TSDJ BOG SP - 110013107006202100035 01-(30-04-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107006202100035 01-(30-04-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 15
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107006202100035 01
Accionante: Lucy Alcira Pachón Castro
Accionado: Colpensiones
Derecho: Petición
Origen: Juzgado Sexto Penal del Ci rcuito
Especializado de Bogotá
Decisión: Confirmatoria Aprobado: Acta número 051
Bogotá, D. C., treinta (30) de abril de dos mil veintiuno (2021)
1ASUNTO
Resuelve la Sala la impugnación presentada por COLPENSIONES, en contra del fallo proferido el 18 de marzo de 2021, por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual concedió la solicitud de amparo deprecada por LUCY ALCIRA PACHÓN CASTRO.
2HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO
Según el escrito de tutela, el 3 de febrero del presente año, la accionante radicó petición ante la administradora de pensiones pública, por medio de la cual solicitó conocer los salarios base de cotización correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de julio de 2000 y el 30 de septiembre de 2003.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 2 de 15 Al respecto, COLPENSIONES acusó recibido en la misma fecha; sin embargo, aduce la gestora, al momento de interposición
Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 2 de 15 Al respecto, COLPENSIONES acusó recibido en la misma fecha; sin embargo, aduce la gestora, al momento de interposición de la acción constitucional, no ha recibido contestación de cara a tal solicitud, por lo que considera vulnerado el derecho fundamental de petición que le asiste, comoquiera que el 3 de marzo del año en curso, se cumplió el término previsto en el Decreto 491 de 2020, para tales efectos.
3ANTECEDENTES PROCESALES
3.1.- El Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, avocó conocimiento del presente trámite el 8 de marzo de 2021 y dispuso la vinculación de COLPENSIONES.
3.2. Por su parte, la administradora de pensiones demandada, informó que, al revisar las bases de datos de la entidad, no encontró petición presentada por la actora.
Asimismo, señaló que, de conformidad con lo expuesto en el líbelo de la demanda, se observa que la promotora radicó la misiva a través del correo electrónico consultas@colpensiones.gov.co, medio que no es el oficial para la interposición de peticiones por parte de los afiliados, puesto que, la entidad cuenta con canales oficiales habilitados para la radicación de trámites, solicitudes y peticiones, quejas o recursos.
Por lo anterior, alegó la imposibilidad para dar respuesta a un requerimiento que no fue radicado por los medios dispuestos para tal fin y que por ende, no aparece registrado en los sistemas de información.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro
un requerimiento que no fue radicado por los medios dispuestos para tal fin y que por ende, no aparece registrado en los sistemas de información.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 3 de 15 Adicionalmente, recordó que, los trámites relacionados con solicitudes de prestaciones económicas, deben ser radicados en los puntos de atención al ciudadano PAC, ya que dichos asuntos requieren de validaciones tendientes a evitar suplantación del peticionario.
Con base en lo expuesto, adujo, no existió vulneración de las garantías supe riores de la petente, por lo que, solicitó se deniegue el amparo deprecado.
4DE LA DECISIÓN IMPUGNADA
El 18 de marzo de 2021, el juez de primer grado concedió el amparo por la vulneración del derecho fundamental de petición de la demandante, teniendo en c uenta que, si bien la entidad accionada aseveró que la dirección de correo electrónico a la cual se envió la solicitud no es uno de los canales oficiales dispuestos para la recepción de petitorias, la dirección de correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, se encuentra señalada de forma expresa en la página web de COLPENSIONES, sin aclaración alguna de que no sea idónea para la recepción de solicitudes.
En ese orden de ideas, protegió la garantía superior aducida por la libelista y, en consecuencia, ordenó a la entidad demandada contestar la petición incoada por aquella el 3 de febrero de 2021.
5DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. La parte pasiva del libelo constitu cional, presentó la
demandada contestar la petición incoada por aquella el 3 de febrero de 2021.
5DE LA IMPUGNACIÓN
5.1. La parte pasiva del libelo constitu cional, presentó la impugnación dentro del término legal y, en la sustentación, en primer lugar, afirmó que la administradora pública de pensiones,1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 4 de 15 es una entidad con representación nacional que recibe a diario miles de pedimentos, por lo que , ha dispuesto canales que permiten la clasificación de los diferentes asuntos.
En segundo lugar, reiteró que los tramites misionales administrados por el fondo pensional , relacionados con las solicitudes de prestaciones económicas, deben radicarse en los puntos de at ención al ciudadano PAC, de acuerdo con los horarios estipulados dentro del marco de la emergencia sanitaria, teniendo en cuenta que, estas solicitudes requieren de validaciones tendientes a evitar suplantación en el actor.
De este modo, pone de presente que la petición incoada no cumplió con el procedimiento pertinente, ya que fue enviada a un correo electrónico no autorizado, que no permite la identificación plena del remitente ni el trámite de lo solicitado, toda vez que no genera un numero de radicad o que permita iniciar la gestión al interior de la entidad.
En tercer lugar, con base en la jurisprudencia constitucional, afirmó la necesidad de que las petitorias sean radicadas por medio de un canal habilitado , es el presupuesto para que nazca la obligación de dar contestación para el receptor.
En cuarto lugar, valiéndose de lo previsto en el artículo 15
radicadas por medio de un canal habilitado , es el presupuesto para que nazca la obligación de dar contestación para el receptor.
En cuarto lugar, valiéndose de lo previsto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Administrativo y de los Contencioso Administrativo, señaló que las entidades pueden determinar qué tipo de solicitude s pueden presentarse electrónicamente o de manera presencial, de modo que, afirma que no ha vulnerado derecho alguno en la medida que , al no haberse incoado en un canal oficial, no nació el deber de emitir respuesta.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 5 de 15 Por último, señaló la improcedencia de la tutela, por cuanto la accionante pretende el reconocimiento de derechos por medio de la acción constitucional, que en todo caso son de conocimiento del juez ordinario competente y que se pueden tramitar a través de mecanismos legales establecidos para ello.
Corolario de lo expuesto, solicitó revocar la decisión de primera instancia, y en su lugar se declare la improcedencia del amparo deprecado.
5.2. En memorial posterior, la entidad impugnante adujo haber dado cumplimiento a lo ordenado en el fallo de primer nivel, mediante oficios BZ 2021_3639654 -0750743 y BZ 2021_3640743-0750907 del 26 de marzo de 2021 , en los que informó a la actora que, la entidad competente para dar respuesta a su solicitud, es Porvenir S.A., comoquiera que es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada.
Con base en lo anterior, deprecó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
a su solicitud, es Porvenir S.A., comoquiera que es el fondo de pensiones al que se encuentra afiliada.
Con base en lo anterior, deprecó se declare la carencia actual de objeto por hecho superado.
6CONSIDERACIONES
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.
6.1.- Problema Jurídico1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 6 de 15 En esta oportunidad, corresponde a la Sala resolver si el derecho fundamental de petición de la libelista, fue vulnerado por la entidad demandada. Desde esa perspectiva, en el asunto bajo examen, en primer lugar, este Tribunal se ocupará de la procedencia formal de la solicitud tutelar, para luego determinar si hay lugar a acoger los reparos for mulados por la parte impugnante.
6.2.- De los requisitos genéricos de procedimiento del mecanismo de amparo
6.2.1.- Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí
En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”
En el caso c oncreto, es dable concluir que LUCY ALCIRA PACHON CASTRO, se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa en nombre propio, en procura de su garantía constitucional de petición, que se ha visto presuntame nte vulnerada al no recibir contestación sobre el requerimiento impetrado el 3 de febrero de 2020.
6.2.2.- En lo tocante a la legitimación en la causa por pasiva, el canon 86 superior establece que el amparo puede ser dirigido en contra de autoridades públicas o particulares, cuando sea1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 7 de 15 que la acción u omisión de estos redunde en la lesión o amenaza de las prerrogativas constitucionales. De acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales proc ede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES, toda vez que es la entidad
genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1
En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación en la causa por pasiva de COLPENSIONES, toda vez que es la entidad ante la cual se elevó el requerimiento impetrado por la tutelante y en todo caso, de acuerdo con la demanda, la competente para informar el salario base de cotización de los años indagados por parte de la afiliada.
6.2.3.- De otro lado, el procedimiento tuitivo de derechos fundamentales requiere la concurrencia de los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad, para su estudio de fondo. Aquél apunta a que la demandante incoe la acción de tutela en un término razonable respecto del hecho o la conducta que causa la vulneración de sus derechos fundamentales, mientras que el requisito restante refiere a que el mecanismo de amparo sólo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa ju dicial, salvo en los casos en que sea interpuesta como mecanismo transitorio para evitar la configuración de un perjuicio irremediable. En el caso concreto, se observa el cumplimiento de ambas exigencias procesales, comoquiera que en lo referente al principio de inmediatez , es incuestionable que se actualiza este
1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 8 de 15 presupuesto de procedibilidad, dado que la accionante interpuso la acción constitucional que acapara la atención de la Sala, el 8
Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 8 de 15 presupuesto de procedibilidad, dado que la accionante interpuso la acción constitucional que acapara la atención de la Sala, el 8 de marzo de 2021, es decir, poco más de un mes desde el día en que elevó petición ante la demandada. En lo atinente al requisito restante, la Corte Constitucional2, ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela para la protección de la garantía contenida en el artículo 23 superior, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental, no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, al encontrar presuntamente que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su prerrogativa constitucional, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional.
Bajo la anterior perspectiva, el asunto que ocupa nuestra atención, referido al estudio de la posible vulneración del derecho fundamental de petición de la accionante, activa la competencia de este juez plural constitucional y, en consecuencia, pasará a examinar a fondo el asunto.
6.3.- Del estudio de la vulneración del derecho fundamental invocado
6.3.1.- La Corte Constitucional ha señalado sobre el derecho de petición:
2 En la Sentencia C951 de 2014, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución
de petición:
2 En la Sentencia C951 de 2014, señaló que el derecho de petición se aplica a todo el procedimiento administrativo, trámite que incluye los recursos ordinarios y extraordinarios, de manera que su no resolución oportuna o adecuada también es susceptible de corregirse a través de la acción de tutela. De esta manera, la acción de tutela es el único mecanismo idóneo y eficaz para garantizar la protección del derecho fundamental de petición, del cual hacen parte los recursos administrativos ante las autoridades.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 9 de 15 “La respuesta de fondo hace referencia al deber que tienen las autoridades y los particulares de responder materialmente a las peticiones realizadas. Según esta Corte, para que no se vulnere el derecho fundamental de petición, la respuesta debe observar la s siguientes condiciones: a) claridad, esto es que la misma sea inteligible y que contenga argumentos de fácil comprensión; b) precisión, de manera que la respuesta atienda directamente a lo solicitado por el ciudadano y que se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas; c) congruencia, que hace referencia a que la respuesta esté conforme con lo solicitado; y por último, d) consecuencia en relación con el trámite dentro del cual la solicitud es presentada , de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevado dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha
la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”.
“Ahora bien, este Tribunal ha aclarado que la resolución de la solicitud no implica otorgar lo pedido por el interesado, en tanto, existe una diferencia entre el derecho de petición y el derecho a obtener lo pedido. En efecto, la sentencia C-510 de 2004 indicó que el derecho de petición se ejerce y agota en la solicitud y la respuesta. No se decide propiamente sobre él [materia de la petición], en cambio si se decide por ejemplo sobre el reconocimiento o no del derecho subjetivo invocado ante la administración para la adjudicación de un baldío, el registro de una marca, o el pago de una obligación a cargo de la administración». Así, el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal. (Negrilla fuera del texto).3
De conformidad con lo anterior, es dable concluir que para que el derecho de petición se encuentre satisfecho, la respuesta, además de oportuna, debe atender de fondo los requerimientos planteados por el interesado, así no se acceda a lo pretendido.
Bajo esta perspectiva, estaremos en sede de una vulneración de la garantía superior invo cada cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por
vulneración de la garantía superior invo cada cuando sea que haya una, varias o todas de las siguientes circunstancias: a. Negativa de recepción o abstención de trámite al requerimiento; b. Emisión de una respuesta por fuera del término conferido por
3 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 10 de 15 el ordenamiento jurídico; c. Una contestación sin relación sobre la materia peticionada; d. Aplicación de fórmulas evasivas o elusivas para responder el requerimiento y e. Ausencia de comunicación a la parte interesada, o también comunicación deficitaria a esta persona, toda vez que a quien dirija la solicitud, tiene la obligación de notificar la respuesta a la quejosa, con independencia de su sentido, habida cuenta, es preciso resaltar, que el hecho de que en la contestación no acoja de manera favorable los intereses del peticionario, no se vulnera o afec ta el contenido esencial de la garantía aludida4.
De igual manera, el alto Tribunal Constitucional ha enseñado la relación que en estos casos se presenta entre el derecho fundamental de petición y el debido proceso administrativo, por cuanto en “un buen número de las actuaciones en las que deberá aplicarse el debido proceso se originan en el ejercicio de ese derecho, y además porque en tales casos el efectivo respeto del derecho de petición dependerá, entre otros factores, de la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”5
6.4. Del caso concreto
La parte accionante, acudió al mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que, elevó petición el 3 de febrero de
la cumplida observancia de las reglas del debido proceso.”5
6.4. Del caso concreto
La parte accionante, acudió al mecanismo de amparo constitucional, comoquiera que, elevó petición el 3 de febrero de la corriente anu alidad ante COLPENSIONES, en la que solicitó conocer los salarios base de cotización correspondientes al periodo comprendido entre el 11 de julio de 2000 y el 30 de septiembre de 2003.
4 Puesto que mediante el fallo T -146 de 2012, el tr ibunal de cierre de la jurisdicción constitucional advirtió que la respuesta del derecho de petición no conlleva que la misma tenga un sentido favorable. 5 Corte Constitucional. Sentencia T-680 de 2012. M.P. Nilson Pinilla Pinilla.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 11 de 15 Al respecto, la entidad demanda adujo que, no encontró la misiva objeto de la demanda constitucional, pues la misma no fue radicada a través de uno de los medios oficiales previstos para la recepción de ese tipo de memoriales.
Por lo anterior, observa esta Corporación, le asiste la razón al funcionario de primera instancia, pues verificada la página web de la accionada, se observa que el correo electrónico contacto@colpensiones.gov.co, aparece como uno de los medios de contacto con la entidad, junto con las líneas telefónicas, sin que se especifique para qué tipo de correspondencia está previsto.
Así las cosas, no es dable acoger los argumentos de la impugnación, pues, es menester precisar , de acuerdo con el
de contacto con la entidad, junto con las líneas telefónicas, sin que se especifique para qué tipo de correspondencia está previsto.
Así las cosas, no es dable acoger los argumentos de la impugnación, pues, es menester precisar , de acuerdo con el artículo 7 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo , las entida des tienen el deber de adoptar conductos que permitan tramitar y resolver todas las peticiones que reciban por medios electrónicos. En el mismo sentido, el artículo 5 del mismo cuerpo normativo, establece que la formulación de requerimientos, se puede realizar por cualquier vía tecnológica que es té disponible por parte de la entidad pública.
En la misma línea , conviene precisar que, contrario al alcance que pretende dar la entidad demandada a la sentencia T230 de 2020, en esta se puntualizó que la obligación de dar respuesta a la misiva incoada, en el término legal previsto, nace desde que la entidad recibe la solicitud, por cualquier medio que permita la comunicación entre las dos partes , sin que se pueda aceptar el argumento de que el correo electrónico anunciado en el portal web oficial de la administradora de pensiones , no permite el intercambio de información ni la transmisión de datos,1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 12 de 15 pues dicho medio digital es el tradicionalmente utilizado por las entidades públicas y privadas para la recepción de peticiones.
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la misma decisión el máximo Tribunal Constitucional estableció:
“En ese orden de ideas , el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que,
Lo anterior, teniendo en cuenta que, en la misma decisión el máximo Tribunal Constitucional estableció:
“En ese orden de ideas , el CPACA no se limita a unos canales específicos para permitir el ejercicio del derecho de petición, sino que, en su lugar, adopta una formulación amplia que permite irse adecuando a los constantes avances tecnológicos en materia de TICs. En otras palabras, el marco normativo que regula el derecho de petición abre la puerta para que cualquier tipo de medio electrónico que sea idóneo para la comunica ción o transferencia de datos, pueda ser tenido como vía para el ejercicio de esta garantía superior” (…)
“En suma las solicitudes que se presenten ante las autoridades podrán realizarse por vía verbal, escrita o cualquier otro medio idóneo que sirva para la comunicación, para lo cual, por regla general, el particular tendrá la posibilidad de escoger entre canales físi cos o electrónicos que hayan sido habilitados por la entidad. Cada autoridad tiene la posibilidad de determinar cuáles son los espacios tantos físicos como electrónicos de que dispondrá para mantener comunicación con la ciudadanía, teniendo en cuenta sus f unciones, presupuesto y posibilidad de atención efectiva. En todo caso, siguiendo lo dispuesto en la ley y conforme a la jurisprudencia se aclara que cualquier tipo de medio tecnológico habilitado por la entidad y que funcione como un puente de comunicación entre las personas y las entidades, podrá ser utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamo s que se canalicen por dicho medio. 6
utilizado para el ejercicio del derecho fundamental de petición. De ahí que, siempre deberá ser atendido por los funcionarios correspondientes para dar respuesta a las solicitudes, quejas, denuncias y reclamo s que se canalicen por dicho medio. 6 (Negrilla fuera del texto).
Así las cosas, si bien COLPENSIONES tiene la posibilidad de establecer los medios tanto físicos como electrónicos a través de los cuales la ciudadanía po drá elevar peticiones ante esta, es claro que cualquier vía que permita la comunicación, deberá ser atendida por los funcionarios correspondientes para brindar las respectivas respuestas, de modo que, si la entidad establece un
6 Corte Constitucional. Sentencia T-230 de 2020. M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 13 de 15 canal de atención a los usuarios en la página web, y este aparece sin distinción alguna acerca de los tr ámites que se pueden realizar ante el mismo, es viable determinar que en todas las hipótesis, la administradora de fondos pensionales, como deber correlativo debe otorgar contestación a lo requerido , ya sea resolviendo el asunto o como mínimo, señalando el medio acertado para solucionar la cuestión.
Corolario de lo expuesto hasta este punto, sin mayor tropiezo concluye la Sala que, en el sublite, dado que la demandada no otorgó contestación de cara al requerimiento instaurado por la promotora, le corresponderá estudiar de fondo el memorial incoado por esta, comoquiera que desconocer la misiva de la accionante argumentando que la misma no fue
demandada no otorgó contestación de cara al requerimiento instaurado por la promotora, le corresponderá estudiar de fondo el memorial incoado por esta, comoquiera que desconocer la misiva de la accionante argumentando que la misma no fue enviada a una dirección de c orreo electrónica correcta, aún cuando está prevista como uno de los medios de contacto de la entidad, soslaya la prerrogativa constitucional invocada por la demandante.
Finalmente, con relación al cumplimiento del proveído recurrido, y la consecuente declaratoria de la carencia actual de objeto por hecho superado deprecada por la entidad impugnante, no es dable acceder a lo peticionado, comoquiera que , según la Corte Constitucional, la procedencia de la figura señalada, está supeditada a que entre el mome nto de la interposición de la acción de tutela y el fallo, cese la vulneración alegada por parte accionante, por razones ajenas a la intervención del juez constitucional.
Sobre el particular, ha enseñado la jurisprudencia:1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 14 de 15 “(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección. (ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden
impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales. (iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo”7.
Siendo así, habiéndose dado respuesta a la gestora, mediante memoriales del 26 de marzo de 2021, como consecuencia de lo ordenado en el fallo de primer nivel, no se cumplen los requerimientos para la declaratoria solicitada.
De esta manera, por los argumentos anotados en precedencia, s e confirmará la decisión del 18 de marzo del corriente, proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas , administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
RESUELVE
1° CONFIRMAR el fallo de tutela proferido por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá, calendado el 18 de marzo de 2021 , por medio del cual amparo la solicitud promovida por LUCY ALCIRA PACHÓN CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.790.293, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
promovida por LUCY ALCIRA PACHÓN CASTRO, identificada con cédula de ciudadanía número 51.790.293, según lo expuesto en la parte motiva de esta decisión.
7 Corte Constitucional. Sentencia T-439 de 2018. M.P. Cristina Pardo Schlesinger.1100131070062021000035 01 Lucy Alcira Pachón Castro Colpensiones
Página 15 de 15 2º REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUAREZ
Magistrado
EVA XIMENA ORTEGA HERNÁNDEZ
Magistrada