definido por el constituyente como fundamental y de aplicación inmediata para manifestarse en doble vía. En concreto, mediante la facultad para elevar respetuosas solicitudes a las autoridades públicas; como también, en la de obtener una pronta resolución sustancial, material o de fondo, además de congruente sobre el asunto puesto en consideración de aquellas.

Por otra parte, señala la Sala, el derecho de petición puede formularse en interés general o particular como lo prevén el ar tículo 1o de la Ley 1755 de 2015, mediante la cual fue incorporado el artículo 13 a la Ley 1437 de 2011, de actual existencia jurídica. Así mismo, puede consistir, al tenor de las prescripciones contenidas en la misma disposición en cita, en las pretensiones de obtener el reconocimiento de un derecho, o la resolución de una situación jurídica; en acceder a información sobre la acción de las autoridades públicas y, en especial, en orden a procurar la expedición de copias de documentos públicos, o formular consultas.

En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad

información sobre la acción de las autoridades públicas y, en especial, en orden a procurar la expedición de copias de documentos públicos, o formular consultas.

En todo caso, conviene enfatizar, cualquiera que sea la modalidad o la naturaleza de la petición elevada, los dos componentes mencionados en precedencia son inescindibles, de manera “que el goce y satisfacción del mismo se realiza una vez ambos se verifiquen, por lo tanto el derecho de petición se concreta en la formulación de una petición pero se efectiviza con la resolución pronta y material de la misma, independientemente de si la respuesta resulta o no favorable al sentido de la misma” 1; respu esta que anticipa la Sala, de acuerdo con la documentación acopiada en la actuación, le fue suministrada al demandante.

En efecto, en las presentes diligencias se encuentra acreditado con el acopio de la documentación correspondiente, que el 06 de octubre

1 Corte Constitucional, sentencia T-116 de marzo 7 de 1997, M.P. Dr. Herrera Vergara.Acción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

6

último, y, en ejercicio del derecho fundamental de petición, el nombrado realizó una serie de preguntas tendientes a obtener información respecto del procedimiento realizado por policiales adscritos a la Estación de Policía de Kennedy, el 20 de septiembre de 2020, y que, desencadenaron en la captura de Kevin Andrés Arcos Campillo.

De igual modo, con no menor contundencia , es posible establecer con los demás elementos de convicción allegados al trámite de la presente acción constitucional, que la entidad demandada suministró la respuesta correspondiente2.

De igual modo, con no menor contundencia , es posible establecer con los demás elementos de convicción allegados al trámite de la presente acción constitucional, que la entidad demandada suministró la respuesta correspondiente2.

Ahora bien, de conformidad con lo argüido por el ciudadano ARCOS SÁNCHEZ en su impugnación se logra establecer que su reproche se circunscribe a indicar que al momento de realizar la impresión de los documentos aportados como contestación, carecen de nitidez y claridad, lo cual dificulta su lectura, por lo que solicita le sean remitidos nuevamente al correo electrónico rockyarcos@hotmail.com.

En ese orden de ideas, una conclusión se impone, en específico, el no cumplimiento de los requisitos para la satisfacción del derecho de petición, esto, por cuanto la queja del actor se refiere a la falta de claridad de la respuesta emitida por parte de la entidad accionada, debido a la calidad de los documentos allegados mediante mensaje electrónico.

En efecto, revisadas dichas imágenes, se logra evidenciar que las mismas están oscuras y en muchos apartes l as letras no son legibles porque están borrosas, lo que a todas luces va en contravía del requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, a saber, que la respuesta debe ser clara, entendiéndose que: “(i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión”3.

En forma adicional, no sobra acotar con el propósito de abundar en consideraciones, que el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que la eficacia del derecho fundamental de petición depende

2 Archivo digital denominado “Respuesta d peticion German Arcos”

consideraciones, que el máximo órgano de cierre constitucional ha establecido que la eficacia del derecho fundamental de petición depende

2 Archivo digital denominado “Respuesta d peticion German Arcos” 3 Sentencia C-951 de 2014.Acción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

7

del cumplimiento de las reglas que definen su contenido y alcance , al respecto ha indicado que4:

3.3. Para la Corte, una respuesta meramente formal no satisface el derecho a que la petición sea resuelta de fondo. Por otro lado, “La claridad de la respuesta es la virtud que le permite al peticionario entender el porqué del comportamiento de la administración, independientemente de que esté o no de acuerdo con la resolución finalmente tomada sobre lo pedido”. El hecho de que la petición deba ser respondida de una manera clara, le da la facultad al juez de tutela para verificar esta característica cuando se solicite la protección del derecho de petición. Sin embargo, esto no implica que, una vez verificada la claridad o no del texto, pueda cuestionar la validez jurídica de los argumentos. Esto, sólo puede darse de manera excepcional cuando, verificada la existencia de posibilidad de causación de un perjuicio irremediable, y la no negligencia del tutelante en la defensa de sus derechos, se encuentra que procede la tutela para estudiar de fondo el tema pensional. (Énfasis añadido)

Así las cosas, es preciso señalar que, en razón de lo argumentado, no se puede predicar la existencia de la figura procesal del hecho superado, ello, ante la ausencia de claridad de la respuesta emitida, y es

Así las cosas, es preciso señalar que, en razón de lo argumentado, no se puede predicar la existencia de la figura procesal del hecho superado, ello, ante la ausencia de claridad de la respuesta emitida, y es que se tiene discernido que el ejercicio del derecho de petición no se limita a la posibilidad de elevar peticion es respetuosas a las autoridades, sino, igualmente, el derecho a recibir una respuesta a la solicitud realizada.

En síntesis, la garantía real del derecho de petición no cesa con la simple resolución de la solicitud elevada por un ciudadano, es necesario además que dicha solución remedie el fondo del asunto cuando sea pertinente hacerlo; que este dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto; e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante, sin que pueda tenerse como real, una contestación a la que no puede acceder de forma efectiva el peticionario.

Si bien la entidad accionada respondió los punto s de la solicitud elevada por el accionante, dicha respuesta carece de nitidez en tanto no es accesible al demandante, ya que debido al descuido de la accionada la respuesta emitida no puede ser debidamente leída ni impresa por parte

4 Sentencia T-547 de 2009.Acción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

8

del receptor. En esa medida, la Sala considera que se presentó una vulneración del derecho fundamental estudiado.

En este punto, no puede dejarse de lado el hecho que la respuesta fue extemporánea, y que solo se atendieron las solicitudes del accionante en el momento en que esta presentó la acción de tutela, razón por la que

vulneración del derecho fundamental estudiado.

En este punto, no puede dejarse de lado el hecho que la respuesta fue extemporánea, y que solo se atendieron las solicitudes del accionante en el momento en que esta presentó la acción de tutela, razón por la que la Corte advierte al Comandante de la Estación de Policía de Kennedy que no debe esperar a que presenten dicho recurso judicial para responder las peticiones que presenten las personas en ejercicio de sus derechos.

En consecuencia, la sala revocará el fallo de primera instancia y en su lugar tutelará el derecho fundamental de petición a GERMAN ALBERTO ARCOS SÁNCHEZ, y ordenará al Comandante de la Estación de Policía de Kennedy, Teniente Coronel W illiam Alfonso Arias Bolaños que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita en un documento claro - nítido - y de fácil acceso la respuesta dada a la petición presentada el 06 de octubre de 2020 por el accionante. Contestación que debe remitirse a las direcciones de correo electrónico aportadas en el respectivo derecho de petición.

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, D. C., en Sala de Decisión de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

1. REVOCAR la sentencia de fecha, naturaleza y origen indicados por las razones anteriormente expuestas. En su lugar TUTELAR el derecho fundamental de petición a GERMAN ALBERTO ARCOS SÁNCHEZ y ordenar al Comandante de la Estación de Policía de Kennedy, Teniente Coronel William Alfonso Arias Bolaños que en el término de cuarenta y

derecho fundamental de petición a GERMAN ALBERTO ARCOS SÁNCHEZ y ordenar al Comandante de la Estación de Policía de Kennedy, Teniente Coronel William Alfonso Arias Bolaños que en el término de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de este fallo, remita en un documento claro - nítido - y de fácil acceso la respuesta dada a la petición presentada el 06 de octubre de 20 20 por el accionante.Acción de tutela 2020-00178 [5.071]

GERMAN ALBERTO ARCOS

9

Contestación que debe remitirse a las direcciones de correo electrónico aportadas en el respectivo derecho de petición.

2. ORDENAR que en firme la sentencia se remita la presente actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Cópiese, notifíquese y cúmplase.

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Magistrado

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado Magistrado

Consultar sobre este documento ...