TSDJ BOG SP - 110013107006202100133 01-(01-09-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107006202100133 01-(01-09-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA.
Radicación: 110013107006202100133 01
Procedencia: Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia.
Accionante: JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Accionada: Unidad de Atención y Reparación Integral a las
VíctimasUARIV.
Derecho a tutelar: Petición.
Decisión: Confirma
Acta No. 118.
Bogotá D.C., Septiembre primero (1º) de dos mil veintiuno (2021).
1.- ASUNTO A DECIDIR
La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 4 de agosto de 2021, mediante el cual concedió el amparo al derecho de petición
del señor JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS.
2.- HECHOS
Fueron narrados por el a quo, así:
“3.1. Relató el accionante que se encuentra incluido en el registro único de víctimas por múltiples hechos victimizantes del conflicto armado.
3.2. Indicó que en el 2019, empezó́ a gestionar la entrega de la indemnización administrativa, frente a lo cual la UARIV como parte del proceso le solicitó la radicación de toda la documentación, proceso que ya se realiz ó y en donde informó de manera oportuna que está diagnosticado de cáncer.
administrativa, frente a lo cual la UARIV como parte del proceso le solicitó la radicación de toda la documentación, proceso que ya se realiz ó y en donde informó de manera oportuna que está diagnosticado de cáncer.
3.3. Advirtió́ que desde la fecha del vencimiento del término par a la entrega de la indemnización, ha preguntado de manera periódica en las dependencias de las Unidad, con el fin de saber cuándo le van a realizar el pago, por cuanto el trámite al interior de la UARIV ya se encuentra finalizado. Sin embargo, resaltó que no se ha entregado una respuesta de fondo.
3.4. Señaló́ que el 22 de junio de 2020, radic ó ante la página de la entidad accionada derecho de petición bajo el número N° 202113014045972.
3.5. Indicó que a la fecha de interposición de la presente tutela, no ha recibido respuesta de fondo a su requerimiento”1. (Errores propios del texto).
1 Archivo digital “Fallo de tutela 3355-6 concede petición”Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
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3.- ACTUACIÓN PROCESAL
Por reparto conoció el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, previo al trámite de ley, el 4 de agosto de 2021 profirió fallo de tutela, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, a fin de que se conteste de fondo la solicitud radicada por el actor.
Ello en la medida que, si bien en la comunicación de la accionada refirió
de tutela, por medio del cual concedió el amparo al derecho fundamental de petición, a fin de que se conteste de fondo la solicitud radicada por el actor.
Ello en la medida que, si bien en la comunicación de la accionada refirió detalladamente el proceso para otorgar la indemnización administrativa a las víctimas, adujo, frente al caso en concreto, que estaba en proceso de verificación, por lo que los próximos días se le daría respu esta, sin que se le otorgara una respuesta en torno a su solicitud2.
4.- DE LA IMPUGNACIÓN
La accionada impugnó el fallo en cuestión, y solicitó se revoque la decisión, habida cuenta que la acción promovida carece de objeto al haberse respondido de fondo la petición elevada mediante oficio No. 202172022805321 del 8 de agosto de 2021, en la cual se indicó que la indemnización administrativa fue cancelada en su totalidad el 2 de mayo de 2018, por lo que no era procedente reconocer nuevamente el mismo emolumento3.
5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR
Para dilucidar el tema propuesto por el accionante, esta Sala verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con i) el derecho de petición y el hecho superado, para luego; ii) determinar si, conforme se señala, la autoridad accionada transgredió el derecho deprecado por el demandante.
2 Ibidem. 3 Archivo digital “RESPUESTA_IMPUGNACIÓN_6026061”Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
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2 Ibidem. 3 Archivo digital “RESPUESTA_IMPUGNACIÓN_6026061”Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
3 5.1.- Con relación a la vulneración del derecho de petición, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado en los siguientes términos:
“...comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la resp uesta . (iii) proferir una sentencia oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico (iv) resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tienen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición…”4 .
En lo que tiene que ver con los términos legales para la oportuna respuesta del derecho de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición
respuesta del derecho de petición el artículo 14 de la Ley 1755 de 2015 prevé:
“Artículo 14. Términos para resolver las distintas modalidades de peticiones. Salvo norma legal especial y so pena de sanción disciplinaria, toda petición deberá resolverse dentro de los quince (15) días siguientes a su recepción. Estará sometida a término especial la resolución de las siguientes peticiones:
1. Las peticiones de documentos y de información deberán resolverse dentro de los diez (10) días siguientes a su recepción. Si en ese lapso no se ha dado respuesta al peticionario, se entenderá, para todos los efectos legales, que la respectiva solicitud ha sido aceptada y, por consiguiente, la administración ya no podrá negar la entrega de dichos documentos al peticionario, y como consecuencia las copias se entregarán dentro de los tres (3) días siguientes.
2. Las peticiones mediante las cuales se eleva una consulta a las autoridades en relación con las materias a su cargo deberán resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción. (…)” .
Adicionalmente, e l artículo 5° del Decreto 491 de 2020 amplió el término para resolver las peticiones que se presenten en el marco del estado de emergencia económica, social y ecológica y resolvió que:
“… Artículo 5. Ampliación de términos para atender las peticiones. Para las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia De la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá r esolverse dentro de los treinta
De la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, así:
Salvo norma especial toda petición deberá r esolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción…”
4 Corte constitucional. Sentencia T238 del 29 de marzo de 2007.Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
4 Ahora bien, s obre el hecho superado, la jurisprudencia constitucional ha señalado, reiteradamente, que la tutela tiene como finalidad velar por la protección inmediata y actual de los derechos fundamentalesart. 86 Constitución Política-; pero también ha indicado los eventos en los que el amparo constitucional pierde su razón de ser. Al respecto se dijo:
“Esta Corporación, al interpretar el contenido y alcance del artículo 86 de la Constitución Política, en forma reiterada ha señalado que el objetivo de la acción de t utela se circunscribe a la protección inmediata y actual de los derechos fundamentales, cuando estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas, o de los particulares en los casos expresamente consagrados en la ley. (…)
No obstante, cuando la situación de hecho que causa la supuesta amenaza o vulneración del derecho alegado desaparece o se encuentra superada, la acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y
acción de tutela pierde toda razón de ser como mecanismo más apropiado y expedito de protección judicial , por c uanto a que la decisión que pudiese adoptar el juez respecto del caso concreto resultaría a todas luces inocua, y por consiguiente contraria al objetivo constitucionalmente previsto para esta acción”5. (Subrayado añadido).
5.2.- En el caso bajo estudio es necesario referir que la situación que conduce a la accionante a interponer el amparo constitucional, es la presunta vulneración de su derecho fundamental de petición, derivado del actuar de la Unidad para la Atención y Reparació n Integral a las Víctimas (en adelante UARIV), ya que, inicialmente, no dio contestación a su solicitud.
De los documentos digitales que reposan en el expediente, está probado que el accionante radicó solicitud ante la accionada el 2 2 de junio del presen te año , bajo el radicado 2021130140459726. Allí requirió que se le indique la fecha cierta para el pago de la indemnización, bajo la aplicación del método técnico de priorización.
En lo concerniente con la vulneración al derecho de petición se pone de presente que la respuesta del 23 de julio de 2021 dada por la accionada, en la que se reseñó el procedimiento, mecanismo y lineamientos para otorgar y cancelar la indemnización administrativa, sin realizar ninguna
5 Corte Constitucional. Sentencia T-308 de 11 de abril de 2003. 6 Demanda de tutela.Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
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6 Demanda de tutela.Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
5 explicación de fondo en relación con el caso en concreto, limitándose a explicar que verificaría su caso.
Posteriormente, 10 de agosto de 2021 , la entidad demandada remitió escrito de impugnación, en el cual se evidenció que la contestación emitida resulta ser de fondo, pues informó con suficiencia que el pago de la indemnización administrativa se había efectuado en pretérita oportunidad, específicamente, el 2 de mayo de 2018, sin que hubiera lugar a un nuevo reconocimiento del precitado emolumento.
Adicionalmente, c abe destacar que, conforme al contenido de la contestación de la comunicación de la UARIV, la respuesta fue remitida electrónicamente en la misma fecha, esto es, el 10 de agosto del presente año, a través del Radicado No. 202172022805321 al buzón jefrainprios@gmail.com7, cuenta aportada por la accionante como lugar de notificación dentro de la presente actuación constitucional y de la cual obra el envío a través del canal que habilitó el tutelante para recibir comunicaciones sobre esta acción constitucional.
En ese orden de cosas, preciso es señalar que al momento de proferirse el fallo de instancia, persistía aún la vulneración al derecho fundamental de la accionante JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS , y sólo después de haberse emitido la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 10 de agosto del presente año, la entidad accionada dio contestación de fondo a lo planteado.
de la accionante JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS , y sólo después de haberse emitido la sentencia de primera instancia, es decir, hasta el 10 de agosto del presente año, la entidad accionada dio contestación de fondo a lo planteado.
Todo lo anterior es suficiente para confirmar la decisión apelada, pues debe tenerse en cuenta que el derecho de petición se satisfizo con posterioridad a la orden emitida, por lo que la decisión impugnada devino adecuada en su momento, en tanto la alegada carencia actual de objeto por hecho superado no se configuró, pues la vulneración de la prerrogativa fundamental tutelada se superó después del fallo emitido para protegerlo.
7 Archivo digital “PRUEBA_21_7_2021, 3_32_07”Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
6 5.3.- La Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía web, los documentos digitales se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclar, lo que dificulta la ubicación en su contendido. Todo ello muestra, además de un gran desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.
Por tanto, se reitera al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cumplimiento que debe dar a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y
Bogotá el cumplimiento que debe dar a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
PRIMERO.- Confirmar la decisión del 4 de agosto de 2021, proferida por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , de conformidad con las razones aquí expuestas.
SEGUNDO.- Se reitera al Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá el cumplimiento que debe dar a la Circular PCSJC20-27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.
TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.
CUARTO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.Radicado 110013107006202100133 01 A/ JOSÉ EFRAÍN PADILLA RÍOS Tutela de 2ª instancia
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COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,
HERMENS DARÍO LARA ACUÑA
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
7
COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE
Los Magistrados,