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TSDJ BOG SP - 110013107007202400021 01-(08-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107007202400021 01-(08-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013107007202400021 01 [069] Demandante: Beatriz Jiménez Mercado Demandada: Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas Derecho: Petición y otros

Procedencia: Juzgado Séptimo Penal del Circuito

Especializado de Bogotá

Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 027

Bogotá D. C., ocho (8) de marzo de dos mil veinticuatro (2024).

Vistos

Resuelve la Sala sobre la impugnación interpuesta, por Beatriz Jiménez Mercado, contra la sentencia, del 21 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Hechos y antecedentes

La demandante, quien se encuentra incluida en el Registro Único de Víctimas – RUV de la Unidad para la Atención y la Reparación Integral a las Víctimas – Uariv, refirió que, el 12 de enero de 2024, presentó escrito, ante esa entidad, con el que pidió se le informara cuándo le será entregada la carta cheque , con ocasión del diligenciamiento del formulario como víctima de desplazamiento forzado, cuál es la fecha exacta de desembolso y se le expidiera certificación de su inclusión en el RUV. Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda -8 de febrero de 2024-, no había obtenido respuesta. Acudió al trámite

su inclusión en el RUV. Adujo que, a la fecha de presentación de la demanda -8 de febrero de 2024-, no había obtenido respuesta. Acudió al trámite constitucional con miras a que se le protejan sus derechos de petición y a la igualdad, entre otros, y se ordene a la accionada contestar su solicitud de fondo e indicar cuándo desembolsará la indemnización.

En esa data , el juzgado de primera instancia avocó conocimiento y corrió traslado, durante el cual la jefe de la Oficina Asesora Jurídica de la Uariv informó que, con comunicación 2024-0153392-1 del 10 de febrero de 2024 ,Radicación: 110013107007202400021 01 [069]

Demandante: Beatriz Jiménez Mercado

Demandada: Uariv

Página 2 de 5 enviada al correo electrónico beatrizjinenez45@gmail.com, se dio respuesta a la accionante, en la que, además de entregarle la certificación pedida, se le informó que su solicitud de indemnización administrativa fue atendida con la Resolución 04102019-59138 del 22 de octubre de 2019, en la que se le reconoció la medida y, por no haber acreditado ninguna situación de urgencia manifiesta o de extrema vulnerabilidad, se dispuso dar aplicación al método técnico de priorización para determinar el orden de entre ga, teniendo en cuenta la medición de las variables demográficas, socioeconómicas, de caracterización del daño y de avance en el proceso de reparación, así como el presupuesto asignado a la entidad y el número de víctimas destinatarias en la presente anualidad.

Asimismo, le explicó que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1049

daño y de avance en el proceso de reparación, así como el presupuesto asignado a la entidad y el número de víctimas destinatarias en la presente anualidad.

Asimismo, le explicó que, de acuerdo con lo establecido en la Resolución 1049 de 2019, luego de todas las gestiones técnicas y operativas, el 25 de agosto de 2023, se dio aplicación al método técnico de priorización a todas las víctimas que, al fina lizar el año pasado, contaban con decisión de reconocimiento y aquéllas que no obtuvieron un resultado favorable en las vigencias 2020, 2021 y 2022. Resultados con los que esa entidad , estudió a quiénes debe hacerse la asignación de recursos, de conformidad con los montos y características de cada caso y determinó, con oficio del 10 de diciembre de 2023, que en su caso no es posible el pago para dicha vigencia, según lo allí explicado. Razón por la que le señaló que el método aludido se aplicará nuevamente y le precisó que, de encontrarse en alguna de las situaciones de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad descritas en los artículos 4.° de la Resolución 1049 de 2019 o 1.° de la Resolución 582 de 2021, podrá adjuntar en cualquier tiempo, la certificación y los soportes necesarios en los términos definidos en la Circular 0009 de 2017 expedida por la Superintendencia Nacional de Salud o la norma que la sustituya, para priorizar la entrega de la medida, además que, en el evento de que sea acreditada la priorización, será exclusivamente para la persona y no para el resto del grupo familiar.

Para terminar, le indicó que, por lo anterior, no es posible darle una fecha cierta

de que sea acreditada la priorización, será exclusivamente para la persona y no para el resto del grupo familiar.

Para terminar, le indicó que, por lo anterior, no es posible darle una fecha cierta de pago ni entregarle la medida, pues, previo a ello, debe adelantar el procedimiento previsto en la Resolución 1049 de 2019.Radicación: 110013107007202400021 01 [069]

Demandante: Beatriz Jiménez Mercado

Demandada: Uariv

Página 3 de 5 El 21 de febrero, se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se negó el amparo, pues, para el a quo se configuró un hecho superado.

La opugnante, por su parte, pidió que se revocara tal determinación, con el argumento de que no recibió una respuesta concreta a sus planteamientos , porque no se le da información sobre la fecha cierta en la que se hará el pago de la medida administrativa.

Consideraciones

1.- De conformidad con el artículo 1.º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre el recurso.

2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para sol icitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular, en los casos expresamente señalados en el o rdenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio

jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.

3.- El derecho de petición, contemplado en el artículo 23 de la Constitución Política y desarrollado, de manera general, a su vez, en el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo 1, con las modificaciones introducidas por la Ley 1755 de 2015 2, es catalogado como fundamental3 y consiste en la posibilidad cierta y efectiva de presentar, de manera respetuosa, solicitudes ante las autoridades, sin que éstas se nieguen a

1 Ley 1437 de 2011 2 «Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo». 3 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -669 del 6 de agosto de 2003. M. P. Marco Gerardo Monroy Cabra.Radicación: 110013107007202400021 01 [069]

Demandante: Beatriz Jiménez Mercado

Demandada: Uariv

Página 4 de 5 recibirlas o se abstengan de tramitarlas, así como la facultad de obtener una contestación oportuna y de fondo, dentro de los términos previstos en el ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo

ordenamiento jurídico, que supone que la autoridad analice la materia propia del requerimiento y se pronuncie sobre la totalidad de los asuntos planteados, es decir, la correspondencia entre la petición y la respuesta, excluyendo fórmulas evasivas y la pronta comunicación al peticionario sobre la determinación adoptada, con independencia de que su contenido sea favorable o desfavorable 4. Con la aclaración de que esta garantía no implica que la contestación sea, necesariamente, beneficiosa a lo solicitado y de que el trámite constitucional no está dispuesto para controvertir su contenido. El último de tales estatutos dispone, en sus artículos 14 y 21, que las peticiones se resolverán dentro de los quince días siguientes a la fecha de su recibo. Cuando no fuere posible, en dicho plazo, se deberá informar así al interesado, expresando los motivos de la demora y la fecha en que se dará respuesta, que no podrá exceder del doble del inicialmente previsto. Si la autoridad a quien se dirige no es la competente, en el término señalado, remitirá la solicitud al que lo sea y enviará copia del oficio remisorio al peticionario o en caso de no existir funcionario competente así se lo comunicará.

4.- Como se describió en los antecedentes, la Uariv, con comunicación 20240153392-1 del 10 de febrero de 2024 , que fue debidamente notificad a, di o respuesta a los requerimientos de la señora Jiménez Mercado y le explicó que, conforme la Resolución 1049 de 2019, para la entrega de la medida de indemnización administrativa, se aplicó el método técnico de priorización, cuyos resultados, por el momento, no permitieron la asignación de los recursos,

conforme la Resolución 1049 de 2019, para la entrega de la medida de indemnización administrativa, se aplicó el método técnico de priorización, cuyos resultados, por el momento, no permitieron la asignación de los recursos, razón por la que debe aplicarse nuevamente dicho trámite y no le es posible darle una fecha cierta; asimismo, le precisó que, de encontrarse en alguna situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad, puede allegar los soportes respectivos para que se estudie la priorización de la entrega. En vista de ello, el Tribunal ent iende atendida la solicitud de la demandante, en lo que debe recordarse lo expuesto por la Corte Constitucional, en relación con que tal prerrogativa no implica que quien recibe la solicitud esté obligado a definirla en

4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -350 de l 5 de mayo de 2006. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Radicación: 110013107007202400021 01 [069]

Demandante: Beatriz Jiménez Mercado

Demandada: Uariv

Página 5 de 5 el sentido que se aspira5. En consecuencia, dado que la tutela no está prevista para cuestionar el contenido de tales comunicaciones y no se encuentra que, con la respuesta entregada, se hayan transgredid o los derechos de la anotada, se confirmará la decisión impugnada.

En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 21 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado

Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve

Confirmar la sentencia, del 21 de febrero de 2024 , proferida por el Juzgado Séptimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado

Dagoberto Hernández Peña Magistrado

5 Ver entre otras: CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-350 del 5 de mayo de 2006.

M. P. Jaime Córdoba Triviño y T-146 del 2 de marzo de 2012. M. P. Jorge Ignacio Pretelt

Chaljub.

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