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TSDJ BOG SP - 1100131070052023-00166 01-(01-02-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 1100131070052023-00166 01-(01-02-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación 1100131070052023-00166 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Alejandrina Hernández Muñoz Accionado Registraduría Nacional del Estado Civil Decisión Confirma Acta 016

Bogotá, primero (1°) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el apoderado judicial de Alejandrina Hernández Muñoz en representación de su hija Yisley Milagros Sarmiento Hernández en contra del fallo de primera instancia – de 24 de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró improcedente la acción de tutela promovida en contra de la

Registraduría Nacional del Estado Civil.

ANTECEDENTES

2. Refiere el profesional del derecho que, la Registraduría Auxiliar de la Localidad Antonio Nariño de Bogotá, con «excusas absolutamente ilegales », ha negado la inscripción extemporánea de la hija de la señora Alejandrina Hernández Muñoz, esto es, la joven Yisley Milagros Sarmiento Hernández, de 26 años, nacida en la República Bolivariana de Venezuela, y quien padece una deficiencia motora e intelectual1, motivo por el cual demandó el amparo de los derechos.

en la República Bolivariana de Venezuela, y quien padece una deficiencia motora e intelectual1, motivo por el cual demandó el amparo de los derechos.

1 Según se indicó en el escrito, trastorno motor; irritación cerebral y epilepsiaTutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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Indica que, por la situación acaecida en Venezuela no es posible acceder al apostillado de la partida de nacimiento, por lo que, presentaron dos testigos, Gavina Elena Hernández Muñoz (hermana de Hernández Muñoz) y su pareja sentimental Ewin José Campos Crudiz, sin embargo, se pide acreditar el parentesco de aquellos con Yisley Milagros mediante el registro civil de nacimiento, documento que tiene en su poder la entidad accionada , por lo que, debe realizarse la búsqueda, ya que se trata de una carga adicional injustificada. Concluye que la falta del documento de nacionalidad al que tiene derecho su hija, la mantiene al margen del sistema de salud y le impide ingresar a programas educativos y de rehabilitación.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El Juzgado 5° Penal del Circuito Especializado de Bogotá - en sentencia de 24 de noviembre de 2023 -, declaró improcedente el amparo deprecado por el apoderado judicial de Alejandrina Hernández Muñoz quien representa los intereses de su hija

Yisley Milagros Sarmiento Hernández. Estima el fallador que los reclamos de la parte accionante frente a la inscripción extemporánea de su hija deben dilucidarse ante la Registraduría Nacional y/o

Yisley Milagros Sarmiento Hernández. Estima el fallador que los reclamos de la parte accionante frente a la inscripción extemporánea de su hija deben dilucidarse ante la Registraduría Nacional y/o Distrital del Estado Civil, a través de un procedimiento efectivo y eficaz de carácter administrativo, se insiste, previo el aporte documental correspondiente, por lo que, no se puede eludir, saltar o pretermitir el trámite que toda persona debe adelantar para obtener la satisfacción de las pretensiones invocadas. Lo anterior dado que, la accionante no allegó medio que acredite el cumplimiento a las condiciones exigidas por la Registraduría Auxiliar de Antonio Nariño, incluso, de las respuestas se indica que radicará de nuevo la solicitud ante la sede Puente Aranda. En cuanto a la discapacidad que se predica de Yisley Milagros, advierte que, si bien en principio esa circunstancia podría resultar plausible para conceder el amparo constitucional -de manera excepcional-, en consideración al estado de salud de la accionante, al tratarse de un sujeto de especial protección constitucional dicha condición no se acreditó en debida forma ante el juez constitucional , pues únicamente se allegó una fotografía (parcial), de un documento donde se indica queTutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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al parecer padece una discapacidad motora, pero sin membrete, ni firma, ni identificación del médico o entidad de salud que la emite, ni información alguna por la cual se pueda establecer su identificación o procedencia. Lo mismo aconteció frente al vínculo de las terceras personas que se presentaron como familiares de

identificación del médico o entidad de salud que la emite, ni información alguna por la cual se pueda establecer su identificación o procedencia. Lo mismo aconteció frente al vínculo de las terceras personas que se presentaron como familiares de Yisley Milagros, pues en la demanda tutelar únicamente se allegó la copia de algunos documentos de identificación, sin el lleno de las exigencias reclamadas por la Registraduría, que igualmente impiden el reconocimiento por tutela. Manifiesta que tampoco se configura alguno de los postulados que amerite la intervención excepcional y/o transitoria, pues ni siquiera se encuentra probada la actualización de algún perjuicio irremediable, grave, inminente e impostergable, salvo escuetas afirmaciones, sin sustento suasorio alguno , por ejemplo, alguna negación del servicio de salud, ni se acreditó haber agotado todos los mecanismos de defensa efectivos que tiene a su alcance.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, el apoderado judicial manifiesta que, es posible demostrar la afectación de derechos como la salud y seguridad social, de un sujeto cuya existencia jurídica está cuestionada por la negativa del Estado a reconocerlo, al impedírsele contar con un diagnóstico cierto sobre la condición de salud, que se reclama.

Indica que el 14 de noviembre de 2023, recibió comunicación de una funcionaria del Grupo de Tutelas de la entidad accionante, mediante el cual le informaba el procedimiento a seguir, así como, «que no entendía las razones de la negativa de la inscripción, y que en ocasiones algunos registradores no aplican o no manejan el contenido de la Circular Única de Registro Civil e Identificación,

informaba el procedimiento a seguir, así como, «que no entendía las razones de la negativa de la inscripción, y que en ocasiones algunos registradores no aplican o no manejan el contenido de la Circular Única de Registro Civil e Identificación, Versión 8, la cual en el numeral 3.12.3», por lo que, el 16 de ese mes y año, «volvió a iniciar el trámite» ante la Registraduría Auxiliar de Puente Aranda. En ese orden, no se le puede exigir presupuestos distintos, «tal como lo avala la sentencia cuestionada», por lo que, no es cierto que pretende saltarse un requisito.Tutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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En ese orden, pese a que la accionante presentó su cédula de ciudadanía colombiana, así como el de los testigos, el Registrador de forma arbitraria, le solicitó el registro civil de los testigos y de sus progenitores, documentos que no figuran en la aludida circular y, que, por custodia los tiene la entidad, por lo que, era suficiente que revisaran el sistema. Tampoco se exige demostrar el parentesco entre los testigos y el titular del derecho. En esa medida, considera que existe un trato diferenciado y dis criminatorio por parte de la entidad accionada, quien falta a la verdad, cuando indica que no recibió la documentación completa, sumado a que las respuestas que se dan son orales, por lo que, no se cuenta con un registro físico. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

respuestas que se dan son orales, por lo que, no se cuenta con un registro físico. Por lo anterior, pide se revoque la sentencia de primera instancia y, en su lugar, se tutelen las garantías fundamentales.

CONSIDERACIONES

5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito de conocimiento de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de

1991 –.

Problema jurídico

6. Conforme con el planteamiento de inconformidad presentado por la ciudadana Alejandrina Hernández Muñoz en representación de su hija Yisley Milagros Sarmiento Hernández, le corresponde a la Sala establecer si en virtud del principio de subsidiariedad resulta procedente el amparo constitucional deprecado.

7. El presupuesto de subsidiariedad implica, que quien acude a ella debe haber agotado todos los mecanismos de defensa judicial que el ordenamiento jurídico pone a su disposición en el proceso que la motiva para salvaguardar sus derechos, en aras de la protección de los postulados de autonomía e independencia de la función jurisdiccional, y que solo sea posible utilizarla, por vía excepcional, para evitar laTutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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materialización de un perjuicio irremediable. La jurisprudencia ha sostenido que este presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii)

presupuesto se incumple cuando, i) existe un proceso judicial en curso, (ii) los medios de defensa judicial que el procedimiento ofrece al accionante no se han agotado, y (iii) es utilizada para sustituir al funcionario judicial en la función jurisdiccional que le es propia, o para revivir etapas procesales donde no se utilizaron los mecanismos de impugnación disponibles (C.C.S.T-103/2014).

Caso Concreto

8. Previo a abordar el asunto, en lo concerniente a la legitimidad por activa, se tiene que Alejandrina Hernández Muñoz allegó una hoja contentiva al parecer de una historia clínica de Yisley Milagros Sarmiento Hernández , donde refiere como diagnóstico «discapacidad motora moderada lado derecho con evidente retraso mental moderado», sin que se haya establecido su autenticidad, pues no contiene el nombre de la unidad de salud, médico particular o firma de la entidad responsable, legajo que no se aportó de forma completa en esta instancia. No obstante, el Registrador Auxiliar de Antonio Nariño da a conocer que ante esa dependencia la accionante arrimó documentación médica que «aclaró la circunstancia de salud de su hija», por lo que, se flexibiliza dicho presupuesto y se dará por satisfecho.

9. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional, se tiene que mediante Circular Única de Registro Civil e Identificación – Versión 8 de 23 de marzo de 2023 se estableció, entre otros, la inscripción extemporánea del nacimiento cuando el hecho haya ocurrido en el extranjero, así:

3.4.7. Documento antecedente para la inscripción del nacimiento cuando el hecho haya ocurrido en el extranjero.

cuando el hecho haya ocurrido en el extranjero, así:

3.4.7. Documento antecedente para la inscripción del nacimiento cuando el hecho haya ocurrido en el extranjero. 3.4.7.1. Registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado o legalizado y traducido según corresponda. De conformidad con lo establecido por el artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, modificado por el Decreto 356Tutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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de 20172, para acreditar el hecho del nacimiento, en caso de personas que hayan nacido fuera del territorio nacional, hijos de madre y/o padre colombiano, se deberá aportar el registro civil de nacimiento expedido en el exterior debidamente apostillado o legalizado y traducido según corresponda. 3.4.7.2. Declaración de dos testigos Sin embargo, excepcionalmente en caso de no poder acreditarse el nacimiento con el documento antecedente mencionado, se dará aplicación al numeral 53 del artículo 2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 del Ministerio de Justicia, de tal forma que en los casos donde la exigencia del apostille se convierta en una carga “desproporcionada, irrazonable e injustificada 4”, para el solicitante de la inscripción, se podrá utilizar como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia

el solicitante de la inscripción, se podrá utilizar como documento antecedente la declaración de dos testigos que hayan tenido noticia directa y fidedigna del hecho, de acuerdo con lo señalado por la Corte Constitucional, en Sentencia T - 393 de 9 de noviembre de 2022, y siguiendo el procedimiento establecido en el numeral “Inscripción de hijos de colombianos nacidos en el exterior”. (…) 3.6. Duda razonable Al momento de sentar una inscripción de nacimiento, el funcionario registral tiene el deber objetivo de cuidado sobre la información que le es proporcionada por el declarante y/o los testigos respecto de las personas, los hechos o circunstancias que los sustenten, de tal forma que le brinden seguridad acerca de los datos a consignar en el respectivo folio, y se abstenga de actuar cuando de lo anterior se genere duda, de acuerdo con lo establecido en el Decreto 2188 de 2001. La falta de cuidado por parte del funcionario que

2 “2.2.6.12.3.1. del Decreto 1069 de 2015 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relacione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente. E n cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2)

cumplimiento de lo establecido en el artículo 50 del Decreto-ley 1260 de 1970, modificado por el artículo 1 0 del Decreto 999 de 1988, al momento de recibir la solicitud, el solicitante deberá acudir con al menos dos (2) testigos hábiles quienes prestará n declaración bajo juramento mediante la cual manifiesten haber presenciado, asistido o tenido noticia directa y fidedigna del nacimiento del solicitante.” 3 5. En caso de no poder acreditarse el nacimiento con los documentos anteriores, el solicitante, o su representante legal si aquel fuese menor de edad, debe presentar ante el funcionario encargado del registro civil una solicitud por escrito en donde relac ione nombre completo, documento de identidad si lo tuviere, fecha y lugar de nacimiento, lugar de residencia, hechos que fundamenten la extemporaneidad del registro, y demás información que se considere pertinente 4 Sentencia T-393/22Tutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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adelante una inscripción sin la debida diligencia, podrá acarrearle investigaciones y posibles sanciones disciplinarias y penales.

10. En el caso analizado, en el primer semestre de 2023, Alejandrina Hernández Muñoz, ciudadana colombiana, solicitó ante la Registraduría Auxiliar de Antonio Nariño, la inscripción en el registro civil de su hija Yisley Milagros Sarmiento Hernández, nacida en Venezuela. Como no logró apostillar el certificado de nacimiento, optó por la opción de presentar dos testigos , Gavina Elena Hernández Muñoz - hermana de la accionante - y su pareja Erwin José Crudiz Campos.

Hernández, nacida en Venezuela. Como no logró apostillar el certificado de nacimiento, optó por la opción de presentar dos testigos , Gavina Elena Hernández Muñoz - hermana de la accionante - y su pareja Erwin José Crudiz Campos.

11. En respuesta5, el funcionario encargado le indicó que se realizó la plena identidad a Yisley Milagros para determinar que no tuviera doble inscripción de registro civil, sin embargo, le quedaba pendiente por aportar los documentos que demostraran la condición de salud de la persona a registrar y, al presentarse los testigos como familiares de aquella, debían acreditar tal condición. Posteriormente6, ante el funcionario se aclaró en debida forma el diagnóstico de salud de Yisley Milagros, no obstante, recaba en la demostración del parentesco, así:

5 Oficio RAAN-01010-11-0740 de 13 de octubre de 2023 6 Oficio RAAN-01010-11-0791 de 11 de noviembre de 2023Tutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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12. Frente a las criticas expuestas en la impugnación, no es cierto que la Registraduría Auxiliar de Antonio Nariño le haya impuesto a Hernández Muñoz, nuevos requisitos para lograr la inscripción del nacimiento en el extranjero de Yisley Milagros, lo que sucede es que, como los testigos elegidos Gavina Elena Hernández

Registraduría Auxiliar de Antonio Nariño le haya impuesto a Hernández Muñoz, nuevos requisitos para lograr la inscripción del nacimiento en el extranjero de Yisley Milagros, lo que sucede es que, como los testigos elegidos Gavina Elena Hernández Muñoz y Erwin José Crudiz Campos, se presentaron como familiares de la accionante, la entidad requiere se acredite dicho vínculo y, de esa manera, solventar las dudas que se le presentan.

13. El soporte legal de ello, se encuentra contenido en la mentada circular, al

advertir lo siguiente:

(…) 3.12.3. Trámite para la inscripción con documento antecedente declaración de testigos en convalidación excepcional del registro extranjero apostillado

(… ) 6. El funcionario registral podrá recurrir a todos los medios de prueba a su alcance para conseguir evidencias e información que considere necesarias para la determinación de la procedencia de la inscripción en el registro civil de nacimiento colombiano del solicitante, conforme a los dispuesto en el Decreto 356 de 2017, a saber: “Cuando se pretenda el registro de un nacimiento de forma extemporánea, la autoridad registral verificará que el nacimiento no se encuentre inscrito con antelación y que los hechos corresponden a la realidad, para lo cual, la misma podrá decretar de oficio las pruebas pertinentes y conducentes”7.

7. Surtido el trámite anterior, el funcionario registral revisará y valorará la información y documentación aportada, si se concluye que corresponde a la realidad y se cumplen establecidos en las normas constitucionales y legales para proceder a la inscrip ción procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento.

realidad y se cumplen establecidos en las normas constitucionales y legales para proceder a la inscrip ción procederá a elaborar y autorizar la inscripción del registro civil de nacimiento.

7 Decreto 356 de 2000 modificado por el Decreto 356 de 2017 art. Artículo 2.2.6.12.3.5. parágrafo 3Tutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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14. Aunado a ello, indican los Registradores Distritales del Estado Civil en representación de la entidad nacional, que se deben realizar todas las verificaciones de rigor que sean necesarias, dado que, «desafortunadamente, es un hecho notorio» que muchas personas extranjeras, «no sólo de origen venezolano, sino también de otras latitudes (dominicanos, sirios, turcos, salvadoreños, chinos, haitianos, etc .)», mediante maniobras fraudulentas lograron que les expidan registros civiles de nacimiento colombianos, para luego obtener cédula colombiana y, a s u vez, el pasaporte colombiano, con el cual ingresan sin visa a la Unión Europea y a México, país limítrofe con los Estados Unidos de América . Dicho supuesto, se encuentra contemplado en el Decreto 356 de 20178, al advertir:

Que debido a la flexibilidad de la norma, el Ministerio de Relaciones Exteriores ha evidenciado que extranjeros utilizan la misma para obtener de manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como, para obtener múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el ciudadano cumpla con

manera fraudulenta su registro civil de nacimiento, así como, para obtener múltiple identificación por parte de colombianos, por lo que se hace necesario tomar medidas con el fin de que se logre verificar que el ciudadano cumpla con lo dispuesto por el artículo 96 de la Carta Política. Esto además ha derivado en una problemática migratoria, ya que personas nacidas en el exterior tramitan de forma expedita utilizando testigos, su registro civil de nacimiento que los acredita como Nacionales Colombianos, documento con el cual pueden acceder a la Cédula de Ciudadanía colombiana y por tanto, a los derechos y garantías propias de un nacional, sin serlo realmente.

15. A raíz de esta problemática, se están tomando las siguientes medidas:

Los testigos deberán identificarse plenamente y expresarán, entre otros datos, su lugar de residencia, su domicilio y teléfono y correo electrónico si lo tuvieren. Igualmente deberán presentar el documento de identidad en original y

8 Por el cual se modifica la Sección 3 del Capítulo 12 del Título 6 de la Parte 2 del Libro 2 del Decreto 1069 de 2015, Decreto Único Reglamentario del Sector Justicia y del DerechoTutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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copia, y se les tomarán las impresiones dactilares de manera clara y legible, en el formato de declaración juramentada diseñado por la Registraduría Nacional del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan

del Estado Civil.

El funcionario encargado del registro civil interrogará personal e individualmente al solicitante y a los testigos sobre las circunstancias de tiempo, modo y lugar del nacimiento y demás aspectos que, a su juicio, permitan establecer la veracidad de los hechos conforme a las reglas del Código General del Proceso o las normas que lo sustituyan, adicionen o complementen. De igual forma, diligenciará el formato de declaración juramentada establecido por la Registraduría Nacional del Estado Civil para tal fin.

16. Con base en lo anotado, considera la sala que no caprichoso, arbitrario ni discriminatorio, ni tampoco un presupuesto que sea imposible de cumplir, pues así no se manifestó ni en la demanda o impugnación, el que se solicite el registro civil de nacimiento de las hermanas, pues el único documento que tiene aptitud legal para demostrar la consanguinidad que se predica, tampoco que se aporte algún medio de acreditación sobre la convivencia de la pareja, dado que, la entidad requiere verificar las afirmaciones de Hernández Muñoz, en cuanto a los vínculos familiares.

17. Ahora, cierto es que, la entidad cuenta en su base de datos, con una gran parte de documentación digital asociada a sus funciones; no obstante, para el caso analizado, se certificó que «el Registrador reportó que procedió a verificar la base de datos correspondiente, y no encontró registro civil de nacimiento de la tutelante o madre de la persona objeto del trámite registral, por lo que, al existir dudas acerca del grado de familiaridad se hace necesario requerir los documentos, sobre todo porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no es la única autoridad registral (también figuran las notarías y otros), e igualmente, la modernización y digitalización surgió

grado de familiaridad se hace necesario requerir los documentos, sobre todo porque la Registraduría Nacional del Estado Civil no es la única autoridad registral (también figuran las notarías y otros), e igualmente, la modernización y digitalización surgió hasta el milenio presente, por lo que no todos los documentos se encuentran en las bases de datos, sin menoscabo del hecho que tales registros son los que soportarían en la vida de quienes dicen ser madre y tía otros derechos tales como pensión oTutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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derechos sucesorales, por lo que solicitarlos no es anormal». De manera que, será la interesada quien debe aportar la documentación que le ha sido requerida y así, lograr la inscripción extemporánea.

18. Ahora en relación con el oficio de 14 de noviembre de 2023, expedido por una funcionaria de la Registraduría Nacional del estado Civil, allí se dan a conocer las pautas generales para iniciar el proceso de inscripción del nacimiento cuando el hecho haya ocurrido en el extranjero, no obstante, en este evento, Hernández Muñoz ya lo inició en la Registraduría Auxiliar de Antonio Nariño, se tomaron huellas dactilares, se recibieron las declaraciones respectivas y, luego de ese proceso, obtuvo respuesta, trámite que se encuentra en suspenso mientras se aportan los demás documentos solicitados, por lo que, sería inadecuado volver a radicarlo en otra sede, con el fin de buscar una decisión diferente a la que aquí se ha establecido, todo con el propósito de satisfacer de forma irregular sus pretensiones.

solicitados, por lo que, sería inadecuado volver a radicarlo en otra sede, con el fin de buscar una decisión diferente a la que aquí se ha establecido, todo con el propósito de satisfacer de forma irregular sus pretensiones.

19. En ese orden, no se advierte una acción y/o una omisión por parte de la autoridad accionada, en ese orden de ideas, lo procedente será confirmar el fallo impugnado.

DECISIÓN

En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

Primero. Confirmar la providencia de 24 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 5° Penal del Circuito Especializada de esta ciudad, por lo anotado en precedencia.

Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.Tutela 2ª No. 2023-00166 01

Accionante: Alejandrina Hernández Muñoz

Accionado: RNEC

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Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Los magistrados,

2023-00166-01

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

2023-00166-01

ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ

2023-00166-01

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Lera

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