TSDJ BOG SP - 110013107005202000185 01-(29-01-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107005202000185 01-(29-01-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 12
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107005202000185 01
Accionante: Juan Pablo Pineda Nieto
Accionado: Dirección de Empleo y
Emprendimiento del SENA
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Quinto Penal del Circuito
Especializado
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 007
Bogotá, D. C., veintinueve (29) de enero de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la parte actora, en contra del fallo proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual denegó la solicitud de amparo deprecada.
2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO
Según el escrito de tutela , el 3 de noviembre de 2020 el demandante radicó ante el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, solicitud identificada con el radicado N08SE2020212000000022357, mediante la cual demandó la contestación previo al 15 de noviembre siguiente.110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 2 de 12 Con base en todo lo sintetizado, deprecó la protección de la garantía del artículo 23 superior afectada , y también , que se
Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 2 de 12 Con base en todo lo sintetizado, deprecó la protección de la garantía del artículo 23 superior afectada , y también , que se ordene a la accionada a emitir una respuesta congruente y de fondo en punto al petitum puesto a consideración el 3 de noviembre
3ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en auto de 27 de noviembre de 2020, requirió al accionante para subsanar los requisitos ausentes al escrito de demanda de tutela, de manera que al ser corregido esta falencia, avocó conocimiento del prese nte trámite el 01 de diciembre de 2020 y, envió copia íntegra del texto de la acci ón de tutela al SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, para que ejerza su derecho de defensa y contradicción.
Posteriormente, vinculó al procedimiento tuitivo al INSTITUTO NACIONAL COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, de tal modo que corrió traslado del memorial de solicitud tutelar y sus anexos.
3.2.- En su escrito de defensa el SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE – SENA, refiere que la petición promovida por e l accionante hace parte de otros 1500 requerimientos análogos, interpuestos entre el 3 y 26 de noviembre de 2020 dado que en todos se hizo la misma solicitud.
Ahora, frente al caso concreto, advera, en comunicaciones de 19 de noviembre y 1 de diciembre d e 2020, respondió la
interpuestos entre el 3 y 26 de noviembre de 2020 dado que en todos se hizo la misma solicitud.
Ahora, frente al caso concreto, advera, en comunicaciones de 19 de noviembre y 1 de diciembre d e 2020, respondió la demanda del accionante en el sentido que, de acuerdo a las facultades que les asiste, opera como intermediaria laboral entre110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 3 de 12 el buscador de empleo y las empresas que ofertan vacantes, en consecuencia, no tiene reporte de disponibilidad de empleos similares a los deprecados , por ende, en aras de facilitar la búsqueda de oportunidades instó al accionante a inscribirse a través de la página web de la entidad o, en su defecto, contactar a los orientadores ocupacionales.
De otra parte, reli eva, en lo referente a la realización de la reunión pretendida, compartió algunos contactos para adelantar las acciones pertinentes a la necesidad que manifiesta. Entonces, advierte, de concretarse el pedimento, en caso de existir vacantes disponibles, ofreció absoluto apoyo y disposición en el ejercicio de intermediación a través el aplicativo APE.
Conforme a esos lineamientos, aduce, la prerrogativa en tensión no supone la respuesta favorable de la petición elevada por el gestor, por consiguiente como única pretensión planteó denegar el amparado rogado.
3.4.- El INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, no emitió pronunciamiento frente a los pedimentos elevados por el actor.
denegar el amparado rogado.
3.4.- El INSTITUTO NACIONAL DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, no emitió pronunciamiento frente a los pedimentos elevados por el actor.
4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 11 de diciembre de 2020, la jueza de primer grado profirió sentencia, a través de la cual denegó el amparo por la vulneración del derecho fundamental de petición, pues bajo los derroteros jurisprudenciales del contenido y extensión del derecho de petición, el sentido de la respuesta no pertenece al nódulo central de la prerrogativa en cuestión, por c ontera, la contestación expedida no conculca la garantía superior del actor en tanto110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 4 de 12 remitió la solicitud al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENESTAR FAMILIAR – ICBF, informando que puede emprender solicitudes adicionales que considere pertinente para la material ización de su pedimento.
5DE LA IMPUGNACIÓN
El demandante del libelo constitucional , presentó la impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, explicó que la respuesta ofrecida fue suscrita por un funcionario diferente al director de empleo y emprendimiento del SENA, quien es el obligado a responder, aunado a que respondió cosas diferentes a las cuestionadas de forma que no abordó de fondo la consulta elevada.
Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder amparo deprecado.
diferentes a las cuestionadas de forma que no abordó de fondo la consulta elevada.
Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar conceder amparo deprecado.
6CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 1983 de 2017, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
6.1.- Problema Jurídico
En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si el derecho fundamental de petición de la libelista, fue vulnerado por la entidad demandada. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar este Tribunal se ocupará de la110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 5 de 12 procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos formulados por la parte impugnante y, en consecuencia, restablecer las garantías superiores vulneradas.
6.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo
6.2.1.- Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo
de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable concluir que JUAN PABLO PINEDA NIETO, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de su garantía constitucional de petición , que se ha visto presuntamente vulnerada al no recibir contestación sobre el requerimiento impetrado el 3 de noviembre de 2020.
6.2.2.- En lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva, el canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 6 de 12 exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincu lar, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la DIRECCIÓN DE EMPLEO Y EMPRENDIMIENTO DEL SERVICIO NACIONAL DE APRENDIZAJE, toda vez que es la entidad responsable de contestar el requerimiento impetrado por la tutelante, no ha ofrecido respuesta a su solicitud.
6.2.3.- De otro lado , el procedimiento tuitivo de derechos fundamentales requiere la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, para su estudio de fondo. Aquél apunta a que la demandante incoe la acción de tutela en un término razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales, mientras que el requisito restante refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se observa el cumplimiento de ambas exigencias procesales, comoquiera que en lo referente al principio de inmed iatez es incuestionable que se actualiza este presupuesto de procedibilidad, en tanto, el 25 de noviembre del año pasado, interpuso la solicitud tutelar que acapara la atención de la Sala, de suerte que , la libelista diligentemente acudió a la jurisdicción constitucional.
presupuesto de procedibilidad, en tanto, el 25 de noviembre del año pasado, interpuso la solicitud tutelar que acapara la atención de la Sala, de suerte que , la libelista diligentemente acudió a la jurisdicción constitucional.
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 7 de 12 En lo atinente al requisito restante, la Corte Constitucional2, ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de la garantía contenida en el artículo 23 superior, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, al encontrar presuntamente que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su prerrogativa constitucional, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Bajo la anterior perspectiva, el asunto que ocupa la atención de este juez de tutela plural , referido al estudio de la posible vulneración de los derechos fundamentales de petición de la accionante, activa la competencia de este juez plural constitucional y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.
6.3.- Del estudio de la vulneración del derecho fundamental invocado
6.3.1.- La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición:
asunto.
6.3.- Del estudio de la vulneración del derecho fundamental invocado
6.3.1.- La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b)
2 En la Sentencia C951 de 2014, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 8 de 12 precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de
con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. (Negrilla fuera del texto).3
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.
Bajo la anterior perspectiva, estaremos en sede de una vulneración del derecho fundamental de petición cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 9 de 12 comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien dirija el derecho de petición, tiene la obligación de notificar la respuesta a la quejosa, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afecta el contenido esencial de la garantía aludida4.
6.3.2.- Para esta Sala de decisión, la contestación emitida por la entidad requerida es una respuesta que satisface el nódulo central de la garantía contemplada en el artículo 23 superior, en tanto, contrario a lo que alega el recurrente, la respuesta
6.3.2.- Para esta Sala de decisión, la contestación emitida por la entidad requerida es una respuesta que satisface el nódulo central de la garantía contemplada en el artículo 23 superior, en tanto, contrario a lo que alega el recurrente, la respuesta proferida por el SENA se aviene a los estándares propios del derecho fundamental de petición.
Si bien el impugnante repara en que el mensaje recibido no fue suscrito por parte del funcionario requerido, esa crítica tiene poca trascendencia porque la respuesta que censura fue elaborada por la entidad accionada o, dicho de otra manera, por aquella autoridad que tenía la obligación de ofrecer un pronunciamiento respecto de la consulta formulada.
Además, en criterio de la Corporación sí existe coherencia entre lo respondido y lo pedido, comoquiera que la solución versa sobre lo preguntado y no sobre un tema disímil o ajeno ya que, con precisión, reseña la existencia de un procedimiento paralelo para la satisfacción de la postulación en observancia.
En efecto, el quejoso en su escrito originario demandó al SENA “Gestione ante quien corresponda, antes del 15 de noviembre
4 Puesto que mediante el fallo T -146 de 2012, el tribunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta del derecho de petición no conlleva que la misma tenga un sentido favorable.110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 10 de 12 del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y
Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 10 de 12 del 2020 una reunión, con el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, la Secretaria encargada del bienestar de los niños y niñas de 0 a 5 años en la ciudad de Bogotá D.C. y la caja de compensación familiar que corresponda el cubrimiento de los niños y niñas de 0 a 5 años en esta misma ciudad, reunión a través de la cual logremos acceder a prestar Mis servicios y el de Mis compañeros con la Empresa Asociativa de Trabajo (en creación)”, frente a lo que, en apego a la literalidad de sus expresiones, la demandada expresó:
lo invitamos a inscribirse a través de una herramienta vía web disponible en el link https://agenciapublicadeempleo.sena.edu.co, o ponerse en contacto con los orientadores ocupacionales de su respectivo domicilio y lo acompañen en la respectiva inscripción y búsqueda de una oportunidad laboral desde su perfil.
Sin embargo, para efectos de la reunión en mención y atendiendo a la competencia que ya se le manifestó, le compartimos los algunos contactos que pueden ser de utilidad para adelantar las acciones que considere pertinentes respecto a la necesidad que manifiesta, si no se encuentra en la relación descrita, usted se puede dirigir a la oficina del ICBF más cercana a su lugar de residencia.
ICBF REGIONAL BOGOTÁ:
Dirección: Carrera 50 # 26 - 51 Bogotá, D. C
Teléfonos: 57(1) 324 19 00
Ext: 106008 - 106190
Para agilidad del proceso estamos copiando estar respuesta a la
Dirección: Carrera 50 # 26 - 51 Bogotá, D. C
Teléfonos: 57(1) 324 19 00
Ext: 106008 - 106190
Para agilidad del proceso estamos copiando estar respuesta a la Regional respectiva del ICBF de su domicilio de conformidad con lo dispuesto por el artículo 21 de la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 1755 del 2015.
De lograrse concretar dicha reunión por parte de Ustedes, cuya fecha depende de las gestiones realizadas, y de advertirse vacantes según necesidad de dichas entidades, desde el Sena estamos dispuestos a apoyar con el ejercicio de intermediación a través del aplicativo APE.
Luego, la indicación cierta del trámite administrativo de inscripción en el portal web, aparejado a la advertencia que por la naturaleza de la peti ción debe concurrir al INSTITUTO COLOMBIANO DE BIENES FAMILIAR – ICBF, es una respuesta que110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 11 de 12 abastece a cabalidad la información requerida por el demandante ya que explica porque la ejecución de la reunión pretendida escapa a la órbita de funciones propias del SENA.
Corolario de lo expuesto hasta este punto, sin mayor tropiezo concluye la Sala que, en el sublite, la accionada no vulneró el derecho aducido por el actor, habida cuenta que resolvió de fondo, de forma congruente y completa la petición incoada por el gestor, sin que la resolución favorable de ese
vulneró el derecho aducido por el actor, habida cuenta que resolvió de fondo, de forma congruente y completa la petición incoada por el gestor, sin que la resolución favorable de ese requerimiento soslaye la prerrogativa constitucional en tensión; además, la imposición de tramites adicionales no implica trasladar cargas exorbitantes al interesado.
De esta manera, le asiste razón a la a quo constitucional, en el entendido que efectivamente el SENA, no seccionó vulneró la garantía superior de petición, en consecuencia, se confirmará la decisión impugnada.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutela s, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendado de 11 de diciembre de 2020, por medio del cual denegó la solicitud de amparo promovida por JUAN PABLO PINEDA NIETO, identificado con cédula de ciudadanía número 1.007.403.100, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.110013107005202000185 01 Juan Pablo Pineda Nieto Dirección de Empleo y Emprendimiento del Servicio Nacional de Educación – Sena Página 12 de 12 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
IMPEDIMENTO ACEPTADO
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada