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TSDJ BOG SP - 110013107007202100138 01-(05-10-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107007202100138 01-(05-10-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente: JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación: 110013107007202100138 01

Accionante: SANDRA LORENA FLÓRE GUZMÁN Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

Decisión: Confirma

Acta Aprobación No. : 296

Bogotá D.C., octubre cinco (5) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala acerca de la impugnación interpuesta por la Administradora Colombiana de Pensiones –COLPENSIONEScontra el fallo de tutela proferido, el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que concedió el amparo solicitado por SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN . Al trámite también fue ron vinculados la Contraloría General de la Republica – Seccional Risaralda y la Superintendencia Nacional de Salud.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“Manifestó la accionante que el 23 de junio de 2021 elevó solicitud de información ante la Contraloría General de la República -Seccional Risaralda en los siguientes términos:

“1. Se sirva enviar copia digital e íntegra de comunicaciones y denuncias presentadas por mi entre abril y mayo de 2003 contra las entidades CAJANAL EPS y FUNDASER.

“1. Se sirva enviar copia digital e íntegra de comunicaciones y denuncias presentadas por mi entre abril y mayo de 2003 contra las entidades CAJANAL EPS y FUNDASER.

2. Sírvase enviar relación de denuncias presentadas por diversos actores institucionales y sociales en el período comprendido entre 2003 y 2005 contra la extinta EPS Cajanal en el departamento de Risaralda resumiendo brevemente la causal de la denuncia int erpuesta y el resultado de la investigación surtida.

3. Si el acceso a dichos documentos no fuera de su competencia, favor remitir con copia a este email a la entidad que corresponda’’.

Señaló que el 29 de junio le fue informado por parte de la entidad Contraloría General de la República -Seccional Risaralda acerca del traslado por competencia de la petición a Colpensiones, comunicación que fue enviada con copia a su e-mail de notificaciones.

Refirió que el 1 de julio envió un mensaje recordatorio a la e ntidad Colpensiones sin que hasta la fecha, 30 -07-2021, tenga respuesta de ninguna naturaleza, agregó que la información solicitada tiene carácter público y no está investida de cualquier tipo de restricción o reserva legal.

Por lo anterior Solicitó se ampare el derecho fundamental de petición, y como consecuencia de ello se ordene a Colpensiones que otorgue respuesta de fondo a la petición presentada en la forma citada anteriormente.”Radicación: 110013107007202100138 01

Accionante: SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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3. FALLO IMPUGNADO

El a quo indicó que COLPENSIONES tuvo conocimiento del derecho de petición que refiere la accionante el cual le fue trasladado, el 29 de junio de 2021, por la Contraloría, sin embargo, no obra respuesta a la solicitud.

De manera que existe afectación al derecho de petición alegado por la accionante, pues tampoco obra prueba con la cual se acredite la existencia de alguna causal que justifique la conducta asumida por la accionada de ahí que amparó el d erecho de petición de FLÓREZ GUZMÁN . Ordenó a COLPENSIONES resolver de fondo la petición que fue trasladada por competencia por la Contraloría General de Risaralda, el 29 de junio del año que avanza.

4. IMPUGNACIÓN

COLPENSIONES refiere que tras verificar los sistemas de información de la entidad no se valida petición trasladada por la Contraloría, tal como se informa en el escrito de la tutela y del mismo no se adjunta prueba alguna que compruebe dicho traslado.

A la fecha, no se evidencian solicitudes o trámites pendientes por resolver y el último radicado, según el histórico de la acc ionante, fue en el 2017 , de manera que la entidad no puede pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela.

La actora pretende le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del Juez ordinario competente por lo que la tutela debe ser declarada improcedente.

pronunciarse de fondo frente al tema objeto de la tutela.

La actora pretende le sean reconocidos derechos que son de conocimiento del Juez ordinario competente por lo que la tutela debe ser declarada improcedente.

En el evento que se considere vulnerado algún derecho fundamental, solicita se tenga en cuenta que se requiere de la vinculación de la C ontraloría toda vez q ue cualquier actividad que deba realizar esta entidad depende del aporte de la petición.

En escrito adicional, informó que, mediante oficio BZ 2021-10134740 del pasado 2 de septiembre, dio cumplimiento a lo ordenado por el a quo.

5. CONSIDERACIONES

5.1 Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.Radicación: 110013107007202100138 01

Accionante: SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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5.2. Caso concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determinar si acertó el a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.

SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN promovió acción de tutela en contra de COLPENSIONES tras considerar vulnerado su derecho de petición toda vez que esa entidad no ha dado respuesta de fondo a l requerimiento elevado , en principio, ante la Contraloría General de la RepublicaSeccional Risaralda, el 23 de junio del año que avanza.

tras considerar vulnerado su derecho de petición toda vez que esa entidad no ha dado respuesta de fondo a l requerimiento elevado , en principio, ante la Contraloría General de la RepublicaSeccional Risaralda, el 23 de junio del año que avanza.

Aunque COLPENSIONES en la impugnación informó que al verificar los sistemas de información de la entidad no se valida la petición trasladada por la Contraloría, lo cierto es que la Contraloría aportó copia del oficio mediante el cual corrió traslado de la petición elevada por la accionante a COLPENSIONES, de ahí que al Juzgado no le quedaba otra opción que conce der el amparo propuesto.

Debe recordarse que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta independientemente que se acceda o no a l as pretensiones del solicitante de ahí que, en virtud del principio de subsidiariedad , el Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, como quiera que esta vía excepcional no puede pretermitir las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

Ahora, aunque la Directora (a) de Acciones Constitucionales de COLPENSIONES, en la impugnación destaca que, el pasado 2 de septiembre, dio cumplimiento al fallo impugnado, lo cierto es que, dentro del trámite de primera instancia, no existe prueba al respecto de ahí que, se insiste, al Juez no le quedaba otra opción que conceder el amparo propuesto.

Atendiendo que la emisión de la contestación solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel sino su confirmación, pues el proceder de la accionada es realmente el cumplimiento de la orden de

Atendiendo que la emisión de la contestación solo fue posible tras la sentencia de tutela de primera instancia que así lo ordenó, no resulta procedente revocar el fallo de primer nivel sino su confirmación, pues el proceder de la accionada es realmente el cumplimiento de la orden de amparo.Radicación: 110013107007202100138 01

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La Corte Constitucional, actualmente, precisa que si la vulneración efectivamente existió no es viable revocar la orden si lo que se advierte es el acatamiento. En este sentido recuerda:

“…resulta conveniente realizar algunas puntualizaciones, dando alcance al marco conceptual descrito por esta jurisdicción:

(i) El hecho superado sólo puede producirse de manera previa al proferimiento de una sentencia que ampare el derecho fundamental invocado para su protección.

(ii) Los fallos de tutela son de cumplimiento inmediato, sin perjuicio de que hayan sido impugnados, conforme a lo prescrito en el artículo 31 del Decreto 2591 de

1991. Razón por la cual, no constituye hecho superado, sino un simple cumplimiento de sentencia, la conducta que acata la orden impartida por el juez de primera instancia en procura de amparar derechos fundamentales.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iii) Por lo tanto, en las circunstancias descritas en el párrafo precedente, el ad quem no podría declarar el acaecimiento de un hecho superado, encontrándose limitado a confirmar o infirmar la providencia del a quo.

(iv) Es preciso reiterar que el “hecho superado” sólo se produce cuando las acciones u omisiones del accionado satisfacen íntegramente el derecho fundamental del cual se adujo una vulneración.

(v) Por consiguiente, dicha hipótesis no puede predicarse respecto de derechos fundamentales cuyo resarcimiento dependa de conductas que deban prolongarse en el tiempo, superando el lapso procesal de la tutela. Ello, por cuanto a que en tal circunstancia, al finalizar el trámite constitucional, no se habría satisfecho aun plenamente el derecho invocado y se impediría al accionante ejercer los incidentes de desacato que fueren pertinentes, en caso de que el accionado reincidiera en la conducta vulneratoria alegada en la tutela.” 1 Negrillas fuera del texto.

Ante esta realidad procesal, no procede la revocatoria que pide el impugnante sino la confirmación del fallo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 20 de agosto de 2021, por el Juzgado 7º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , que tuteló el derecho fundamental de petición a favor de

SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN contra COLPENSIONES.

1 Sentencia T-439/2018sRadicación: 110013107007202100138 01

Accionante: SANDRA LORENA FLÓREZ GUZMÁN Accionado: COLPENSIONES Motivo: Impugnación fallo de tutela

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Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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