TSDJ BOG SP - 110013107006202200095 01-(17-06-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107006202200095 01-(17-06-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
10
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013107006202200095 01 Procedencia Juzgado 6 Penal Circuito Especializado Bogotá Demandante Jorge Luis Vertel Martínez Demandado Registraduría Nacional y de Ciudad Bolívar Btá Motivo Alzada Fallo negó por improcedente, carencia de objeto Decisión modifica, adiciona Aprobado Acta Nº 24 Fecha 17 de junio de 2022
Se resuelve la impugnación promovida contra el fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
JORGE LUIS VERTEL MARTINEZ instauró acción de tutela para que se le protejan sus derechos fundamentales al debido proceso e igualdad.
Hechos: Afirma en la demanda que nació en Venezuela, en el municipio de Jesús Enrique Lossada del estado de Zulia y es hijo de padres colombianos.11
Llegó a Colombia en 2017 e inició trámites para la obtención de la ciudadanía, la cual le fue otorgada el 2 de agosto de 2018 con número de cédula 1.024.604.450, por lo que consiguió un trabajo formal y su afiliación a seguridad social, hasta el 30 de ener o de 2022 cuando en un procedimiento rutinario, agentes de la Policía Nacional le solicitaron sus documentos, descubriendo que había
formal y su afiliación a seguridad social, hasta el 30 de ener o de 2022 cuando en un procedimiento rutinario, agentes de la Policía Nacional le solicitaron sus documentos, descubriendo que había sido cancelada su cédula por falsa identidad, siendo detenido durante tres días, perdiendo así su trabajo.
El 2 de marzo del presente año radicó un derecho de petición en la Registraduría, solicitando la entrega de copias de: i) la resolución 14519 mediante la que dispuso la cancelación de su cedula, ii) copia de dicho expediente y iii) se verifique el estado de cancelación. Solicitud que hasta la fecha de interposición de la demanda no ha bía obtenido respuesta, salvo por un correo electrónico que le exigía consignar cuatrocientos pesos ($400.oo) para sufragar las prenombradas copias. Suma que consignó el 16 de marzo, recibien do correo electrónico en el que se le indicaba que en quince días recibiría los documentos requeridos, lo cual no aconteció.
Por lo anterior solicitó que, a través del trámite tutelar, se le expidan las copias deprecadas y se declare la nulidad del acto administrativo que dispuso la cancelación de su cédula de ciudadanía.
Respuesta a la demanda.- Avocado el conocimiento del asunto, se notificó el inicio de la actuación y se obtuvo manifestación de las entidades accionadas, así:12
1. La Registraduría Nacional del Estado Civil manifestó que, efectivamente el 25 de noviembre de 2021, mediante resolución 14519, se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento 58655128, a nombre de JORGE LUIS VERTEL MARTÍNEZ y de la
efectivamente el 25 de noviembre de 2021, mediante resolución 14519, se ordenó la cancelación del registro civil de nacimiento 58655128, a nombre de JORGE LUIS VERTEL MARTÍNEZ y de la correspondiente cédula de ciudadanía No. 1.024.604.450.
No obstante, el 4 de mayo de 2022 esa misma oficina, mediante Resolución No. 11622 , revocó el mencionado acto administrativo, por lo que el aquí actor cuenta actualmente con su registro civil de nacimiento en estado válido y cédula de ciudadanía en estado vigente. Por consiguiente, pidió negar lo pretendido por carencia actual de objeto por hecho superado.
2. Por su parte , la Registraduría Distrital Auxiliar de Ciudad Bolívar, indicó que e l trámite de cancelación del documento de identidad del actor fue adelantado por la Dirección Nacional de Registro Civil de la Registraduría Nacional del Estado Civil y no por la Oficina de Registro de Ciudad Bolívar, por lo que tal oficina no guarda injerencia en los hechos que dieron origen a la actuación, limitándose a la notificación de comunicaciones y disposiciones de la Dirección Nacional de Registro, así como a brinda r la información correspondiente.
Agregó que el accionante cuenta con otro mecanismo preferente e idóneo como es la vía administrativa, considerando que no ha hecho uso de los recursos correspondientes, ni presentada solicitud de revocatoria del acto administrativo.13
En tal virtud, consideró que la Regi straduría Distrital de Ciudad Bolívar no ha incurrido en conculcación alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor y solicit ó no acceder a l o pretendido.
En tal virtud, consideró que la Regi straduría Distrital de Ciudad Bolívar no ha incurrido en conculcación alguna de los derechos fundamentales deprecados por el actor y solicit ó no acceder a l o pretendido.
Sentencia de primera instancia.- El 12 de mayo de 2022 el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta capital, resolvió “negar por improcedente la acción de tutela …. por carencia actual de objeto por hecho superado”.
Esto, por cuanto consideró que la Registraduría procedió a corregir el acto irregular emitiendo un nuevo acto administrativo, con el cual se le devolvió la ciudadanía al accionante, perdiendo de esta manera sentido continuar con lo pretendido.
En ese orden de ideas, al no vislumbrase vulneración de ningún derecho fundamental por par te de las accionadas en este momento, resolvió negar por improcedente la acción constitucional.
Impugnación.- Notificada la determinación, fue impugnada por el demandante quien adujo que , si bien es cierto, el nuevo acto administrativo de alguna manera solucionó el yerro incurrido por la Entidad, guardó silencio en torno al derecho de petición para la obtención de copias, por lo que continúa conculcándose dich a prerrogativa.
Reiteró, entonces, que se ampare esta garantía constitucional, ordenando la entrega de las copias solicitadas y pagadas.14
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en e sta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000,
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en e sta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las de más disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hi ciera en este caso JORGE LUIS VERTEL MARTINEZ, e llo de conformidad con el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991 y los postulados de la Corte Constitucional.
Legitimación pasiva. El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la a cción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirigió contra organismos autónomos, nacional y distrital , sin personería jurídica, de creación constitucional, independientes de las tres ramas del poder público, por tanto, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o,15
Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o,15
“salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”
La acción constitucional, entonces, tiene cabida cuando dentro de los diferentes medios que el ordenamiento jurídico ofrece para la materialización de los derechos, no existe alguno que resulte idóneo para proteger inmediata y objetivamente el que aparece vulnerado u objeto de amenaza por virtud de una conducta positiva o negativa de una autoridad pública o de un particular.
Tratándose del derecho fundamental de petición, salvo que se identifique con recursos o trámites propios de las jurisdicciones ordinarias o especiales, en donde podría plantearse la existencia de ese otro medio de defensa; resulta procedente de protección por esta especial y excepcional vía judicial.
De allí que resulta pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión, y concretamente el recurso, en cuanto lo pretendido es obtener respuesta de la autoridad demandada en términos favorables a los intereses del solicitante.
Derecho fundamental de peticiónSe encuentra consagrado en el artículo 23 de la Constitución Pol ítica en doble sentido: el de elevar respetuosas solicitudes a las autoridades y el de recibir de ellas oportuna y adecuada respuesta. Disponiendo, también, su aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior. La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que: “...
aplicación inmediata el artículo 85 de la misma normatividad superior. La Corte Constitucional, por su parte, ha identificado sus componentes conceptuales básicos y mínimos, señalando que: “... comprende (i) la posibilidad efectiva y cierta de elevar peticiones16
respetuosas ante los diferentes entes del poder público, facultad que está garantizada por la correlativa obligación impuesta a las autoridades de (ii) dar trámite a la solicitud, sin que exista argumento alguno para negar su admisión o iniciar las diligencias para dar la respuesta. (iii) Proferir una respuesta oportuna, dentro de los términos legales establecidos en el ordenamiento jurídico. (iv) Resolver de fondo lo solicitado, cuestión que exige a la autoridad referirse de manera completa a los asuntos planteados, excluyendo de plano las respuestas evasivas y (v) comunicar prontamente lo decidido al peticionario, independientemente de que la respuesta sea positiva o negativa a sus pretensiones.
Los anteriores criterios tie nen como fundamento los principios de suficiencia, congruencia y efectividad del derecho de petición”.
La falta de respuesta de la solicitud se erige, entonces, en forma de violación de este derecho fundamental que, por lo mismo, es susceptible de ser conjurada mediante el uso de la acción de tutela, según lo ha reseñado la jurisprudencia.
Recordando que dicha garantía, además, se concreta en dos momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le
momentos sucesivos, ambos dependientes de la actividad del servidor público a quién se dirige la solicitud: el de la recepción y el trámite de la misma, el cual implica el debido acceso de la persona a la administración para que ésta considere el asunto que se le plantea, y, el de la respuesta, cuyo ámbito trasciende al campo de la simple adopción de las decisiones y se proyecta a la necesidad de llevarlas al conocimiento del solicitante.17
De manera que, solo la resolución de fondo del asunto puesta en conocimiento del interesado, efectiviza la garantía constitucional que se estudia, pues de nada serviría tener el derecho de dirigir peticiones a las autoridades si no existiera el correlativo deber de parte de estas, de emitir pronta y adecuada respuesta.
Contestación que no puede ser simplemente formal, sino que debe llevar implícito el concepto de decisión material, real y verdadera.
En síntesis, no se trata de una insulsa, etérea y frívola contestación, así como tampoco quiere decir que esta deba ser afirmativa a los intereses del peticionario. Lo que se busca es que la respuesta resuelva de fondo en sentido negativo o positivo, y se le brinde explicación de los motivos en que se soportó.
“Esta Corporación ha destacado además que la satisfacción del derecho de petición no depende, en ninguna circunstancia de la respuesta favorable a lo solicitado. De modo tal se considera que hay contestación, incluso si la respuesta es en sentido negativo y se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de
se explican los motivos que conducen a ello. Así las cosas se ha distinguido y diferenciado el derecho de petición del “el derecho a lo pedido”, que se emplea con el fin de destacar que “el ámbito de protección constitucional de la petición se circunscribe al derecho a la solicitud y a tener una contestación para la misma, [y] en ningún caso implica otorgar la materia de la solicitud como tal” 1
Bajo esos parámetros se dirá que, erró el a quo al omitir resolver lo correspondiente al derecho de petición elevado, dando por sentado que solo se trataba de la revocatoria del acto administrativo que
1 C.C. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado18
canceló el registro civil, derecho fundamental que, au n cuando no fue citado por el actor en el encabezado, de la lectura del contenido del libelo se evidencia claramente la necesidad de amparo, sin que la autoridad requerida hubiese dado explicación alguna de cara a la falta de respuesta, resultando de esta manera oportuna la injerencia del juez de tutela en el asunto.
Visto esto, es claro que, tal como lo anunció el impugnante, aun cuando la Registraduría emitió el 4 de mayo de 2022 la Resolución No. 11622, mediante la cual revocó la anterior disposición que cancelaba el registro civil del señor JORGE LUIS VERTEL MARTINEZ, quedando restablecida la garantía al debido proceso que alegaba; hasta este momento no se ha producido respuesta en torno a la solicitud de copias o al menos la prenombrada entidad no refirió nada al respecto , por lo que para esta Sala ello no ha acontecido, petición elevada el 2022/03/02, con registro
torno a la solicitud de copias o al menos la prenombrada entidad no refirió nada al respecto , por lo que para esta Sala ello no ha acontecido, petición elevada el 2022/03/02, con registro 2022037743, en la que requirió claramente:
“l. Se me expida copia de la resolución 14519 del día 25 de noviembre de 2021 en donde se decidió cancelar mi cédula de ciudadanía por motivo de “CANCELADA POR FALSA IDENTIDAD"
2. Igualmente solicito se me expida copia de la totalidad del expediente y sus soportes en el que se tramito la resolución 14519 del día 25 de noviembre de 2021.
3. Solicito se verifique el estado de cancelación de mi documento de identidad (cédula de ciudadanía), puesto que dicho reporte ha provocado que se me haya retenido varias veces por las autoridades colombianas”.19
En esa medida, se adicionará la sentencia recurrida, accediendo a los argumentos del demandante y amparando el derecho fundamental de petición invocado por JORGE LUIS VERTEL MARTINEZ en contra de la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL para que, en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificación de esta decisión , conteste de fondo, en forma clara, precisa, congruente y consecuente a lo pretendido por el accionante, que se circunscribe a la obtención de copi as del trámite que dio como resultado la cancelación de sus documentos de identificación, posteriormente revocado para restablecer la ciudadanía al actor, razón por la cual evidentemente resultaba imperativo declarar la ocurrencia de un hecho superado en torno a tal reclamo de tutela.
cancelación de sus documentos de identificación, posteriormente revocado para restablecer la ciudadanía al actor, razón por la cual evidentemente resultaba imperativo declarar la ocurrencia de un hecho superado en torno a tal reclamo de tutela.
Resulta oportuno, sin embargo , hacer unas precisiones conceptuales con miras a aclarar la confusión respecto a la terminología utilizada en el fallo que condujo a “negar por improcedente…por carencia actual de objeto por hecho superado” la protección deprecada.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “ rechazo” de la acción de tutela, indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cuando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales.20
Ahora bien, cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declararla “improcedente”.
En cuanto a la expresión “ hecho superado” la jurisprudencia de la Corte la ha comprendido en el sentido elemental de las palabras que la componen, es decir, satisfacción d e lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la
que la componen, es decir, satisfacción d e lo pedido en tutela, de manera que, si lo pretendido era una orden de actuar o dejar de hacerlo y sucede lo requerido, es claro que desaparece la vulneración o amenaza de transgresión de los derechos constitucionales fundamentales. Que es lo que acontece en esta actuación, se reitera, respect o a la cancelación de la ciudadanía colombiana, pues en curso la acción la Registraduría Nacional reconsideró su determinación y emitió un nuevo acto administrativo restableciendo el registro civil de nacimiento y la cedula de ciudadanía del actor.
Por último, cuando se corrobora que no hubo ni hay afectación de garantías, lo oportuno es “negar” el amparo deprecado.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal, del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE PRIMERO: Modificar el numeral primero del fallo proferido el 12 de mayo de 2022 por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta capital dentro de la acción de tutela21
promovida por JORGE LUIS VERTEL MARTINEZ; en el sentido de declarar la carencia actual de objeto por hecho superado, respecto al derecho fundamental al debido proceso.
SEGUNDO: Adicionar la sentencia impugnada, en el sentido de tutelar el derecho fundamental de petición de JORGE LUIS VERTEL MARTINEZ y ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificac ión de esta decisión ,
VERTEL MARTINEZ y ordenar a la REGISTRADURÍA NACIONAL DEL ESTADO CIVIL que en un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas contadas a partir de la notificac ión de esta decisión , conteste de fondo , en forma clara, precisa, congruente y consecuente a lo pretendido por el accionante , circunscri to a la obtención de copias de la actuación administrativa que canceló sus documentos como ciudadano colombiano.
TERCERO: Notificada esta decisión, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña22
Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5459