TSDJ BOG SP - 110013107005202100176 01-(06-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107005202100176 01-(06-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107005202100176 01
Accionante: Diego Alejandro García Gaviria
Accionado: Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario y otro
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de
Conocimiento de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 128
Bogotá, D. C., seis (06) de octubre de dos mil veintiuno (2021)
1.- ASUNTO
Resuelve esta Sala la impugnación presentada por el INSTITUTO NACIONAL PENITENCIARIO Y CARCELARIO - INPEC, en contra del fallo de tutela de 02 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá , en el que amparó los derechos fundamentales invocados por el accionante
2.- HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Según el escrito de tutela, el 28 de junio del año en curso, DIEGO ALEJANDRO GARCÍA GAVIRIA presentó derecho de petición con número de radicado 2021ER0062955, ante la entidad demandada para que informe el tiempo que estuvo privado de la libertad en la ciudad de Cartagena, en el CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, empero, no recibió respuesta.110013107005202100176 01
para que informe el tiempo que estuvo privado de la libertad en la ciudad de Cartagena, en el CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, empero, no recibió respuesta.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
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De ahí que, el 26 de julio de la presente anualidad, radicó una nueva solicitud en la página web del INPEC, con número 2021ER0072924, en la que requirió: (i) certificado del tiempo de reclusión; (ii) explicar los motivos por los que no le fue entregada ninguna ayuda ni un colchón en el centro carcelario, a pesar de sus quebrantos de salud; y, (iii) informar las razones por el cual debía dormir en el piso de un salón, mientras surtían un trámite administrativo para mi traslado.
A propósito de ello, puntualizó, a la fecha de presentación de la demanda constitucional no ha obtenido contestación, por lo que, consideró, se vulnera su derecho de petición.
Conforme a lo anterior, solicitó, se ampare su garantía iusfundamental y se ordene al INPEC atender sus pedimentos.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá que, mediante auto de 19 de agosto hogaño, avocó conocimiento d el trámite constitucional y dispuso el traslado a l INPEC; a su turno, ordenó la vinculación del CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, pues podría asistirle
conocimiento d el trámite constitucional y dispuso el traslado a l INPEC; a su turno, ordenó la vinculación del CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, pues podría asistirle interés en la presente diligencia.
2.3 El INPEC, descorrió traslado y puso de presente que , la misiva presentada por el quejoso con número de radicado 2021ER0072924, fue remitida el 02 de julio del año en curso , al establecimiento de reclusión, pues este debe atender los requerimientos del demandante.
Con todo, señaló, dicha entidad solo tuvo c onocimiento de la solicitud con ocasión del trámite constitucional.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
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En la misma línea, manifestó, los centros de reclusión , a través de las oficinas jurídicas , son los llamados a expedir los certificados que requiere el libelista.
En suma, adujo que, no ha transgredido las prerrogativas iusfundamentales del promotor, por lo que , se configura falta de legitimación en la causa por pasiva y, en consecuencia, requirió, se desvincule de la presente acción de tutela.
2.6 El CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, se limitó a presentar certificado sin firma, en el que informa que el promotor estuvo recluido en ese establecimiento, desde el 14 de junio de 2011 al 23 de junio del mismo año.
CARTAGENA, se limitó a presentar certificado sin firma, en el que informa que el promotor estuvo recluido en ese establecimiento, desde el 14 de junio de 2011 al 23 de junio del mismo año.
Asimismo, adjuntó oficio de 26 de agosto hogaño, dirigido a la Oficina de tutelas, en el que se precisa que, no fue posible verificar si en el caso del demandante se entregaron los implementos de dormitorio, comoquiera que, no cuenta con los archivos del periodo en el que este ingreso al establecimiento penit enciario, con todo ofreció disculpas al promotor, en tanto el presupuesto de la entidad no permite cubrir toda la población carcelaria.
3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 02 de septiembre de 2021, el a quo profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho fundamental de petición del actor, puesto que, consideró, las entidades demandada y vinculada, omitieron contestar las peticiones del quejoso.
Así las cosas, precisó, el gestor demostró que el 28 de junio de la presente anualidad, radicó misiva ante el INPEC, por lo que, la110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 4 de 15 autoridad debía contestar previo al 28 de julio siguiente, circunstancia que no acaeció.
De otra parte, en lo que atañe a la falta de competencia de la demandada para resolver de fondo los pedimentos, el funcionario judicial señaló que, se debía informar de dicha situación al interesado.
Finalmente, concluyó, el establecimiento carcelario allegó la
demandada para resolver de fondo los pedimentos, el funcionario judicial señaló que, se debía informar de dicha situación al interesado.
Finalmente, concluyó, el establecimiento carcelario allegó la certificación requerida por el demandante en su misiva, empero, no presentó constancia de haberse remitido tal documento al demandante.
Así las cosas, amparó la prerrogativa constitucional del petente y ordenó al Director del INPEC y del centro de reclusión, que en el término de 48 horas siguientes a la notificación de la sentencia, respondan de fondo el derecho de petición de 28 de junio del año en curso presentado por el demandante.
4. DE LA IMPUGNACIÓN
Notificado el INPEC de la decisión, presentó impugnación en la que enfatizó que, en el presente asunto se configura hecho superado, comoquiera que, en escrito de 20 de agosto hogaño, dio solución a la petición del accionante.
Así las cosas, consideró, la entidad contestó el requerimiento del actor y lo notificó en debida forma al interesado, por lo que, ya se cumplieron las pretensiones del actor.
5. CONSIDERACIONES110013107005202100176 01
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Página 5 de 15 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone
repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 20 21, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la demandada y/o vinculada, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
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En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991,
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En igual sentido, el artículo 10 del Decret o 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso particular, es posible concluir que DIEGO ALEJANDRO GARCÍA GAVIRIA, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio del mecanismo constitucional, ya que actúa directamente, reclamando la protección de su derecho fundamental de petición.
Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públic as o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo exame n, al ser el INPEC, la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado al no
pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo exame n, al ser el INPEC, la entidad que presuntamente vulneró el derecho fundamental alegado al no
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 7 de 15 otorgar respuesta de fondo a las solicitudes presentadas, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.
De otra parte, el CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, es el establecimiento en el que estuvo privado de la libertad el gestor y que, según la autoridad demandada, es el competente para solucionar las pretensiones del actor.
Inmediatez
Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el ampa ro responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado po r la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción
sido identificado po r la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”2.
En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, el peticionario interpuso acción de tutela el 19 de agosto de 2021, por lo que, transcurrieron poco menos de dos meses desde que el demandante elevó la última petición – 28 de junio del año en cursoal INPEC, término a todas luces razonable.
Subsidiariedad
2 Ibídem.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 8 de 15 En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio p ara evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que s e impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales
de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4
En el caso concreto, la parte accionante deprecó el amparo de su garantía fundamental de petición, en tanto el INPEC, al momento de la interposición de la acción de tutela, no le ha otorgado una respuesta de fondo y congruente a las peticiones elevadas los días 28 de junio y 26 de julio hogaño.
En ese sentido, la Sala considera que DIEGO ALEJANDRO GARCÍA GAVIRIA, no c uenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa constitucional, toda vez que en el ordenamiento
3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 9 de 15 jurídico no está consagrado un medio ordinario que le permita requerir a la accionada, que emita una contestación a las misivas.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela,
requerir a la accionada, que emita una contestación a las misivas.
En virtud de lo anterior, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró la prerrogativa fundamental del demandante.
5.2 Del derecho de petición
El núcleo esencial de la garantía de petición, estriba en la oportunidad que tiene una persona de obtener información deseada, a través de una respuesta oportuna, de fondo, clara y precisa, otorgada por parte de la autoridad requerida.
En atención a ello, l a Corte Constitucional, ha sido enfática en señalar que la obligación de la entidad no cesa con la simple resolución de la misiva elevada por el ciudadano, sino que es necesario que dicha solución remedie sin confusiones el fondo del asunto, que esté dotada de claridad y congruencia entre lo pedido y lo resuelto, e igualmente, que su oportuna respuesta se ponga en conocimiento del solicitante.
Así, en complemento con lo sostenido en líneas precedentes, la Ley 1755 de 2015, estatutaria del derecho fundament al de petición, advierte que el particular o autoridad requerido por la petente, debe contestar con observancia plena de un término legal fijado de 10, 15 y 30 días, para entregar documentos, responder información o consultas requeridas respectivamente, so pena de menoscabar la referida garantía constitucional que le asiste al solicitante.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
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menoscabar la referida garantía constitucional que le asiste al solicitante.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 10 de 15 En este sentido, respecto de los requisitos que debe cumplir la respuesta otorgada, ha señalado el alto Tribunal:
“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorga r lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a
razones por las cuales la petición resulta o no procedente.
Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorga r lo pedido por el interesado , en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligaci ón a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 5
5.3 Del caso en concreto
En el asunto objeto de examen, el demandante manifestó que elevó dos peticiones. La primera de ellas, de 28 de junio de 2021, con número de radicado 2021ER0062955, “con el fin de que se me envíe información concerniente a un tiempo que estuve privado de la libertad, en la ciudad de Cartagena, en el establecimiento conocido con el nombre de San Sebastián de ternera [ sic]” y, como sustento
5 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
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Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 11 de 15 de ello, allegó captura de pantalla en la que se evidencia la radicación de la misiva.
De otra parte, adujo que, el 26 de julio de 2021, formuló nuevo requerimiento dirigido al INPEC, con número de radicado 2021ER0072924, en el que requirió a la autoridad que : (i) expida certificado del tiempo de reclusión; (ii) explique los motivos por los que no le fue entregada ninguna ayuda ni un colchón en el centro carcelario, a pesar de sus quebrantos de salud; y, (iii) informe las razones por el cual debía dormir en el piso de un sal ón, mientras surtían un trámite administrativo para mi traslado.
A propósito de lo anterior , debe señalarse que, el actor no adjuntó ningún elemento que acredite la presentación de esa última petición ante las autoridades; ahora, en el traslado del escrito tutelar, el INPEC aseguró que la solicitud con radicado 2021ER0072924 fue trasladada a el [sic] 02 de julio de 2021 y, adjuntó copia del sistema web de la entidad del documento identificado con número 2021ER0062955.
Asimismo, se cuenta con oficio de 26 de agosto de 2021, emitido por el CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA, en el que se alude a las pretensiones del libelista contenidas en la solicitud con número de radicado 2021ER0072924 de 26 de julio de la presente anualidad, atinentes a la omisi ón en la entrega del colchón durante su tiempo de
contenidas en la solicitud con número de radicado 2021ER0072924 de 26 de julio de la presente anualidad, atinentes a la omisi ón en la entrega del colchón durante su tiempo de reclusión.
De ahí que, si bien es cierto el quejoso no adjuntó constancia de la misiva de 26 de julio hogaño, también lo es que, la identificó con la fecha y número de radicación, misma información que fue reiterada posteriormente en la contestación por el INPEC, al asegurar que trasladó el escrito al centro de reclusión.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
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Una vez efectuado el anterior recuento , es oportuno determinar si en el caso concreto, las demandadas vulneraron el derecho fundamental de petición del accionante.
A propósito de ello, es preciso recordar que, en el presente trámite constitucional se incorporaron dos documentos, po r un lado, certificación emitida por el establecimiento carcelario sin firma, en el que señala que el promotor estuvo privado de la libertad en ese centro , desde el 14 de junio de 2011 hasta el 23 de junio siguiente y, de otro, oficio de 26 de agosto del año en curso , con asunto “ TUTELA PPL DIEGO ALENJANDRO GARCIA GAVIRIA ”, dirigido a la Oficina de tutelas, en el que se informa que no se pudo obtener informa ción en punto al suministro de elementos de dormitorio del demandante, pero que ofrece disculpas al actor.
De ahí que, en el documento en que se da respuesta a la
obtener informa ción en punto al suministro de elementos de dormitorio del demandante, pero que ofrece disculpas al actor.
De ahí que, en el documento en que se da respuesta a la solicitud de amparo, se pretenden solucionar los requerimientos del libelista, puesto que, s e indica que no es posible verificar si los implementos fueron entregados y, explicó que, el presupuesto asignado año tras año no cubre la totalidad de la población carcelaria y efectivamente algunos privados de la libertad no son beneficiarios de dicha entrega.
Con todo , observa esta Corporación que, los documentos aportados por las demandadas, no pueden tenerse como contestación a los escritos radicados por el libelista, tal como se pretende hacer ver en el recurso de impugnación.
En efecto, la accionada no notificó al actor esa información, puesto que, en la solicitud de amparo el demandante aseguró no haber recibido respuesta a sus peticiones y, en todo caso, en el trámite constitucional , no obra ninguna prueba que permita110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 13 de 15 concluir a esta Sa la que se notificó al petente acerca de esa situación.
Entonces, contrario a lo señalado por el INPEC, aun cuando los escritos anteriormente aludidos se encuentran en el expediente, no se evidencia que los mismos hubiesen sido enviados al quejoso y, por lo tanto, que este hubiese obtenido respuesta a sus requerimientos, tal como lo exige la jurisprudencia en la materia.
A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia ha sido
y, por lo tanto, que este hubiese obtenido respuesta a sus requerimientos, tal como lo exige la jurisprudencia en la materia.
A propósito de ello, la Corte Suprema de Justicia ha sido reiterada en afirmar que dentro de los presupuestos y alcances de la prerrogativa referida, se encuentra el deber de notificación; al respecto, ha precisado:
“En ese orden de ideas, sin importar el escenario donde se eleve la solicitud, jurisdiccional o administrativo, la naturaleza de los presupuestos que integran el núcleo esencial del derecho fundamental involucrado serán los mismos, y por ello, la respuesta que se brinde al respecto debe comportar los siguientes elementos:
[…]
“iv) Notificación al Peticionario . Las autoridades tienen el deber de poner en conocimiento del interesado la decisión que, con motivo de su solicitud, se ha producido. Esta Corporación ha establecido, en relación con este presupuesto, que el ámbito de la respuesta que se brinda trasciende el escenario de la simple adopción de la decisión y se proyecta a la necesidad de llevarla al conocimiento del solicitante.” (CC T – 610 de 2008)””6.
En ese contexto, en continuidad con el hilo argumentativo presentado, menester es precisar que, el certificado del periodo de tiempo en el que el gestor estuvo privado de la libertad, no tiene firma de la autoridad que lo expide ni el remitente a quien es tá dirigido y, de otra parte, el oficio de 26 de agosto del año en curso, es proferido por el CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA y encaminado a la Oficina de tutelas con el fin de dar respuesta a la demanda constitucional impuesta por DIEGO
es proferido por el CENTRO CARCELARIO SAN SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA y encaminado a la Oficina de tutelas con el fin de dar respuesta a la demanda constitucional impuesta por DIEGO ALEJANDRO GARCÍA GAVIRIA, elementos que, además, ninguna
6 CSJ STP17355-2019, rad. 108180, de 10 de diciembre de 2019, M.P.: José Francisco Acuña Vizcaya.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 14 de 15 referencia hacen frente a la información relacionada con las razones por el cual debía dormir en el piso de un salón, mientras surtían un trámite administrativo para mi traslado
Así, en el caso concreto, es claro que la autoridad se limitó a contestar el escrito tutelar, sin remitir oficio dirigido al libelista como contestación a su requerimiento.
Ahora bien, el INPEC también indicó que no era competente para atender las peticiones del accionante, puesto que, la información requerida era función del CENTRO CARCELARIO SAN
SEBASTIÁN DE TERNERA DE CARTAGENA.
Al respecto, es oportuno precisar que, si la entidad demandada consideraba que no podía atender las pretensiones del promotor, en virtud del artículo 21 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también se preserva la obligación de contestar, consistente en in formar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el
Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, también se preserva la obligación de contestar, consistente en in formar al interesado sobre la falta de capacidad legal para dar respuesta y, a su vez, remitir a la entidad encargada de pronunciarse sobre el asunto formulado por el peticionario7, circunstancia que no acaeció en el presente asunto, pues tampoco obra elem ento alguno que demuestre que la entidad informó al petente de ese aspecto.
En razón a lo anterior, le asiste la razón al operador judicial de primer grado al considerar que en el sub lite, el INPEC vulneró el derecho fundamental de petición de DIEGO ALEJANDRO GARCÍA GAVIRIA y, en consecuencia, se confirmará la sentencia de 02 de septiembre del año en curso.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando
7 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.110013107005202100176 01 Diego Alejandro García Gaviria Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC
Página 15 de 15 justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela del 02 de septiembre de 2021 proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, mediante el cual se amparó el derecho fundamental de petición de DIEGO ALEJANDRO GARCÍA GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.698.523 de Anserma, Caldas , conforme a la parte considerativa de este proveído.
amparó el derecho fundamental de petición de DIEGO ALEJANDRO GARCÍA GAVIRIA, identificado con la cédula de ciudadanía 9.698.523 de Anserma, Caldas , conforme a la parte considerativa de este proveído.
2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.
3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
Declaración de impedimento
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada