TSDJ BOG SP - 110013107006202100151 01-(01-10-2021)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107006202100151 01-(01-10-2021)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –
Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107006202100151 01
Accionante : HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES Accionado : Fiscalía 159 Local Motivo : Impugnación fallo de tutela
Decisión : Confirma
Acta Aprobación No : 295
Bogotá D.C., octubre primero (1) de dos mil veintiuno (2021)
1. ASUNTO
Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por HÉCTOR ALFOSNO ÁVILA REYES contra el fallo de tutela proferido, el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual negó, por improcedente, el amparo constitucional invocado contra la Fiscalía 159 Local de esta ciudad1.
2. SOLICITUD DE AMPARO
El accionante pide ser tratado como inocente y señala que “entabló denuncia penal contra Fernando Alberto Ávila Reyes, por el delito de estafa en concurso, hurto agravado y otros, continuamente transcribió los artículos de administración desleal, y refirió que el valor hurto supera los 10 SMMLV, de manera que aumenta el tiempo de prescribilidad de la acción penal y por ser el sindicado su hermano tiene un agravante dicha conducta.
Aseveró que sus derechos están siendo vulnerados puesto que la
de manera que aumenta el tiempo de prescribilidad de la acción penal y por ser el sindicado su hermano tiene un agravante dicha conducta.
Aseveró que sus derechos están siendo vulnerados puesto que la prescripción de los delitos de estafa, hurto agravado y otros, está fijada en los 162 meses.
Estima que el Fiscal 159 desatendió su obligación de amparar su patrimonio dado que no hizo cumplir lo pactado en la conciliación de mayo de 2010, esto es, la devolución de su dinero y , en dos ocasiones, archivó las diligencias sin haber llegado a un acuerdo exitoso con su denunciado, de manera que resaltó que no se puede hablar de caducidad.
Destaca que aunque hubo una conciliación el fiscal n o obligó al su denunciado a cumplir lo pactado y pese a que le solicitó verificar su caso, no lo hizo y, alude, “todavía tiempo para peticionar y recuperar mi dinero.
1 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110013107006202100151 01
Accionante: HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES Accionado: Fiscalía 159 Local Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 2 de 6
Y me atengo a un acto indefinido como es la venta de una casa ubicada en el barrio Latino en Bogotá como consta en el contrato último que pactamos, a término indefinido, o sea hasta concretarse la venta de la casa en mención, adjunto copia. O sea que hasta eso último se pueden contar ya los términos prescriptivos y de caducidad de la acción penal”
Solicita se conceda el amparo constitucional y como consecuencia,
mención, adjunto copia. O sea que hasta eso último se pueden contar ya los términos prescriptivos y de caducidad de la acción penal”
Solicita se conceda el amparo constitucional y como consecuencia,
“[…] PRIMERO. Pido la continuidad de la acción penal, como lo permite nuestro ordenamiento jurídico, y di cte la medida de aseguramiento para obligar a mi denunciado ahí sí al pago de lo acordado en los contratos, vigentes, Ordenar al Sr fiscal como lo manda la ley conminar el cumplimiento de lo pactado en los contratos aplicar la sanción correspondiente, que dicte medida de aseguramiento ya; ARTÍCULO 313. PROCEDENCIA DE LA DETENCIÓN PREVENTIVA.2. En los delitos investigables de oficio, cuando el mínimo de la pena prevista por la ley sea o exceda de cuatro (4) años.
SEGUNDO. Lo que quiere mi denunciado FERNAND O ALBERTO ÁVILA REYES; es NO pagarme y hurtarme con la anuencia del sr fiscal y su indiferencia ante el delito, ADJUNTO LA DENUNCIA
CORRESPONDIENTE.”
3. FALLO IMPUGNADO
El a quo señala que el accionante cuestiona que la Fiscalía omitió su condición de víctima dentro de la indagación 11001600050200935791, así como su derecho al reintegro de lo adeudado de ahí que solicit ó el pago de lo acordado en los contratos.
Considera que el desarchivo de esa actuación debe ser debatido ante la autoridad competente para dirimir tal conflicto, esto es, ante el Juez de Control de Garantías, trámite que no ha agotado.
contratos.
Considera que el desarchivo de esa actuación debe ser debatido ante la autoridad competente para dirimir tal conflicto, esto es, ante el Juez de Control de Garantías, trámite que no ha agotado.
Teniendo en cuenta que la segunda pretensión s e encuentra revesti da de una connotación económica no puede ser dirimida por el Juez de Tutela, pues este mecanismo de defensa tiene como finalidad el restablecimiento de los derechos fundamentales más no para controvertir asuntos de carácter económico.
Mal puede pretender el accionante que el Juez constitucional invada las competencias propias de la Fi scalía y profiera órdenes que incluso pueden ir en detrimento de sus intereses. Debe tenerse en cuenta que la fiscalía dio impulso procesal a la denuncia y adelantó actos para salvaguardar las garantías que l e asisten al accionante como víctima.
Tampoco se evidencia que en este caso la acción de tutela proceda de manera excepcional y no se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, toda vez que noRadicación: 110013107006202100151 01
Accionante: HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES Accionado: Fiscalía 159 Local Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 3 de 6
se está frente a una situación inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
4. IMPUGNACIÓN
El actor insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no se le puede
se está frente a una situación inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.
4. IMPUGNACIÓN
El actor insiste en los planteamientos de la demanda e indica que no se le puede dejar indefenso “en manos del funcionario violador y el DELINCUENTE, LADRON como su cómplice, de sus derechos constitucionales y legales.”
Refiere, en el trámite constitucional basta con que se vulneren los derechos fundamentales, más no se rige en formalismos y exige efectividad, aunque existan otros mecanismos judiciales.
En escritos adicionales manifiesta que es tiene más de 65 años y fue despojado de su patrimonio. Estima que la Corte ha expuesto que a las personas mayores, incapaces o enfermos se les debe dar prelación. Solicita se ordene “el desarchivo de las diligencias la continuidad con el procedimiento legal. Con la rigurosidad que el Decreto 2591 del 91 lo exige”.
5. CONSIDERACIONES
5.1 Competencia
Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.
5.2. El derecho fundamental al debido proceso
Este derecho se encuentra consagrado en el artículo 29 de la Constitución Política y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades
y ha sido definido por la Corte Constitucional como “la regulación jurídica que de manera previa limita los poderes del Estado y crea las garantías de protección a los derechos de las personas, por lo que ninguna actuación de las autoridades públicas depende de su propio arbitrio”2.
De manera que las autoridades deben sujetarse a los procedimientos previamente fijados y destinados a preservar las garantías sustanciales y pr ocedimentales consagradas en la Constitución y en la Ley.3
2 Sentencia C – 154 de 2004. M.P. Alvaro Tafur Galvis. 3 Sentencia C – 641 de 2002. M.P. Rodrigo Escobar Gil.Radicación: 110013107006202100151 01
Accionante: HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES Accionado: Fiscalía 159 Local Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 4 de 6
Según fue explicado en la sentencia T -266 de 2005 4, el derecho a un debido proceso comprende al menos las siguientes garantías: “ (…) las garantías mínimas que este derecho consagra son: i) el de recho de acceso a la administración de justicia ante el Juez natural de la causa; ii) el derecho a que se le comunique aquellas actuaciones que conduzcan a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una multa o sanción; iii) el derecho a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se
a expresar en forma libre las opiniones; iv) el derecho a contradecir pretensiones o excepciones propuestas; v) el derecho a que los procesos se efectúen en un plazo razonable y, vi) el derecho a presentar pruebas y controvertir las que se alleguen en su contra”. Solo antes situaciones donde se verifique alguna de estas causales procede el amparo constitucional5.
5.3. Caso concreto
En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por el accionante.
HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES acudió a la acción de tutela para que se ordene el desarchivo de la indagación11001600050200935791 y conmine el cumplimiento de lo pactado en los contratos.
Al respecto debe decirse que, antes de acudir a la acción de tutela, el interesado tiene la posibilidad de pedir a la Fiscalía el desarchivo de la investigación en tanto cumpla lo previsto en el artículo 79 de la Ley 906 de 2004, según el cual:
“Archivo de las diligencias. Cuando la Fiscalía tenga conocimiento de un hecho respecto del cual constate que no existen motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, o indiquen su posible existencia como tal, dispondrá el archivo de la actuación.
Sin embargo, si surgieren nuevos elementos probatorios la indagación se reanudará mientras no se haya extinguido la acción penal.”
La Corte Constitucional, en sentencia CC C -1154/05, al realizar el control de constitucionalidad al referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su
La Corte Constitucional, en sentencia CC C -1154/05, al realizar el control de constitucionalidad al referido canon, lo declaró condicionalmente exequible en el entendido que la expresión “motivos o circunstancias fácticas que permitan su caracterización como delito, corresponde a tipicidad objetiva y la decisión del fiscal deberá ser motivada y comunicada al denunciante y al Ministerio Público”. Dijo en esa ocasión:
“como la decisión de archivo de una diligencia afecta de manera directa a las víctimas, dicha decisión debe ser motivada para que éstas puedan expresar su inconformidad a partir de fundamentos objetivos y para que las víctimas puedan conocer dicha decisión. Para garantizar sus derechos la Corte encuentra que la orden del archivo de las diligencias debe estar sujeta a su efectiva comunicación a las víctimas, para el ejercicio de sus derechos.
4 M.P. Jaime Araújo Rentería. 5 Sentencia t 753/2005.Radicación: 110013107006202100151 01
Accionante: HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES Accionado: Fiscalía 159 Local Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 5 de 6
Igualmente, se debe resaltar que las víctimas tienen la posibilidad de solicitar la reanudación de la investigación y de aportar nuevos elementos probatorios para reabrir la investigación. Ante dicha solicitud es posible que exista una controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe
controversia entre l a posición de la Fiscalía y la de las víctimas, y que la solicitud sea denegada. En este evento, dado que se comprometen los derechos de las víctimas, cabe la intervención del juez de garantías. Se debe aclarar que la Corte no está ordenando el control del juez de garantías para el archivo de las diligencias sino señalando que cuando exista una controversia sobre la reanudación de la investigación, no se excluye que las víctimas puedan acudir al juez de control de garantías” . (Subrayas y negrillas fuera del texto)
Entonces, cuando la Fiscalía General de la Nación ordena el archivo de las diligencias, la víctima puede acudir ante el funcionario que así lo determinó y aportar nuevos elementos probatorios para reabrirla.
En caso que el titular del despacho no acceda a continuar la actuación se habilita para el interesado la posibilidad de solicitar al Juez con función de control de garantías para que verifique si hay lugar al desarchivo, de conformidad con el artículo 39 de la Ley 906 de 2004. De manera que, en este caso, el actor cuenta con otros medios de defensa idóneos y eficaces para controvertir la decisión que ahora cuestiona.
Valga recordar que la Fiscalía General de la Nación es la titular de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 de la Constitución Política 6, por tanto, es esa entidad quien decide el trámite que le imparte a la actuación. Así mismo, en tanto existan medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías aparentemente quebrantadas, no puede el juez de tutela entrometerse dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En otras palabras, el asunto
mismo, en tanto existan medios de defensa aptos para preservar o recuperar las garantías aparentemente quebrantadas, no puede el juez de tutela entrometerse dado el carácter subsidiario de la acción de tutela. En otras palabras, el asunto penal debe ser resuelto por la autoridad competente.
Los espacios procesales concedidos en la ley 906 para ejercer la defensa no se advierten alterados de ahí que al interesado le corresponde acudir a los mismos y no pretender que el Juez constitucional asuma competencias que no le corresponden. Ante esta realidad procede la confirmación del fallo.
En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 27 de agosto de 2021, por el Juzgado 6º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , que negó por improcedente el
6 Folio 47 ibídemRadicación: 110013107006202100151 01
Accionante: HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES Accionado: Fiscalía 159 Local Motivo: Impugnación fallo de tutela
Decisión: Confirma
Página 6 de 6
amparo constitucional invocado por HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES en contra de la Fiscalía 159 Local de esta ciudad.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
amparo constitucional invocado por HÉCTOR ALFONSO ÁVILA REYES en contra de la Fiscalía 159 Local de esta ciudad.
Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ
Magistrado
DE PERMISO
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ
Magistrado