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TSDJ BOG SP - 110013107006202100155 01-(08-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107006202100155 01-(08-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación :110013107006202100155 01

Accionante : YOLANDA VEÁSQUEZ VARGAS Accionado : Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : confirma

Acta Aprobación No : 302

Bogotá D.C., octubre ocho (8) del dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS contra el fallo de tutela proferido, el 3 de septiembre de 2021, por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado contra el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá, por la presunta vulneración a su s derechos al debido proceso y defensa.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Relató la accionante que el pasado 12 de agosto de 2021, se expidió sentencia condenatoria en su contra por el delito de invasión de tierras o edificaciones, conforme el artículo 263 del Código Penal.

Indicó que la Dra. Carmen Roció Vásquez Villanueva en su calidad de Juez 37 Penal Municipal de Bogotá, desconoció todos sus derechos fundamentales constitucionales,

artículo 263 del Código Penal.

Indicó que la Dra. Carmen Roció Vásquez Villanueva en su calidad de Juez 37 Penal Municipal de Bogotá, desconoció todos sus derechos fundamentales constitucionales, puesto que, a su juicio, no “MOTIVÓ” ni “VALORÓ” las pruebas tanto de la estipulación como de las aportadas por mi apoderado judicial.

Con fundamento en los supuestos de hecho antes reseñados, la sociedad accionante solicitó que se conceda el amparo constitucional del derecho fundamental invocado, y como consecuencia de ello: “[…] ordene al juzgado 37 penal municipal de Bogotá valorar las pruebas de descargo y las estipuladas (anotación número 13 del certificado de matrícula inmobiliaria 50C-698613) expidiendo copia del citado proceso en su integridad. Se le ordene al mismo juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá SUSPENDER EN FORMA TRANSITORIA EL PAGO DE LOS 10 SALARIOS MÍNIMOS LEGALES MENSUALES VIGENTES POR

CUANTO CAREZCO DE RECURSOS ECONÓMICOS.”Radicación: 110013107006202100155 01

Accionante: YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá

Decisión: Confirma

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3. FALLO IMPUGNADO

El a quo indicó que , al verificar la concurrencia de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el presente asunto no se han agotado todos los medios de defensa judicial que están al alcance de la accionante, pues como lo informó la accionada, ese acto procesal fue recurrido por

procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, en el presente asunto no se han agotado todos los medios de defensa judicial que están al alcance de la accionante, pues como lo informó la accionada, ese acto procesal fue recurrido por el apoderado de la víctima y el defensor de confianza y se están corriendo términos a los no recurrentes.

El amparo es improcedente en este caso porque cuenta con un mecanismo de defensa judicial para obtener la protección de sus intereses y controvertir dichos actos. De igual manera ha contado con una defensa técnica activa.

No se advierte la estructuración de un perjuicio irremediable que amerite la procedencia transitoria del mecanismo constitucional, como quiera que no se está frente a una situación inminente, grave y que, por tanto, requiera medidas urgentes e impostergables para su solución.

4. IMPUGNACIÓN

La accionante insiste en los planteamientos de la defensa.

Solicita revocar el fallo y, en su lugar se ordene a la accionada “proceda de inmediato a por lo menos mencionar en su proveído sancionatorio las pruebas estipuladas en la anotación No. 13 del folio de matrícula inmobiliaria 50C698613 - se reitera honorables magistrados si se estipulo todo el proceso de “PERTENENCIA” anotación 13 y ni tan siquiera se mencionaron los 1500 folios estipulados ello constituye una “VÍA DE HECHO” digna de ser amparada como mecanismo transitorio, por cuanto se falló la tutela con “OMISION” de la “OMISION” del juzgado accionado”.

5. CONSIDERACIONES

transitorio, por cuanto se falló la tutela con “OMISION” de la “OMISION” del juzgado accionado”.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia Conforme lo previsto por el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación de cara a verificar si el fallo carece de fundamento o si, por el contrario, se halla ajustado a derecho.

5.2. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al negar por improcedente el amparo constitucional solicitado por la accionante, quien pretende la revocatoria de la sentencia emitida por el Juzgado 37 Penal Municipal de estaRadicación: 110013107006202100155 01

Accionante: YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá

Decisión: Confirma

Página 3 de 4 ciudad.

Para i niciar debe recordarse que la acción de tutela fue instituida como un procedimiento preferente y sumario que busca la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando s on amenazados o quebrantados por la acción u omisión de una autoridad pública o un particular y siempre que no exista otro mecanismo de defensa o se esté ante un perjuicio irremediable, evento último en el cual procede como mecanismo transitorio.

No está llamada a prosperar cuando el interesado tiene a su alcance otro medio de defensa judicial, pues no es mecanismo supletorio de los procedimientos establecidos en la ley procesal.

“Mientras el asunto se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación

defensa judicial, pues no es mecanismo supletorio de los procedimientos establecidos en la ley procesal.

“Mientras el asunto se encuentre en curso, es decir, no se haya agotado la actuación del juez ordinario, el afectado tendrá la posibilidad de reclamar, al interior del trámite, el respeto de las garantías constitucionales, sin que sea admisible acudir para tal fin a la tutela”1.

De lo informado por el Juzgado 37 Penal Municipal se conoce que la decisión que cuestiona la actora fue recurrida por el apoderado de la víctima y su defensor de confianza, encontrándose corriendo términos a los no recurrentes.

Ante este panorama, estima la Sala, la accionante se equivoca al elegir la acción de tutela para cuestionar la decisión adoptada por el Juzgado accionado, toda vez que se encuentra en trámite los recursos.

En otras palabras, los espacios procesales pertinentes dispuestos para cuestionar la decisión del Juzgado no se han agotado. N o basta expresar inconformidad con las decisiones de los funcionarios competentes para activar la competencia del Juez constitucional dado que, para asuntos judiciales, la tutela solo procede frente a vías de hecho y, de lo expuesto por el accionante, no se advierte transgresión que apunte al desconocimiento del debido proceso o del derecho de defensa. Precisamente, el diseño procesal penal contempla dispositivos que garantizan los derechos de sujetos procesales e intervinientes, entre ellos, los recursos y ese es, pr ecisamente, el mecanismo empleado por su defensa.

De manera que el juez constitucional no puede intervenir puesto que las partes e

procesales e intervinientes, entre ellos, los recursos y ese es, pr ecisamente, el mecanismo empleado por su defensa.

De manera que el juez constitucional no puede intervenir puesto que las partes e intervinientes tienen a su alcance medios de defensa aptos para garantizar la protección de los derechos que dice les afectan. La autonomía e independencia de las autoridades judiciales no pueden ser interferidas por el Juez constitucional salvo que se evidencie una vía de hecho.

En conclusión, el fallo impugnado se confirmará.

1 STP4167-2018, rad. 97357, mar 22 2018Radicación: 110013107006202100155 01

Accionante: YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS

Accionado: Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá

Decisión: Confirma

Página 4 de 4 En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo del 3 de septiembre de 2021, proferido por el Juzgado 6°Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual declaró improcedente el amparo constitucional invocado por YOLANDA VELÁSQUEZ VARGAS contra el Juzgado 37 Penal Municipal de Bogotá.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y Cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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