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TSDJ BOG SP - 110013107005202100007 01-(08-03-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107005202100007 01-(08-03-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.

Radicación: 110013107005202100007 01

Procedencia: Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con

Función de Conocimiento de Bogotá.

Asunto: Tutela 2ª Instancia.

Accionante: JULIO CÉSAR CAÑO GARCÍA.

Accionado: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas –UARIVDerecho a tutelar: Petición.

Decisión: Modifica.

Acta N° 032 Bogotá, D.C. Marzo ocho (8) de dos mil veintiuno (2021).

1. - ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 1 de febrero de 2021 por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual se “declaró la cesación de la actuación” de la acción interpuesta por el señor JULIO CÉSAR CAÑO GARCÍA, por hecho superado.

2. – HECHOS

Se extraen de los que fueron narrados por el a quo, así:

“…Manifestó el señor JULIO CÉSAR CAÑO GARCÍA, que se encuentra reconocido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante Resolución No. 04102019 -158404 del 14 de diciembre de 2019, le fue reconocida la res pectiva indemnización

reconocido en el Registro Único de Víctimas por el hecho victimizante de desplazamiento forzado y que mediante Resolución No. 04102019 -158404 del 14 de diciembre de 2019, le fue reconocida la res pectiva indemnización administrativa.

Que actualmente cuenta con 77 años de edad, sin otras fuentes de ingreso, razón por la cual el pago de la indemnización debería ser prioritario, pero aRadicado 110013107005202100007 01

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pesar de ello, no ha recibido la carta cheque para hacer efectiv o dicho beneficio.

En razón de lo anterior, indicó que el 18 de diciembre de 2020 presentó derecho de petición ante la UNIDAD ADMINISTATIVA ESPECIAL PARA LA ATENCIÓN Y REPARACIÓN INTEGRAL A LAS VÍCTIMAS, solicitando la entrega del oficio que ordene el pa go de la indemnización administrativa prioritaria, sin que a la fecha de la interposición de la acción de tutela le haya sido resulta la solicitud.”1(Errores Propios del Texto).

3.- ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 1 de febrero de 2021 profirió fallo de tutela, por medio del cual declaró “la cesación de la actuación” por la ocurrencia de un hecho superado respecto del amparo del derecho fundamental de petición.2

Soporta la decisión en que la entidad accionada allegó con la respuesta del 20 de enero de 2021 la respuesta 20217201180751 de

respecto del amparo del derecho fundamental de petición.2

Soporta la decisión en que la entidad accionada allegó con la respuesta del 20 de enero de 2021 la respuesta 20217201180751 de la misma fecha que fuera suministrada al accionante respecto de la petición presentada bajo el radicado No 202071120422632. Dicha respuesta contiene la contestación de fondo a lo pretendido:

“En ese sentido, y teniendo en cuenta la dificultad que se presenta en algunos territorios para realizar la entrega de la carta de pago, si pasada la fecha 05 de febrero del 2021 se constata que definitivamente no se logró este proceso de notificación, la Unidad, se comunicará con Usted para indicarle el procedimiento a seguir para que pueda hacer efectivo el cobro de sus recursos, todo lo anterior teniendo en cuenta las medidas preventivas adoptadas por la propagación del virus COVID -19 en Colombia.” 3 (Errores Propios del Texto).

4.- DE LA IMPUGNACIÓN

El accionante impugnó el fallo en cuestión para que se revoque la decisión de primera instancia y se ordene a la Unidad de Atención y Reparación Integral a Víctimas (en adelante UARIV), emitir una

1 Ibídem folio 1 a folio 2 del PDF denominado Sentencia de Primera Instancia. 2 Folio 6 del PDF denominado Sentencia de Primera Instancia. 3 Ibídem a Folio 7 del PDF denominado Respuesta de Tutela.Radicado 110013107005202100007 01

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respuesta concreta, de fondo y que dé una fecha cierta para la entrega la carta de pago para hacer efectivo el cobro por concepto de

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respuesta concreta, de fondo y que dé una fecha cierta para la entrega la carta de pago para hacer efectivo el cobro por concepto de indemnización administrativa. Asimismo, solicitó el amparo al derecho fundamental de petición y debido proceso, habida cuenta que la accionada evadió su responsabilidad , al no contestar de fondo la petición.4

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer la impugnación presentada contra el fallo proferido el 1 de febrero de 2021 , por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá.5

En el caso en concreto, el accionante formuló peticiones a la UARIV, con el fin de obtener la carta de pago de la indemnización administrativa que le fue reconocida mediante Resolución 04102019158404 del 14 de diciembre de 2019, a la que considera tiene derecho por estar en condición de desplazamiento. Sin embargo, la entidad accionada no ha dado cumplimiento a la entrega de la carta de pago, razón por la cual el accionante instauro tutela con el objeto de que se reconozca su derecho fundamental de petición y se ordene a la UARIV al pago de la indemnización administrativa ya reconocida.

El juez de primera instancia resolvió no tutelar el derecho fundamental de petición, toda vez que la UARIV mediante contestación el 20 de enero de 2021 allegó respuesta 20217201180751 del 20 de enero de 2021 dada al accionante, razón

fundamental de petición, toda vez que la UARIV mediante contestación el 20 de enero de 2021 allegó respuesta 20217201180751 del 20 de enero de 2021 dada al accionante, razón por la que declaró la cesación de la actuación administrativa por presentarse hecho superado.

4 Folio 1 a folio 9 del PDF denominado Impugnación. 5 Folio 1 a folio 9 del PDF denominado Impugnación.Radicado 110013107005202100007 01

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Para el caso concreto, el accionante solicitó en la impugnación que se tutele el derecho fundamental de petición y debido proceso, por otro lado que se ordene a la UARIV la entrega de la carta de pago y se realice el pago por concepto de indemnización administrativa.

Con el fin de resolver el problema jurídico y las inconformidades del accionante, esta Sala , i) verificará lo que la jurisprudencia constitucional y la ley tienen establecido en relación con el derecho de petición; para luego, ii) determinar la carencia actual del ob jeto por hecho superado. Finalmente, iii) se resolverá el caso específico.

5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política de Colombia , la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii)

términos: “...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta 6. (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones. Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición. (…)”7

Respecto al término para dar respuesta a los derechos de petición, señala el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, lo siguiente:

Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones . Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción.

6 Corte Constitucional, sentencia T-944 de 1999 y T – 259 de 2004 7 Corte Constitucional, sentencia T 363, M.P Dra. Clara Inés Vargas Hernández, 22 de abril de 2004.Radicado 110013107005202100007 01

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Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”8

El artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que:

“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:

Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)”9

Sobre el hecho superado la H. Corte Constitucional ha reiterado que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela, se realizan unos hechos que demuestran que la vulneración de los

Sobre el hecho superado la H. Corte Constitucional ha reiterado que se presenta cuando durante el trámite de la acción de tutela, se realizan unos hechos que demuestran que la vulneración de los derechos fundamentales ha terminado.10

“…Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de tutela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fu ndamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley.”

“Así las cosas, se tiene que el propósito de la tutela, como lo establ ece el mencionado artículo, es que el Juez Constitucional, de manera expedita, administre justicia en el caso concreto, profiriendo las órdenes que

8 Ley 1755 de 2015, Artículo 14. 9 Decreto 491 de 2020. Artículo 5. 10 Corte Constitucional, sentencias T-307 de 1999, T-488 de 2005, T-630 de 2005, entre otras.Radicado 110013107005202100007 01

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considere pertinentes a la autoridad pública o al particular que con sus acciones han amenazado o vulnerado derechos fundamentales y procurar así la defensa actual y cierta de los mismos.”

“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y

“No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial, por cuanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción.”11

5.2.- En el caso bajo estudio, es necesario referir que la situación que conduce al accionante a interponer la presente acción de tutela es la presunta vulneración de sus derechos fundamentales de petición, derivado del actuar de la UARIV , al no contestar de fondo su petición de fecha 18 de diciembre de 2020, en el que solicita el pago d e la indemnización a la que tiene derecho.

El señor JULIO CÉSAR CAÑO GARCÍA se encuentra reconocido como víctima de desplazamiento forzado mediante Resolución N° 04102019-158404 del 14 de diciembre de 2019, en la cual le fue reconocida la indemnización administrativa.

5.2.1.- Respecto del derecho de petición presentado por el accionante ante la UARIV, de las pruebas aportadas al trámite se tiene que la entidad accionada allegó el 20 de enero de 2021 contestación al requerimiento, mediante oficio No. 20217201180751. En esta le informó que los recursos se encuentran bancarizados y disponibles hasta el 5 de febrero de 2021; adicionalmente, le indicó que, si pasada la fecha límite no se lograba la entrega de la carta de pago,

informó que los recursos se encuentran bancarizados y disponibles hasta el 5 de febrero de 2021; adicionalmente, le indicó que, si pasada la fecha límite no se lograba la entrega de la carta de pago, debería e star atento a la comunicación que le haga la UARIV para definir el procedimiento a seguir para hacer efectivo el cobro de los recursos.

11 Corte Constitucional, Sentencia T-308 de 2003.Radicado 110013107005202100007 01

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También se le informó que, en caso de necesitar alguna aclaración, podía comunicarse a través de las líneas de atención de la entidad, y que para tener actualizados los datos de él, en caso de alguna modificación en la información debe comunicarlo a través de los canales de comunicación de la entidad12.

Luego, entonces, tal como lo refirió la accionada, emitió la respuesta previo a la decisión de la acción de tutela, por lo que se confirmará que existe carencia actual del objeto por hecho superado; sin embargo, se modificará decisión en el sentido de negar el amparo, como se estudiará en el numeral 5.2.3. de esta.

5.2.2.- Respecto de los demás derechos, de acuerdo con la información suministrada por el accionante, en días pasados le fue pagada la indemnización reconocida, por lo que ninguna otra consideración puede hacerse al respecto.

5.2.3La decisión tendrá que negarse al existir carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que , de conformidad con la jurisprudencia constitucional , la pretensión contenida en la acción

consideración puede hacerse al respecto.

5.2.3La decisión tendrá que negarse al existir carencia actual del objeto por hecho superado, toda vez que , de conformidad con la jurisprudencia constitucional , la pretensión contenida en la acción constitucional fue satisfecha sin que hubiese sido necesario qu e se emitiera alguna orden al respecto por parte del juez de tutela. Por tal motivo, las providencias en las que se da por terminado el trámite de tutela con base en el artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 son materialmente fallos, por lo cual, lo procesalmente correcto es negar la tutela y no decretar “la cesación de la actuación” , por cuanto esa expresión puede generar equívocos, ya que se puede considerar que se trata de una providencia diferente al fallo que pone fin al trámite de la tutela13.

12 Folio 9 a folio 9 del PDF denominado contestación de tutela. 13 Corte Constitucional. Sentencia T-368 de 1995, Sentencia T358 de 2014.Radicado 110013107005202100007 01

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Por último, se debe reconvenir al a quo para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues aquí lo remitido fue un cúmulo de archivos nomenclados de forma dispareja, que impiden establecer la identificación de cada documento. Por tanto, se insta para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 emitida por el Consejo

dispareja, que impiden establecer la identificación de cada documento. Por tanto, se insta para que se dé cumplimiento a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020 emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que contiene el protocolo para la ges tión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO.- Modificar la decisión del 1 de febrero de 2021 , proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , de conformidad con las razones aquí expuestas, para negar por hecho superado la presente acción de tutela.

QUINTO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

SEXTO.- Remítase el expediente para su eventual revisión a la H. Corte Constitucional.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Radicado 110013107005202100007 01

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HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

H.Lara.

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