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TSDJ BOG SP - 110013107007202100041 01-(19-05-2021)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013107007202100041 01-(19-05-2021)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Página 1 de 31

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107007202100041 01

Accionante: César Díaz Rocha y otros

Accionado: Sociedad de Activos Especiales

Derecho: Vida, Salud y Vivienda digna

Origen: Juzgado Séptimo Penal del

Circuito Especializado de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 061

Bogotá, D. C., diecinueve (19) de mayo de dos mil veintiuno (2021)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por CÉSAR DÍAZ ROCHA, en contra del fallo de primera instancia proferido el 23 de marzo de 2021, por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual se declaró improcedente el amparo de los derechos fundamentales deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES

2.1. Según el escrito de tutela, el demandante interpuso la acción constitucional , en nombre propio y como padre de DANIEL ERNESTO DÍAZ GALEANO e hijo de ELDA ROCHA DE DÍAZ, en contra de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES (en adelante SAE).110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 2 de 31 En ese sentido, informó que , el inmueble en el que

SAE).110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 2 de 31 En ese sentido, informó que , el inmueble en el que convive con su familia, que es de su propiedad y tiene afectación a vivienda familiar , fue vinculado al proceso de extinción de dominio No.10298, que cursa en la Fiscalía Doce de la Dirección Nacional Esp ecializada de Extinción de Dominio y se encuentra a disposición de la SAE, a pesar de que él ni su esposa, fueron vinculados a la actuación, sino un primo de esta última.

De igual manera, señaló que desde el 2013, ha acreditado ante la mencionada delegada del ente acusador, que el apartamento es ajeno al trámite, por lo que presentó oposición a la acción y tres improcedencias extraordinarias, sin que la Fiscalía se haya pronunciado al respecto.

Asimismo, indicó que desde ese año, le comunicó a la SAE, que reside en el bien junto con su núcleo familiar, siendo terceros afectados, por lo que ha solicitado a la accionada, la entrega en depósito o arrendamiento, sin que haya aceptado la propuesta.

En la misma línea, aclaró que con él conviven: i. su progenitora, quien tiene 82 años, sufre de diabetes, hipertensión, demencia senil y enfermedad pulmonar crónica, ii. su hijo de 33 años, paciente esquizofrénico y iii. su esposa, que padece de diabetes y asma.

Aunado a lo expuesto, precisó que su madre, c ónyuge y él estuvieron contagiados de Covid-19, encontrándose aún en

que padece de diabetes y asma.

Aunado a lo expuesto, precisó que su madre, c ónyuge y él estuvieron contagiados de Covid-19, encontrándose aún en proceso de recuperación.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 3 de 31 Igualmente, manifestó que, mediante comunicación CS2021-004717 del 3 de marzo de 2021, la demandada informó que, en cumplimiento de las resoluciones números 682 del 18 de abril de 2018 y 507 del 26 de noviembre del mismo año, se notificó diligencia de desalojo de la propiedad ubicada en la Calle 57B No. 45 -23 apartamento 104 y garaje 10, identificados con los folios de matrícula inmobiliaria 50C530762 y 50C -530750, por lo que, si dentro de los 3 días siguientes al recibo de la misiva no estaba desocupado el inmueble, se procedería a desalojarlo el 11 de marzo del corriente a las 8:00 a.m.

En el mismo sentido, acotó que los actos administrativos que menciona la comunicación, nunca le fueron notificados de conformidad con lo establecido en la Ley 1437 de 2011, en especial la Resolución No. 682 del 18 de abril de 2018.

De igual forma, señaló que en el 2020 , la entidad accionada había accedido a que hiciera la entrega del inmueble, una vez termine el confinamiento por la crisis de emergencia sanitaria , por lo que al no haber culminado el mismo, la notificación de desalojo se ha convertido en ac oso

accionada había accedido a que hiciera la entrega del inmueble, una vez termine el confinamiento por la crisis de emergencia sanitaria , por lo que al no haber culminado el mismo, la notificación de desalojo se ha convertido en ac oso psicológico para los habitantes de la residencia.

Por otro lado, manifestó que interpuso acción de tutela que tramitó el Juzgado Cuarenta y Uno Penal Municipal con Función de Control de Garantías, que declaró improcedente el amparo, siendo confirmada la decisión por el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 4 de 31 Sin embargo, luego de exponer las razones que sustentaron las decisiones, puntualizó como hechos nuevos que: (i) de conformidad con lo considerado por el a quem, solicitó el control de legalidad de la medida cautelar ordenada, empero, la solicitud fue resuelta negativamente por parte de la Fiscalía encargada, argumentando que no es procedente en el presente caso, (ii) la propiedad cuenta con afectación de vivienda familiar, es el únic o inmueble del peticionario, y no está en capacidad de adquirir otro, (iii) como consecuencia del desalojo anunciado por la SAE, el gestor y su familia quedarán sin un lugar en donde vivir y trabajar, (iv) en virtud de la emergencia sanitaria se ven gravem ente afectadas las prerrogativas del accionante y su núcleo familiar, y (v) la decisión de la entidad demandada, no se dio dentro del proceso de extinción de dominio, ni por orden de otra autoridad, pues

emergencia sanitaria se ven gravem ente afectadas las prerrogativas del accionante y su núcleo familiar, y (v) la decisión de la entidad demandada, no se dio dentro del proceso de extinción de dominio, ni por orden de otra autoridad, pues es una decisión potestativa de la sociedad.

Corolario de lo expuesto, señala que se han vulnerado las garantías fundamentales a la vida, salud y vivienda digna del demandante y sus familiares.

2.2. El juez séptimo penal del circuito especializado de Bogotá, el 9 de marzo del presente año, avocó conocimiento del trámite constitucional, ordenando la vinculación de la SAE, la FISCALÍA DOCE DE LA DIRECCIÓN NACIONAL ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO y la FISCALÍA SÉPTIMA DE LA UNIDAD DE

EXTINCIÓN DE DOMINIO.

Igualmente, ofició al JUZGADO CUARENTA Y UNO PENAL MUNICIPAL CON FUNCIÓN DE CONTROL DE GARANTÍAS DE BOGOTÁ y al JUZGADO CINCUENTA Y DOS PENAL DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ,110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 5 de 31 para que alleguen copia de las decisiones proferidas en primera y segunda instancia, respecto de la tutela interpuesta por el actor por hechos similares.

2.3. En memorial de fecha 10 de marzo de 2021, la FISCAL SÉPTIMA ESPECIALIZADA antes FISCAL DOCE DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, dio respuesta a la

2.3. En memorial de fecha 10 de marzo de 2021, la FISCAL SÉPTIMA ESPECIALIZADA antes FISCAL DOCE DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, dio respuesta a la acción tutelar, manifestando que , el 5 de abril de 2013, la Fiscalía Cuarenta y Dos de la Unidad Nacional de Fiscalías para la Extinción del Derecho de Dominio y Lavado de Activos, profirió resolución de inicio de la acción de extinción del derecho de dominio, sobre los bienes de Carlos Alberto Rincón Díaz y su madre Fanny Díaz Herrera, por ser el primero socio del narcotraficante Daniel Barrera Barrera, alias “El Loco Barrera”, decretando el embargo, secuestro y suspensión del poder dispositivo de los predios identificados con los números de matrícula inmobiliaria 50C-530762 y 50C-530750.

En este sentido, indicó que los bienes objeto de medidas cautelares, permanecen bajo la administración de la SAE.

De igual manera, acotó, la acción de extinción de dominio es de naturaleza jurisdiccional, de carácter real y contenido patrimonial y procede sobre cualquier derecho real, principal o accesorio, independientemente de quién lo tenga en su poder o lo haya adquirido, siendo independiente de cualquier otra de naturaleza penal, sin perjuicio de los t erceros de buena fe exentos de culpa.

Asimismo, de cara al requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, señaló que esta no está prevista como un110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

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acción de tutela, señaló que esta no está prevista como un110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 6 de 31 medio para entorpecer el proceso y no procede ante la existencia de mecanismos ordinarios, máxime cuando no se evidenció la configuración de un perjuicio irremediable.

De otra parte, informó, las diligencias se encuentran culminando la etapa de notificación de la resolución de inicio, pues se fijó edicto emplazatorio el 15 de diciembre de 2020, por lo que, una vez culminada la etapa, se proseguirá con el trámite consagrado en el artículo 13 de la Ley 793 de 2002, modificado por el artículo 82 de la Ley 1453 de 2011.

Finalmente, agregó, el proceso es voluminoso y complejo, se han interpuesto numerosos derechos de petición y más de veinticinco acciones de tutela, treinta y cinco solicitudes de improcedencia extraordinarias y más de doscientos cincuenta bienes afectados.

2.4. De igual manera , la jueza cuarenta y uno penal municipal con función de control de garantías de Bogotá, allegó copia del fallo de primera instancia de la acción de tutela interpuesta por el demandante, proferido el 19 de noviembre de 2019.

Adicionalmente, acotó que el despacho carece de legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones de la demanda constitucional, se dirigen en contra de la SAE.

2.5. Por su parte, la SAE adveró que, las funciones de la

legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que las pretensiones de la demanda constitucional, se dirigen en contra de la SAE.

2.5. Por su parte, la SAE adveró que, las funciones de la entidad se limitan a la administración de bienes que sean puestos a disposición del Fondo para la Rehabilitación Social110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 7 de 31 y Lucha Contra en Narcotráfico -FRISCO-, por lo que no puede disponer de ellos sin que medie una orden judicial.

En este sentido, indicó que el parágrafo 2 del artículo 88 de la Ley 1708 de 2014, señala que la entidad que administre el mencionado fondo, será la secuestre o depositaria de los muebles e inmuebles sobre los que se hayan adoptado medidas cautelares, por lo que considera, no existe acción u omisión de su parte, que vulnere las garantías fundamentales del actor.

De otra parte, resaltó que las resoluciones de inicio de los procesos de extinción de dominio, cobran firmeza inmediata desde su expedición, de tal forma que la jurisdicción especialísima de extinción de dominio, adquirió competencia.

Igualmente, enfatizó, en el presente trámite no se demostró la ocurrencia de un perjuicio irremediable que haga procedente la acción de tutela ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces.

De igual manera, señaló que la entidad tiene facultad de policía administrativa, para la recuperación de los bienes que

procedente la acción de tutela ante la existencia de mecanismos ordinarios idóneos y eficaces.

De igual manera, señaló que la entidad tiene facultad de policía administrativa, para la recuperación de los bienes que se encuentran bajo su administración , por lo que , en el desarrollo de esas competencias, expide actos administrativos de ejecución, que no definen situaciones jurídicas, sino que permiten materializar la decisión de la autoridad judicial y, por lo tanto, no admiten recursos, ni ningún tipo de solicitud.

En la misma línea, puntualizó que la diligencia de desalojo no puede ser suspendida, por expresa disposición110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 8 de 31 legal del parágrafo 3 del artículo 91 de la Ley 1708 de 2014, modificado por el artículo 22 de la Ley 1849 de 2017.

Sobre el caso concreto, manifestó que el 5 de noviembre de 2019, el accionante elevó petición en la que solicitó no realizar la diligencia de desalojo programada para el 26 de ese mes y año, y se respondió mediante el oficio CS2019-029959, en el cual se le indicó que lo relativo a la propiedad de los inmuebles debía ventilarlo en el trámite de extinción de dominio, en el que el juez competente deberá decidir si extingue el derecho o lo reconoce en favor del actor y su familia.

De igual manera, sobre la falta de notificación de la Resolución No. 0682 del 18 de abril de 2018, indicó que la misma fue comunicada a los residentes del inmueble el 21 de

De igual manera, sobre la falta de notificación de la Resolución No. 0682 del 18 de abril de 2018, indicó que la misma fue comunicada a los residentes del inmueble el 21 de octubre de 2019, con acuse de recibo de edificio Nemqueteba.

En la misma línea, indicó que la diligencia de desalojo prevista para el 26 de noviembre de 2019, se suspendió en virtud de acuerdo de entrega voluntaria suscrito el 25 del mismo mes y año, por lo que fue reprogramada para el 14 de enero de 2020.

Adicionalmente, resaltó que se promovió la solicitud de amparo mencionada en la demanda constitucional, la cual fue declarada improcedente en primera y segunda instancia.

Corolario de lo expuesto, deprecó se deniegue la protección deprecada.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 9 de 31 2.6. Por último, el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá, no se pronunció respecto de lo peticionado en el auto que avocó el presente trámite.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 23 de marzo de 202 1, el juez de primera instancia profirió sentencia en la que, consideró que se evidenciaba como único hecho novedoso, respecto de la tutela anteriormente interpuesta por el actor, lo relativo a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, pues el objetivo de ambas demandas es que cese la acción de desalojo y expulsión del bien inmueble , por lo que, al existir pronunciamiento

interpuesta por el actor, lo relativo a la emergencia sanitaria ocasionada por el Covid -19, pues el objetivo de ambas demandas es que cese la acción de desalojo y expulsión del bien inmueble , por lo que, al existir pronunciamiento constitucional sobre los otros aspectos, limitó el análisis únicamente a la presunta afectación, de cara a la situación de salubridad pública.

En ese sentido, manifestó que no encontró acreditado el motivo por el cual la decisión de la administradora del FRISCO, afecta la salud y la vida en condiciones dignas de la progenitora y el hijo del demandante, pues en ningún momento se les está restringiendo o afectando los servicios de salud.

De igual manera, indicó que no se demostró que el actor esté incapacitado o impedido para solventar a sus parientes una vivienda digna diferente a la que habitan actualmente y, adicionalmente, tiene una hermana que también está en la obligación de socorrer y prestar asistencia a su madre, mientras se soluciona el asunto judicial.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 10 de 31 Asimismo, con relación a la ausencia de notificación de las resoluciones números 682 del 18 de ab ril y 506 del 26 de noviembre de 2019, señaló que no es admisible el argumento, pues de lo evidenciado en el trámite constitucional, se observa que ha existido diálogo entre las partes, inclusive manifestando la posibilidad de entrega voluntaria de los predios.

Igualmente, la propuesta de que el accionante ejerza como arrendatario o depositario del inmueble, ya fue resuelta

que ha existido diálogo entre las partes, inclusive manifestando la posibilidad de entrega voluntaria de los predios.

Igualmente, la propuesta de que el accionante ejerza como arrendatario o depositario del inmueble, ya fue resuelta y comunicada en medio del proceso.

Así, reiteró que las inconformidades que surjan en el trámite del proceso de extinción de dominio, deben surtirse al interior del mismo.

Finalmente, con relación a la pandemia, señaló que si bien es una circunstancia que afecta a la generalidad de la población, no se acreditó la existencia del perjuicio irremediable, máxime cuando el actor cu enta con empleo, salud y disposición necesaria para ubicar a su familia en una vivienda digna.

Corolario de lo anterior, declaró la improcedencia del amparo deprecado.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el promotor de la decisión, presentó impugnación, en cuya sustentación resaltó que, el fallo de110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 11 de 31 primera instancia no hizo referencia a varios de los planteamientos realizados.

En este sentido, adujo el gestor, no se consideró el estado de salud de su hijo y progenitora, tampoco la protección legal del inmueble por estar afectado a vivienda familiar, las solicitudes de depósito y arrendamiento presentadas por la parte actora, el buen cuidado y mantenimiento del inmueble, que la diligencia de desalojo es una faculta d de la SAE y la

del inmueble por estar afectado a vivienda familiar, las solicitudes de depósito y arrendamiento presentadas por la parte actora, el buen cuidado y mantenimiento del inmueble, que la diligencia de desalojo es una faculta d de la SAE y la emergencia sanitaria de la que se desprende el riesgo de vulneración de las prerrogativas de dos personas que se encuentran incapacitadas.

Finalmente, señaló se han afectado los derechos fundamentales de su familia, y aún así se desatendieron las instrucciones del juez constitucional, pues aunque se solicitó el control de legalidad de la medida cautelar, la Fiscalía lo negó aduciendo su improcedencia.

Por lo anterior, solicitó se revoque el fallo y se amparen las garantías superiores.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo al artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 12 de 31 Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales; cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el or denamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los

mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el or denamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un E stado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional , se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice la SAE, y/o la FISCALÍA SÉPTIMA DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1 Consideración preliminar

En el caso bajo análisis, desde la demanda de tutela, el actor manifestó haber incoado acción constitucional por hechos similares a los que adujo en la solicitud de amparo que ahora es objeto de estudio.

En este sentido, se evidencia de las decisiones de primera y segunda instancia, proferidas por el Juzgado Cuarenta y Uno110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 13 de 31 Penal Municipal con función de Control de Garantías y el Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que, en aquella ocasión, el mecanismo de protección se deprecó , en contra de la SAE y fue vinculada la FISCALÍA SÉPTIMA antes

Juzgado Cincuenta y Dos Penal del Circuito de Bogotá que, en aquella ocasión, el mecanismo de protección se deprecó , en contra de la SAE y fue vinculada la FISCALÍA SÉPTIMA antes

DOCE DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE

DOMINIO.

Igualmente, el sustento fáctico en aquella oportunidad, se refirió a que mediante oficio CS2019 -024133 del 18 de octubre de 2019, la administradora del FRISCO, le comunicó las resoluciones números 682 del 18 de abril y 507 del 26 de noviembre de 2018, y le notificó la diligencia de desalojo del inmueble con números de matrícula inmobiliaria 50C-530762 y 50C -530750, de propiedad del gestor, con afectación de vivienda familiar y en donde reside con su madre de la tercera edad que padece múltiples quebrantos de salud, su esposa e hijo, este último con esquizofrenia paranoide.

Lo anterior, comoquiera que el bien fue incluido en el proceso de extinción de dominio No. 10298, con e l que no existe relación, pues su cónyuge fue injustamente vinculada porque su primo es señalado como socio de Daniel Barrera Barrera alias “el Loco Barrera”.

En dicha oportunidad, las pretensiones se encaminaron a que amparen los derechos fundamentales a la vida, salud y vivienda digna del promotor, su madre e hijo y, en consecuencia, se orden e la suspensión de la diligencia de desalojo informada mediante oficio CS2019-024133 del 18 de octubre de 2019 y se autorice el depósito o arrendamiento del

consecuencia, se orden e la suspensión de la diligencia de desalojo informada mediante oficio CS2019-024133 del 18 de octubre de 2019 y se autorice el depósito o arrendamiento del inmueble al peticionario.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 14 de 31

De cara a lo anterior, conviene precisar, la jurisprudencia constitucional se ha referido a la configuración de la temeridad, en los siguientes términos:

Cuando una persona promueve la misma acción de tutela ante diferentes operadores j udiciales, bien sea simultánea o sucesivamente, se puede configurar la temeridad, conducta que involucra un elemento volitivo negativo por parte del accionante. La jurisprudencia ha establecido ciertas reglas con el fin de identificar una posible situación constitutiva de temeridad. Sobre el particular, esta Corporación señaló:

“La Sentencia T-045 de 2014 advirtió que la temeridad se configura cuando concurren los siguientes elementos: “(i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii)identidad de pretensiones y (iv) la ausencia de justificación razonable en la presentación de la nueva demanda vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del demandante. En la Sentencia T-727 de 2011 se definió los siguientes elementos “(…) (i) una identidad en el objeto, es decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ ; (ii) una identidad de causa petendi, que hace

decir, que ¨las demandas busquen la satisfacción de una misma pretensión tutelar o sobre todo el amparo de un mismo derecho fundamental¨ ; (ii) una identidad de causa petendi, que hace referencia a que el ejercicio de las acciones se fundamente en unos mismos hechos que le sirvan de causa ; y, (iii) una identidad de partes, o sea que las acciones de tutela se hayan dirigido contra el mismo demandado y, del mismo modo, se hayan interpuesto por el mismo demandante, ya sea en su condición de persona natural o persona jurídica, de manera directa o por medio de apoderado”. (negrilla fuera del texto original)

En caso de que se configuren los presupuestos mencionados anteriormente, el juez constitucional no solo debe rechazar o decidir desfavora blemente las pretensiones, sino que además deberá imponer las sanciones a que haya lugar.

Asimismo, la Corte incluyó un elemento adicional a los mencionados anteriormente y afirmó que la improcedencia de la acción de tutela por temeridad debe estar fundada en el dolo y la mala fe de la parte actora. Concluyó esta Corporación que la temeridad se configura cuando concurran los siguientes elementos: (i) identidad de partes; (ii) identidad de hechos; (iii) identidad de pretensiones; y (iv) la ausencia de justificación en la110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 15 de 31 presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias

Página 15 de 31 presentación de la nueva demanda, vinculada a un actuar doloso y de mala fe por parte del libelista.

Sin embargo, la Corte ha aclarado que la sola existencia de varias acciones de tutela no genera, per se, que la presentación de la segunda acción pueda ser considerada como temeraria, toda vez que dicha situación puede estar fundada en la ignorancia del actor o el asesoramiento errado de los profesionales del derecho; o en el sometimiento del actor a un estado de indefensión, propio de aquellas situaciones en que los individuos obran por miedo insuperable o por la necesidad extrema de defender un derecho. En términos de la Corte:

“En conclusión, la institución de la temeridad pretende evitar la presentación sucesiva o múltiple de las acciones de tutela. Al mismo tiempo, es evidente que existen elementos materiales particulares para determinar si una actuación es temeraria o no. En ese sentido, la sola existencia de dos amparos de tutela aparentemente similares no hace que la tutela sea improcedente. A partir de esa complejidad, el juez constitucional es el encargado de establecer si ocurre su configuración en cada asunto sometido a su competencia”1.

De conformidad con lo anterior, en el asunto sub lite, encuentra esta Sala, existe identidad de partes, pues en las dos acciones se demanda a la SAE y de la narración de los hechos, se impone la necesidad de vincular a la FISCALÍA SÉPTIMA antes DOCE DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, con fundamento en la premisa fáctica de la inclusión del inmueble de propiedad de l peticionario en un proceso de

DOCE DE LA DIRECCIÓN ESPECIALIZADA DE EXTINCIÓN DE DOMINIO, con fundamento en la premisa fáctica de la inclusión del inmueble de propiedad de l peticionario en un proceso de extinción de dominio del que se deriva la medida cautelar de embargo y secuestro, que pretende ejecutar la administradora mediante diligencia de desalojo, lo que se alega vulnerador de las garantías fundamentales a la vida, salud y vivienda digna del gestor y sus familiares en condición de vulnerabilidad.

Sin embargo, como circunstancias adicionales, adujo el promotor, la afectación derivada de la pandemia ocasionada

1 Corte Constitucional. Sentencia T-272 de 2019. M.P. Alberto Rojas Ríos.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 16 de 31 por el Covid -19 y que solicitó ante la fiscalía encargada del proceso extintivo, el control de legalidad de la medida cautelar, siendo esta denegada, argumentando que la misma es improcedente.

Por lo anterior, comoquiera que respect o de los dos aspectos novedosos no existe pronunciamiento en sede constitucional, el análisis en esta instancia, se limitará a éstos únicamente, en contraposición a lo considerado por el a quo, que estimó que el único tópico sobre el que debía pronunciarse es el de vulneración en época de emergencia sanitaria.

Lo anterior, comoquiera que es evidente que el juez de primer nivel, pretermitió el análisis del hecho alegado por el demandante, relativo a que agotó los medios a su alcance

es el de vulneración en época de emergencia sanitaria.

Lo anterior, comoquiera que es evidente que el juez de primer nivel, pretermitió el análisis del hecho alegado por el demandante, relativo a que agotó los medios a su alcance señalados en los fallos constitucionales que declararon improcedente el amparó que solicitó, pues acudió a la Fiscalía accionada en busca de que se diera trámite al control de legalidad de las medidas cautelares que finalmente devino improcedente, por lo que, es necesario que es ta Corporación, se pronuncie sobre el asunto en esta instancia.

5.2. Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.110013107007202100041 01 César Díaz Roca y otros Sociedad de Activos Especiales

Página 17 de 31 En igual sentido, el artículo 10 de l Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En el caso concreto, es dable concluir que CÉSAR DÍAZ ROCHA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa e n nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo DANIEL

En el caso concreto, es dable concluir que CÉSAR DÍAZ ROCHA, se encuentra legitimado en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, dado que actúa e n nombre propio y en calidad de agente oficioso de su hijo DANIEL ERNESTO DÍAZ GALEANO y su progenitora ELDA ROCHA DE DÍAZ por lo que, es preciso rememorar la doctrina de la Corte Constitucional, en punto a esta figura; al respecto ha indicado:

“La jurisprudencia de esta Corporación ha fundamentado la agencia oficiosa en tres principios constitucionales “(i) el principio de efica

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