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TSDJ BOG SP - 110013107006202300032-01-(17-04-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107006202300032-01-(17-04-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado Ponente: Dagoberto Hernández Peña

Radicación: 1100131070006202300032 01 NI T-5827

Procedencia: Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado Accionante: Carlo Andrés Vela Cruz Accionados: Organismo Nacional de Acreditación de ColombiaONAC y Bureau Veritas Motivo alzada: Sentencia declara hecho superado Decisión: Decreta nulidad Fecha: Abril diecisiete de dos mil veintitrés

Sería del caso resolver la impugnación del fallo proferido el 7 de marzo del año en curso por el Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, si no fuera porque se advierte una irregularidad que afecta el trámite.

I. ANTECEDENTES

CARLOS ANDRÉS VELA CRUZ acude al mecanismo de amparo con el objeto de garantizar su derecho fundamental de petición, habida cuenta que, vía e-mail, el 18 de enero del año en curso, solicitó ante las entidades accionadas “la suspensión de la Certificación de Tercera Parte de la Norma NTC-ISO 9001:2015 de la Corporación de Abastos de Bogotá”, sin que a la presentación de la demanda se le haya suministrado una respuesta.Rad.110011070062202300032 01 NI T-5827.

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

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En los anexos, el interesado acr editó, de forma sumaria, haber

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

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En los anexos, el interesado acr editó, de forma sumaria, haber remitido su solicitud a los correos electrónicos alejandro.giraldo@onac.org.co y contacto.co@bureauveritas.com.

Por otra parte, en la demanda, indicó que el Organismo Nacional de Acreditación de Colombia - ONAC, recibiría notificaciones en el correo electrónico onac@onac.org.co, mientras que Bureau Veritas en el e-mail contacto.co@bureauveritas.com.

II. ACTUACION PROCESAL

2.1. El 6 de marzo de 2023, la acción de tutela fue repartida al Juzgado 6° Penal del Circuito Especializado de Bogotá; despacho que procedió a avocar conocimiento del asunto el 7 de marzo siguiente, mediante auto en el cual dispuso correr traslado de la demanda y de sus anexos, al “ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA – ONACBUREAU VERITAS”, como si se tratara de una única persona jurídica, creada a partir de la fusión de los nombres de las entidades accionadas.

En cumplimiento de lo anterior, por Secretaría, se envió la documentación aludida al correo electrónico onac@onac.org.co, con el fin de garantizar el ejercicio de los derechos a la defensa y contradicción; pero se omitió incluir dentro de los destinatarios del mensaje a contacto.co@bureauveritas.com.

Así, durante el trámite constitucional de amparo, únicamente se

contradicción; pero se omitió incluir dentro de los destinatarios del mensaje a contacto.co@bureauveritas.com.

Así, durante el trámite constitucional de amparo, únicamente se surtió la vinculación oficial de ONAC, mas no de Bureau Veritas ;Rad.110011070062202300032 01 NI T-5827.

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

3 motivo por el cual solamente se obtuvo respuesta de aquel organismo, mas no de este último.

A pesar de la omisión, se profirió sentencia el 17 de marzo de 2023.

2.2. Respuesta de las demandadas .- La representante legal suplente del ORGANISMO NACIONAL DE ACREDITACIÓN DE COLOMBIA, en adelante (ONAC), luego de precisar sus funciones informó que la petición aludida por el accionante no se radicó a través de los canales oficiales ya que el único medio de comunicación habilitado para recibir solicitudes, peticiones, quejas o cualquier tipo de comunicación, es a tra vés de la dirección electrónica onac@onac.org.co, tal como se observa en el Certificado de Existencia y Representación.

Sin embargo, explicó que una vez tuvo conocimiento del requerimiento del actor, procedió a otorgar respuesta al correo electrónico informado, en la que le explicó que la solicitud por él realizada no era de su competencia.

2.3. Sentencia impugnada .- El Juzgado 6 Penal del Circuito Especializado de esta urbe, el 17 de marzo del año que transcurre, “negó por improcedente” al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Especializado de esta urbe, el 17 de marzo del año que transcurre, “negó por improcedente” al considerar que se configuró la carencia actual de objeto por hecho superado.

Argumentó que la petición enervada por el accionante fue atendida en desarrollo del trámite constitucional, la cual suministró la demandada ONAC dentro del ámbito de sus competencias “de forma clara, completa y precisa respecto los aspectos reclamados”.Rad.110011070062202300032 01 NI T-5827.

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

4 2.4. Impugnación.- Notificado el fallo fue recurrido por el demandante, insistiendo en la inicial pretensión de tutela.

Cuestionó que el fallador asumiera equivocadamente que ONAC y Bureau Veritas eran una misma persona jurídica, cuando se trataba de organismos distintos, con números de identificación tributaria independientes.

De esta manera, consideró que su derecho fundamental de petición aún se encontraba insatisfecho.

III. CONSIDERACIONES

3.1. Competencia

Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.

3.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si es procedente decretar la nulidad de lo actuado, por vulneración del debido proceso, así como también de

de las entidades demandadas.

3.2. Problema jurídico

Corresponde determinar si es procedente decretar la nulidad de lo actuado, por vulneración del debido proceso, así como también de los derechos a la defensa y contradicción, por no haberse vinculado adecuadamente al trámite constitucional a la persona jurídica Bureau Veritas.Rad.110011070062202300032 01 NI T-5827.

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

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3.3. Desarrollo y solución del asunto

El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales, y, excepcionalmente, de particulares en los casos previstos por el ordenamiento jurídico.

Si bien es cierto, el resguardo constitucional es un mecanismo preferente y sumario, su trámite no es ajeno a las reglas del debido proceso, por lo que se deben satisfacer ciertos presupuestos básicos del juicio como son, entre otros, la capacidad de las partes, la competencia y la debida integración de la causa por pasiva , a efectos de que puedan ejercer su de fensa y, por ende, se dé cumplimiento a esta prerrogativa constitucional.

Sobre el particular, la Corte Constitucional enfatizando la necesidad de enterar de la iniciación de la tramitación a todos los directamente interesados en sus resultas, ha señalado que:

“...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la

interesados en sus resultas, ha señalado que:

“...lejos de ser un acto meramente formal o procedimental, constituye la garantía procesal... Si bien es cierto que esta Corporación ha afirmado que la obligación de notificar, naturalmente, en cabeza del Juez de tutela, es una obligación de medio, la cual no requiere, necesariamente, hacer uso de un determinado medio de notificación, ello no implica que la imposibilidad de llevar a cabo la notificación personal al demandado sea óbice para que el juez intente otros medios de notificación eficaces, i dóneos y conducentes a asegurar el ejercicio del derecho de defensa y la vinculación efectiva de aquel contra quien se dirige la acción. La eficacia de la notificación, en estricto sentido, solo puede predicarse cuando el interesado conoce fehacientemente el contenido de la providencia. Lo anterior no se traduce obviamente, que en el eventual escenario en el cual la efectiva integración del contradictorio se torne particularmente difícil, el juez se encuentre frente a una obligación imposible. No obstante, enRad.110011070062202300032 01 NI T-5827.

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

6 aras de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa de aquel contra quien se dirige la acción, el juez deberá actuar con particular diligencia; así, pues, verificada la imposibilidad de realizar la notificación personal, el juez deberá acudir , subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces...

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que

deberá acudir , subsidiariamente, a otros medios de notificación que estime expeditos, oportunos y eficaces...

La Corte ha hecho énfasis en que lo ideal es la notificación personal y en que a falta de ella y tratándose de la presentación de una solicitud de tutela se proceda a informar a las partes e interesados “por edicto publicado en un diario de amplia circulación, por carta, por telegrama, fijando en la casa de habitación del notificado un aviso, etc.”, y adicionalmente, valiéndose de una radiodifusora e incluso, como recurso último, mediante la designación de un curador...1

En el sub judice, le asiste razón al impugnante, habida cuenta que auscultado con detenimiento su solicitud de amparo como los anexos arribados con ella, es palmario que ONAC y BUREAU VERITAS son entidades distintas, frente a las cuales el actor promovió su pedimento a correos diferentes, como se observa a continuación:

Por ende, correspondía al juzgado de primer nivel integrar de manera adecuada el contradictorio; no obstante, en el traslado realizado para el enteramiento de la acción constitucional, solo vinculó a la primera de esas entidades, pasando por alto la notificación de la segunda de ellas, tal como se advierte en la misiva que informó el trámite constitucional, así:

1 https://www.corteconstitucional.gov.co/relatoria/autos/2005/A01805.htm#:~:text=Auto%20018%2F05&text=El%20juez%20velar%C3%A1%20porque%20de,ejercer%20 el%20derecho%20de%20defensa%E2%80%9D.Rad.110011070062202300032 01 NI T-5827.

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

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La anterior circunstancia, como ya se dijo, genera la nulidad de todo lo actuado a partir del momento en que, admitida la acción, debió producirse de manera adecuada la notificación a la sociedad BUREAU VERITAS, comoquiera que al omitirla se le impidió intervenir en ese particular escenario, exponer sus argumentos y, de ser el caso, aportar las pruebas que pretendieran hacer valer.

Bajo esa perspectiva, se impone declarar la nulidad de lo actuado, para ordenar que, por el a quo, se rehaga el trámite, s e vincule y notifique en debida forma BUREAU VERITAS, con el fin de garantizar el debido proceso de ésta.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado de Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá2,

RESUELVE

2 En virtud del artículo 35 CGPRad.110011070062202300032 01 NI T-5827.

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

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Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 17 de

Accionante: Carlos Andrés Vela Cruz

Accionados: ONAC y Bureau Veritas

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Primero: Declarar la nulidad de la sentencia proferida por el Juzgado Sexto Penal del Circuito Especializado de Bogotá el 17 de marzo de 2023, para que se rehaga el trámite, se vincule y notifique en debida forma a BUREAU VERITAS, y se vuelva a dictar el fallo, previas las constancias de rigor.

La actuación deberá ser renovada con ese exclusivo propósito, permaneciendo incólume la validez de las pruebas practicadas, de conformidad con lo previsto en el inciso segundo del artículo 138 del Código General del Proceso.

Segundo: DEVUÉLVASE el expediente al despacho de origen.

Tercero: Enterar a las partes de la presente decisión.

CÚMPLASE

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

T-5827

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