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TSDJ BOG SP - 110013107006202100008 01-(08-03-2021)-2

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107006202100008 01-(08-03-2021)-2
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107006202100008 01

Procedencia Juzgado 6° Penal Del Circuito Especializado de Bogotá Demandante: Julio César León Martínez Demandado: Tesorería e indemnizaciones de la Policía Nacional, Motivo: Sentencia declaró hecho superado Decisión: Revoca y concede protección Aprobado acta N° 19 Fecha 8 de marzo de 2021

Se resuelve la impugnación promovida en contra de la sentencia de tutela proferida el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta capital.

ANTECEDENTES

JULIO CÉSAR LEÓN MARTÍNEZ presentó demanda de tutela en contra de las oficinas de tesorería e indemnizaciones de la Policía Nacional, por presunta afectación de sus derechos fundamentales.

Hechos.- Anunció el actor que, mediante derecho de petición del 14 de diciembre de 2020, solicitó a la Oficina de Tesorería de la Policía Nacional , realizar la liquidación y el pago de suRadicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 2 indemnización, manifestándoles que renunciaba a convocar

Tribunal Médico Laboral a la Junta Médico Laboral de Retiro.

Desde entonces la única respuesta que ha recibido a su

Accionante: Julio César León Martínez 2 indemnización, manifestándoles que renunciaba a convocar

Tribunal Médico Laboral a la Junta Médico Laboral de Retiro.

Desde entonces la única respuesta que ha recibido a su pedimento es que fue remitido a la Oficina de Indemnizaciones.

Con fundamento en esos supuestos de hecho invoca el amparo constitucional del derecho fundamental de petición y, como consecuencia, se ordene a la accionada que responda de fondo la pretensión.

Respuesta a la demanda.- La Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales informó que la petición del accionante fue atendida mediante comunicación No. S -2021-001811-SEGEN, por el Sustanciador del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, la cual fue enviada al correo electrónico aportado por el actor.

Por lo anterior, aseveró que en el presente caso se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado, toda vez que ya se atendió de fondo el pedimento del accionante y, por tanto, solicitó declarar improcedente el mecanismo de amparo.

Sentencia de primera instancia.- El a-quo resolvió acceder a la declaratoria de carencia actual de objeto por hecho superado.

Recapituló que el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015, dispone que el término para resolver una petición es de 15 días siguientes a su recepción; plazo que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020,Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez

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recepción; plazo que, de conformidad con el Decreto 491 de 2020,Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 3 expedido en el marco del actual Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica, artículo 5°, se amplió a 30 días.

Así mismo que, el Jefe Área Prestaciones Sociales de la Policía Nacional informó que el derecho de petición del accionante fue atendido de fondo por el Sustanciador del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, a través de la comunicación No. S -2021-001811-SEGEN de 21 de enero de 2021, y la cual fue enviada al correo electrónico aportado por el actor (julio.leon490@casur.gov.co).

De lo aportado el a-quo evidenció que la Policía Nacional – Área de Prestaciones Sociales, de conformidad con sus competencias procedió a atender la petición elevada por el accionante, comunicándole lo pertinente respecto al trámite de indemnización que se encuentra adelantando. Por ello, consider ó que la pretensión fue satisfecha, colig iendo que las circunstancias que motivaron la presente acción constitucional se han superado

En consecuencia, declaró “la improcedencia de la demanda comoquiera que se ha configurado una carencia actual de objeto por hecho superado”.

Impugnación.- Notificado el fallo, el actor se mostró inconforme, porque la respuesta ofrecida no es clara, precisa y congruente en cuanto el sustanciador de la dependencia requerida señaló con

por hecho superado”.

Impugnación.- Notificado el fallo, el actor se mostró inconforme, porque la respuesta ofrecida no es clara, precisa y congruente en cuanto el sustanciador de la dependencia requerida señaló con carácter probable que la liquidación de la indemnización se haría en la segunda semana de 2022 por el sinnúmero de asuntos pendientes.Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez

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Contestación caprichosa dejada en manos de un subalterno y no de la autoridad destinataria de la misiva y a cargo de la dependencia o representante de la institución, contrario a la persona que emitió la réplica que c arece de autoridad, además, sin si quiera cerciorarse o verificar si la junta m édica en la que basa su solicitud ya obra en la oficina puesto que se practicó en la ciudad de Bucaramanga y, así determinar qué turno real le corresponde.

Tampoco precisó las razones por las cuales la definición del asunto no puede darse con antelación, salvo el cúmulo de trabajo, sin indicar a qué situación particular se refiere.

Si a esa probable fecha se suma que emitido el acto administrativo hay que esperar un trámite adicional para inclusión en nómina, la pretensión se dilatara en el tiempo impidiéndole recibir la reparación a que tiene derecho tras sufrir deterioro de su salud en la prestación del servicio.

De esta forma reitera que el derecho de petición se mantiene vulnerado, por lo que depreca que se disponga ofrecer contestación plena, concreta y congruente, indicando al menos

la prestación del servicio.

De esta forma reitera que el derecho de petición se mantiene vulnerado, por lo que depreca que se disponga ofrecer contestación plena, concreta y congruente, indicando al menos cuándo recibieron el Acta N° 6698 del 26 de agosto de 2020 y/o la Junta M édica Laboral a nombre de JULIO CESAR LEON MARTINEZ practicada en Bucaramanga (S), el turno que se le asignó al asunto y la fecha razonable en la que la solicitud será decidida de fondo, con las razones que la sustenten.Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez

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CONSIDERACIONES

De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de la entidad demandada.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este c aso JULIO CESAR

LEON MARTINEZ.

Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Las oficinas de tesorería e indemnizaciones de la Policía Nacional

establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

Las oficinas de tesorería e indemnizaciones de la Policía Nacional son autoridades públicas demandables en el trámite de tutela, es decir, les asiste legitimidad pasiva en el asunto (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez

6 La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.

Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trám ites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos que definan la

por esta especial y excepcional vía judicial.

De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos que definan la pretensión.

Derecho fundamental de petición .- Se encuentra consagrado en el artículo 23 de Constitución Política en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades, y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. D isponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior. En múltiples oportunidades la Corte Constitucional se ha referido al núcleo esencial del derecho de petición. En sentencia T-259 de 2004, por ejemplo, hizo alusión a su alcance, así como a los requisitos que deben satisfacer las autoridades, o los particulares eventualmente, para resolver las peticiones en debida forma:Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 7 “(i) El derecho de petición es fundamental y determinante para la efectividad de los mecanismos de la democracia participativa, garantizando a su vez otros derechos constitucionales, como l os derechos a la información, a la participación política y a la libertad de expresión; (ii) el núcleo esencial del derecho de petición reside en la resolución pronta y oportuna de la cuestión; (iii) la petición debe ser resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v)la respuesta no

resuelta de fondo, de manera clara, oportuna, precisa y congruente con lo solicitado; (iv) la respuesta debe producirse dentro de un plazo razonable, el cual debe ser lo más corto posible 1; (v)la respuesta no implica aceptación de lo solicitado ni tampoco se concreta siempre en una respuesta escrita; (vi) este derecho, por regla general, se aplica a entidades estatales, y en algunos casos a los particulares 2; (vii) el silencio administrativo negativo, entendido como un mecanismo para agotar la vía gubernativa y acceder a la vía judicial, n o satisface el derecho fundamental de petición 3 pues su objeto es distinto. Por el contrario, el silencio administrativo es la prueba incontrovertible de que se ha violado el derecho de petición; (viii) el derecho de petición también es aplicable en la vía gubernativa4; (ix) la falta de competencia de la entidad ante quien se plantea, no la exonera del deber de responder;5 y (x) ante la presentación de una petición, la entidad pública debe notificar su respuesta al interesado”.6

Así surge claro que el núcleo esencial del derecho radica (i) en la resolución oportuna de la petición formulada; y (ii) en la suficiencia, congruencia y eficacia de la respuesta, independientemente del sentido negativo o positivo de la misma.

Con respect o al requisito de oportunidad, el término del que dispone la autoridad pública, o el particular en algunos casos, para contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición.

1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein.

contestar la petición, estaba señalado por el Código Contencioso Administrativo, de acuerdo con la naturaleza de la petición.

1 Sentencia T-481 de 1992, M.P. Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Al respecto véase la sentencia T-695 de 2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 3 Sentencia T-1104 de 2002, M.P Manuel José Cepeda. 4 Sentencias T-294 de 1997 y T-457 de 1994. 5 Sentencia 219 de 2001, M.P. Fabio Morón Díaz. 6 Sentencia 249 de 2001, M.P. José Gregorio Hernández Galindo.Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez

8 Pero, como lo señaló el a -quo, la Ley 1755 de 2015 (Junio 30), reguló el Derecho Fundamental de Petición, sustituyendo el título respectivo del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

En su artículo 14 dispuso los Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones , indicando que sa lvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria , toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Añadiendo que e stará sometida a término especial , entre otras, la resolución de la petición mediante la cual se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Finalmente, el parágrafo de dicha norma preceptúa que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los

cargo que deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

Finalmente, el parágrafo de dicha norma preceptúa que c uando excepcionalmente no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, la autoridad debe informar esta circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado en la ley expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Ante la pandemia que desde el año pasado sufre el planeta, se expidió el Decreto 491 de 2020 (marzo 28) en cuyo artículo 5° se ampliaron los términos para atender las peticiones , señalando particularmente para el acaso que ocupa la atención de esta providencia, que aquellas mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargoRadicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 9 deberán resolverse dentro de los treinta y cinco (35) días siguientes a su recepción.

La normatividad en mención mantuvo las condiciones cuando, excepcionalmente, no fuere posible resolver la petición en los plazos señalados, esto es, informar la circunstancia al interesado, antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

antes del vencimiento del término señalado expresando los motivos de la demora y señalando a la vez el plazo razonable en que se resolverá o dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto.

Descendiendo al caso en estudio se tiene que el 14 de diciembre de 2020, el actor radicó petición para el reconocimiento de la indemnización con fundamento en la junta medico laboral 6698 del 26 de agosto de 2020. Para cuando prom ovió la acción de tutela, esto es, el 20 de enero de 2021, habían transcurrido 38 días sin tener más información que la remisión del asunto a la oficina respectiva, la cual no hizo ningún pronunciamiento dentro del plazo de 35 días que fijó el Decreto 491 de 2020 citado.

No obstante, ya en curso la acción de tutela, el 21 de enero emitió respuesta al interesado señalando que probablemente su pretensión se definiría en la segunda semana de 2022, dada la cantidad de solicitudes similares que a diario recibe la entidad.

En principio, como lo concluyó el a -quo, esa situación permitiría afirmar la carencia actual de objeto y la ocurrencia del hecho superado; no obstante, se hace necesario revisar si esa repuesta se muestra suficiente para colegir que materialmente resolvió los requerimientos del peticionario.Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez

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En la Sentencia T-1234 de 2008, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia por ella sostenida conforme a la cual el volumen

Accionante: Julio César León Martínez

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En la Sentencia T-1234 de 2008, la Corte Constitucional reiteró la jurisprudencia por ella sostenida conforme a la cual el volumen excesivo de solicitudes no es razón suficiente para excluir la responsabilidad de los fun cionarios, sino que se requiere que éstos, no solo establezcan que no pueden cumplir en los casos individuales los términos fijados en la ley, sino que, además, acrediten estar adelantando todas las diligencias a su alcance para superar las fallas estructurales causantes del atraso.

De acuerdo con esos postulados del máximo Tribunal, las autoridades requeridas para resolver la solicitud no pueden escudarse en la cantidad de asuntos a su cargo para eludir la obligación de resolver en término, o, dejar de informar al interesado las causas de la demora, señalando el plazo razonable de la contestación de fondo y las gestiones que adelanta para superar la contingencia particular.

En el caso sometido a consideración nada de ello aconteció, después de superado el plazo legalmente previsto, aún con la ampliación por virtud de la pandemia del COVID 19, solamente con la interposición de la demanda se le respondió al interesado, pero aduciendo que por la cantidad de solicitudes su pretensión sería definida hacia la segunda semana de 2022. No se indicó el turno que le asignaron, si se revisó la documentación, por qué en su caso particular no es viable un tiempo menor, por qué se supera por mucho el doble permitido legalmente, etc.

En la Sentencia T-260 de 2005 la Corte Constitucional abordó el

su caso particular no es viable un tiempo menor, por qué se supera por mucho el doble permitido legalmente, etc.

En la Sentencia T-260 de 2005 la Corte Constitucional abordó el tema preciso de quien, habiendo sido retirado del servicio conRadicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 11 motivo del dictamen del Tribunal Médico Laboral, radicó ante la Policía Nacional una petición tendiente a obtener el reconocimiento y pago de la indemnización por incapacidad psicofísica.

En esa ocasión afirmó el máximo Tribunal que siendo el objeto de la solicitud el reconocimiento y pago de una indemnización, e ra claro que correspondía a una petición en interés particular; en ese sentido, el término para resolver era de quince días, en concordancia con lo dispuesto , entonces, por el artículo 6 del Código Contencioso Administrativo.

Plazo que s i bien, señaló, puede revelarse exiguo para decidir sobre el reconocimiento y liquidación de la prestación en cuestión, la Policía debió informar dentro del mismo las razones por las cuales no era posible aportar una respuesta de fondo. 7 Razón por la cual consideró que s e presentó vulneración de la garantía aludida.

Adelantado el estudio del asunto, en cuanto estando en trámite la actuación constitucional, al igual que sucedió en el presente caso, la entidad emitió una contestación similar en los términos a la que aquí s e aportó; la Corte Constitucional a severó que esa comunicación de la entidad accionada no resuelve la cuestión planteada. En cuanto, dijo, tardíamente se le informa que su

aquí s e aportó; la Corte Constitucional a severó que esa comunicación de la entidad accionada no resuelve la cuestión planteada. En cuanto, dijo, tardíamente se le informa que su

7 Sentencia T – 170 de 2000. M.P. Alfredo Beltrán Sierra. “la Sala es claro que la naturaleza misma de la solicitud de pensión, por los trámites internos que ella impone para su reconocimiento o denegación, hace del término de qu ince (15) días, un plazo muy breve para que la entidad resuelva en debida forma sobre éste. Razón por la que ha de entenderse que como en dicho término no puede darse una respuesta de fondo, núcleo esencial del derecho de petición, el Seguro Social ha de informar al solicitante si la documentación allegada está completa y en caso contrario señalar la que hace falta, así como advertir el término que empleará para resolver de fondo la solicitud. Término éste que debe ser igualmente razonable. Razonabilidad que queda a la discrecionalidad del funcionario, y que en su momento ha de ser evaluada por el juez de tutela, cuando tenga que resolver sobre la existencia o no de vulneración del derecho de petición en un caso concreto.”Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 12 solicitud de reconocimiento y pago de indemnización será estudiada una vez le corresponda el turno, sin indicar la fecha en que se iniciará el estudio de su petición con el fin de determinar la indemnización a que haya lugar.

Por consiguiente, aseguró, constituye una repuesta evasiva que no resuelve materialmente la solicitud elevada por el accionante, dado que no fue contestada ni de manera oportuna ni de fondo,

indemnización a que haya lugar.

Por consiguiente, aseguró, constituye una repuesta evasiva que no resuelve materialmente la solicitud elevada por el accionante, dado que no fue contestada ni de manera oportuna ni de fondo, por consiguiente, la Policía Nacional vulneró el derecho de petición del demandante. En ese orden de ideas, ratificó, el a-quo debía concederse el amparo solicitado, r azón por la cual revoc ó el fallo de la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, de agosto 24 de 2004.

Siguiendo y acogiendo los procedentes jurisprudenciales referidos con antelación, estima esta Corporación que la misiva tardíamente reportada por la Policía Nacional señalando la cantidad de trabajo que tiene a cargo la dependencia de indemnizaciones y como fecha probable de resolución del asunto agosto de 2022, no constituye materialización del derecho de petición.

Entonces, se hace necesaria la intervención del juez constitucional para su restablecimiento, ordenando a la demandada que emita contestación clara, precisa, congru ente y de fondo a lo pedido por JULIO CESAR LEON MARTINEZ , indicando con precisión la fecha de recepción de la documentación, si ella está completa, el turno asignado, la fecha razonable8 en que asumirá su estudio y decisión, al igual que

8 Acorde con los parámetros de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020Radicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 13 acredite estar adelantando todas las diligencias a su alcance para

Accionante: Julio César León Martínez 13 acredite estar adelantando todas las diligencias a su alcance para superar las fallas estructurales causantes del atraso, evidenciado al menos desde la intervención de la Corte Constitucional en un caso similar en el año 2005.

Bajo esos parámetros se dirá que , resultan atendibles los argumentos del recurso que promovió el demandante, por lo que se revocará el fallo que declaró la ocurrencia de un hecho superado para tutelar el derecho fundamental de petición en los términos ya precisados.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO: Revocar el fallo de tutela emitido el 2 de febrero de 2021 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de

Bogotá.

SEGUNDO: Tutelar el derecho fundamental de petición de JULIO CESAR LEON MARTINEZ. En consecuencia, disponer que el encargado del Grupo de Indemnizaciones del Área de Prestaciones Sociales de la Secretaría General de la Policía Nacional, en el término perentorio de tres (3) días contados a partir de la notificación de este fallo, conteste en forma clara, precisa, congruente y de fondo a lo pedido, indicando con precisión la fecha de recepción de la documentación, si ella estáRadicación: 110013107006202100008 01 N.I.: T-4969

Accionante: Julio César León Martínez 14 completa, el turno asignado, la fecha razonable9 en que asumirá

Accionante: Julio César León Martínez 14 completa, el turno asignado, la fecha razonable9 en que asumirá su estudio y decisión, al igual que acredite estar adelantando todas las diligencias a su alcance para superar las fallas estructurales causantes del atraso , evidenciado por lo menos desde el año 2005.

TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-4969

9 Acorde con los parámetros de la Ley 1755 de 2015 y el Decreto 491 de 2020

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