TSDJ BOG SP - 110013107007 2023 00195-01-(14-02-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107007 2023 00195-01-(14-02-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ SALA PENAL Magistrado Ponente MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación: 110013107007 2023 00195-01 Accionante: Comité de Defensores del Rionegro, Vivo y otros. Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Motivo: Tutela de segunda instancia Decisión: Confirma Acta No.: 019 Bogotá, D.C., catorce (14) de febrero de dos mil veinticuatro (2024). ASUNTO Resolver la impugnación presentada por los representantes legales de la entidad sin ánimo de lucro (ESAL) Comité Defensores del Rionegro Vivo y Fundación Amal1 y de otros organismos de la misma naturaleza contra el fallo proferido el 13 de diciembre de 2023 por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que declaró improcedente el amparo solicitado en desmedro de la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca (CAR). ANTECEDENTES RELEVANTES 1. En la sentencia recurrida2 se resumieron los fundamentos de la acción, así: “En escrito asignado por reparto a este juzgado el 29 de noviembre de 2023, el representante legal del Comité Defensores del Rionegro Vivo, entidad sin ánimo de lucro (ESAL), requiere de la Judicatura que, en tutela de los derechos fundamentales a la participación 1 Certificaciones de representación legal visibles en los archivos “004
en tutela de los derechos fundamentales a la participación 1 Certificaciones de representación legal visibles en los archivos “004 anexos y 001 anexos” del expediente digital. 2 Archivo “fallo 1rainst 11001307007202300195” ibídem.Radicación: 110013107007202300195-01 Accionante: Comité Defensores del Rionegro Vivo y otros Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Motivo: Tutela de segunda instancia
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ciudadana y al debido proceso, se le ordene a la Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca, declare su habilitación para participar en la elección de representante de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR – Cundinamarca. Basó su reclamo en los siguientes hechos y razones: - El 26 de octubre de 2023 el Comité Defensores del Rionegro Vivo fue inscrito para participar en la elección de representantes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR – Cundinamarca periodo 1° de enero del 2024 a 31 de diciembre de 2027, cumpliendo con la totalidad de requisitos señalados por la Resolución No. 0862 del 31 de agosto de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible, y por la Resolución DGEN no. 20237000699 del 17 de octubre de 2023, expedida por la CAR de Cundinamarca. - El 14 de noviembre, mediante informe, el comité de verificación de los requisitos de la elección lo excluyó a la ESAL para participar en la elección del representante para el Consejo Directivo de la CAR, por incumplir los requisitos de validez sobre las certificaciones aportadas, esto, por falta de competencia de quienes las expidieron, incumpliendo lo establecido en los literales C, F y H del numeral 3° del artículo 6° de la Resolución No. 0862 de agosto de 2023. - Considera que la decisión del comité verificador es arbitraria y contraria a derecho, en tanto el artículo 6° de la citada resolución no exige que las certificaciones deben ser expresas, no establece un orden y
no exige que deba especificarse la clase de entidad, institución, empresa o personas que las certifican y suscriben los documentos para las ESAL. Por el contrario, alega que las certificaciones aportadas cumplen sustancialmente con la normativa porque expresan los trabajos realizados para terceros en asuntos ambientales, detallan las actividades realizadas y el objeto por el que fue contratada sin recibir remuneración o contribución alguna”. 2. En auto del 29 de noviembre de 2023,3 el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado ordenó darle trámite a la demanda y dispuso notificarla a la CAR, al comité verificador del proceso de elección de los representantes y suplentes de las ESAL ante el Consejo Directivo de la CAR y a las ESAL participantes de la aludida convocatoria y excluidas también del proceso eleccionario por incumplimiento de lo previsto en los literales C, F y H del numeral 3° del artículo 6° de la Resolución No. 0862 de agosto de 2023. 3 Archivo “admite tutela” ibídem.Radicación: 110013107007202300195-01 Accionante: Comité Defensores del Rionegro Vivo y otros Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Motivo: Tutela de segunda instancia
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Las ESAL denominadas Fundación Amal, Asociación Colombiana de Bosques Alcolbosques, Asociación Futuro Ecológico, Esporas, Asociación Ambiental Llano de Trigo y ONG Comité Ambiental de Pacho Coampacol, por virtud de la vinculación, intervinieron en el presente trámite4. 3. Al proferir el fallo, el a quo5 consideró que la tutela es improcedente, en tanto las ESAL accionantes cuentan con otro mecanismo de defensa judicial ante la jurisdicción de lo contencioso-administrativo para definir la controversia puesta en consideración en la demanda, máxime cuando no demostraron encontrarse bajo la inminencia de un perjuicio irremediable. 4. En lo sustancial, los impugnantes6 expresaron similares argumentos a los expuestos en el libelo. Además, resaltaron que el acto por medio del cual los excluyeron no pone fin a la actuación administrativa del proceso eleccionario, por cuya razón solicitaron conceder el amparo como mecanismo definitivo o, en su defecto, como mecanismo transitorio, hasta cuando acudan a la jurisdicción de lo contencioso-administrativo. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL De la demanda se extracta que las ESAL accionantes pretenden por esta vía excepcional, se ordene a la CAR habilitar su postulación dentro del proceso de elección convocado mediante la resolución DGEN 20237000699 del 17 de octubre de 2023, negado por la aludida autoridad ambiental mediante decisión del 14 de noviembre siguiente, por no reunir los requisitos previstos en los literales C, F y H del numeral 3° del artículo 6° de la Resolución No. 0862 de agosto de 2023. Sin embargo, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo judicial idóneo para cuestionar el mencionado acto administrativo, pues el interesado cuenta con medios de defensa para
F y H del numeral 3° del artículo 6° de la Resolución No. 0862 de agosto de 2023. Sin embargo, la acción de tutela no resulta ser el mecanismo judicial idóneo para cuestionar el mencionado acto administrativo, pues el interesado cuenta con medios de defensa para controvertirlos, incluyendo la posibilidad de censurar la decisión definitiva que se adopte en dicha actuación –y los actos que se profirieron durante su tramitación-, acudiendo a la jurisdicción de
4 Archivo “auto reconoce accionantes” ibídem. 5 Archivo “fallo 1rainst 11001307007202300195” ibídem. 6 Archivo “” ibídem.Radicación: 110013107007202300195-01 Accionante: Comité Defensores del Rionegro Vivo y otros Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Motivo: Tutela de segunda instancia 4
lo contencioso-administrativo a través de la acción de nulidad electoral (art.139 de la Ley 1437 de 2011). Sobre el particular, el Consejo de Estado7 en distintos pronunciamientos ha resuelto problemas jurídicos como el que aquí se analiza. Veamos: “Procede la Sala a dictar sentencia de única instancia dentro del medio de control de nulidad electoral, previsto en el artículo 139 de la Ley 1437 de 2011, dentro del proceso de nulidad electoral acumulado que corresponde a los expedientes con radicados No. (i) 11001-03-28-000-2019-00092-00, en el que obra como parte actora la señora Diana Beatriz Cruz Micán; (ii) 11001-03-28-000-2019-00093-00, en el que los demandantes son la señora Aura Helena Silva Carrillo y el señor Andrés Plazas; y (iii) 11001-03-28-000-2019-00096-00 (principal), en el que ejerce como accionante el señor Diego Fernando Trujillo Marín, en su condición de Procurador Delegado para Asuntos Ambientales y Agrarios (E), tendientes a obtener la declaratoria de nulidad de la elección de los ciudadanos Luis Alejandro Motta Martínez (principal), Andrés Iván Garzón (principal) y Juan Carlos Calderón España (suplente), como representantes de las Entidades Sin Ánimo de LucroESAL ante el Consejo Directivo de la Corporación Autónoma Regional de CundinamarcaCAR, periodo 2020-2023, contenida en el acta de 29 de octubre de 2019. (…) De acuerdo con la fijación del litigio realizada
en la audiencia inicial, se debe establecer si la designación de los representantes (principales y suplentes) de las Entidades Sin Ánimo de Lucro -ESALante el Consejo Directivo de la CAR, para el periodo 2020-2023, contenida en el acta de 29 de octubre de 2019, correspondiente a la reunión en la que se llevó a cabo dicha designación, está viciada de nulidad por (i) infracción de las normas en que debió fundarse y (ii) expedición irregular, en cuanto se aduce: a) el incumplimiento de requisitos de habilitación de las ESAL que participaron; b) irregularidades en el trámite de habilitación; c) irregularidades en el desarrollo del certamen el día de las elecciones; d) conflicto de intereses que afectaron la transparencia del proceso y e) y porque hubo inconsistencias en el acta de reunión de elección”. (…) 7 Consejero ponente Luis Alberto Álvarez Parra. 10 de febrero de 2022. Rad. 110010328000201900096-00, entre otras.Radicación: 110013107007202300195-01 Accionante: Comité Defensores del Rionegro Vivo y otros Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Motivo: Tutela de segunda instancia
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La demanda del proceso 2019-00096-00 se refirió, de manera concreta, al incumplimiento por parte de “Asoeco” del requisito del artículo 2-2 de la Resolución 606 de 2006, pues, las certificaciones que allegó al trámite de habilitación, evidencian que dicha organización no ejecutó la realización de actividades o proyectos en materia ambiental. En consecuencia, para resolver los cuestionamientos de las demandas 2019-00093-00 y 2019-00096-00 la Sala analizará el contenido y alcance del artículo 2º de la Resolución 606 de 2006, en particular de su numeral 2º, desde una interpretación literal, sistemática y teleológica, para entonces abordar específicamente los aspectos objeto de censura por los demandantes”. En tal virtud, como la demanda se presentó en desarrollo del proceso eleccionario, el cual no ha concluido8, la acción de tutela resulta improcedente para cuestionar la decisión mediante la cual la CAR excluyó a los accionantes de la multicitada convocatoria, porque cuentan, como se dijo, con los mecanismos previstos en la propia actuación para controvertir la aludida decisión, a uno de los cuales, inclusive, ya hicieron uso a través de la interposición de la reclamación respectiva, prevista en el artículo 11 de la resolución 0862 del 31 de agosto de 2023, expedida por el Ministerio de Ambiente y Desarrollo Sostenible. Y, en todo caso, de resultar desfavorable la decisión definitiva que se adopte, podrán impugnarla, junto con el acto censurado, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo a través de la acción de nulidad electoral, acompañada de la solicitud de medidas cautelares. En tal sentido, debe advertirse que la ley les impone una carga legítima a los demandantes, consistente en agotar los mecanismos procesales ordinarios de protección que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa
la acción de nulidad electoral, acompañada de la solicitud de medidas cautelares. En tal sentido, debe advertirse que la ley les impone una carga legítima a los demandantes, consistente en agotar los mecanismos procesales ordinarios de protección que el sistema jurídico ha dispuesto para la defensa de sus derechos fundamentales. Al respecto, tiene dicho la jurisprudencia constitucional que “la acción de tutela no es un instrumento procesal alternativo, pues se correría el riesgo de vaciar las competencias de las distintas autoridades judiciales e implicaría un desborde institucional en el cumplimiento de las funciones de la jurisdicción constitucional”9. 8 Consulta página web https://www.car.gov.co/vercontenido/5220. 9 Corte Constitucional, sentencia T-649 de 2016.Radicación: 110013107007202300195-01 Accionante: Comité Defensores del Rionegro Vivo y otros Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Motivo: Tutela de segunda instancia
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Tal intervención solo será posible si se evidencia la inminencia de un perjuicio irremediable, el cual, de acuerdo con la jurisprudencia, se caracteriza por: “Ser inminente, grave, urgente e impostergable, esto es, que el riesgo o amenaza de daño o perjuicio debe caracterizarse por tratarse de “… una amenaza que está por suceder prontamente; (ii) [porque] … el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; (iii) porque las medidas que se requieren para conjurar el perjuicio irremediable sean urgentes; y (iv) porque la acción de tutela sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer el orden social justo en toda su integridad”10. Sin embargo, la Sala no advierte razones para emitir pronunciamiento relacionado con la exclusión de los accionantes del proceso eleccionario y pretermitir, de esa manera, la instancia ordinaria que tienen a su disposición para propender por el restablecimiento de los derechos que, según aducen, le están siendo vulnerados. Lo anterior, tanto más cuando las ESAL demandantes ni siquiera explicaron de qué manera se les ocasiona un perjuicio irremediable si no se accede, por vía de tutela, a su pretensión de ser habilitados en el multicitado proceso de elección adelantado por la CAR. En consecuencia, al no configurarse el requisito de subsidiariedad, la Sala confirmará el fallo impugnado, en el sentido de declarar improcedente el amparo. Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal de tutelas del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado.
justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE Primero: Confirmar el fallo impugnado. 10 Sentencia T-127 de 2014.Radicación: 110013107007202300195-01 Accionante: Comité Defensores del Rionegro Vivo y otros Accionada: Corporación Autónoma Regional de Cundinamarca Motivo: Tutela de segunda instancia
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Segundo: Oportunamente, envíese la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión. Notifíquese y Cúmplase JAVIER ARMANDO FLETSCHER PLAZAS Magistrado AURA ALEXANDRA ROSERO BAQUERO Magistrada