TSDJ BOG SP - 110013107006202000059 01-(26-05-2021)-2
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107006202000059 01-(26-05-2021)-2
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala penal
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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107006202000059 01
Accionante: Yesid Olimpo Contreras Gordillo
Accionado: Nueva EPS Derecho: Salud y otros
Origen: Juzgado Sexto Penal del Circuito
Especializado de Bogotá
Decisión: Aprobado: Acta número 065
Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por la NUEVA E.P.S., en contra del fallo de primera instancia proferido el 26 de abril de 2021 , por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual se ampararon los derechos fundamentales a YEZID OLIMPO CONTRERAS GORDILLO.
2HECHOS Y ANTECEDENTES
2.1. Según el escrito de tutela allegado, el accionante se encuentra afiliado a la NUEVA E.P.S., como beneficiario y fue diagnosticado con VIH Positivo, con evolución progresiva y de carácter irreversible ; asimismo, padece hipotiroidismo en suplencia, diabetes mellitus 2, hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, trastorno depresivo, criptococosis110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
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enfermedad renal crónica, trastorno depresivo, criptococosis110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 2 de 19 meníngea, cmv encefalitis, sacorma de kaposis, síndrome de desgaste y polineuropatia sensimotora secundaria.
De igual manera, informó , el 8 de marzo de 2021 tuvo consulta en la que su médico tratante le ordenó medicamentos y el uso de silla de ruedas convencional para adulto, “debido a la elevada carga alostativa que facilita deterioro funcional sobreagregado a condición medica, debido a limitación funcional berthel 35 con alto riesgo de caiga y lesiones adicionales ”, elemento no incluido en el MIPRES.
Así las cosas, solicitó a E.P.S. accionada, la autorización del elemento ordenado por el médico tratante, sin que fuera posible radicar la petición , por cuanto el asesor de la demandada adujo que dicha ayuda técnica no est á cubierta por el plan de benefici os d e la entidad promotora de salud, empero, aclar ó el demandante , no posee los recursos económicos para costearse la compra de la herramienta requerida ya que, si bien funge como beneficiario del aportante, este último es pensionado con un salario mínimo mensual legal vigente, del cual ambos derivan el sustento.
De otro lado, puso de presente que , la anualidad precedente, también le había sido ordenada la silla de ruedas, esa vez en calidad de préstamo por seis meses, por que lo interpuso acción de tutela que correspondió al juzgado
De otro lado, puso de presente que , la anualidad precedente, también le había sido ordenada la silla de ruedas, esa vez en calidad de préstamo por seis meses, por que lo interpuso acción de tutela que correspondió al juzgado veintidós de familia, cédula que negó el amparo deprecado bajo el fundamento de que el promotor hace parte del régimen contributivo.
Por la situación anterior, el peticionario estima vulnerados los derechos fundamentales a la vida, salud, vida110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 3 de 19 digna, vida de persona discapacitada, salud física, autoestima, vida social y seguridad social en salud , por lo que pretende , como consecuencia del amparo constitucional, se ordene a la E.P.S. la autorización del insumo y preste la atenc ión de manera integral.
2.2.- El Juzgado Sexto Penal del C ircuito Especializado de Bogotá, el 13 de abril del presente año, avocó conocimiento del trámite constituciona l en contra de la NUEVA E.P.S. y dispuso la vinculación de l JUZGADO VEINTIDÓS DE FAMILIA DE
BOGOTÁ
2.3.- Mediante auto del 23 del mismo mes y año, vinculó
al HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR DE MEDERI.
2.4.- En memorial de traslado, la demanda da dio respuesta a la acción tutelar, manifestando que, la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el accionante, siempre que los mismos se encuentre n dentro de l
2.4.- En memorial de traslado, la demanda da dio respuesta a la acción tutelar, manifestando que, la entidad ha venido asumiendo todos los servicios médicos requeridos por el accionante, siempre que los mismos se encuentre n dentro de l margen prestacional delimitado en la normatividad establecida y aclaró que no presta la atención en salud de manera directa, sino a través de I.P.S. contratadas.
Respecto a los hechos ob jeto de la controversia, señaló que el estado de afiliación del promotor es activo en el régimen contributivo y puntualizó que, de acuerdo con el art ículo 60 parágrafo 2 de la resolución 2481 de 2020, las sillas de ruedas no están incluidas dentro de los recursos de la UPC.
De otro lado, señalo que , de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el reconocimiento de servicio s o tecnologías que no están contempladas en el plan de110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 4 de 19 beneficios, proceden cuando hay una afectación desproporcional en la estabilidad económica del paciente, ante lo cual existen dos posibilidad es, la primera que se realice un procedimiento similar que este dentro del plan de beneficios, y, la otra, que se invite al promotor que tenga capacidad de pago a contribuir solidariamente con el sistema.
Así las cosas , alegó que no basta con la afirmación indefinida del libelista respecto de su incapacidad económica, sino que el juez debe llegar a dicha certeza.
Adicionalmente, peticionó que se declare la
Así las cosas , alegó que no basta con la afirmación indefinida del libelista respecto de su incapacidad económica, sino que el juez debe llegar a dicha certeza.
Adicionalmente, peticionó que se declare la improcedencia del tratamiento integral solicitado , bajo el fundamento de que se trata de hechos futuros e inciertos que presuponen el incumplimiento de funciones legales por parte de la accionada, presumiendo su mala fe en la prestación de servicios, por lo que co nsidera que debe existir una acción u omisión actual que repercuta en la vulneración de los derechos fundamentales del afili ado, lo que, en el presente caso, en su criterio, no existe.
Por último, manifestó la posible ocurrencia de temeridad por cuanto, el accionante en el año 2020, radicó una acción de tutela frente a los mismos hechos y pretensiones ante el Juzgado Veintidós de Familia de Bogotá.
2.5. A su turno, el HOSPITAL UNIVERSITARIO MAYOR DE MEDERI, advirtió que , una vez revisada la base de dat os, observó que el peticionario, tiene como fecha última de ingreso el 19 de abril de 2021, por el servicio de radiología.110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 5 de 19 De otro lado, frente a las pretensiones del escrito de la demanda, informó que la representada no realiza el suministro ambulatorio de medicamentos, servicios o requerimientos que el paciente solicite, por cuanto le corresponde a la EPS en la que registra la afiliación el paciente.
demanda, informó que la representada no realiza el suministro ambulatorio de medicamentos, servicios o requerimientos que el paciente solicite, por cuanto le corresponde a la EPS en la que registra la afiliación el paciente.
En virtud de lo anterior, señaló que le corresponde a la NUEVA E.P.S., la entrega de los insumos que requiere el demandante, a través del proveedor contratado dentro de su red pública o privada, toda vez que, la I.P.S., no es responsable del suministro.
2.6.- Finalmente, la autoridad judicial vinculada, informó que el demandante interpuso acción de tutela contra la NUEVA E.P.S., que se decidió en 2020, además anexó la decisión al libelo de la respuesta allegada.
3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 26 de abril de 2021 , el juez de primera instancia profirió sentencia en la que consideró que , no se presentó temeridad, comoquiera que, las dos solicitudes de amparo se fundamentaron en órdenes médicas diferentes , en las que el médico tratante dispuso la necesidad de la ayuda técnica.
De igual manera, atendiendo a los criterios jurisprudenciales desarrollados en torn o a la concesión de servicios exclu idos del plan de beneficios de salud, es proporcional otorgar la silla de ruedas, pues de la situación del actor, es dable inferir que por sus enfermedades le es imposible trabajar, debido a los numerosos padecimientos de salud y que , a pesar de que el promotor se encuentre afiliado110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
salud y que , a pesar de que el promotor se encuentre afiliado110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 6 de 19 al ré gimen contributivo como beneficiario, el cotizante solo recibe ingresos por cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, del cual derivan la subsistencia de los dos.
En ese s entido, manifestó que no evidencia que exista otro implemento cobijado por el plan de beneficios en salud, que permita la movilización del paciente, y que pueda sustituir la silla de ruedas.
Por lo anterior, amparó los derechos deprecados y ordenó que la NUEVA E.P.S. autorice y suministre la herramienta requerida en calidad de préstamo.
4DE LA IMPUGNACIÓN
Notificada la accionada de la decisión el 27 de abril de 2021, presentó la impugnación el 29 del mismo mes y año.
En la sustentación, reiteró que el promotor se encuentra afiliado al sistema general de seguridad social en salud , en el régimen contributivo.
Asimismo, insistió en que la silla de ruedas , si bien es requerida por el paciente, no es parte del tratamiento médico, por lo que, para su acceso debe r emitirse al principio de solidaridad del afiliado con el sistema, en aras de evitar el desfinanciamiento del mismo.
De otra parte, manifestó que no está en obligación de autorizar el suministro porque los servicios solicitados no se requieren con necesidad suficientemente fundada, por ende, la110013107006202000059 01
desfinanciamiento del mismo.
De otra parte, manifestó que no está en obligación de autorizar el suministro porque los servicios solicitados no se requieren con necesidad suficientemente fundada, por ende, la110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 7 de 19 falta de provisión no pone en peligro los derechos fundamentales del libelista.
En virtud de lo expuesto, peticionó principalmente que se revoque el fallo recurrido, y subsidiariamente (i) se ordene a la ADRES reembolsar todos aquellos gastos en los que incurra la entidad en cumplimiento de lo ordenado, y que sobrepasen el presupuesto máximo asignado para la cobertura de esos servicios y (ii) se modifique el fallo en el sentido de ordenar , previo al reconocimiento del insumo, que se efectúe el trámite ante el comité técnico científico (CTC) y se lleve a cabo la ruta
MIPRES.
5CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repar tida en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021 , es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.
Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela pa ra solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los
solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente seña lados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremed iable. En un Estado social de110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 8 de 19 derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.
Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así se a, se deberá establecer si en el sub judice la NUEVA E.P.S. y/o las entidades vinculadas vulneraron los derechos fundamentales de la accionante.
5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela
Legitimación en la causa por activa
Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso concreto, es dable con cluir que YEZID OLIMPO CONTRERAS GORDILLO, se encuentra legitimad o en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, ya que acude directamente en procura de los derechos fundamentales presuntamente vulnerados por la NUEVA E.P.S., por cuanto no le autoriza y suministra la silla de ruedas ordenada por el médico tratante que requiere para movilizarse.110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
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Legitimación en la causa por pasiva
El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.
De conformid ad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conduc ta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conduc ta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la NUEVA E.P.S., comoquiera que se trata de la aseguradora en s alud a la que se encuentra afil iado el promotor y, por lo tanto , le corresponde garantizar los servicios que este requiera en virtud de sus padecimientos.
De otra parte , la I.P.S. CORPORACIÓN HOSPITALARIA JUAN CIUDAD, hace parte de la red prestadora de se rvicio de la E.P.S. accionada, por lo que eventualmente de su actuar se puede derivar la vulneración de las garantías del peticionario.
Inmediatez
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
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La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido
aplicación inmediata y urgente de conformidad con lo establecido en el artículo 86 de la Constitución Política, con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez.2
Además, se ha establecido jurisprudencialmente que este requisito no es exigible de manera estricta “ (i) cuando se demuestre que la vulneración es permanente en el tiempo y que, pese a que el hecho que la originó por primera vez es muy antiguo respecto de la presentación de la tutela, la situación desfavorable del actor derivada del irrespeto por sus derechos, continúa y es actual. Y (ii) cuando la especial situación de aquella persona a quien se le han vulnerado sus derechos fundamentales, convierte en desproporcionado el hecho de adjudicarle la carga de acudir a un juez; por ejemplo el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”3
La Sala considera que la citada exigencia se cumple en el caso bajo estudio, pues de los hechos narrados en el líbelo de la demanda, se advierte que la vulneración de las garantías fundamentales ha permanecido por cuanto, a la fecha, no se
2 Ibídem. 3 Corte Constitucional. Sentencia T-161 de 2019. M.P. Christina Pardo Schlesinger110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 11 de 19 le ha entregado al promotor la silla de ruedas que le fue
Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 11 de 19 le ha entregado al promotor la silla de ruedas que le fue ordenada por el médico tratante desde el 8 de marzo de 2021.
Subsidiariedad
En cuanto al principio de subsidiariedad, conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, sa lvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amen aza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.4
No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, l a Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: (i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5
En el caso concreto , la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque la NUEVA E.P.S. no le ha autorizado y
la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.5
En el caso concreto , la parte accionante recurrió a la acción de tutela porque la NUEVA E.P.S. no le ha autorizado y
4 Corte Constitucional. Sentencia SU-070 de 2013. M.P. Alexei Julio Estrada. 5 Ibídem.110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 12 de 19 suministrado una silla de ruedas ordenada por el médico tratante que requiere para movilizarse.
Sobre el particular, la Sala c onsidera que YEZID OLIMPO CONTRERAS GORDILLO, cuenta con un mecanismo para la protección de la prerrogativa invocada, por cuanto podría demandar a la aseguradora ante la Superintendencia Nacional de Salud, que en virtud de las facultades jurisdiccionales previstas en literal e, del numeral 3, del artículo 41 de la Ley 1122 de 2007, conoce de los conflictos entre las Entidades Administradoras de Planes de Beneficios y los usuarios, por la garantía de la prestación de los servicios y tecnologías no incluidas en el Plan de Beneficios.
Sin embargo, en vista de los múltiples padecimientos de salud del solicitante, considera esta Sala que el mecanismo mencionado no es idóneo para la protección de los derechos de la actora , por cuanto las características de dicho procedimiento podrían implicar la consumación de un perjuicio irremediable atendiendo el estado de salud del gestor.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de
procedimiento podrían implicar la consumación de un perjuicio irremediable atendiendo el estado de salud del gestor.
En razón de lo anterior, en el caso concreto se considera que se ha superado el análisis de procedencia de la acción de tutela, por ende, se determinará si la s entidades demandadas han vulnerado los derechos fundamentales a la vida, salud, seguridad social y dignidad humana del promotor
5.2 Sobre el suministro de sillas de ruedas a través del mecanismo constitucional
La Corte Constitucion al, ha establecido en reiterada jurisprudencia, que el hecho de que una ayuda tecnológica110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 13 de 19 como la silla de ruedas no esté contemplada dentro de los insumos con cargo a la UPC, no quiere decir que la misma esté excluida del plan de beneficios en salud, así que ha delimitado las reglas mediante las cuales es posible determinar la procedencia de amparo de los derechos fundamentales y en consecuencia, otorgar el instrumento en el trámite de la acción de tutela.
Sobre tal aspecto ha señalado:
“Adicionalmente, como ya lo ha señalado en anteriores oportunidades esta Corporación, tal indicación “no significa que las sillas de ruedas, sean ayudas técnicas excluidas del PBS. De hecho, la Resolución 5267 de 2017 no contempló a las sillas de ruedas dentro del listado de servicios y en consecuencia, se trata de ayudas técnicas incluidas en el PBS, pero cuyo financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación.”
ruedas dentro del listado de servicios y en consecuencia, se trata de ayudas técnicas incluidas en el PBS, pero cuyo financiamiento no proviene de la Unidad de Pago por Capitación.”
Sobre la utilidad y necesidad de la silla de ruedas como ayuda técnica, en sentencia T-471 de 2018 esta Corporación resaltó:
“Si bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitación y le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro de su hogar, para que el posible estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga indigna su existencia. La libertad de locomoción es uno de los derechos consagrados constitucionalmente; el facilitar al paciente su movilización, a través de una ayuda técnica, hace que se materialice este derecho.”
En el mismo sentido, en Sentencia T-196 de 2018, esta Corte indicó: “(…) es apenas obvio que un paciente que presenta una enfermedad por la cual no es posible ponerse de pie o que aun permitiéndole tal acción le genera un gran dolor, o incluso que la misma le implique un esfuerzo excesivo, requiere de un instrumento tecnológico que le permita movilizarse de manera autónoma en el mayor grado posible. En estos casos, una silla de ruedas a menos que se logre demostrar que existe otro instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
A partir de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando, se evidencie
instrumento que garantice una mejor calidad de vida a la persona” (Negrillas y subrayas fuera de texto original).
A partir de lo expuesto, esta Corporación ha concluido que, las EPS deben suministrar la sillas de ruedas cuando, se evidencie “(i) orden médica prescrita por el galeno tratante; (ii)que no exista otro elemento dentro del Plan de Beneficios en Salud que pueda110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 14 de 19 permitir la movilización del paciente; (iii) cuando sea evidente que, ante los problemas de salud, tal elemento y/o insumo signifique un elemento vital para atenuar los rigores que causan cualquier penosa enfermedad y (iv) que el paciente carezca de los recursos económicos para proporcionárselo él mismo.”6
5.3. Del caso concreto
Se tiene que el demandante ha sido diagnosticado con los padecimientos de VIH Positivo, con evolución progresiva hacia el deterioro y de carácter irreversible , asimismo, padece hipotiroidismo en suplencia, diabetes mellitus 2, hipertensión arterial, enfermedad renal crónica, trastorno depresivo, criptococosis meníngea, cmv encefalitis, sacorma de kaposis, síndrome de desgaste y polineuropatia sensimotora secundaria, padecimientos que le impiden movilizarse debido a la elevada ca rga alotativa que facilita deterioro funcional sobreagregado a condición médica.
Al igual que el juzgado de primer nivel, conside ra esta Corporación, bajo una inferencia razonable, que el actor no
la elevada ca rga alotativa que facilita deterioro funcional sobreagregado a condición médica.
Al igual que el juzgado de primer nivel, conside ra esta Corporación, bajo una inferencia razonable, que el actor no tiene independencia para su locomoción, por lo que requiere la ayuda tecnológica.
En este sentido, conviene precisar que el alto Tribunal Constitucional, ha establecido el deber que tiene el juez en sede de tutela de proteger los derechos del accionante, cuando de los hechos expuestos se deduzca inequívocamente que la persona requiere el insumo con necesidad.
Sobre el particular, ha manifestado:
“De conformidad con la jurisprudencia de esta Corte, la reserva médica para prescribir tratamientos tiene sustento en: (i) un
6 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 15 de 19 criterio de necesidad, según el cual, el único con los conocimientos científicos capacitado para establecer cuando un tratamiento es necesario, es el médico tratante, (ii) un criterio de responsabilidad respecto de los procedimientos, tratamientos, medicamentos o prestaciones que prescriben a su s pacientes, (iii) un criterio de especialidad que establece que el conocimiento médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico y (iv) un criterio de proporcionalidad que, sin perjuicio de los demás criterios, im pone el deber al juez
médico-científico es el que debe primar y no puede ser sustituido por el criterio jurídico y (iv) un criterio de proporcionalidad que, sin perjuicio de los demás criterios, im pone el deber al juez constitucional de proteger los derechos fundamentales de los pacientes.”.7
De conformidad con lo expuesto, se encuentra que el accionante cuenta con una orden m édica prescrita por el galeno Oscar A. Sotomonte del 8 de marzo de 2021 , mediante la cual , se ordena por parte de fisiatría, silla de ruedas convencional para adulto.
De otro lado, no se evidencia que exista un implemento distinto cobijado por el plan de beneficios en salud, que permita la movilización del paciente y que sust ituya la herramienta requerida, adicionalmente, teniendo en cuenta la gravedad de las enfermedades del pacient e, es notoria la necesidad de atender el pedimento , pues tal y como ha reconocido la jurisprudencia constitucional:
“Si bien tal elemento no contribuye a la cura de la enfermedad, como una ayuda técnica que es, podrá servir de apoyo en los problemas de desplazamiento por causa de su limitación y le permitirá un traslado adecuado al sitio que desee, incluso dentro de su hogar, para que el posible estado de postración a la que se puede ver sometido, al no contar con tal ayuda, no haga indigna su existencia”8
Asimismo, en relación con el argumento de la impugnación, referido a la presunta capacidad económica de l accionante por pertenecer al régimen contributivo, se reitera lo expuesto por el juez de primer nivel, pu esto que deriva su
Asimismo, en relación con el argumento de la impugnación, referido a la presunta capacidad económica de l accionante por pertenecer al régimen contributivo, se reitera lo expuesto por el juez de primer nivel, pu esto que deriva su
7 Corte Constitucional. Sentencia T-260 de 2017. M.P. Alberto Rojas Ríos. 8 Corte Constitucional. Sentencia T-485 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.110013107006202000059 01 Yezid Olimpo Contreras Gordillo Nueva E.P.S.
Página 16 de 19 sustento de la pensión de Fernando Ávila Cárdenas, la cual corresponde apenas a un salario mínimo mensual legal vigente, del que los dos derivan su subsistencia, lo que significa que no tiene ingresos superiores que le permitan adquirir el requerimiento peticionado.
En este sentido, la jurisprudencia ha radicado en cabeza de la E.P.S., la carga de acreditar la capacidad económica del afiliado:
“Esta Corporación ha expuesto que una E.P.S. no puede negarse a autorizar la prestación de un servicio de salud porque no se encuentra dentro del P.O.S. o porque el usuario no ha demostrado con un amplio material probatorio que no puede asumir el costo del tratamiento, medicamento o procedimiento requerido. Respecto al último aspecto, la Corte ha señalado que “ las E.P.S. cuenta con información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las E.P.S. consiste en valorar si, con la información
información acerca de la condición económica de la persona, lo que le permite inferir si puede o no cubrir el costo. Por eso, uno de los deberes de las E.P.S. consiste en valorar si, con la información disponible o con la que le solicite al interesado, éste carece de los medios para so
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