TSDJ BOG SP - 110013107008201800014 09-(12-10-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107008201800014 09-(12-10-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOT Á
SALA PENAL
Magistrado ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta N° 157
AUTO INTERLOCUTORIO SEGUNDA INSTANCIA
Bogotá D.C., miércoles, doce (12) de octubre de dos mil veintidós (2022).
Radicación 110013107008201800014 09
Accionante JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ
Accionado Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Asunto Recusación Decisión Se abstiene de resolver
I. VISTOS
1. Sería el caso resolver la recusación formulada el 18 de mayo de 2022 por el procesado JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ contra el Juez 8 ° Penal del Circuito de Bogotá, si no fuera porque se advierte que la Sala no tiene competencia para conocer de tal asunto , debi do a que no existe discusión alguna entre los funcionarios judiciales respecto de la recusación.
II. ANTECEDENTES PROCESALES:
2. La Fiscalía General de la Nación (FGN) desarrolló actividad investigativa y el 23 de noviembre de 2016 dispuso medida de aseguramiento contra JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ por hechos ocurridos el 26 de abril de 1990, cuando se produjo un atentado que segó la vida de CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ, líder de la coalición política Alianza
Democrática M-19.
3. El 16 de enero de 2017 GÓMEZ MUÑOZ se presentó voluntariamente
CARLOS PIZARRO LEONGÓMEZ, líder de la coalición política Alianza Democrática M-19.
3. El 16 de enero de 2017 GÓMEZ MUÑOZ se presentó voluntariamente ante las autoridades judiciales y a partir de esa fecha se encuentra cobijado con medida de aseguramiento de detención preventiva en establecimiento de reclusión.
4. El 11 de septiembre de 2017 la Fiscalía Primera Especializada de la Dirección de Apoyo a la Investigación y Análisis para la Seguridad Ciudadana -DIASC-, calificó el mérito del sumario y acusó a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ como coautor de homicidio con fines terroristasProceso Ley 600/00
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Procesado: JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ Delito: Homicidio con fines terroristas Decisión: se abstiene de resolver la recusación Página 2 de 6
agravado en concurso con concierto para delinquir y porte ilegal de armas o municiones de uso privativo de las fuerzas armadas. La decisión fue apelada y el 30 de noviembre de 2017 la Fiscalía 42 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá confirmó en todas sus partes la acusación.
5. La autoridad requirente acudió el 15 de enero de 2018 ante el Centro de Servicios de los Juzgados de Paloquemao, con el propósito de tramitar una prórroga de la medida de aseguramiento. Con el mismo propósito fueron presentadas solicitudes el 17 y 25 de enero del corriente año. Por su parte, la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento
tramitar una prórroga de la medida de aseguramiento. Con el mismo propósito fueron presentadas solicitudes el 17 y 25 de enero del corriente año. Por su parte, la defensa presentó solicitud de libertad por vencimiento de términos.
6. El 29 de enero de 2018 el ju zgado se pronunció sobre la solicitud de prórroga de la medida de aseguramiento y accedió al pedido de la FGN, por lo que dispuso prorrogarla por el término de un año, a partir del 30 de enero de 2018, decisión que fue objeto de apelación por parte del defensor.
7. La causa fue asignada a este despacho y por auto del 21 de marzo de 2018 confirmó la decisión de instancia y aclaró el numeral primero del auto objeto de alzada para señalar que la prórroga de la medida de aseguramiento que afecta a JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, es por el término de un (1) año contado a partir del 16 de enero de 2018.
8. El 19 de octubre de 2018 el procesado radicó solicitud de libertad por vencimiento de términos y sustitución de la medida de aseguramiento; el 24 del mismo mes y año el a quo negó sus pretensiones. Contra dicha decisión la defensa interpuso recurso de apelación y por auto del 5 de diciembre de 2018, esta Sala la confirmó.
9. Por auto del 15 de enero de 2019 el juzgado de oficio prorrogó medida de aseguramiento por el término de dos (2) años más, es decir hasta el 16 de enero de 2021, con fundamento en el artículo 307 A del Código de
medida de aseguramiento por el término de dos (2) años más, es decir hasta el 16 de enero de 2021, con fundamento en el artículo 307 A del Código de Procedimiento Penal, adicionado por el artículo 23 de la Ley 1908 de 2018, que indica que cuando se trate de grupos armados organizados, el término de la medida de aseguramiento privativa de la libertad no podrá exceder de cuatro (4) años, decisión que fue recurrida.
10. El 13 de marzo de 2019 esta sala de Decisión Penal, confirmó la prórroga de la medida de aseguramiento.
11. Por lo anterior , el Juzgado 8 ° Penal del Circuito Especializado mediante auto del 10 de abril de 2019 programó para el 23 de abril de eseProceso Ley 600/00
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mismo año audiencia de juicio en la que se escucharía la declaración de JORGE SANTOS DIMATÉ; sin embargo, debido a que la pericia que se pretendía introducir al proceso a través de este testigo no correspondía a la aportada, se reprogramó para los días 1°, 2° y 5 de agosto de 2019.
12. Sin embargo, el 31 de julio de dicha anualidad el procesado radicó memorial solicitando al titular de l Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declarar se impedido y de manera subsidiaria lo recusó, lo cual no fue aceptado por dicho funcionario.
memorial solicitando al titular de l Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá declarar se impedido y de manera subsidiaria lo recusó, lo cual no fue aceptado por dicho funcionario.
13. El Tribunal Superior de Bogotá mediante auto del 22 de agosto de 2019, con fundamento en la j urisprudencia vigente, declaró infundada la recusación elevada contra el funcionario de primera instancia con el objeto de pronunciarse sobre la causal de recusación.
14. Nuevamente GÓMEZ MUÑOZ recusa al Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, funcionario que mediante auto del 23 de mayo de 2022 no la aceptó.
15. Seguidamente, mediante auto del 10 de junio de 2022, este Tribunal se abstuvo de resolver la recusación planteada por el procesado en vista que el asunto, en principio, debía enviarse al juzgado que sigue en turno, razón por la cual también dispuso la remisión del proceso al Juzgado Penal Especializado que seguía en turno.
16. El incidente de recusación le correspondió al Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad, estrado que, mediante auto del 16 de junio de 2022, negó la recusación planteada contra su homólogo.
17. También consideró que el asunto debía remitirse nuevamente al Tribunal en virtud de lo normado en el artículo 101 de la Ley 600/00.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
18. Como se advirtió al inicio de esta determinación, la Sala carece de competencia para resolver el presente asunto, por las razones que se explican a continuación.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
18. Como se advirtió al inicio de esta determinación, la Sala carece de competencia para resolver el presente asunto, por las razones que se explican a continuación.
19. De acuerdo con el artículo 105 de la Ley 600/00 el funcionario judicial en el que concurra una casual de impedimento y no lo declare, podrá ser recusado por cualquiera de los sujetos procesales.Proceso Ley 600/00
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20. Seguidamente, el artículo 106 de l CPP/00 señala que en caso de no aceptarse la recusación por el funcionario judicial, se enviará a quien le corresponde para resolver de plano , debiéndose proceder de la manera descrita en el artículo 101 en caso de impedimentos, es decir, la actuación deberá pasar al funcionario que sigue en t urno y en caso de presentarse discusión sobre la autoridad que debe continuar con el proceso, decidirá de plano el superior funcional de quien se declaró impedido.
21. Al respecto, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia ha indicado que
cuanto se refiere al significado de tales disposiciones, esto es, la manera en que debe agotarse el trámite de recusación y la competencia para pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1:
“En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver
pronunciarse sobre la misma, ha indicado lo siguiente1:
“En tales condiciones, se observa que «…en caso de no aceptarse…» la recusación planteada por alguna de las partes «se enviará a quien le corresponde resolver para que decida de plano» , quien de acuerdo con las pautas fijadas en el artículo 57 de la misma codificación, que regula el trámite para el impedimento que se integra al presente, es «… quien le sigue en turno, o, si en el sitio no hubiere más de uno de la categoría del impedido o todos estuvieren impedidos, a otro del lugar más cercano…».
Por cuanto no otra lectura puede darse a la reforma introducida con la Ley 1395 de 2010, que, a más de modificar el artículo antes referido, alteró el artículo 341 del estatuto procesal penal para privar, de manera inicial, la competencia del superior funcional a fin de resolver este tipo de asuntos.
[…]
1.2. Asimismo, en caso de presentarse discusión en cuanto al funcionario a quien corresponda continuar con el trámite, la integración de normas antes referida, permite que se evacue el procedimiento estipulado en el inciso segundo del artículo 57 ejusdem. Punto que consagraría las siguientes hipótesis:
(i) Que el juez recusado acepte la postulación del proponente, envíe las diligencias al que le sigue en turno, pero éste considere que no se configuró la causal alegada.
(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades
(ii) Que el funcionario recusado no acepte la proposición del postulante, remita la actuación al que le sigue en turno y éste sí considera que la causal es fundada.
Casos en los cuales, deberá ser el superior funcional común de las autoridades judiciales involucradas quien resuelva de plano y de manera definitiva el asunto y, en
1 En la providencia CSJ AP4589-2015 de 11 agosto 2015, rad. 46.501, reiterada en el auto AP5201-2015, de 9 septiembre de 2015, rad. 46732, AP4816-2018 de 31 de octubre de 2018, rad. 54045 y AP1831-2020 de 5 de agosto de 2020.Proceso Ley 600/00
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el evento de tratarse de despachos de diversos distritos judiciales corresponderá su resolución a esta Sala como fue explicado en CSJ AP, 7 mar. 2011, Rad. 35951.
Lo anterior, dadas las consecuencias disciplinarias que conlleva la no manifestación de un impedimento conforme con la Ley 734 de 2002, en sus artículos 50 y 55, y por ello, la neces idad de zanjar discusión alguna sobre la violación al deber de imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 16042014 y AP1377-2015.
imparcialidad y objetividad que regulan el instituto analizado, contexto dentro del cual la Sala debe matizar los planteamientos hechos en los proveídos CSJ AP 16042014 y AP1377-2015.
1.3. Ahora, si los dos juzgadores encuentran infundada la causal enervada, se tiene por finiquitado el incidente y el juez recusado, deberá continuar con el trámite de rigor. [Negrillas fuera de texto original].
3. De acuerdo con los parámetros señalados, en l os casos en los cuales el funcionario judicial no acepte la recusación planteada por una de las partes del proceso, el asunto deberá ser sometido a consideración del homólogo que le sigue en turno (o, como en este evento, del lugar más cercano), quien, de encontrar igualmente infundada la solicitud formulada, pondrá fin de manera definitiva al incidente, sin que sea necesaria en ningún momento la intervención del superior funcional común…”
22. Teniendo en cuenta los anteriores presupuestos, la Sala observa que en el presente asunto no existió ninguna controversia entre los juzgados 8° y 9° Penal del Circuito Especializado respecto de la infunda recusación impetrada por JAIME ERNESTO GÓMEZ MUÑOZ, razón por la cual este Tribunal carece de competencia para emitir pronunciamiento alguno sobre la recusación planteada por el procesado y se dispondrá la remisión del asunto al Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, para que imparta el trámite de rigor.
23. Ahora, como es la segunda oportunidad en que el procesado intenta recusar al funcionario judicial que tramita este asunto, este actuar
que imparta el trámite de rigor.
23. Ahora, como es la segunda oportunidad en que el procesado intenta recusar al funcionario judicial que tramita este asunto, este actuar resulta abiertamente temerario y, además, dilatorio, por lo que el juez de primera instancia deberá analizar la proceden cia del respectivo incidente y, si es del caso, imponer las correcciones que considere procedentes.
DECISIÓN
A mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá,Proceso Ley 600/00
Asunto: Recusación Radicación 110013107008201800014 09
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RESUELVE
1°.- ABSTENERSE de conocer la recusación presentada contra el Juez 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
2°.- DEVOLVER el expediente al Juz gado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que continúe con el trámite.
3°. MANIFESTAR que contra la presente determinación no procede recurso alguno.
Cúmplase.
SUSANA QUIROZ HERNÁNDEZ RAMIRO RIAÑO RIAÑO Magistrada Magistrado