TSDJ BOG SP - 110013107005202200058 01-(05-05-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107005202200058 01-(05-05-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107005202200058 01
Procedencia Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá
Demandante: Erica Marleny Fernández Peña Demandado: UARIV Motivo: Sentencia declaró hecho superado
Decisión: Confirma Aprobado acta N° 18
Fecha 05 de mayo de 2022
Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 25 de marzo de 20 22, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta capital.
ANTECEDENTES
ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA presentó demanda de tutela, por presunta afectación del derecho fundamental de petición en concordancia con otras garantías supremas.
Hechos.- La actora informó que el 11 de enero de 2022 elevó ante la UARIV solicitud para que se le otorgara la ayuda humanitaria que se brinda a las víctimas de desplazamiento porRadicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV 2 la violencia, a la cual , según ella, tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y conforme a los postulados de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una visita para corroborar su situación actual.
la violencia, a la cual , según ella, tiene derecho por cumplir con los requisitos exigidos para tal fin y conforme a los postulados de la sentencia T-025 de 2004. Igualmente, para que se realizara una visita para corroborar su situación actual.
Petición que , hasta el momento de promover la dem anda constitucional, no había sido atendida en debida forma, pues la UARIV ha sido evasiva al indicar que el estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Por ello, pidió del juez constitucional ordenar a la autoridad demandada ofrecer respuesta de fondo a su pretensión, y, que se le informe fecha cierta para la entrega de la ayuda humanitaria solicitada.
Respuesta a la demanda. - Notificada la acción de tutela, l a Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, corroboró que ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA se encuentra inscrita en el Registro Único de Victimas RUV.
Afirmó que el 14 de marzo de 2022, por medio del documento con radicado No. 20227206471811, ofreció contestación clara, precisa y de fondo a los requerimientos de la demandante, señalando que luego de realizar el análisis de medición de carencias se adoptó la decisión , mediante resolución No 0600120223542116 de 20 22, de suspender definitivamente la asistencia humanitaria suministrada al hogar de ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA, ya que han podido proveerse los componentes básicos de subsistencia mínima . Acto administrativo debidamente notificado que puede serRadicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA, ya que han podido proveerse los componentes básicos de subsistencia mínima . Acto administrativo debidamente notificado que puede serRadicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV 3 controvertido an te la jurisdicción ordinaria si lo considera pertinente.
De esta manera, impetró negar las peticiones hechas por l a accionante, al demostrarse la carencia actual de objeto por hecho superado.
Sentencia de primera instancia .- El a-quo resolvió declarar la carencia actual de objeto por hecho superado.
Señaló que en desarrollo del presente asunto constitucional la entidad accionada dio respuesta al requerimiento, por tal motivo, ha tenido ocurrencia el hecho superado, porque de acuerdo con la respuesta emit ida por la entidad el 14 de marzo de 2022, le informó a la señora ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA la imposibilidad de efectuar una nueva valoración del PAARI y de una visita para constatar las condiciones del grupo familiar, toda vez que, mediante acto administrativo, que se encuentra vigente, esa situación fue corroborada en reciente fecha.
En virtud de dicha comunicación la Unidad Administrativa Especial para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas, le comunicó a la demandante que mediante Resolución No. 0600120223542116 de marzo 14 de 2022 , la entidad dispuso la suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar; decisión notificada al correo electrónico ericafernandez2018@gamail.com (mismo aportado
suspensión definitiva de la entrega de los componentes de la atención humanitaria al hogar; decisión notificada al correo electrónico ericafernandez2018@gamail.com (mismo aportado por la accionante), lo que le permite hacer uso de los recursos de ley frente a la misma, incluso, iniciar las acciones legales ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo.Radicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV
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Destacó el a -quo que, para efectos del derecho de petición, no resulta oponible que la contestación sea o no favorable a los intereses de la peticionaria, pues lo esencial es obtener la respuesta y a partir de ella la posibilidad de adelantar otras acciones de carácter administrativo y/o judicial.
En virtud de lo anterior, no accedió a las pretensiones de la demanda por constatar la ocurrencia de un hecho superado.
Impugnación.- Notificado el fallo, la demandante lo impugnó.
Adujo que la UARIV evade su responsabilidad expidiendo una resolución en la que manifestó que su estado de vulnerabilidad ha sido superado.
Afirmó que la ayuda humanitaria se debe mantener hasta que las entidades que hacen parte del Sistema Integral a las Víctimas, garanticen la estabilización socioeconómica o la consolidación de soluciones duraderas para la misma. En consecuencia, señaló, como víctima tiene derecho a conocer la fecha cierta en que la asistencia se prodigará, que no puede ser mayor a tres meses de conformidad con lo establecido en el Auto 099 de 2013.
Con tales argumentos, insistiendo que no se ha acreditado
como víctima tiene derecho a conocer la fecha cierta en que la asistencia se prodigará, que no puede ser mayor a tres meses de conformidad con lo establecido en el Auto 099 de 2013.
Con tales argumentos, insistiendo que no se ha acreditado ninguna de las causales contenidas en el Decreto 4800 de 2011 para tener por superada la situación de emergencia; reclamó la revocatoria del fallo para que se le protejan sus derechos fundamentales, ordenando que se dé una fecha cierta y dentro deRadicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV 5 un lazo razonable para la entrega de la ayuda humanitaria que invoca, necesaria porque se encuentra desempleada.
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991, 1382 de 2000 y demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso ERICA MARLENY
FERNÁNDEZ PEÑA.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
La Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctim as, es una Unidad Administrativa Especial con personería jurídica, autonomía administrativa y patrimonial; perteneciente al Sector Administrativo de Inclusión Social y Reconciliación de acuerdo con el artículo 1º del Decreto 4802 de 2011.Radicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV
6 Así las cosas, se trata de una autoridad pública que es demandable en el trámite de tutela (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Cuando se trata del reclamo por vulneración al derecho de petición, jurisprudencialmente se ha determinado que:
vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Cuando se trata del reclamo por vulneración al derecho de petición, jurisprudencialmente se ha determinado que:
“…tiene el carácter de derecho constitucional fundamental, por ello el mecanismo constitucional para lograr su protección cuando quiera que éste resulte amenazado o vulnerado por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública y en ciertos eventos por los particulares, es la acción de tutela ante la ausencia de otro medio de defensa judicial eficaz para hacer efectiva su garantía.”. 1
Por eso resulta procedente el estudio de la demanda que se promueve con tal fin.
1 Sentencia T -915, Magistrado Ponente: Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO, Bogotá DIC., 13 de septiembre de 2004.Radicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV
7 Derecho de petición .- Tal garantía se ha consagrado en el artículo 23 de la Carta Política como derecho fundamental y de aplicación inmediata según el artículo 85 de la misma normatividad superior.
Además, está estatuida en doble sentido: posibilidad de los ciudadanos de elevar respetuosa s solicitudes y, obligación de la entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; siendo identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones
entidad o autoridad requerida de responder en forma adecuada y oportuna; siendo identificada en sus componentes conceptuales básicos y mínimos por la Corte Constitucional así:
“… comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su ad misión o iniciar las diligencias para dar la respuesta2. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de ma nera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición.”3.
Sólo una resolución de fondo del asunto efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticione s a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas de emitir pronta y adecuada respuesta.
2 Sentencias T – 944 de 199 y T – 259 de 2004 3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
3 Sentencia T-363, Magistrada Ponente Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 22 de abril de 2004.Radicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV
8 Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera; sin que e llo quiera decir que deba accederse a lo pedido.
El máximo Tribunal ha precisado:
“…, no puede tomarse como parte del derecho de petición una prerrogativa que lleve forzosamente a que la administración defina de manera favorable las pretensiones del solicitante.
Cuando se habla de ‘pronta resolución’, quiere decir que el Estado está obligado a resolver la petición, y no simplemente a expedir constancias de que la recibió, Sin embargo, el sentido de la decisión dependerá de las circunstancias de cada caso en particular y, en esa medida podrá ser positiva o negativa. La obligación del Estado no es acceder a la petición sino resolverla.”4
En el asunto sometido a consideración se tiene que la actora elevó petición para que se considerara mantener las ayudas humanitarias a que cree tener derecho como víctima de la violencia interna.
Comunicación que durante el trámite constitucional fue adecuadamente atendida por la autoridad competente, mediante misiva que indicó a la interesada la emisión de un acto administrativo en el que se analizaron las carencias actuales del hogar y se determinó suspender definitiva tales auxilios, al constatar que han superado las falencias en los componentes
misiva que indicó a la interesada la emisión de un acto administrativo en el que se analizaron las carencias actuales del hogar y se determinó suspender definitiva tales auxilios, al constatar que han superado las falencias en los componentes mínimos de subsistencia. Resolución puesta en conocimiento de la interesada y que es susceptible de controversia ante la misma entidad y en la jurisdicción contencioso-administrativa, incluso.
4 Sen. T-181 mayo 7/93 M.P. Dr. Hernando Herrera VergaraRadicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV
9 En ese orden de ideas, aunque al promover la acción de tutela se presentaba afectación del derecho de petición, se tiene que en curso ella la autoridad requerida procedió a contestarlo.
No obstante, dado que la situación involucra derechos de la población desplazada por la violencia, la cual goza de una especial protección, se adentrará esta instancia en el análisis de la situación particular de la demandante, en cuanto se muestra inconforme con los términos de la respuesta.
Contenido y condiciones de acceso a la asistencia humanitaria.- El Decreto 2569 de 2000 se encargó de establecer los contenidos y alcances del derecho fundamental a la asistencia humanitaria de las personas desplazadas, indicando en el artículo 17 que, una vez realizada la inscripción de la persona en el Registro Único de Población Desplazada, tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia.
Con tal fin, el ordenamiento legal previó canales de atención para que las víctimas acudan en procura de hacer efectivos los
Registro Único de Población Desplazada, tiene derecho a que se le entregue la asistencia humanitaria de emergencia.
Con tal fin, el ordenamiento legal previó canales de atención para que las víctimas acudan en procura de hacer efectivos los beneficios que contempla la ley. Se trata de la carga mínima que deben cumplir, pues como todos los derechos, los que a ese grupo poblacional corresponde tampoco son ilimitados.
Es así como la obligatoriedad de los procedimientos y las reglas particulares de cada actuación judicial o administrativa –este caso-, en principio, debe procurarse al interior de cada trámite conforme a los mecanismos que las normas han previsto, pues el artículo 86 de la Carta Política dispone que la acción de tutela tiene carácter subsidiario, por lo cual, existiendo otrosRadicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV 10 mecanismos para la defensa de los derechos fundamentales de la demandante es a ellos que debe acudir.
En el caso concreto se tiene que , la entidad ciñéndose a lo dispuesto en las normas que regulan su labor, el 19 de enero de 2022 procedió a adelantar el proce dimiento de identificación de carencias del grupo familiar conformado por la accionante, con el fin de obtener información actualizada y veraz en relación con la necesidad de acceder a las medidas de asistencia y atención que reclama.
A la demandante, al ser víctima de desplazamiento forzado, se le prodigaron las ayudas de emergencia y humanitarias que su condición exigió ; pero, e n razón al tiempo transcurrido, era
reclama.
A la demandante, al ser víctima de desplazamiento forzado, se le prodigaron las ayudas de emergencia y humanitarias que su condición exigió ; pero, e n razón al tiempo transcurrido, era imperativo para el Estado establecer el proceso de auto sostenimiento, encontrando que ERICA MARLENY FERNÁNDEZ PEÑA superó el estado de vulnerabilidad en el que se encontraba.
Así lo plasmó la UARIV en la Resolu ción Nº 0600120223542116 de 2022, suspendiendo en forma definitiva la entrega de la ayuda humanitaria, pues contario a lo estimado por l a interesada, corroboró mediante la evaluación de la información suministrada por ella misma en la entrevista realizada en fecha muy reciente (enero de 2022), que no subsiste carencia en los componentes de alojamiento y alimentación básica.
Acto administrativo que, además, puede ser sometido a revisión por la misma entidad que lo emitió o, una vez agotada la vía gubernativa, ante la jurisdicción ordinaria; p or lo que resultaRadicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV 11 impertinente manifestar su desacuerdo por esta excepcional vía judicial cuando tiene a su alcance mecanismos para controvertirlo.
Los incentivos económicos que entrega la Unidad para la Atención y Reparación a las Víctimas, en todo caso, no se pueden entender como de naturaleza indefinida, de ahí que la UARIV en el caso sometido a consideración, luego de dispensar las ayudas de
y Reparación a las Víctimas, en todo caso, no se pueden entender como de naturaleza indefinida, de ahí que la UARIV en el caso sometido a consideración, luego de dispensar las ayudas de emergencia, agotó el respectivo proceso de caracterización, mediante el cual verificó el grado actual de carencias del hogar de la actora y procedió a proferir l a correspondiente Resolución contra la cual proceden los recursos ordinarios y acciones ante lo contencioso administrativo, se reitera.
En consecuencia, al no advertirse vulneración de los derechos fundamentales de la demandante, no se accede a la revocatoria deprecada con el propósito de que el juez constitucional se inmiscuya indebidamente en aspectos que son ajenos a s us facultades.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
PRIMERO: Confirmar el fallo proferido el 25 de marzo de 2022, por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de esta capital dentro de la acción de tutela promovida por . ERICA MARLENY
FERNÁNDEZ PEÑA.Radicación: 110013107005202200058 01 N.I.: T-5393
Accionante: Erica Marleny Fernández Peña
Accionado: UARIV
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SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase
DAGOBERTO HERNÁNDEZ PEÑA
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
T-5393