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TSDJ BOG SP - 110013107008201800014 08-(24-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107008201800014 08-(24-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT Á

SALA PENAL

Magistrado ponente

ALBERTO POVEDA PERDOMO

Aprobado Acta N° 162

AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA

Bogotá D.C., lunes, veinticuatro (24) de octubre de dos mil veintidós (2022).

Radicación 110013107008201800014 08 Accionante JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ Accionado Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Asunto Apelación libertad provisional Decisión Confirma auto que negó la libertad provisional

I. VISTOS

1. Se resuelve el recurso de apelación interpuesto por el procesado JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra el auto del 2 de mayo de 2022, por cuyo medio el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá negó la libertad provisional.

II. ANTECEDENTES PROCESALES:

2. La Fiscalía General de la Nación (FGN) desarrolló actividad investigativa y el 23 de noviembre de 2016 dispuso medida de aseguramiento contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ por hechos ocurridos el 26 de abril de 1990, cuando se produjo un atentado que segó la vida de CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ, líder de la coalición política Alianza

Democrática M-19.

3. El 16 de enero de 2017 GÓMEZ MUÑOZ se presentó voluntariamente ante las autoridades judiciales y a partir de esa fecha se encuentra cobijado

Democrática M-19.

3. El 16 de enero de 2017 GÓMEZ MUÑOZ se presentó voluntariamente ante las autoridades judiciales y a partir de esa fecha se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.Proceso Ley 600/00

Asunto: Recusación Radicación 110013107008201800014 09

Procesado: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ Delito: Homicidio con fines terroristas Decisión: Confirma decisión que negó la libertad Página 2 de 9

4. El 11 de septiembre de 2017 la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investi gación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DIASC-, calificó el mérito del sumario y acusó a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ como coautor de homicidio con fines terroristas agravado en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La decisión fue apelada y el 30 de noviembre de 2017 la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la acusación.

5. La autoridad requirente acudió el 15 de enero de 2018 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, con el propósito de tramitar una prórroga de la medida de aseguramiento. Con el mismo propósito fueron presentadas solicitudes el 17 y 25 de enero del corriente año. Por su parte la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos.

tramitar una prórroga de la medida de aseguramiento. Con el mismo propósito fueron presentadas solicitudes el 17 y 25 de enero del corriente año. Por su parte la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos.

6. El 29 de enero de 2018 el juzgado se pronunció sobre la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y accedió al pedido de la FGN, por lo que dispuso prorrogarla por el término de un año, a partir del 30 de enero de 2018, decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor.

7. La causa fue asignada a este despacho y por auto del 21 de marzo de 2018 confirmó la decisión de instancia y aclaró el numeral primero del auto objeto de alza da para señalar que la prórroga de la medida de aseguramiento que afecta a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, es por el término de un (1) año contado a partir del 16 de enero de 2018.

8. El 19 de octubre de 2018 el procesado radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento; el 24 del mismo mes y año el a quo negó sus pretensiones. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de ape lación y por auto del 5 de diciembre de 2018, esta Sala la confirmó.

9. Por auto del 15 de enero de 2019 el juzgado de oficio prorrogó medida de aseguramiento por el término de dos (2) años más, es decir hasta el 16 de enero de 2021, con fundamento en el artículo 307 A del Código de

medida de aseguramiento por el término de dos (2) años más, es decir hasta el 16 de enero de 2021, con fundamento en el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, que indica que cuando se trate de grupos armados organizados, el términoProceso Ley 600/00

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de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años, decisión que fue recurrida.

10. El 13 de marzo de 2019 esta sala de Decisión Penal, confirmó la prórroga de la medida de aseguramiento.

11. Por lo anterior, el Juzgado 8 Penal del Circuito Especializado mediante auto del 10 de abril de 2019, programó para el 23 de abril de este mismo año audiencia de juicio en la que se escucharía la declaración de JORGE SANTOS DIMATÉ, sin embargo, debido a q ue la pericia que se pretendía introducir al proceso a través de este testigo no correspondía a la aportada, se reprogramó para los días 1°, 2 y 5 de agosto de 2019.

12. Sin embargo, el 31 de julio de esta anualidad el procesado radicó memorial solicitand o al titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declarara impedido y de manera subsidiaria lo recusó, lo cual no fue aceptado por dicho funcionario.

memorial solicitand o al titular del Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá se declarara impedido y de manera subsidiaria lo recusó, lo cual no fue aceptado por dicho funcionario.

13. El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 22 de agosto de 2019 declar ó infundada la recusación elevada contra el funcionario de primera instancia con el objeto de pronunciarse sobre la causal de recusación.

14. Posteriormente, JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ solicitó al juzgado de instancia la libertad provisional con fundamento en el artículo 365-6 de la Ley 600/00, a lo que el a quo mediante providencia del 2 de mayo de 2022 no accedió a la pretensión liberatoria.

15. El procesado inconforme con la decisión la recurre en apelación.

III. AUTO IMPUGNADO

16. El Juzgado 8 ° Penal del Circuito Especializado de Bogotá en providencia del 2 de mayo de 2022, negó la libertad provisional solicitada por el sindicado JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ porque el parágrafo 2 del artículo 317 A de la Ley 906 /04 establece que los términos señalados en numeral 6 del mencionado artículo no se contabilizaran cuando laProceso Ley 600/00

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audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o finalizar por maniobras dilatorias del acusado y se defensor.

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audiencia de juicio oral no se haya podido iniciar o finalizar por maniobras dilatorias del acusado y se defensor.

17. Precisamente, para el funcionario de pri mera instancia , que el procesado ha intentado que el proceso fuera asumido por la JEP constituye una maniobra dilatoria, pues durante el desarrollo de dicho trámite el proceso estuvo suspendido, lo que conllevó a que la audiencia de juicio no se lograra finalizar, a pesar que la FGN y la parte civil concluyeron con sus probanzas, quedando pendiente la defensa de presentar su material probatorio.

18. Finalmente, consideró la necesidad de mantener la medida de aseguramiento que pesa sobre el procesado, al co nsiderar que constituye un peligro para la sociedad, para la victima y que probablemente no comparecerá al proceso ante la gravedad de las acusaci ones, pues la investigación versa sobre el magnicidio del entonces candidato presidencial CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ, punibles que fueron catalogados como de lesa humanidad

IV. RECURSO DE APELACIÓN

19. Inconforme con la decisión, JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ sustentó su recurso de apelación afirmando que el a quo en realidad no hizo ningún pronunciamiento respecto de su solicitud de libertad provisional, lo que hizo fue analizar su pretensión como si fuera una libertad por vencimiento de términos y la vigencia de la medida de aseguramiento, cuando en realidad fincó su pretensión en lo normado en el artículo365 -6 de la Ley 600/00.

lo que hizo fue analizar su pretensión como si fuera una libertad por vencimiento de términos y la vigencia de la medida de aseguramiento, cuando en realidad fincó su pretensión en lo normado en el artículo365 -6 de la Ley 600/00.

20. Afirmó que el funcionario de primera instancia solo efectu ó una contabilización de términos, lo cual no fue objeto de su pretensión, para así finalmente negarle su pedido de libertad provisional.

III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

21. Competencia. De conformidad con lo preceptuado en el numeral 1º del artículo 76 de la Ley 600/00, esta Corporación es competente para conocer del recurso de apelación interpuesto por la defensa contra el autoProceso Ley 600/00

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proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Conocimiento de Bogotá.

22. Problema jurídico. La Sala deberá determinar si procede revocar el auto apelado y, en su lugar, conceder la libertad provisional pretendida por el procesado.

23. Para resolver el problema jurídico planteado se debe considerar que e l inciso 3 del artículo 29 de la Constitución Política , precepto que dispuso que en materia penal la l ey permisiva o favorable, aun siendo posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

24. Este postulado ha sido reproducido en el artículo 6 tanto de la

dispuso que en materia penal la l ey permisiva o favorable, aun siendo posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

24. Este postulado ha sido reproducido en el artículo 6 tanto de la Ley 600/00 como en la Ley 906/04, de modo que la norma permisiva o favorable será aplicada de preferencia a la restrictiva o desfavorable.

25. Sin embargo, se tiene dicho por la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia que cada proceso debe sujetarse a las normas que lo regulan y la aplicación favorable de un determinado instituto, regulado de manera distinta en ambas normas de pro cedimiento, solo es posible si no desconoce la estructura conceptual del sistema que gobierna la actuación, es decir, que no alteren aquellos rasgos que le son esenciales e inherentes y sin los cuales se desnaturalizarían sus postulados y sus finalidades1.

26. En la misma determinación, aclaró lo siguiente:

… Es así como en CSJ AP7414–2015, 16 dic. 2015, rad. 46822, se discurrió:

[s]i bien las medidas de aseguramiento en las Leyes 600 de 2000 y 906 de 2004, responden a fines semejantes, es lo cierto que en tratándose del instituto jurídico de la libertad provisional contemplan una regulación propia.

Así las cosas, a pesar de que la Sala al estudiar el principio de favorabilidad, ha considerado pacíficamente que la Ley 906 de 2004 puede ser aplicada con e fectos retroactivos a situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que coexiste con ella, esto es, la Ley 600 de 2000, también ha señalado que ello es posible

retroactivos a situaciones anteriores a su vigencia cobijadas por una legislación que coexiste con ella, esto es, la Ley 600 de 2000, también ha señalado que ello es posible

1 CSJ. SP. 1 de sep-2021. Rad. 59850.Proceso Ley 600/00

Asunto: Recusación Radicación 110013107008201800014 09

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siempre y cuando se trate de preceptos de naturaleza sustancial, en ambas normativas se encuentre regulado igual supuesto de hecho y reporte un beneficio al procesado2…

27. En el presente asunto es posible dar aplicación al principio de favorabilidad para resolver la petición presentada por el procesado conforme a la disposición contenida en el artículo 317 -6 de la Ley 906/04, para garantizar así el debido proceso y la máxima referida a ser juzgado sin ninguna dilación dentro de un plazo razonable; además, no se trastoca la estructura del sistema procesal contenido en la Ley 600/00.

28. Así las cosas, dentro del proceso se tiene el escrito presentado el 27 de mayo de 2022 por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, por cuyo medio solicitó la libertad provisional con base en el artículo 365-6 de la Ley 600/00 o cualquier otra norma posterior que le resultara favorable , como el artículo 317-6 de la Ley 906/04 , al considerar que el término allí señalado se encuentra superado puesto que hasta el 2 de marzo de 2022, cuando su

o cualquier otra norma posterior que le resultara favorable , como el artículo 317-6 de la Ley 906/04 , al considerar que el término allí señalado se encuentra superado puesto que hasta el 2 de marzo de 2022, cuando su proceso retornó de la JEP, contabilizaba 720 días privado de la libertad y debió concederse su libertad provisional oficiosamente, al haber trascurrido más de los 300 días establecidos en el parágrafo del artículo 317 de la Ley 906/04.

24. Tal solicitud fue resuelta por el a quo mediante auto del 2 de mayo de 2022, providencia en la que argumentó la imposibilidad de otorgar la libertad a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, porque la medida de aseguramiento que pesa en su contra aún se encuentra vigente hasta el 12 de julio de 2023.

25. En lo respecta a la libertad por vencimiento de términos, aseguró en la providencia que no contabilizó el plazo señalado en el artículo 317 A6 de la Ley 906/04, con fundamento en lo indicado en el parágrafo del mencionado artículo, puesto que la audiencia de juicio no ha finalizado debido a las maniobras dilatorias atribuibles a la defensa de GÓMEZ MUÑOZ, como (i) reclamar el envío del proceso ante la JEP, situación que conllevó a la suspensión del proceso, quedando pendiente de evacuar las pruebas de la defensa, los alegatos de conclusión y emitir la sentencia correspondiente.

2 CSJ, AP 4 de mayo de 2005, rad. 23567.Proceso Ley 600/00

Asunto: Recusación Radicación 110013107008201800014 09

correspondiente.

2 CSJ, AP 4 de mayo de 2005, rad. 23567.Proceso Ley 600/00

Asunto: Recusación Radicación 110013107008201800014 09

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26. Sin embargo, el aquí recurrente atacó la providencia señalando que no discutía la vigencia de la medida de aseguramiento, sino que pretendía su libertad provisional porque superaba el término señalado en el artículo 365-6 de la Ley 600/00.

27. Para la Sala, es evidente que la argumentación del proces ado se encuentra dirigida a obtener la libertad provisional por vencimiento del término señalado en el artículo 317 A de la Ley 906/04 , aunque a lo largo de su escrito, incluso en la sustentación del recurso , hizo referencia al artículo 365-6 de la Ley 600/00, cuando la infracción se hubiere realizado con exceso en las causales eximentes de responsabilidad, lo cual no sería procedente por cuanto ninguna de ellas ha sido reconocida dentro del diligenciamiento.

28. Ello conllevó a que el funcionario de primera instancia cent rara su línea argumentativa a establecer si los términos indicados en el artículo 317 A de la Ley 906/04, disposición aplicada por favorabilidad para resolver el asunto, tal como lo consideró el procesado en su solicitud de libertad provisional.

29. En el presente asunto los archivos digitales enviados a esta instancia por el Juzgado 8 P enal del Circuito Especializado , permiten

resolver el asunto, tal como lo consideró el procesado en su solicitud de libertad provisional.

29. En el presente asunto los archivos digitales enviados a esta instancia por el Juzgado 8 P enal del Circuito Especializado , permiten confirmar que la audiencia pública de juzgamiento se instaló el 6 de abril de 2018, tiempo desde el cual se han practicado las pruebas de la FGN y de la parte civil, quedando pendiente la finalización de la practica probatoria de la defensa.

30. La vista en dos oportunidades no ha sido posible realizarla por la inasistencia de los testigos de descargo y , en otra, ante la recusación planteada por el procesado, lo que volvió a intentar en una segunda ocasión luego del retorno del proceso al juzgado remitido por la JEP, en donde el sumario se mantuvo, aproximadamente, por 2 años, 5 meses y 24 días.

31. Aquí debe destacar el Tribunal que la conducta procesal de la bancada de la defensa, integrada por el defensor y el propio procesado, ha consistido en interponer peticiones que han llevado a impedir la culminación del proceso. No ha sido la autoridad judicial la que haProceso Ley 600/00

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perturbado el desarrollo de las diligencias sino el cúmulo de peticiones de la defensa.

32. Este tipo de situaciones no pueden ser ignoradas por la judicatura, menos cuando legalmente los términos se suspenden o se

perturbado el desarrollo de las diligencias sino el cúmulo de peticiones de la defensa.

32. Este tipo de situaciones no pueden ser ignoradas por la judicatura, menos cuando legalmente los términos se suspenden o se interrumpen, como ocurre cuando los procesos se remiten ante la JEP o se interponen recusaciones absolutamente infundadas y dilatorias, como aquí ha ocurrido.

33. Así las cosas, tal como lo advirtiera el juzgado de primera instancia, la audiencia pública juzgamiento no ha finalizado por razones imputables a la defensa y el mismo procesado.

34. En todo caso, la inasistencia de los testigos de la defensa a la audiencia, siempre y cuando hayan sido debidamente notificados, puede llevar a que se convierta en imposible su recepción, caso en el cual e l proceso debe continuar. Con todo, el juez de primer grado tiene a su disposición medidas policivas y correccionales para hacer comparecer a la audiencia a quienes sean citados, asunto que debe ponderar para evitar dilaciones indebidas.

35. Por lo anterior, la Sala confirmará la decisión emitida el 2 de mayo de 2022 que negó la libertad provisional a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ.

DECISIÓN

A mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,

RESUELVE

1°.- CONFIRMAR la decisión objeto de apelación.Proceso Ley 600/00

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2°.- DEVOLVER el expediente al Juz gado 8 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que continúe con el trámite.

3°.- MANIFESTAR que contra la presente determinación no procede recurso alguno.

CUMPLASE

SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrada Magistrado

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