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TSDJ BOG SP - 110013107008202100060 01-(02-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107008202100060 01-(02-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107008202100060 01

Accionante : YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ Accionado : Dirección de Sanidad de la Policía Nacional Motivo : Impugnación fallo de tutela

Decisión : Confirma

Acta Aprobación No : 170

Bogotá D.C., junio dos (2) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

La Sala se pronuncia acerca de la impugnaci ón interpuesta YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ en representación de su menor hija V.J.M., contra el fallo de tutela proferido, el 28 de abril de 2021, por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual negó el amparo constitucional invocado en contra de la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional1.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“V.J.M. cuenta con 8 años de edad y es beneficiaria de su padre en el sistema de seguridad social en salud aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y de la Policía Nacional.

El 8 de enero de 2021 fue diagnosticada con “pubertad precoz tanner V, con inminencia de menarquia precoz, con edad ósea avanzada y aceleración de la velocidad de crecimiento”, según

El 8 de enero de 2021 fue diagnosticada con “pubertad precoz tanner V, con inminencia de menarquia precoz, con edad ósea avanzada y aceleración de la velocidad de crecimiento”, según conceptuó el endocrinólogo pediátrico de Colsanitas Medicina Prepagada. En consecuencia, se prescribió a la menor como tratamiento a su pade cimiento el medicamento Triptorelina ampolla 11.25 mg el cual debe aplicarse a la paciente cada 3 meses.

A partir de consulta de endocrinología pediátrica y exámenes de laboratorio, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional descartó el anterior diagn óstico, según consta en la historia clínica de la menor: “paciente que cursa con Telarca bilateral en seguimiento sin pubarquia, no ha tenido progresión del botón mamario, curva de GNRN prepuberal no integra pubertad precoz central… se solicita ecografía pélvica de control, cita de control con resultados…”.

La accionante no comparte este último concepto médico pues considera que el endocrinólogo pediátrico de la Dirección de Sanidad debe diagnosticar a su hija Valeria Jaramillo Meza con pubertad precoz y, en consecuencia, ordenarle el tratamiento que le ordenó su prepagada con el medicamento Triptorelina ampolla 11.25 mg, cada tres meses.

Por lo expuesto, la accionante consideró que se vulneraron los derechos fundamentales a la salud, vida y libre desarrol lo de la personalidad de la menor Valeria Jaramillo Meza. En consecuencia, solicitó que a través de esta acción constitucional se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía

vida y libre desarrol lo de la personalidad de la menor Valeria Jaramillo Meza. En consecuencia, solicitó que a través de esta acción constitucional se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía

1 A cuyo trámite fue vinculado Colsanitas Medicina Prepagada.Rad. 110013107008202100060 01

Accionante: YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ –

V.J.M.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional l Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

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Nacional acoger el diagnóstico del endocrinólogo pediátrico de Colsanitas Medic ina Prepagada de pubertad precoz central, por tanto, se ordene a su menor hija el tratamiento con el medicamento Triptorelina ampolla 11.25 mg, cada tres meses. Asimismo, que esa Dirección de Sanidad le reembolse el monto de $1.967.159 correspondiente al valor que ha cancelado por concepto de dicho medicamento.”

3. FALLO IMPUGNADO

Señala el a quo, en la actuación no obra evidencia que la evaluación endocrinológica pediátrica efectuada por la Dirección de Sa nidad de la Policía Nacional es errada, como lo afirma la accionante, pues la paciente fue valorada por la misma especialidad en donde tiene control en dos meses, para lo cual debe haberse practicado “ecográfica pélvica de control”.

La accionada no comparte el concepto emitido por Colsanitas Medicina Prepagada, el cual fue descartado por el especialista en endocrinología pediátrica, a partir de exámenes de laboratorio

La accionada no comparte el concepto emitido por Colsanitas Medicina Prepagada, el cual fue descartado por el especialista en endocrinología pediátrica, a partir de exámenes de laboratorio efectuados a la niña. En el caso bajo estudio no se reúnen los presupuestos que hacen procedente que, a través de la acción constitucional, se ordene a la entidad demandada emitir el diagnóstico “pubertad precoz tanner V, con inminencia de menarquia precoz, con edad ósea avanzada y aceleración de la velocidad de crecimiento ” a V.J.M. y que, en consecuencia, se le prescriba como tratamiento, el medicamento “Triptorelina ampolla 11.25 mg, cada 3 meses”.

Según se evidencia, la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional está ofreciendo la atención médica requerida por la paciente, por tanto, no se evidencia el quebrantamiento al derecho a la salud de la niña de parte de la accionada, en consecuencia, negó el amparo.

De otra parte, la actora cuenta con la vía ordinaria para dir imir su pretensión de reembolso de manera que , al no cumplirse el principio de subsidiariedad, l a acción de tutela se torna improcedente.

4. IMPUGNACIÓN

La accionante insiste en los planteamientos de la demanda e indica que la accionada se niega a acoger un concepto técnico externo, lo cual ha sido avalado en distintas oportunidades por la Corte Constitucional, en diferentes sentencias, entre ellas la T-545/14, T-235/18 y la T-508/19. No se puede afirmar que el concepto fue rechazad o por la demandada con fundamento en una

Constitucional, en diferentes sentencias, entre ellas la T-545/14, T-235/18 y la T-508/19. No se puede afirmar que el concepto fue rechazad o por la demandada con fundamento en una valoración endocrinológica pediátrica y exámenes de laboratorio efectuados a la niña, pues no se hizo una valoración física, en virtud de la contingencia de la pandemia. Es imposible que en un mismo día se realice un examen físico y se obtengan los resultados de laboratorio.

Los hechos de la demanda se deben dar por ciertos, dado el silencio de la accionada y los documentos que aportó. A esto se suma que la Dirección de Sanidad no desvirtuó con pruebas científicas el concepto médico externo y, teniendo en cuenta los parámetros de la Corte Constitucional, se debe acceder a las pretensiones elevadas en la acción de tutela.Rad. 110013107008202100060 01

Accionante: YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ –

V.J.M.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional l Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

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5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto por el inciso 2º del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala de Decisión desatar la impugnación formulada como superior jerárquico del Juez que dictó el fallo cuestionado.

5.2. Derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a

fallo cuestionado.

5.2. Derecho a la salud

El artículo 49 de la Constitución Política consagra que toda persona tiene el derecho de acceder a la protección y recuperación de su salud, a cargo del Estado, el cual debe ser prestado conforme a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad.

En desarrollo del precedente constitucional, fue promulgada la Ley estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015, con el objeto de garantizar el derecho fundamental a la salud, regularlo y establecer sus mecanismos de protección.

“…El derecho fundamental a la salud es autónomo e irrenunciable en lo individual y en lo colectivo. Comprende el acceso a los servicios de salud de manera oportuna, eficaz y con calidad para la preservación, el mejoramiento y la promoción de la salud. El Estado adoptará políticas para asegurar la igualdad de trato y oportunidades en el acceso a las actividades de promoción, prevención, diagnóstico, tratamiento, rehabilitación y paliación para todas las personas. De conformidad con el artículo 49 de la Constitución Política, su prestación como servicio público esencial obligatorio, se ejecuta bajo la indelegable dirección, supervisión, organización, regulación, coordinación y control del Estado…” 2

Derecho que también involucra la continuidad, esto es, la prestación de forma ininterrumpid a, constante y permanente, sin que sea admisible su paralización sin la debida justificación constitucional3. La materialización del derecho fundamental a la salud exige que todas las entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, como quiera que dicha garantía compromete el ejercicio de otros derechos.

entidades que prestan dicho servicio se obliguen a la óptima prestación del mismo, en la búsqueda del goce efectivo de los derechos de sus afiliados conforme al marco normativo señalado, como quiera que dicha garantía compromete el ejercicio de otros derechos.

5.3. Caso Concreto

En el asunto bajo estudio corresponde determi nar si acertó el a quo al negar el amparo constitucional solicitado por YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ en representación de su hija V.J.M.

2 Artículo 2, Ley Estatutaria 1751 del 16 febrero de 2015 3 Corte Constitucional, sentencia T-039/13Rad. 110013107008202100060 01

Accionante: YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ –

V.J.M.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional l Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

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La accionante acudió a la acción de tutela para que se ordene a la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional aco ja el diagnóstico emitido por el endocrinólogo pediátrico de Colsanitas Medicina Prepagada a su menor hija, de “pubertad precoz central” y, en virtud de ello, disponga el tratamiento con el medicamento “Triptorelina ampolla 11.25 mg, cada 3 meses”. De igual manera, reembolse $ 1.967.159 correspondiente al valor que ha cancelado por concepto de dicho medicamento.

De los elementos de juicio allegados por YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ, se conoce que,

reembolse $ 1.967.159 correspondiente al valor que ha cancelado por concepto de dicho medicamento.

De los elementos de juicio allegados por YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ, se conoce que, el 8 de enero de 2021, la Dra. Shokery Awadalla, endocrinóloga pediátrica de Colsanitas Medicina Prepagada, diagnosticó a la niña V.J.M. “pubertad precoz central de origen central po r lo que se sugiere iniciar tratamiento con los análogos de GnRH para frenar el desarrollo puberal precoz y preservar la talla final, con controles médicos para vigilar la respuesta al tratamiento.”. En consecuencia le prescribió como tratamiento el medicamento “Triptorelina ampolla 11.25 mg”, cada 3 meses.

De otra parte, también fue aportada la historia clínica suscrita, el 24 de marzo del año que avanza, por parte de la Dirección de Sanidad por “interconsulta de control o de seguimiento por especialista en endocrinología pediátrica (…) cita de control endocrinología pediátrica con resultados ”, en la que refiere lo siguiente: “paciente que cursa con Telarca bilateral en seguimiento sin pubarquia no ha tenido progresión del botón mamario curva de GNRN no integra pubertad precoz central, se solicita ecografía pélvica de control, cita de control con resultados, se continúan Recomendaciones de Di SRUPTORES ENCOCRINOS”.

La Sala considera , sin desconocer el diagnóstico emitido por la especialista de la prepagada COLSANITAS, que razón le asiste al a quo al no acceder al amparo, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional viene presta ndo la atención médica que requiere la niña al punto

COLSANITAS, que razón le asiste al a quo al no acceder al amparo, toda vez que la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional viene presta ndo la atención médica que requiere la niña al punto que, dispuso que para el próximo control deberá haberse practicado “ecografía pélvica de control” , luego de lo cual se procederá a verificar el procedimiento a seguir. En otras palabras, no ha negado la atención ni el tratamiento solo que dispone estudios previos.

De otra parte, en caso de considerar que existe irregularidad en el trámite dispuesto frente al reembolso la actora puede acudir a la Jurisdicción Ordinaria para invocar su pretensión, pues se trata de una pretensión de carácter económico.

Así, conforme lo sostenido por el a quo, no se evidencia vulneración a los derechos fundamentales invocados por la parte accionante de ahí que procede confirmar el fallo objeto de alzada.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D.C., en Sala de Decisión de Acciones de Tutela, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

Primero. CONFIRMAR el fallo proferido, el 28 de abril de 2021, por el Juzgado 8º Penal del Circuito Especializado de Bogotá , que negó el amparo invocado por YEISET PATRICIA MEZARad. 110013107008202100060 01

Accionante: YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ –

V.J.M.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional l Motivo: Tutela de 2º Instancia

Accionante: YEISET PATRICIA MEZA HERNÁNDEZ –

V.J.M.

Accionada: Dirección de Sanidad de la Policía Nacional l Motivo: Tutela de 2º Instancia

Decisión: Confirma

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HERNÁNDEZ en representación de su hija V.J.M., contra la Dirección de Sanidad de la Policía Nacional.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase,

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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