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TSDJ BOG SP - 110013107007202100174 01-(05-05-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107007202100174 01-(05-05-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA

S A L A P E N A L

Magistrado sustanciador: Dagoberto Hernández Peña Radicación: 110013107007202100174 01 (NI T-5193)

Procede Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de Bogotá

Demandante: Luis Alfredo Castro Barón Demandado: Fiscalías 236 y 247 Locales, U. Violencia Intrafamiliar Motivo: fallo declaró improcedente Decisión: No decreta nulidad Aprobado acta N° 093

Fecha 4 de noviembre de 2021

Se resuelve la impugnación promovida por el demandante contra la sentencia proferida el 30 de septiembre de 2021 por el Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado de esta capital.

ANTECEDENTES

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN presentó demanda de tutela en contra de la Corte Suprema de Justicia, Salas Penal y Civil, el Tribunal Superior de Bogotá, el Juzgado 43 Penal del Circuito con funciones de Conocimiento, la Fiscal 236 UVI, la Fiscal 247 UVI, y la Comisaría de Familia de Suba. Sin embargo, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Penal, entidad a la cual en principio se le asignó el conocimiento de la presente acción, mediante providencia de l 3 de septiembre de 2021, dispuso escindirla y remitió al reparto de los Juzgados con categoría circuito, para conocer del asunto, únicamente en relación con las accionadas

providencia de l 3 de septiembre de 2021, dispuso escindirla y remitió al reparto de los Juzgados con categoría circuito, para conocer del asunto, únicamente en relación con las accionadas Fiscalías 236 y 247 Locales de la Unidad de Violencia intrafamiliar.Tutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón

2

Hechos.- El demandante informó al respecto que, el 19 de diciembre de 2017 a Ana Graciela Barajas Aguirre , su esposa, le hicieron firmar una denuncia de violencia intrafamiliar por maltrato de él hacia ella, la cual considera se adelantó en medio de un fraude procesal.

Señaló que, la Fiscalía 247 solicitó una medida de protección en enero de 2021, dentro de un proceso archivado , rindiendo en conjunto con la Fiscalía 236, un informe contrario a la realidad, lo que considera le causa perjuicio irreparable por vulneración de los derechos al debido proceso y acceso a la justicia.

Por consiguiente, solicit ó el amparo de tales garantías mediante orden a l os citados despachos de la Unidad de Violencia intrafamiliar para que se abstengan de actuar por fuera de la Ley, al solicitar medida de protección con fundamento en procesos archivados sin que se hubiere reanudado la acción penal, conforme lo ordena el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal.

RespuestasNotificadas las autoridades demandadas , se pronunciaron así:

1.- La Fiscalía 247 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar. manifestó que bajo la noticia criminal número

RespuestasNotificadas las autoridades demandadas , se pronunciaron así:

1.- La Fiscalía 247 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar. manifestó que bajo la noticia criminal número 110016500111201703949, conoció del presunto delito de violencia intrafamiliar por hechos ocurridos el 18 de noviembre de 2017 , siendo denunciante Ana Graciela Baraj as Aguirre y denunciado Luis Alfredo Castro Barón, actuación que se encuentra inactiva desde ese mismo año.

Señaló que Alfredo Castro Baraja s, hijo de aquella denunciante, puso en conocimiento un nuevo episodio de violencia acaecido el 18 de agosto de 2020, por lo cual se remitió el respectivo escrito aTutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón 3 la Oficina de Asignaciones de la Dirección Seccional de Bogotá, originados la actuación con radicado 110016500111202108233, conocida por la Fiscalía 236 de la Unidad de Violencia Intrafamiliar.

Precisó que, previo traslado del asunto, la Comisaría Once de Familia de la localidad de Suba otorgó la medida de protección 01921 RUG -165-21 de fecha 19 de enero de 20 21, a favor de Ana Graciela Barajas Aguirre y Alfredo Castro Barajas, y , en contra de

LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN.

2.- Por su parte, la Fiscalía 236 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar explicó que en el radicado 110016500111202108233, el 19 de febrero de 2021 se ordenó el archivo de la actuación, tras

2.- Por su parte, la Fiscalía 236 Local de la Unidad de Violencia Intrafamiliar explicó que en el radicado 110016500111202108233, el 19 de febrero de 2021 se ordenó el archivo de la actuación, tras verificarse que los derechos de Ana Gabriela Barajas y Luis Alfredo Castro Barajas se encontraban garantizados por virtud de la medida de protección e mitida por la Comisaria de Familia; ello aunado a que en el sistema de información de la Fiscalía el denunciado ALFREDO CASTRO BARÓN no registraba ningún proceso penal activo.

Sentencia.- El a -quo advirtió la inexistencia de supuesta irregularidad denunciada por el accionante, pues la indagación con el radicado 110016500111202108233 corresponde a los hechos acontecidos el 19 de febrero de 2021 , en tanto aquella conocida con el 110016500111201703949, tiene como fundamento los sucesos del 18 de noviembre de 2017; y, el artículo 50 del Código de Procedimiento Penal determina que por cada delito se iniciara una actuación procesal.

En consecuencia, para iniciar una acción penal por nuevos hechos realizado por una misma persona no es menester acudir al trámite previsto en el artículo 79 del Código de Procedimiento Penal, como lo mencionó el actor, pues este corresponde al desarchivo de las diligencias que procede cuando en idéntico expediente, no en otro,Tutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón 4 se reanuda por el Juez de control de garantías, ante el aporte de nuevos elementos de conocimiento.

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón 4 se reanuda por el Juez de control de garantías, ante el aporte de nuevos elementos de conocimiento.

Paradójico entonces resulta, aseveró, que quien se ha beneficiado de la inactividad de la s investigaciones penales con radicados 110016500111202108233 y 110016500111201703949, por vía de tutela alegue la violación del debido proceso por la supuesta no aplicación del artículo 79 anunciado, pues ello equivale a solicitar la continuación del proceso pena l; asunto que , en todo caso, escapa a la órbita de la acción de tutela y del juez constitucional.

Puntualizó que la actuación judicial adelantada por la Fiscalía General de la Nación es absolutamente independiente a la actuación administrativa adelantada por las Comisarias de Familia, por tanto, no es remotamente posible afirmar, o al menos sugerir, que las indagaciones penales conocidas por las Fiscalías 236 y 247 Locales son el fundamento de la medida de protección 019 -21 RUG-165-21, proferida en por la Comisaría Once de Familia de la localidad de Suba. Y, tampoco es irregular que la Fiscalía 247 hubiese corrido traslado de la queja presentada por Luis Alfredo Castro Barajas a las comisarías de familia, pues ello constituye una obligación de carácter constitucional infranqueable por el funcionario, al ser la presunta víctima una persona en condiciones de debilidad manifiesta, ello conforme lo ordenado en el artículo 13 de la constitución política colombiana.

De conformidad con lo expuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN en

de debilidad manifiesta, ello conforme lo ordenado en el artículo 13 de la constitución política colombiana.

De conformidad con lo expuesto, declaró improcedente la solicitud de amparo incoada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN en virtud de la inexistencia de derechos fundamentales vulnerados o amenazados.

Impugnación.- El demandante se mostró inconforme con lo decidido precisando que, el objeto de la impugnación es que el superior revoque el proveído impugnado , porque se presentaTutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón 5 causal de nulidad de carácter insaneable, por falta de competencia en cuanto ella radica en el despacho que escindió la acción de tutela, contra expresa prohibición de la corte constitucional.

Trascribió en extenso jurisprudencia que estima aplicable al caso, que pone de presente conflictos e ntre funcionarios para asumir el conocimiento de las acciones de tutela desconociendo “abiertamente el precedente consolidado por la jurisprudencia de la corte constitucional que ha señalado que la citada normativa solamente contiene reglas administrativas de reparto, pues son únicamente los artículos 86 de la constitución política y 37 del decreto 2591 de 1991, los que fijan los parámetros relativos a la competencia, en tanto se trata de un tema que no puede ser objeto de desarrollo en el marco de la potestad reglamentaria de la que es titular el presidente de la república”.1

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la

titular el presidente de la república”.1

CONSIDERACIONES

De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo y la calidad de la s autoridades demandadas.

Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales, podrá interponer acción de tutela como lo hace en este caso LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN.

1 C. C. expediente 3039, auto del 25 de octubre de 2017Tutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón

6 Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.

En este caso, la demanda se ha dirigido contra las Fiscalías a cargo de las indagaciones iniciadas de conformidad con las denuncias presentadas por familiares del demandante, por tanto, están legitimadas por pasiva en el proceso que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa

Subsidiariedad. Los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, consagran que la tutela procede cuando la persona afectada no tenga otro mecanismo judicial de defensa o, “salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.”

De a hí que resulte pertinente el estudio de la demanda que se promueve en esta ocasión en cuanto lo que se pretende es obtener el respeto del derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia.

Debido proceso.- De acuerdo con el artículo 29 de la Carta Política, esta garantía debe cumplirse en todos los procesos penales, administrativos y disciplinarios e implica la observancia de las formas propias de cada juicio, el respeto por el juez natural y la preexistencia de la ley al acto que se imputa.

Particularmente, en todos los eventos, se deben garantizar los derechos del administrado que pueda resultar afectado por la decisión que crea, modifica o extingue un derecho o impone una obligación o una sanción.Tutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón

7 En esta oportunidad se trata del respeto al trámite en la etapa inicial de la actuación penal cuestionando extrañamente, como bien lo expuso el a -quo, el archivo de las diligencias iniciadas en el año 2017 al igual que la nueva denuncia del año 2020.

Bajo esos presupuestos se dirá que, en el presente asunto, NO se presentó afectación del derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, pues los despachos fiscales actuaron dentro de los parámetros legales que

Bajo esos presupuestos se dirá que, en el presente asunto, NO se presentó afectación del derecho fundamental al debido proceso o de acceso a la administración de justicia, pues los despachos fiscales actuaron dentro de los parámetros legales que corresponden y no se les puede imponer el desarchivo de las diligencias, lo cual, en todo caso, si es del interés del actor podrá pedirlo con los soportes materiales que sustenten su pretensión.

No estima necesario esta instancia hacer mayores elucubraciones al respecto, no solo porque no vislumbra situación que deba corregirse o complementarse, sino principalmente porque la competencia fu ncional dada por el tema de impugnación se circunscribe a la presunta nulidad de lo actuado en este trámite excepcional por hipotética falta de competencia del funcionario aquo.

Ha explicado la Corte Constitucional 2, de conformidad con los artículos 86 superior, 8° transitorio del Título Transitorio 3 de la Constitución y los artículos 32 y 37 del Decreto 2591 de 19914, que existen tres factores de asignación de competencia en materia de tutela:

1.- El territorial, en virtud del cual son c ompetentes “a prevención” los jueces con jurisdicción en el lugar donde: (a) ocurre la

2 Auto 212/21 cinco (5) de mayo de dos mil veintiuno (2021) 3 Incorporado por el artículo 1° del Acto Legislativo 01 de 2017, “Por medio del cual se crea un título de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”.

de disposiciones transitorias de la Constitución para la terminación del conflicto armado y la construcción de una paz estable y duradera y se dictan otras disposiciones”. 4 “Por el cual se reglamenta la acción de tutela consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política”.Tutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón 8 vulneración o la amenaza que motiva la presentación de la solicitud, o (b) donde se produzcan sus efectos5

2.- El factor subjetivo, que corresponde al caso de las acciones de tutela interpuestas en contra de: (a) los medios de comunicación, cuyo conocimiento fue asignado a los jueces del circuito de conformidad con el factor territorial 6; y (b) las autoridades de la Jurisdicción Especial para la Paz, cuya resolución co rresponde al Tribunal para la Paz7; y,

3.- El funcional, que debe ser verificado por las autoridades judiciales al momento de asumir el conocimiento de la impugnación de una sentencia de tutela y que implica que únicamente pueden conocer de ella las auto ridades judiciales que tengan la condición de “superior jerárquico correspondiente” en los términos establecidos en la jurisprudencia8.

Así las cosas, en el presente asunto la competencia está dada por el factor territorial, es decir, el lugar donde presuntamente ocurre la vulneración que se demanda en protección, y, a prevención entonces la tendría cualquier juez con jurisdicción en ese territorio.

Por consiguiente, dado que las actuaciones supuestamente constitutivas de afrenta a derechos supremos ocurren en esta

vulneración que se demanda en protección, y, a prevención entonces la tendría cualquier juez con jurisdicción en ese territorio.

Por consiguiente, dado que las actuaciones supuestamente constitutivas de afrenta a derechos supremos ocurren en esta ciudad capital, todos los jueces con jurisdicción en Bogotá

5 Cfr. Auto 493 de 2017, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez. 6 Cfr. Sentencia C-940 de 2010, M.P. Gabriel Eduardo Mendoza Martelo y Auto 221 de 2018, M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 7 El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutel a deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido 8 El artículo transitorio 8° del Capítulo III del Título Transitorio de la Constitución Política de Colombia (introducido por el Acto Legislativo 01 de 2017) dispone: “Las peticiones de acción de tutela deberán ser presentadas ante el Tribunal para la Paz, único competente para conocer de ellas” (negrillas fuera del texto original). Cfr. Auto 021 de 2018, M.P. Carlos Bernal Pulido. [15] De conformidad con lo dispuesto en, entre otros, el Auto 655 de 2017, M.P. Diana Fajardo Rivera, debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia,

debe entenderse que por la expresión “superior jerárquico correspondiente”: “aquel que de acuerdo con la jurisdicción y especialidad de la autoridad judicial ante la cual se surtió la primera instancia, funcionalmente funge como superior jerárquico” (negrillas fuera del texto original).Tutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón 9 resultaban competentes para asumir el conocimiento del asunto.

Luego no puede admitirse la pretensión del demandante respecto a la invalidación de las diligencias.

Jurisprudencial y doctrinariamente se ha indicado que la nulidad es la sanción procesal que se aplica a los actos irregulares que vulneran ostensiblemente el derecho al debido proceso del demandante, intervinientes o ministerio público9. En esa medida, la sanción de nul idad implica que un acto procesal carece de un requisito esencial para que continúe vigente en el sistema jurídico y se trata, entonces, de un evento excepcional y especialísimo, pues exige que un yerro no pueda ser subsanado por ningún medio procesal.

De ahí que se haya reconocido su carácter taxativo y restringido, lo que significa, de una parte, que sólo son vicios invalidantes l os expresamente señalad os en la ley; por otra, que no toda irregularidad procesal constituye una nulidad; y por último, que el juez debe hacer una interpretación restrictiva de las nulidades, de tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido

tal forma que sólo puede declararlas por las causales expresamente señaladas en el ordenamiento jurídico que, para los procesos de constitucionalidad, según lo dispuesto en el Decreto 2067 de 1991, son las que configuran una vulneración al debido proceso10.

Bajo ese entendido, se tiene que, en materia de acciones de tutela, salvo que se pregone el desconocimiento de los factores territorial, subjetivo o funcional reseñados en párrafos anteriores, no es procedente pregonar mucho menos declarar la nulidad de lo actuado por falta de competencia. En lugar de ello, el juez debe tramitar la

9 Véase, entre otras providencias, Auto 423 de 2020 10 IbidemTutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón 10 acción o decidir la impugnación, según el asunto puesto a su conocimiento11.

Situación que, además, se relaciona con el principio perpetuatio jurisdictionis, según el cual, desde el momento en el que un despacho judicial avoca conocimiento de una acción de tutela la competencia no puede ser alterada ni en primera ni en segunda instancia, pues una conclusión contraria afectaría, de manera grave, la finalidad de la acción de tutela frente a la protección de los derechos fundamentales12.

Recapitulando, se tiene que, una vez presentada la demanda ante la Corte Suprema de Justicia, dada la divergencia de situaciones fácticas y autoridades demandadas, resolvió escindirla para que fuera asumido el estudio de cada situación y pretensión por los funcionarios que , de acuerdo con las reglas de reparto ,

fácticas y autoridades demandadas, resolvió escindirla para que fuera asumido el estudio de cada situación y pretensión por los funcionarios que , de acuerdo con las reglas de reparto , correspondiera. Fue así como lo rel ativo a las Fiscalías Locales pertenecientes a la Unidad de Violencia Intrafamiliar, se remitió a los juzgados del circuito, por tanto, r espetado como fue el factor territorial, no se puede pregonar falta de competencia y la decisión así adoptada por el Má ximo Tribunal de Justica en nada afectó el debido proceso o el acceso a la administración de justicia. Ambas garantías se mantuvieron incólumes.

Ahora bien, dado que al ser repartido el asunto y corresponderle al Juzgado 7° Penal del Circuito Especializado, avocó el conocimiento sin que el demandante o cualquier otro interviniente lo cuestionara, por razón del principio también anunciado de perpetuatio jurisdictionis, no resulta oportuno variar el funcionario a cargo de la actuación.

11 Autos 529 de 2018 y 124 de 2009 12 Auto 120 de 2018Tutela Nº. 110013107007202100174 01 NI: 5193

Accionante: Luis Alfredo Castro Barón

11 En conclusión, se negará la solicitud de nulidad presentada por CASTRO BARON, manteniendo inmodificable la sentencia recurrida.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la nulidad invocada por LUIS ALFREDO

Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,

RESUELVE

PRIMERO: Negar la nulidad invocada por LUIS ALFREDO CASTRO BARÓN, y, confirmar la sentencia impugnada.

SEGUNDO: Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.

Cópiese, Notifíquese Y Cúmplase

Dagoberto Hernández Peña

Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez T-5193

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