TSDJ BOG SP - 110013107008202100027 01-(26-04-2021)-1
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107008202100027 01-(26-04-2021)-1
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2021
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
SALA PENAL
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013107008202100027 01 Procedencia Juzgado 8º Penal Circuito Especializado Bogotá Accionante Nancy Yalile Cheverría Rodríguez Accionado Fondo Nacional del Ahorro, Superfinanciera Motivo: Sentencia “rechazó tutela por improcedente” Decisión Confirma con aclaración Aprobado Acta Nº 29 Fecha Abril 26 de 2021
Se r esuelve la impugnación promovida en contra del fallo proferido el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
NANCY YALILE CHEVERRÍA RODRÍGUEZ, por intermedio de apoderado designado con ese específico fin, instauró acción de tutela, para que se le protejan los derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y dignidad humana.
Hechos.- Afirmó la actora que, el 27 de junio de 2014 el Fondo Nacional del Ahorro -FNAle desembolsó el crédito hipotecarioRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez
2 No 2401895707 por valor de $119.992.910,00 equivalente a 565,156,9446 UVR.
Hasta el 5 de noviembre de 2019 había cancelado 64 cuotas del
2 No 2401895707 por valor de $119.992.910,00 equivalente a 565,156,9446 UVR.
Hasta el 5 de noviembre de 2019 había cancelado 64 cuotas del crédito, por valores individuales que comenzaron en la suma de $1.200.000 y se incrementaron cada año. Y el 5 de diciembre de 2019 hizo un abono a capital en cuantía de $45.737.907. Es decir, e n total, la accionante ha pagado $136.500.000, s in embargo, el Fondo Nacional del Ahorro -FNAle indicó que aún debe $ 89.000.000 por concepto de saldo del crédito.
Por esa inconsistencia, presentó queja con radicado No 2020302864-000 ante la Superintendencia Financiera de Colombia, pero su respuesta fue la misma que le dio el FNA.
En ese orden de ideas, considera que el Fondo Nacional del Ahorro vulneró sus derechos fundamentales de petición, debido proceso, defensa y dignidad humana , siendo necesario para su restablecimiento, ordenar a esa entidad verificar las falencias en que incurrió al momento de tasar como saldo pendiente del crédito hipotecario de la accionante el monto de $98.000.000 y, en consecuencia, efectúe la liquidación definitiva de dicha obligación.
Respuesta a la demand a.- Corrido el respectivo traslado, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
1.- El Fondo Nacional del Ahorro -FNAcorroboró que el 27 de junio de 2014 esa entidad desembolsó un crédito hipotecario a la
hicieron los siguientes pronunciamientos:
1.- El Fondo Nacional del Ahorro -FNAcorroboró que el 27 de junio de 2014 esa entidad desembolsó un crédito hipotecario a la señora NANCY YALILE ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ bajo elRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 3 sistema de amortización denominado “cíclico decreciente en
UVR”.
Explicó que la Unidad de Valor Real (UVR) se determina diariamente con base a la inflación, por lo cual el valor de la cuota y el saldo del crédito varían según su comporta miento. De igual manera, se debe tener en cuenta que cada mes se generan intereses corrientes y se aplican valores adicionales por los seguros asociados al crédito (vida, incapacidad total o permanente, terremoto, actos mal intencionados e incendio) los cuales son descontados en los pagos efectuados.
En punto a la obligación a nombre de NANCY YALILE ECHEVERRÍA RODRÍGUEZ el FNA indicó que el capital en Unidades de Valor Real ha disminuido, pasando de 564.156,9446 UVR’s en el momento del desembolso a 312.963,4670 UVR s a corte de 1 ° de marzo de 2021. Aclaró que los abonos extraordinarios realizados a capital por la accionante disminuyeron el tiempo de su crédito, de 240 a 150 cuotas, de las cuales se han facturado 80. Finalmente, que la División de Cartera verificó la tabla de amortización del crédito de acuerdo
disminuyeron el tiempo de su crédito, de 240 a 150 cuotas, de las cuales se han facturado 80. Finalmente, que la División de Cartera verificó la tabla de amortización del crédito de acuerdo con el plazo, tasa y monto aprobado y la conclusión a la que llegó es que la liquidación que se informó a la cliente es correcta.
2.- La Superintendencia Financiera de Colombia informó que la señora NANCY YALILE CHEVERRÍA RODRÍGUEZ presentó queja con el radicado 2020302864 -000, por lo que el 18 de diciembre de 2020 requirió al Fondo Nacional del Ahorro para que se pronunciara, lo cual comunicó a NANCY YALILE CHEVERRÍA.Rad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez
4 El 30 de diciembre siguiente el Fondo Nacional del Ahorro remitió copia de la respuesta suministrada a la accionante . Contestación que estudiada por la entidad evidenció que fue clara y resolvió de fondo la queja presentada por la interesada, por consiguie nte, mediante oficio de l 13 de enero de 2021 dio respuesta final al correo suministrado por el apoderado de la peticionaria.
Considera, así, que tramitó la queja promovida por la accionante dentro de la oportunidad y conforme lo disponen las normas pertinentes, por tanto, no vulner ó o amenaz ó sus derechos fundamentales, debiendo negarse las pretensiones de amparo respecto de esa entidad.
Sentencia de primera instancia .- El 10 de marzo de 20 21, el
pertinentes, por tanto, no vulner ó o amenaz ó sus derechos fundamentales, debiendo negarse las pretensiones de amparo respecto de esa entidad.
Sentencia de primera instancia .- El 10 de marzo de 20 21, el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de esta capital resolvió la acción puesta en consideración, “rechazando por improcedente” la protección invocada frente a los derechos de petición, debido proceso, defensa y dignidad humana, por improcedente.
Recapituló que NANCY YALILE CHEVERRÍA RODRÍGUEZ pretendió a través de esta acción constitucional que e l Fondo Nacional del Ahorro verificara las falencias en que presuntamente incurrió al momento de tasar como saldo pendiente $98.000.000 del crédito hipotecario No 2401895707 a su nombre y, en consecuencia, efectuara la liquidación definitiva de dicha obligación.
Sin embargo, afirmó, la existencia ante la jurisdicción ordinaria de otro medio al alcance de la demandante para resolver suRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 5 inconformidad hace improcedente la solicitud de tutela conforme lo prevé el artículo 6º, numeral 1º del Decreto 2591 de 1.991 . Es en ese escenario que se debe revisar la legalidad de las condiciones del cobro del crédito hipotecario y estable cer si ya canceló la totalidad de la deuda o si, por el contrario, tiene un saldo pendiente.
Precisó que la tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u
canceló la totalidad de la deuda o si, por el contrario, tiene un saldo pendiente.
Precisó que la tutela ha sido concebida únicamente para dar solución eficiente a situaciones de hecho creadas por actos u omisiones que implican la trasgresión o amenaza de un derecho fundamental, respecto de las cuales el sistema jurídico no tenga previsto otro mecanismo susceptible de ser invocado ante los jueces. Por eso, a doptar una decisión en el sentido que reclama la accionante sería desconocer la competencia de la jurisdicción ordinaria.
En consecuencia, “rechazó por improcedente” el amparo constitucional invocado por NANCY YALILE CHEVERRÍA
RODRÍGUEZ.
Impugnación.- Inconforme con la determinación, el apoderado de la accionante la impugnó, con el único propósito que, en nueva sede analítica, esta Corporación comparta la fundamentación presentada, revoque el fallo y conceda la salvaguardia impetrada.
Adujo que el Juez Cognoscente, se resignó con enunciar las situaciones exceptivas que cont empla la Jurisprudencia y la ley en cita como aspectos “viabilizantes” del pedido protector, pero no comprobó si confluyen en este preciso caso, sino que, basadoRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 6 en el postulado general descendió a la conclusión negativa y lo descartó a nivel de rechazo.
Es decir, señaló, el fallador no meditó, ni verificó si: (i) El otro medio judicial que según él existe es ineficaz o inidóneo (ii) Si
descartó a nivel de rechazo. Es decir, señaló, el fallador no meditó, ni verificó si: (i) El otro medio judicial que según él existe es ineficaz o inidóneo (ii) Si procede el amparo transitorio, evento en el cual la decisión habría sido completamente diferente y de ninguna manera desconocería la competencia de la jurisdicción ordinaria, por que es ineficaz e inidóneo, ya que no produciría el efecto esperado, es decir, no respondería a las necesidades de la perjudicada NANCY YALILE CHEVERRÍA RODRÍGUEZ , quien tendría que contratar un Apoderado, iniciar un largo y costoso proceso judicial ante la jurisdicción civil, seguir pagando lo que no debe ni tiene cómo y esperar varios años a un pronunciamiento judicial que aún por tecnicismos y rigurosos formalismos y solemnidades puede terminar sin darle la razón a pesar que la ilegalidad sea manifiesta.
Por eso, la única manera de evitar un perjuicio irremediable para la demandante, a l menos como mecanismo transitorio, es conceder la tutela impetrada.
Una decisión favorable de tutela aseveró, en nada interfiere ni usurpa, ni reemplaza, ni mucho menos desconoce la jurisdicción civil ordinaria , por el contrario, traduciría el cumplimiento del cometido Superior de Administrar Pronta, Recta y Cumplida Administración de Justicia y lograría de manera segura y eficaz los propósitos de Justicia, Equidad y Equi librio Social que se erigen en principios rectores del Estado de Derecho y fines en sí mismos considerados.Rad. 202100027 01 NI: T-5003
los propósitos de Justicia, Equidad y Equi librio Social que se erigen en principios rectores del Estado de Derecho y fines en sí mismos considerados.Rad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez
7 Agregó que la accionante es una persona humilde y trabajadora que devenga el salario mínimo legal diario o menos y prefirió acudir a cuantiosos pr éstamos personales -que aún no cubre -, con tal de hacer abonos a capital en el FNA y pagar la totalidad del crédito .
CONSIDERACIONES
De la competencia.- Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hiciera en este caso NANCY YALILE CHEVERRÍA RODRÍGUEZ , por intermedio de apoderado designado con ese específico fin.
Legitimación pasiva . El artículo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y, en casos determinados, de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Como quiera que la demanda se ha dirigido contra autoridades
establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas y, en casos determinados, de particulares, que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
Como quiera que la demanda se ha dirigido contra autoridades involucradas en la relación comer cial de financiamiento, estánRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 8 legitimadas por pasiva en la actuación constitucional que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Planteamiento del caso y problema jurídico. - La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario para que toda persona, en cualquier momento y lugar , pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisión de autoridad pública o de particulares, en los espec iales eventos en que contra ellos procede.
La sentencia que la resuelve, por su parte, puede ser impugnada por el defensor del pueblo, la entidad o autoridad demandada y el accionante, como acontece en este asunto.
Se ha acreditado que l a actora suscribió con el Fondo Nacional del Ahorro un crédito hipotecario, y, procura por medio de la acción de tutela que se ordene la reliquidación conforme a sus consideraciones particulares, pues pese a haber acudido a las instancias administrativas para ventilar su inconformidad, dice no encontrar adecuada respuesta.
De acuerdo con esos postulados, debe la Sala resolver si existe afectación de garantías supremas de la demandante.
Subsidiariedad de la acción de tutela .- El artículo 335 de la
encontrar adecuada respuesta.
De acuerdo con esos postulados, debe la Sala resolver si existe afectación de garantías supremas de la demandante.
Subsidiariedad de la acción de tutela .- El artículo 335 de la Constitución Política establece que “las actividades financiera, bursátil, aseguradora y cualquier otra relacionada con el manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos de captación a las que se refiere el literal d) del numeral 19 del artículo 150 son deRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 9 interés público y sólo pueden ser ejercidas previa autorización del Estado, conforme a la ley, la cual regulará la forma de intervención del Gobierno en estas materias y promoverá la democratización del crédito”.
Sin embargo, el Juez Constitucional no está facultado para entrar al fondo de un asunto eminentemente litigioso y, así, convertirse en otra instancia. Su labor exclusivamente se encuentra destinada al análisis de la acción u omisión demandada y determinar si genera afectación de derechos fundamentales.
De la solicitud elevada por NANCY YALILE CHEVERRÍA RODRÍGUEZ, se desprende claramente que hace recaer la vulneración de sus garantías supremas, en la liquidación de la obligación esperando que el juez constitucional la refute y defina en su favor.
Vale acotar que la Superintendencia Financiera requerida por la demandante atendió la reclamación, pero al verificar la situación y conforme a las explicaciones de la entidad financiera , concluy ó que la liquidación del crédito se ajusta a las condiciones aceptadas por la interesada . Siendo pertinente acotar que, en
demandante atendió la reclamación, pero al verificar la situación y conforme a las explicaciones de la entidad financiera , concluy ó que la liquidación del crédito se ajusta a las condiciones aceptadas por la interesada . Siendo pertinente acotar que, en todo caso, la demanda y el recurso solamen te instan orden constitucional respecto del FNA.
Entonces se tiene que la protección se depreca de la divergencia suscitada frente al saldo de la deuda hipotecaria, asunto que solamente ante la jurisdicción ordinaria podrían debatirse . Por consiguiente, corresponde a la ciudadana acudir a losRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 10 mecanismos ordinarios a su alcance para definir el asunto así planteado.
Procurar como lo pretende, que en este trámite sumario y célere se estudie la documentación que soporta el crédito, se hagan declaraciones y/o se propicien indemnizaciones; sería inmiscuirse indebidamente en el curso propio de un proceso judicial adoptando decisiones que corresponden al juez natural, desconociendo la jurisprudencia Constitucional y los principios que orientan la administración de justicia, según los cuales l a acción de tutela busca proteger derechos fundamentales, cuando hayan sido vulnerados, caso en el cual es restitutoria, o , cuando exista una amenaza de vulneración, caso en cual es preventiva.
No procede para definir asuntos litigiosos como el que se puso en consideración, su carácter “sumario” que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil, con base en pruebas
No procede para definir asuntos litigiosos como el que se puso en consideración, su carácter “sumario” que autoriza al juez para adoptar decisiones dentro de un trámite ágil, con base en pruebas que no han sido controvertidas, reafirma que no es oportuna para las cuestiones que exigen un pleno debate probatorio.
La jurisprudencia constitucional ha sido enfática y abundante al considerar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo o paralelo en la resolución de conflictos; es decir, que no es dable la intromisión de la jurisdicción constitucional en la órbita propia de la justicia ordinaria sino cuando se presentan unas especialísimas circunstancias que hacen procedente el amparo como mecanismo transitorio . Es así que ha señalado como uno de los presupu estos generales de procedibilidad de la tutela, el que quien aspira a la protección constitucional haya “agotado todos los medios -ordinarios y extraordinariosde defensa judicial [a suRad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 11 alcance], salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable.”1(Subrayado fuera de texto)
Y, como es principio universal el que las normas exceptivas son de interpretación estricta, pues, de ampliarse ilimitadamente su campo de acción se convertirían en normas generales; la procedencia de la acción de tutela, cuando existen vías judiciales de defensa alternativas -como ocurre en el caso materia de este análisisestá limitado, sin que sea factible extensión ni analogía, a los eventos en que se presente dicho daño insalvable.
de defensa alternativas -como ocurre en el caso materia de este análisisestá limitado, sin que sea factible extensión ni analogía, a los eventos en que se presente dicho daño insalvable.
Recordando que el perjuicio irremediable en términos de la jurisprudencia:
“en primer lugar,… debe ser inminente o próximo a suceder. Este exige un considerable grado de certeza y suficientes elementos fácticos que así lo demuestren, tomando en cuenta, además, la causa del daño. En segundo lugar, el perjuicio ha de ser grave, es decir, que suponga un detrimento sobr e un bien altamente significativo para la persona (moral o material), pero que sea susceptible de determinación jurídica. En tercer lugar, deben requerirse medidas urgentes para superar el daño, entendidas éstas desde una doble perspectiva: como una respue sta adecuada frente a la inminencia del perjuicio, y como respuesta que armonice con las particularidades del caso. Por último, las medidas de protección deben ser impostergables , esto es, que respondan a criterios de oportunidad y eficiencia a fin de evit ar la consumación de un daño antijurídico irreparable.”2
Características que lejos están de concurrir en la situación puesta en consideración por el apoderado de la demandante, pues de
1 Sentencia T-504/00. 2 Sentencia T-1316 de 2001Rad. 202100027 01 NI: T-5003
Accionante: Nancy Yalile Cheverría Rodríguez 12 prosperar su pretensión en la jurisdicción ordinaria se definirá la permanencia y valor actual del crédito y , si fuere del caso, se devolverán las sumas canceladas de más, con su respectiva actualidad.
12 prosperar su pretensión en la jurisdicción ordinaria se definirá la permanencia y valor actual del crédito y , si fuere del caso, se devolverán las sumas canceladas de más, con su respectiva actualidad.
Deviene improcedente la tutela que con tal propósito se ejercita en cuanto, se insiste, el mecanismo contemplado en el artículo 86 de la Constitución como subsidiario y residual, no es “alternativo, ni supletivo o sustitutivo de los medios judiciales ordinarios o especiales establecidos en el ordenamiento jurídico”3.
Ahora bien, las afirmaciones del apoderado recurrente frente a la pronta y cumplida administración de justicia justamente deben predicarse de la jurisdicción ordinaria, ante quien se pueden solicitar medidas cautelares que mitiguen los efectos nocivos que menciona como posibles sobre el patrimonio de la demandante. Se reitera, la excepcionalidad de la acción de tutela debe fundarse en la considerable pérdida de la capacidad laboral, la ausencia de un ingreso, el inicio de proceso ejecutivo en contra del rec lamante, o, similares circunstancias que no se hacen presentes en esta actuación.
Es igualmente inadmisible que el perjuicio irremediable, como lo insinúa el impugnante, derive de la eventualidad de perder la demanda ordinaria, pues esa controversia es ne cesaria para desatar la confrontación que se originó entre el FNA y la deudora, y, denota que la pretensión parece ser poco sólida para el apoderado de la demandante.
3 Sentencia T-961, M. P. : Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 7 de octubre de 2004 .Rad. 202100027 01 NI: T-5003
apoderado de la demandante.
3 Sentencia T-961, M. P. : Dra. CLARA INÉS VARGAS HERNÁNDEZ, 7 de octubre de 2004 .Rad. 202100027 01 NI: T-5003
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Como quiera, entonces, que es causal de improcedencia según el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991, “la existencia de otros recursos o medios de defensa judiciales”, se mantendrá la sentencia impugnada, pero con la aclaración de que no puede afirmarse el “rechazo de la acción por improcedencia”.
Son reiterados los pronunciamientos de la Corte Constitucional que han destacado el carácter excepcional del “rechazo” de la acción de tutela , indicando que sólo procede en los casos contemplados en los artículos 17 y 38 del Decreto 2591 de 1991, esto es, cu ando el actor no corrige la solicitud dentro de los tres días siguientes a la prevención hecha por el juez y cuando se está ante actuaciones temerarias, es decir, cuando se ejerce la misma acción ante varios jueces o tribunales. En todos los demás casos debe necesariamente emitirse una decisión de fondo pues los fallos inhibitorios son contrarios a la índole de la acción de tutela.
Es por ello por lo que cuando se constata que el caso se aviene a las características contenidas en el artículo 6º numeral 1º del Decreto 2591 de 1991 , por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declarar
Decreto 2591 de 1991 , por presencia de mecanismos ordinarios de defensa e inexistencia de un perjuicio irremediable que deba conjurarse de manera transitoria, lo pertinente es declarar improcedente la acción promovida, como se procederá en esta instancia. No sin antes hacer un llamado de at ención al a -quo para que en lo sucesivo efectúe la digitalización y el envío de las diligencias, conforme los lineamientos de la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020 , en aras de la eficacia y celeridad de la administración de justicia.Rad. 202100027 01 NI: T-5003
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En mérito de lo expuesto, esta Sala Penal del Tribunal Superior de Bogotá, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley,
RESUELVE
Confirmar la sentencia proferida el 10 de marzo de 2021 por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la acción de tutela promovida por NANCY YALILE CHEVERRÍA RODRÍGUEZ, con la aclaración de que se declara improcedente el mecanismo excepcional promovido.
Notificada esta determinación, remitir la actuación a la Corte Constitucional para lo de su cargo.
Cópiese, Notifíquese y Cúmplase
Dagoberto Hernández Peña
Hermens Darío Lara Acuña Manuel Antonio Merchán Gutiérrez
T-5003