TSDJ BOG SP - 110013107005202000199 01-(23-02-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107005202000199 01-(23-02-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013107005202000199 01
Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de
Bogotá
Asunto: Tutela 2ª Instancia
Accionante: RUTH MARY MORA BUITRAGO
Accionado: Administradora Colombiana de Pensiones –
COLPENSIONES.
Derecho a tutelar: Debido proceso.
Decisión: Confirma parcialmente.
Acta N° 026 Bogotá D.C. Febrero veintitrés (23) de dos mil veintiuno (2021).
1. - ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, a la señora RUTH MARY MORA
BUITRAGO.
2. – HECHOS
Se extraen de los que fueron sintetizados por el a quo, así:
“…La señora RUTH MARY MORA BUITRAGO, manifiesta que el 7 de octubre de 2020 presentó ante la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES – COLPENSIONES, solicitud para acceder al auxilio funerario con ocasión de los gastos en los que incurrió por la muerte de su esposo el
señor LIBARDO ANGARITA TORRES.
PENSIONES – COLPENSIONES, solicitud para acceder al auxilio funerario con ocasión de los gastos en los que incurrió por la muerte de su esposo el
señor LIBARDO ANGARITA TORRES.
Afirma que el 22 (sic) de octubre siguiente, la Entidad resolvió negativamente la petición mediante Resolución No. SUB221780, ante lo cual mediante correo electrónico interpuso recurso de reposición y enRadicado 110013107005202000199 01
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subsidio apelación, empero, el disenso fue rechazado por “motivos d e seguridad”, pues se adujo que el memorial debía ser presentado físicamente.
Indica que padeció de Covid-19 y ante el cuadro clínico que la aqueja (hipertensión, diabetes y sobrepeso), pidió a una conocida realizar la radicación del docum ento por el cual impugnaba la decisión de la demandada, para lo cual extendió la correspondiente autorización, sin embargo, el mismo no fue recibido por parte de la entidad accionada, pues según se adujo, debía diligenciar otro formulario, que también deb ía firmarla actora, motivo por el cual la parte demandante solicitó la protección tutelar a fin de obtener el auxilio deprecado…” 1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de
protección tutelar a fin de obtener el auxilio deprecado…” 1. (Errores propios del texto).
3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 19 de enero de 2021 profirió fallo de tutela, por medio del cual amparó los derechos fundamentales de petición y al debido proceso, a la señora RUTH MARY MORA BUITRAGO y declaró improcedente la solicitud de reconocimiento del auxilio funerario.
Lo anterior, al considerar que para acceder al reconocimiento pretendido, el cual tiene orden económico, la accionante puede hacer uso de los medios ordinarios de defensa que tiene a su di sposición, sin que ello sea procedente por vía constitucional; sin embargo, ello no exime a la Administradora Colombiana de Pensiones (en adelante COLPENSIONES), para que resuelva el recurso de reposición y en subsidio apelación contra la Resolución SUB221780 del 20 de octubre de 2020 , al imponerle obstáculos que limitan su actuación en vía gubernativa, cuyo término feneció el 29 de diciembre de 20202.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
1 Fallo de tutela. 2 Ibídem.Radicado 110013107005202000199 01
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La accionada impugnó el fallo en cuestión y solicitó que se revoque, aunado a que, luego de realizar un recuento del objeto de la tutela, refirió que el recurso presentado por la accionante fue remitido al
La accionada impugnó el fallo en cuestión y solicitó que se revoque, aunado a que, luego de realizar un recuento del objeto de la tutela, refirió que el recurso presentado por la accionante fue remitido al correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co, el cual no es un canal apto para interponer peticiones, quejas, reclamos o sugerencias, por lo que no se encontró la petición de la accionante y, por tanto, ha se ha emitido pronunciamiento sobre el recur so referido.
Agregó que dicha controversia debe ser conocida por la jurisdicción ordinaria laboral; además, que esta puede radicar el formulario correspondiente, junto con los soportes a que haya lugar, para que se emita respuesta de fondo, sin que deba a cudir al amparo constitucional, toda vez que este sólo procede ante la inexistencia de otros medios de defensa, toda que no se puede obtener el reconocimiento de prestaciones económicas por esta vía.
Iteró que el recurso fue remitido por un medio no autor izado por la entidad para ello, a fin que se validara su autenticidad y se evitara cualquier tipo de suplantación. Motivo por el cual, tal como lo ha expresado la jurisprudencia constitucional, no ha nacido la obligación de dicha entidad y, por ende, no ha vulnerado derecho alguno3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 19 de enero de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
3 Cumplimiento de fallo.Radicado 110013107005202000199 01
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De acuerdo con lo anterior, y con el fin de resolver las inconformidades presentadas, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) los requisitos de proced ibilidad de la acción de tutela ; para luego, ii) de los hechos y pruebas allegadas, analizar si la vinculada transgredió los derechos deprecados por la accionante.
5.1.- El artículo 6° numeral 1° del Decreto 2591 de 1991, prevé que la acción de tutela no es la vía pertinente cuando existen otros medios de defensa judicial, salvo que se interponga como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En cuanto a este tema la jurisprudencia constitucional ha señalado que:
“… es claro que la acción de amparo solamente puede intentarse cuando no existen o han sido agotados otros mecanismos judiciales idóneos y eficientes de defensa, a menos que se demuestre la inminencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual procedería la tutela como mecanismo transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
transitorio (artículo 86, inciso 3° Const.). En desarrollo de la norma superior, en el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991 se consagraron las allí denominadas “causales de improcedencia de la tutela”.
Esa subsidiaridad guarda relación con el papel que tam bién le corresponde al juez en todas sus demás actividades, como guardián de los derechos fundamentales y de la Constitución que en todo proceso le corresponde ser4. Así, deviene claramente que la acción de tutela, por su carácter excepcional, no es el mec anismo a utilizar per se para obtener el amparo de derechos fundamentales cuando exista otra vía de defensa judicial, salvo que se configure el ya mencionado perjuicio irremediable, el cual ha de estar probado y debe ser inminente y grave (…)”5.
De acuerd o con la jurisprudencia constitucional, la acción de tutela debe responder al cumplimiento de unos requisitos que habilitan al juez constitucional para estudiar el caso puesto a su consideración, esto es, el principio de inmediatez y de subsidiariedad:
4 Corte Constitucional. Sentencia T-069 de enero 26 de 2001. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-355 de 2010.Radicado 110013107005202000199 01
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“(…) el principio de inmediatez constituye un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición
la acción de tutela, por lo que su interposición debe ser oportuna y razonable con relación a la ocurrencia de los hechos que originaron la afectación o amenaza de los derechos fundamentales invocados. La petición ha de ser presentada en un tiempo cercano a la ocurrencia de la amenaza o violación de los derechos. Si se limitara la presentación de la demanda de amparo constitucional, se afectaría el alcance jurídico dado por el Constituyente a la acción de tutela, y se desvirtuaría su fin de protección actual, inmediata y efectiva de tales derechos.
Por lo tanto, la inactividad o la demora del accionante para ejercer las acciones ordinarias, cuando éstas proveen una protección eficaz, impide que resulte procedente la acción de tutela. Del mismo modo, si se trata de la interposición tardía de la tutela, igualmente es aplicable el principio de inmediatez, según el cual la falta de ejercicio oportuno de los medios que la ley ofrece para el reconocimiento de sus derechos no puede alegarse para el beneficio propio del sujeto de la omisión o la tardanza”6.
Respecto del principio de subsidiariedad, ha establecido lo siguiente:
“La Corte Constitucional ha estudiado en varias ocasiones el p rincipio de subsidiariedad como requisito de procedibilidad de la acción de tutela, por cuanto a este medio de protección se puede acudir frente a la vulneración o amenaza de derechos fundamentales, pero siempre que no exista otro medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el
medio de defensa que sea idóneo, o cuando existiéndolo no sea expedito u oportuno o sea necesario el amparo para evitar un perjuicio irremediable.
Así las cosas, antes de pretenderse la defensa por vía de tutela, el interesado debe buscar la protección a través de otros medios judiciales que resulten eficaces y que estén disponibles, por cuanto la acción de tutela no tiene la virtud de poder desplazar mecanismos previstos en la normatividad vigente.
Ahora bien, en lo que respecta a la solución de controversias laborales que tienen como medio primordial de tramite la jurisdicción laboral ordinaria o la contenciosa administrativa, es claro que aquí el mecanismo de acción de tutela no procede, pues de ser así se estaría “ autorizando un uso indiscriminado e irresponsable de la acción de tutela”, situación que debe ser evitada a través de la verificación de los requisitos de procedencia de la correspondiente acción”7.
5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer la presente acción, es la
6 Corte Constitucional. Sentencia T-332 DE 2015. 7 Corte Constitucional Sentencia T 571 de 2015.Radicado 110013107005202000199 01
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presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición y al debido proceso , derivado del actuar de COLPENSIONES al no haber dado respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución SUB221780 del 20 de octubre de 2020, a través
debido proceso , derivado del actuar de COLPENSIONES al no haber dado respuesta al recurso de reposición y en subsidio apelación, contra la Resolución SUB221780 del 20 de octubre de 2020, a través del correo electrónico tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co.
5.2.1.- Verificado el escrito de tutela y sus anexos, se pudo establecer que la accionante solicitó a COLPENSIONES el reconocimiento del auxilio funerario, con ocasión del deceso de su esposo LIBARDO ANGARITA TORRES, quien falleció del día 26 de julio de 2020, el cual le fue negado en la resolución mencionada, y contr a la que interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, el día 29 de octubre de 2020, remitiendo este al correo mencionado, toda vez que con ocasión a algunas complicaciones de salud que le aquejaban, no pudo realizarlo de forma presencial.
Lo p rimero que debe indicarse es que se desconoce de qué forma allegó la accionante su solicitud de reconocimiento de auxilio funerario; sin embargo, al verificar el acto administrativo que negó dicha prestación, no se evidenció que se hubiese informado a esta , cómo, y por qué medio , debía allegar y sustentar los recursos que llegara a interponer.
Por tal motivo, es razonable que, en virtud de los principios de publicidad y contradicción que revisten el debido proceso, la accionante remitiera su recurso de rep osición y en subsidio apelación, por medio del correo electrónico del cual fue notificada –este es, tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co-, máxime s i se tiene
accionante remitiera su recurso de rep osición y en subsidio apelación, por medio del correo electrónico del cual fue notificada –este es, tramitescolpensiones@colpensionestransaccional.co-, máxime s i se tiene en cuenta q ue i) desconocía los canales por los que podía realizar dicha gestión; y ii) el acto administrativo no le impuso la obligación de tener que cumplir ninguna formalidad para ello –como el diligenciamiento de algún formulario-.Radicado 110013107005202000199 01
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Tal situación permite establecer que, efectivamente, se está vulnerando el derecho al debido proceso de la accionante al no haberse dado trámite a su recurso de reposición y en subsidio apelación, sin que sea exigible ordenarle que acuda ante el juez ordinario para que resuelva un asunto en el que se ataca un defecto procedimental y puede ser objeto de estudio por el juez constitucional.
Además, la falacia en la cual incurre COLPENSIONES, gira en torno a que no puede asumir que exista mala fe por parte de la accionante al momento de interponer los recursos, si no advirtió la forma en que ello deb ía realizarse desde que profirió el acto administrativo que negó la pretensión pertinente, especialmente , si se tiene en cuenta que el correo institucional que se remitió sí pertenece a dicha entidad.
Por tal motivo, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, se modificará la orden proferida en el numeral tercero y, en su lugar, se ordenará a la Administradora Colombiana de
Por tal motivo, se confirmará parcialmente el fallo de primera instancia, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso; sin embargo, se modificará la orden proferida en el numeral tercero y, en su lugar, se ordenará a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a informar a la señora RUTH MARY MORA BUITRAGO, por qué medios puede interponer los recursos que considere pertinentes contra la Resolución SUB2 21780 del 20 de octubre de 2020 e, igualmente, para que le permita presentarlos en los términos de ley.
5.2.2.- Si bien la accionante solicitó en la demanda que le fuese reconocido el auxilio funerario por vía de tutela, lo cierto es que dicha pretensión resulta improcedente, habida cuenta que, para ello, la accionante cuenta con los medios ordinarios de defensa que fueronRadicado 110013107005202000199 01
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restituidos en esta acción constitucional. Por tanto, se confirmará la decisión de declarar improcedente esta pretensión.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar parcialmente la decisión del 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar parcialmente la decisión del 19 de enero de 2021 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de amparar el derecho fundamental al debido proceso a la señora RUTH MARY MORA BUITRAGO, de conformidad con la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO.- Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones – COLPENSIONES-, para que en el término de cuarenta y ocho (48) horas, posteriores a la notificación de esta decisión, proceda a informar a la señora RUTH MARY MORA BUITRAG O, por qué medio s puede interponer los recursos que considere pertinentes contra la Resolución SUB221780 del 20 de octubre de 2020 e, igualmente, para que le permita presentarlos en los términos de ley.
TERCERO.- Confirmar en todo lo demás la decisión objeto de alzada.
CUARTO.- Contra esta decisión procede no procede recurso alguno.
QUINTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASERadicado 110013107005202000199 01
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Los Magistrados,