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TSDJ BOG SP - 110013107005202200243 01-(14-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107005202200243 01-(14-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107005202200243 01

Accionante: Valentín Sierra Quintero

Accionado: Superintendencia de Servicios

Públicos Domiciliarios

Derecho: Petición

Origen: Juzgado Quinto Penal del Circuito

Especializado Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 110

Bogotá D. C., catorce (14) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en contra de la decisión proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual amparó el derecho de petición de VALENTÍN SIERRA QUINTERO.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en el fallo de primera instancia de la siguiente manera:

“Del contexto tutelar y pruebas adjuntas, se extracta que el señor VALENTÍN SIERRA QUINTERO, mediante memorial del 3 de agosto de 2022 dirigido a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, con fundamento en lo establecido en la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, solicitó se iniciara la correspondiente vigilancia por la demora en la

DOMICILIARIOS, con fundamento en lo establecido en la Ley 142 de 1994, por la cual se establece el régimen de los servicios públicos domiciliarios, solicitó se iniciara la correspondiente vigilancia por la demora en la instalación del servicio de gas natural en su residencia, sin haber obtenido respuesta alguna sobre el particular.”1.

1 Folio 57 del archivo digital.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante auto del 26 de agosto de 2022, avocó conocimiento de la solicitud de amparo y corrió traslado a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS

DOMICILIARIOS2.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 9 de septiembre de 2022, el a quo profirió sentencia en la que resolvió amparar el derecho de petición del accionante , tras considerar que, si bien la entidad accionada informó que el 30 de agosto hogaño emitió contestación a la solicitud presentada el 3 de agosto del corriente año, no allegó constancia de la comunicación.

Aclaró que, la demandada indicó que la petición fue traslada a Empresa Vanti Gas Natural S.A. E.S.P. para que se pronunci e al respecto, por lo que no podía dar curso a la queja, conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

Además, aseveró que no vinculó a la empresa de servicios

respecto, por lo que no podía dar curso a la queja, conforme lo establecido en el artículo 152 de la Ley 142 de 1994.

Además, aseveró que no vinculó a la empresa de servicios públicos, dado que, para el momento de emitir el fallo, no había precluido el término para responder el requerimiento del quejoso.

Por lo anterior, ordenó a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS que, en el término de las cuarenta y ocho horas siguientes a la notificación de la sentencia, notifique a VALENTÍN SIERRA QUINTERO el contenido de la respuesta emitida el 30 de agosto de 20223.

2 Folio 9 del archivo digital. 3 Folios 57 a 62 del archivo digital.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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4. DE LA IMPUGNACIÓN

La SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS inconforme con la decisión, indicó que no vulneró los derechos fundamentales del accionante, pues dio respuesta a su requerimiento mediante comunicación SSPD 20228123817071 del 30 de agosto de 2022 , la que notificó dentro del término legal, conforme el certificado de entrega E70667269-S.

Agregó que, no exist e acción u omisión que sea objeto de reproche constitucional, pues, insistió, notificó en debida forma la contestación a la petición elevada por el demandante.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se deniegue el amparo invocado4.

contestación a la petición elevada por el demandante.

Por lo anterior, solicitó se revoque la decisión de primera instancia y, en su lugar, se deniegue el amparo invocado4.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

El canon 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción constitucional para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre

4 Folios 73 a 134 del archivo digital.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judic e, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer sí en el sub judic e, la accionada vulneró los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 ° del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”.

En el caso concreto, es dable concluir que VALENTÍN SIERRA QUINTERO, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que actúa directamente, en procura de sus garantías constitucionales, presuntamente vulneradas por la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, al no emitir repuesta a la petición instaurada el 3 de agosto de 2022.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las

Legitimación en la causa por pasiva

El canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades o particulares, cuando sea que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de es ta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincula r, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”5

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, toda vez que es la entidad que, presuntamente transgredió la garantía alegada, al no dar contestación de fondo a la solicitud incoada por el accionante el 3 de agosto de 2022.

Inmediatez

Sobre este requisito de procedibilidad se tiene que “[la] acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Const itucional como el principio de inmediatez.”6

86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Const itucional como el principio de inmediatez.”6

5 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Ibídem.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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En el caso bajo estudio, esta Sala encuentra que la citada exigencia se cumple, toda vez que, transcurri eron veintitrés días desde que el demandante elevó la petición ante la accionada -3 de agosto de 2022-, hasta el momento en que interpuso la acción de tutela, esto es, el 26 de agosto del año en curso, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, la s personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional c omo vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que

mecanismo constitucional c omo vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”7

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medi o de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”8

7 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 8 Ibídem.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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En ese sentido, impera precisar que, en la solicitud de amparo el quejos o alegó la vulneración a su derecho fundamental de petición, en tanto, manifestó, aun cuando presentó misiva ante la entidad accionada, el 3 de agosto de 2022, al momento de interposición de la demanda constitucional, no había obtenido respuesta.

Teniendo en cuenta lo anterior, en relación con esta garantía fundamental, es menester señalar que el máximo órgano constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:

constitucional ha establecido que la acción de tutela es el instrumento idóneo para analizar su vulneración, ya que no existen mecanismos ordinarios para tal fin; en ese marco, ha señalado:

“En el caso concreto de la protección del derecho de petición, esta Corte ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien encuentre que la debida resoluc ión a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional”9.

Por consiguiente, VALENTÍN SIERRA QUINTERO, no cuenta con una herramienta para el amparo de la prerrogativa invocada, toda vez que, en el ordenamiento jurídico no está previsto un medio que permita exigirle a la demandada emitir una contestación de fondo a su requerimiento.

En virtud de ello, en el caso en concreto se ha superado el análisis de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela y, por ende, se determinará si el extremo accionado vulneró las garantías de la parte demandante.

9 Corte Constitucional sentencia T-077 de 2018.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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5.2. Del derecho de petición

Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada

Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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5.2. Del derecho de petición

Prima señalar que, tal prerrogativa se encuentra desarrollada en el artículo 13 de la Ley 1437 de 2011, modificado por la Ley 1755 de 2015, que establece:

“Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades , en los términos señalados en este Código, por motivos de interés general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos. El ejercicio del derecho de petición es gratuito y puede realizarse sin necesidad de representación a través de abogado, o de persona mayor cuando se trate de menores en relación a las entidades dedicadas a su protección o formación.” (Resalta la Sala).

Ahora, en relación con el deber de resolver de fondo las peticiones incoadas, la Corte Constitucional ha sido enfática en señalar:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho

señalar:

“La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información imp ertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada, «de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”10.

10 Cita de la Corte Constitucional sentencia T-610 de 2008.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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A mas de lo anterior, para que se materialice el derecho de petición, la solicitud que se presente debe ser resuelta en el menor tiempo posible y sin exceder los límites fijados por la ley, al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece:

petición, la solicitud que se presente debe ser resuelta en el menor tiempo posible y sin exceder los límites fijados por la ley, al respecto, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 establece:

“Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:

1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos doc umentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.

2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

PARÁGRAFO. Cuando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos aquí señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora, no basta con que se emita una contestación oportuna, de fondo, congruente y clara, pues, la misma se debe poner en

razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.”

Ahora, no basta con que se emita una contestación oportuna, de fondo, congruente y clara, pues, la misma se debe poner en conocimiento del peticionario, así lo ha decantado la jurisprudencia constitucional:

“Finalmente, para que el componente de respuesta de la petición se materialice, es imperativo que el solicitante conozca el contenido de la contestación realizada. Para ello, la autoridad deberá realizar la efectiva notificación de su decisión, de conformidad con los estándares contenidos en el CPACA. El deber de notificación de mantiene, incluso, cuando se trate de contestaciones dirigidas a explicar sobre la falta de competencia de la autoridad e informar sobre la remisión a la entidad encargada.”11 (Resalta la Sala).

11 Corte Constitucional, sentencia T-230 de 2020.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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5.3. Del caso concreto

El 3 de agosto de 202 212 el accionante presentó petición ante la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, en la que puso en conocimiento su inconformidad con la Empresa Gas Natural Vanti S.A. E.S.P. , debido a la tardanza en la que incurrió en la instalación del servicio público de gas natural, en su lugar de residencia.

Como sustento de ello, adjuntó c opia de la solitud radicada ante la entidad bajo el número 20225292983802 y, comoquiera que

en la instalación del servicio público de gas natural, en su lugar de residencia.

Como sustento de ello, adjuntó c opia de la solitud radicada ante la entidad bajo el número 20225292983802 y, comoquiera que no obtuvo pronunciamiento, acudió a este mecanismo constitucional.

Ahora, en traslado de la demanda de tutela, la accionada informó que mediante comunicación SSPD No. 20228123817151 del 30 de agosto del 2022 13, emitió contestación a la misiva de VALENTÍN SIERRA QUINTERO, por medio de la cual le informó que no podía resolver la queja, hasta que la Empresa Gas Natural Vanti S.A. E.S.P. conozca su reclamo y la resuelva en primera instancia , por lo que le corrió traslado de la misiva.

Además, en dicha respuesta realizó una explicación respecto de los recursos que proceden contra las decisiones que adopte la empresa de servicios públicos y que , posteriormente conocerá la Superintendencia como superior funcional.

Y, por último, le indicó que:

“Finalmente, se le recuerda que la Petición, Queja o Reclamo, así como el Recurso de Reposición y Subsidiariamente el de Apelación, se interpone directamente ante el prestador del servicio (no ante la

12 Folios 5 a 7 del archivo digital. 13 Folios 50 a 54 del archivo digital.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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Superintendencia) quien después de responder remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que confirme

Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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Superintendencia) quien después de responder remitirá el expediente a la Superintendencia de Servicios Públicos Domiciliarios para que confirme o modifique la decisión tomada por la empresa.

Ahora bien, si usted considera que los hechos materia de su queja se encuentran referidos a situaciones posteriores a la anterior reclamación, deberá iniciar un nuevo proceso de reclamación ante la prestadora conforme a los artículos 152 y ss. De la Ley 142 de 1994. ” (Subrayado y negrilla propio del texto).

Así las cosas, la entidad accionada respondió la petición formulada por el accionante y, si bien es cierto, no resolvió de fondo la queja propuesta contra la Empresa Gas Natural Vanti S.A. E.S.P., también lo es que, informó que para atender la misma era necesario que la prestadora del servicio público resuelva el inconformismo y, luego remita a la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, para revisar la determinación adoptada.

No obstante, como lo consideró el a quo, la respuesta no fue puesta en conocimiento del accionante, puesto que, solo con el escrito de impugnación, la accionada allegó copia del certificado de comunicación electrónica del que se extrae que la misiva con radicado SSPD No. 20228123817151 del 30 de agosto del 2022, fue remitida al buzón mundomer1@yahoo.com el 13 de septiembre hogaño14, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo.

De ahí que, contrario a lo deprecado por la demandada, no cesó

remitida al buzón mundomer1@yahoo.com el 13 de septiembre hogaño14, es decir, con posterioridad a la emisión del fallo.

De ahí que, contrario a lo deprecado por la demandada, no cesó la vulneración a la prerrogativa fundamental de VALENTÍN SIERRA QUINTERO previo a la providencia objeto de impugnación, por el contrario, la notificación de la respuesta de la SUPERINTENDENCIA DE SERVICIOS PÚBLICOS DOMICILIARIOS, se produjo con ocasión del amparo constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional tiene establecido que, si la cesación de la situación vulneradora ocurre después de

14 Folio 125 del archivo digital.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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proferirse la sentencia que ampara los derechos fundamentales afectados, tal circunstancia no se traduce en hecho superado sino en cumplimiento del fallo; así ha explicado:

Para efectos de resolver el caso examinado resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura

del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.15

Corolario de lo anterior, se impone confirmar la sentencia proferida el 9 de septiembre de 2022, por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en la que se amparó el derecho fundamental de petición de VALENTÍN SIERRA QUINTERO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando

fundamental de petición de VALENTÍN SIERRA QUINTERO.

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando

15 Corte Constitucional, sentencia T-439 de 2018.110013107005202200243 01 Valentín Sierra Quintero Superintendencia de Servicios Públicos

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justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,

RESUELVE

1° CONFIRMAR el fallo de tutela del 9 de septiembre de 2022, proferido por el Juzgado Quinto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual amparó el derecho fundamental de petición de VALENTÍN SIERRA QUINTERO, identificado con cédula de ciudadanía número 18.911.381, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.

2º INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

Decl. Impdto

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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