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TSDJ BOG SP - 110013107008 2020 00164 01-(02-02-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107008 2020 00164 01-(02-02-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2020

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA DE DECISIÓN PENAL

Magistrada Ponente Alexandra Ossa Sánchez Radicación 110013107008 2020 00164 01 Accionante Hernando Salom Alfaro Accionados Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá COBOG PICOTA y otros Derechos Debido Proceso Decisión Confirma Aprobado Acta N° 010 Fecha Bogotá D.C, dos (2) de febrero de dos mil veintiuno (2021)

ASUNTO A RESOLVER

Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por HERNANDO SALOM ALFARO, contra el fallo de tutela de fecha 1° de diciembre de 2020, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por virtud del cual negó el amparo constitucional a los derechos fundamentales al debido proceso y defensa por él postulados.

ACONTECER FÁCTICO

De la demanda de tutela y demás piezas procesales, se extrae que el accionante se encuentra privado de la libertad desde el 12 de agosto de 2009, en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá , COBOG PICOTA , por cuenta de la sentencia emitida el 27 de noviembre de 2007 , por el Juzgado Primero Penal de Circuito de la Mesa – Cundinamarca, a 28 añosFallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

sentencia emitida el 27 de noviembre de 2007 , por el Juzgado Primero Penal de Circuito de la Mesa – Cundinamarca, a 28 añosFallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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y 6 meses de prisión por la comisión de los delitos de homicidio doloso agravado en concurso heterogéneo con hurto calificado agravado, siendo su condena vigilada por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la ciudad.

Manifestó el accionante, que el 25 de agosto de 2020 , ingresó al Hospital La Samaritana para cirugía, intervención que, asegura, se complicó debido a su hipertensión, diabetes y por contagio de la COVID-19.

Informó que después de ser remitido al centro hospitalario por la guardia del INPEC, no volvió a tener conocimiento sobre su custodia y al ser dado de alta, debió trasladarse sin custodia hasta su casa, desde, donde afirma, haberse comunicado con el Coronel Wilmer Valencia, Director del COBOG, para ponerle de presente lo sucedido.

Señaló que a pesar de haber puesto en conocimiento las inconsistencias presentadas con la guardia del INPEC y pese a que en su domicilio fue recogido por el Sargento Serna, gracias a la información que dio a conocer al director del penal, el 22 de septiembre de 2020, mediante Resolución 3020 del 22 de octubre del mismo año, fue sancionado con la pérdida de 120 días de redención de la pena.

Señaló que el 25 de septiembre del mismo año, su

septiembre de 2020, mediante Resolución 3020 del 22 de octubre del mismo año, fue sancionado con la pérdida de 120 días de redención de la pena.

Señaló que el 25 de septiembre del mismo año, su apoderada judicial interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación contra la mencionada resolución, los cuales fueron negados por extemporáneos, decisión que considera desacertada, en tanto fueron presentados dentro del término legalmente establecido para ello.Fallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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Agregó que el 29 de octubre del 2020, le fue cancelado su permiso de 72 horas que previamente le había sido concedido por el Juzgado 18 de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de la Ciudad, no obstante, aseguró, en el sistema de programaciones le fue registrado permiso de salida del 23 al 26 de octubre del 2020, del cual no hizo goce.

En consecuencia, solicitó que en amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y derecho de defensa, se ordene al Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COBOG PICOTA , que d e un lado , restablezca su beneficio administrativo de 72 horas, de otro, disponga la revocatoria de la Resolución 3020 del 22 de septiembre del 2020 que lo sancionó disciplinariamente y de la Resolución 3341 del 28 de octubre que declaró extemporánea la interposición de los recursos, para que en su lugar, se ordene la práctica de pruebas solicitadas por su defensora.

disciplinariamente y de la Resolución 3341 del 28 de octubre que declaró extemporánea la interposición de los recursos, para que en su lugar, se ordene la práctica de pruebas solicitadas por su defensora.

DEL FALLO IMPUGNADO

El Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, con providencia adiada 1° de diciembre de 2020, resolvió negar el amparo deprecado por el accionante por el acaecimiento del fenómeno de la carencia actual de objeto por hecho superado.

Lo anterior, luego de constatar que efectivamente mediante Resolución 3020 del 22 de septiembre del 2020, la cárcel COBOG, PICOTA sancionó disciplinariamente a SALOM ALFARO con 120 días de redención de pena, decisión frente a la cual, verificó que el 25 de septiembre siguiente, la apoderada judicial del actor interpusoFallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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los recursos de reposición y en subsidio apelación, los cuales fueron inadmitidos mediante la Resolución 3341 del 28 de octubre de 2020, por haber sido presentados extemporáneamente.

Es así como el a quo estableció que inicialmente si existió una amenaza al derecho fundamental al debido proceso del accionado por parte de COBOG PICOTA, al negarle los recursos presentados en contra de la Resolución 3020, circunstancia que quedó superada cuando la apoderada judicial presentó recurso de queja, que al ser resuelto ordenó el estudio de las impugnaciones instauradas.

presentados en contra de la Resolución 3020, circunstancia que quedó superada cuando la apoderada judicial presentó recurso de queja, que al ser resuelto ordenó el estudio de las impugnaciones instauradas.

Finalmente, indicó que no existe un actuar temerario por parte del accionante, contrario a lo expresado por COBOG PICOTA, pues precis ó que ningún otro juez constitucional avocó conocimiento sobre los mismos hechos.

DE LA IMPUGNACIÓN

La sentencia de primera instancia fue recurrida el 4 de diciembre de 2020 por el accionante, como se observa en el archivo digital “ Impugnación accionante 2020 -164", sin dar a conocer las razones de su disenso.

CONSIDERACIONES DE LA SALA

De la competencia

De acuerdo con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para pronunciarse respecto de la impugnación interpuesta contra la decisión adoptada el 1° deFallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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diciembre de 2020, por ser el superior funcional del Juzgado Octavo Penal de Circuito Especializado de Bogotá, despacho que la profirió.

Análisis de fondo.

La acción de tutela fue consagrada en el artículo 86 de la Carta de 1991 para la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

constitucionales fundamentales de las personas, cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública, o de un particular en los casos expresamente señalados por el legislador.

Deviene entonces de la preceptiva constitucional que el primer presupuesto fáctico y jurídico indispensable para proceder al amparo, es precisamente que se esté frente a una vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, salvo que éste cuente con otro mecanismo idóneo y eficaz de defensa judicial, evento en el cual se preferirá aquél a la acción de tutela.

En el caso sub examine, se advierte que HERNANDO SALOM ALFARO considera vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso y defensa, en razón a que, de un lado, el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COBOG, PICOTA, a través de la Resolución 3020 del 22 de diciembre del 2020, sin ningún motivo lo sancionó disciplinariamente con 120 días de redención de pena, de otro, al interponer los recursos de reposición y en subsidio apelación en contra de la referida decisión, los mismos fueron negados por la autoridad carcelaria, bajo el argumento de la extemporaneidad.Fallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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Así, atinente a las pretensiones del actor, de entrada advierte la Sala que el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, debe confirmarse, no solo por el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, sino por las

advierte la Sala que el fallo impugnado, en cuanto negó el amparo deprecado, debe confirmarse, no solo por el acaecimiento de la carencia actual de objeto por hecho superado, sino por las previsiones del inciso 3° del artículo 86 de la Constitución Política de 1991, que indica que la acción de tutela únicamente es procedente cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Principio de subsidiariedad que fue desarrollado por el artículo 6°, numeral 1° del Decreto 2591 de 1991 y que se torna aplicable al presente caso, toda vez que la pretensión del accionante, tendiente a que el juez constitucional ordene la revocatoria de las Resoluciones 3020 de septiembre 22 y 3341 de octubre 28 de 2020 emitidas por el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá, COBOG PICOTA, debe ser postulada a través de los recursos de reposición y apelación que respecto de las mismas proceden.

Asimismo, por tratarse de actos administrativos, el actor cuenta con la posibilidad de interponer la acción de nulidad y restablecimiento del derecho contra los actos administrativos cuestionados, conforme lo prevé el artículo 138 del Código de Procedimiento administrativo y de lo Contencioso Administrativo.

Destacándose que el aludido mecanismo de defensa judicial le brinda al tutelante una solución adecuada y eficaz1, toda vez que, el Estatuto Contencioso Administrativo prevé la posibilidad

Destacándose que el aludido mecanismo de defensa judicial le brinda al tutelante una solución adecuada y eficaz1, toda vez que, el Estatuto Contencioso Administrativo prevé la posibilidad

1 Corte Constitucional. Sentencia T-803 de 2002. M.P. Álvaro Tafur Galvis.Fallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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de solicitar con la demanda o en escrito separado la medida cautelar que considere necesaria para la protección de los derechos que se aducen trasgredidos, la cual, en términos de los artículos 229 y 230, 231 del C.P.A.C.A., puede consistir en ordenar que se mantenga una situación, se restablezca al estado en que se encontraba antes de la conducta vulnerante o amenazante, o se suspenda provisionalmente el acto administrativo cuestionado.

Por manera que el actor cuenta con otros mecanismos de defensa judicial para conjurar la presunta violación de los derechos fundamentales que invoca como trasgredidos, sumado a que SALOM ALFARO no demostró la inminente ocurrencia del perjuicio irremediable2 de no accederse al amparo constitucional deprecado, pues a ese respecto no hizo referencia alguna en el escrito de tutela.

En todo caso, menester es agregar que, tal como lo estableció la primera instancia, los derechos fundamentales alegados se encuentran garantizados, pues una vez fue interpuesto el recurso de queja por la parte actora en contra del acto administrativo 3341 de 28 de octubre de 2020 que negó por

estableció la primera instancia, los derechos fundamentales alegados se encuentran garantizados, pues una vez fue interpuesto el recurso de queja por la parte actora en contra del acto administrativo 3341 de 28 de octubre de 2020 que negó por extemporánea la presentación de los recursos que procedían frente a la Resolución 3020 del 22 de septiembre de esa misma anualidad, el Establecimiento Carcelario demandado, procedió a

2 “(1) que el perjuicio que se alega es inminente, es decir que, “amenaza o está por suceder prontamente”2. En otras palabras, que no se trata de una expectativa hipotética de daño, sino que de acuerdo a evidencias fácticas que así lo demuestren, de no conjurarse la causa perturbadora del derecho, el perjuicio alegado es un resultado probable. (2) Se requiere que las medidas necesarias para impedir el perjuicio, resulten urgentes; esto es, que la respuesta a la situación invocada exija una pro nta y precisa ejecución o remedio para evitar tal conclusión, a fin de que no se dé “la consumación de un daño antijurídico irreparable”2; y (3) que se verifique una trasgresión de derechos fundamentales presente o futura” (Corte Constitucional, sentencia T-885 de 2008.)Fallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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resolver el recurso de reposición a través de la Resolución 35873 del 24 de noviembre del año inmediatamente anterior, mediante la cual confirmó la decisión sancionatoria y concedió la apelación deprecada por el interesado.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la decisión del

del 24 de noviembre del año inmediatamente anterior, mediante la cual confirmó la decisión sancionatoria y concedió la apelación deprecada por el interesado.

De acuerdo con lo anterior, para la Sala, la decisión del reclusorio actualiza la causal de improcedencia de la acción por «carencia actual de objeto por sustracción de materia o hecho superado», en tanto, la Resolución 3587 que resuelve el recurso de reposición, data el 24 de noviembre de 2020, es decir cuando la presente acción constitucional se en contraba en trámite 4, razón por la cual, surge inminente la confirmación de la decisión de primera instancia, pues esta situación determina que la acción pierda sentido, ante la imposibilidad de emitir una orden para que se realice un acto procesal que ya se cumplió por parte de la autoridad accionada (CC T-419/2017).

En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala de Decisión Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE

PRIMERO.- CONFIRMAR la sentencia de tutela de fecha 1° de diciembre de 2020, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

3 Carpeta digital. Expediente tutela 2020 00164 01. Archivo: Resolución 3587 del 24 de noviembre de 2020. 4 Por cuanto el auto de avoco de la demanda constitucional data del 18 de noviembre de 2020.Fallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

noviembre de 2020. 4 Por cuanto el auto de avoco de la demanda constitucional data del 18 de noviembre de 2020.Fallo de 2ª instancia Tutela N° 110013107008 2020 00164 01

Accionante: Hernando Salom A lfaro

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SEGUNDO.- ADVERTIR que contra la presente decisión no proceden recursos, por consiguiente, envíese el proceso a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ

Magistrada

FERNANDO ADOLFO PAREJA REINEMER

Magistrado

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Magistrado

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