🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TSDJ BOG SP - 110013107008202200224 01-(11-10-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107008202200224 01-(11-10-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107008202200224 01

Accionante: Compañía Energética de

Transporte Central S.A.S.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas

Nacionales -DIAN

Derecho: Debido proceso

Origen: Juzgado Octavo Penal del Circuito

Especializado de Bogotá

Decisión: Declara nulidad

Bogotá, D. C., once (11) de octubre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Sería del caso resolver la impugnación presentada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL S.A.S., en contra del fallo proferido el 29 de agosto de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo constitucional invocado , de no ser porque se advierte que, en el trámite de primera instancia, acaecieron irregularidades que conllevan a la declaratoria de nulidad.

2. HECHOS Y PRETENSIÓN DE AMPARO

2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia así:110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 2 de 11

“1.1 La Compañía Energética de Transporte Central: «programó un pago

Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 2 de 11

“1.1 La Compañía Energética de Transporte Central: «programó un pago al proveedor – Logística de Izaje Transporte Piedemon SAS, Nit (sic) 900673455-1 por (…) un valor total de $248.511.000.» 1.2 Erróneamente la suma referida anteriormente le fue pagada a l a Sociedad Transporte Piedemonte SAS, la cual se identifica con el NIT 900.502.9762, persona jurídica con la que la accionante no tiene vínculo alguno. 1.3 El 28 de marzo, al advertirse el error se solicitó a Bancolombia la reversión de la operación, «pero esta entidad respondió con fecha 18 de abril y 12 de mayo del presente (sic), que dichos dineros una vez recibidos por el banco fueron consignados en la cuenta del beneficiario dispuesto por CENTRAL SAS, cuenta que se encuentra embargada, y que por lo t anto la devolución de dichos dineros se haría si cada ente legal envía los desembargos correspondientes, que por lo tanto la suma de $248.511.000, consignados erróneamente no podía ser reintegrada hasta tanto se constituyeran los depósitos judiciales solicitados.» 1.4 La empresa accionante expresa que:

«En cumplimiento de orden de embargo por procesos coactivos y judiciales, fueron constituidos depósitos judiciales a cada una de las entidades que tienen proceso pendiente con la sociedad TRASNPORTE (sic) PIEDEMONTE SAS (…), así:

DIAN Yopal Radicado RL00095945 por valor de $66.620.000.00

entidades que tienen proceso pendiente con la sociedad TRASNPORTE (sic) PIEDEMONTE SAS (…), así:

DIAN Yopal Radicado RL00095945 por valor de $66.620.000.00 DIAN Yopal Radicado 79984199 por valor de $31.464.660.28

Los demás valores a un Juzgado civil municipal de Yopal, por valor de $50.000.000.00 y a la Súper-transporte (sic) de Bogotá, reintegrando la suma de $91.115.377.»

1.5 La Compañía Energética de Transporte Central solicitó a la DIAN, en derecho de petición del cual no aportó copia, la devolución de los dineros, solicitud que fue negada por tal entidad. Frente a una petición similar el Juzgado Segundo Civil Municipal «previo el procedimiento dispuesto por el despacho procedió a reembolsaron (sic) a la sociedad CENTRAL SAS la suma de $50.000.000.00» 1.6 La Compañía Energética de Transporte Central afirma carecer de medios o razones valederas para iniciar un procedimiento judicial o de cualquier otra índole frente a la DIAN y la sociedad TRANSPORTE PIEDEMONTE SAS para lograr la devolución de los dineros.”1.

2.2 El 16 de agosto de 202 2, el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá, avocó la acción de tutela y ordenó el traslado a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALESDIAN. Además, vincul ó a BANCOLOMBIA, LOGÍSTICA DE IZAJE

TRANSPORTE PIEDEMON S.A.S., TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S.,

DIAN. Además, vincul ó a BANCOLOMBIA, LOGÍSTICA DE IZAJE

TRANSPORTE PIEDEMON S.A.S., TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S.,

DIRECCIÓN SECCIONAL DE IMPUESTOS Y ADUANAS DE YOPAL, JUZGADO

1 Folios 158 y 159 del archivo digital.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 3 de 11

SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL y a la SUPERINTENDENCIA DE

TRANSPORTE DE BOGOTÁ2.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 29 de agosto de 202 2, el juez de primer grado profir ió sentencia, en la que negó por improcedente el amparo constitucional impetrado por el demandante.

En este sentido , señaló que , en el presente asunto no se cumple el requisito de subsidiariedad de la acción de tutela, pues la empresa tutelante tiene a su disposición las vías judiciales ordinarias, con el fin de recuperar los dineros que por error fueron consignados a la cuenta bancaria de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S.

Agregó que, al no existir un procedimiento especial para recuperar una suma pagada sin causa, le correspondería acudir a la jurisdicción competente , para la reclamación directa o los mecanismos alternativos en la solución de conflictos.

Por último, indicó que no le es posible al juez de tutela dirimir el conflicto de carácter económico que ocasionó el accionante por su propio error3.

mecanismos alternativos en la solución de conflictos.

Por último, indicó que no le es posible al juez de tutela dirimir el conflicto de carácter económico que ocasionó el accionante por su propio error3.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora del fallo de primera instancia, presentó recurso en el que solicitó que se revoque el proveído y, en su lugar, ampare sus derechos fundamentales.

2 Folio 52 del archivo digital. 3 Folios 158 a 166 del archivo digital.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 4 de 11

Aseveró que, su inconformidad radica en que el juzgado no se pronunció respecto del documento suscrito por TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. dirigido a Bancolombia, en la que indica que no tiene ningún vinculo comercial con la accionada , lo que sería suficiente para ordenar la devolución de las sumas de dinero indebidamente apropiadas por la DIAN.

Indicó que, si bien puede acudir a la jurisdicción ordinaria para reclamar la devolución de los dineros, la situación de la empresa y la eventual reforma tributaria, harían imposible su recuperación, con lo que se causaría un daño irreparable.

Por lo anterior, solicitó que se revoque la decisión de primera instancia, para en su lugar, ordenar a la accionada devolver los dineros depositados en la cuenta de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S.

5. CONSIDERACIONES

instancia, para en su lugar, ordenar a la accionada devolver los dineros depositados en la cuenta de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S.

5. CONSIDERACIONES

Sería del caso entrar a resolver la presente acción constitucional, de no ser porque se advierte la indebida integración del contradictorio, razón por la cual, el suscrito Magistrado procede, en virtud del artículo 35 del Código General del Proceso, a proveer al respecto.

El juez constitucional como director del proceso, tiene la obligación, en aras de garantizar los derechos de defensa, contradicción y debido proceso, de integrar en debida forma la causa pasiva; por lo tanto, a las personas naturales o jurídicas cuya responsabilidad se pueda ver com prometida por la presunta110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 5 de 11

transgresión de garantías fundamentales y, en la medida que deban cumplir una eventual orden de amparo o resulten afectadas con una decisión, se les debe asegurar la posibilidad de intervenir en el trámite haciendo uso de las facu ltades otorgadas por la ley. Al respecto, la Corte Constitucional puntualizó:

“El principio de informalidad adquiere marcada relevancia en los procedimientos de tutela y debe prestarse especial cuidado en la integración de la causa pasiva y del legítimo c ontradictorio toda vez que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente,

que, en ciertos eventos, la demanda se formula en contra de quien no ha incurrido en la conducta imputada, o no se vincula a la totalidad de los sujetos procesales. Tal circunstancia se presenta, generalmente, porque el particular no conoce, ni puede exigírsele conocer, la complicada y variable estructura del Estado, ni de ciertas organizaciones privadas encargadas de la prestación de un servicio público. Pero el juez, que cuenta con la preparación y las herramientas jurídicas para suplir tal deficiencia, está en la obligación de conformar el legítimo contradictorio, no solo en virtud del principio de informalidad, sino también, atendiendo el principio de oficiosidad que orienta los procedimientos de tutela”4.

Bajo este derrotero jur isprudencial, se tiene que, la falta de notificación en un proceso es causal de nulidad, pues la parte o tercero que tenga interés legítimo y, no haya sido vinculado, no podrá tener conocimiento de las actuaciones que se lleven a cabo dentro del trámite pa ra ejercer su derecho de defensa, lo que sin duda, vulnera el debido proceso y la garantía de contradicción.

Aunado a ello, es importante resaltar el deber de los jueces de notificar todas las providencias judiciales, entre ellas, el auto con el que avoca conocimiento de la acción de tutela; sobre esto, el máximo órgano constitucional precisó:

“[…] En este orden de ideas, el deber de notificar las decisiones judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes

judiciales que se profieren en el trámite del proceso de tutela constituye una obligación de realizar los mayores y mejores esfuerzos para poner en conocimiento de las partes y de los terceros interesados el contenido de la providencia que se comunica, empleando para ello los diferentes instrumentos técnicos y jurídicos existentes, e s decir, para que su

4 Corte Constitucional, Auto 315 de 2006 M.P. Clara Inés Vargas Hernández.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 6 de 11

comunicación sea eficaz. Ello implica, según ha dicho la Corte, que se garantice que el destinatario (parte o tercero con interés) se entere de forma efectiva y fidedigna del contenido de la providencia.

[…] En este orden de ideas, la Corte ha señalado respecto de la notificación del auto admisorio, que es necesario que las personas directamente interesadas en el proceso lo conozcan -lo que incluye, al accionante, al accionado y a los terceros vinculados p or la autoridad judiciala fin de que puedan comprender la decisión judicial con la que se inicia el trámite constitucional, los efectos que tiene y en razón a ello, actuar dentro del mismo según sus intereses”5.

En ese sentido, la comunicación del auto admisorio de la acción de tutela a las partes y terceros interesados, supone una actuación esencial para la materialización de las prerrogativas del debido proceso, contradicción y defensa, en tanto solo conociendo dicho auto, y el contenido de la demanda , los intervinientes en la acción de tutela podrán aportar las pruebas que crean convenientes

actuación esencial para la materialización de las prerrogativas del debido proceso, contradicción y defensa, en tanto solo conociendo dicho auto, y el contenido de la demanda , los intervinientes en la acción de tutela podrán aportar las pruebas que crean convenientes a fin de controvertir las afirmaciones de la contraparte.

Descendiendo al caso particular, esta Corporación observa que, el juez de primera instancia , mediante auto del 16 de agosto de 2022 , vinculó a l trámite constitucional a TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. adjuntando constancia del envío a los correos electrónicos trasnpiedemonte@hotmail.com y gerenciatransportespiedemonte@gmail.com6.

Ahora, de acuerdo con los anexos allegados, según el certificado de existencia y representación legal de la citada empresa7, se establece que la dirección electrónica destinada para las notificaciones judiciales es transpiedemonte@hotmail.com, es decir, existió un error en la escritura del correo, y, si bien el juzgado de primer grado también remitió el acto de enteramiento al e -mail gerenciatransportespiedemonte@gmail.com, lo cierto es este no

5 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo. 6 Folio 53 del archivo digital. 7 Folio 9 del archivo digital.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 7 de 11

tiene el propósito de recibir actos de notificación provenientes de la judicatura.

Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 7 de 11

tiene el propósito de recibir actos de notificación provenientes de la judicatura.

En este punto, debe resaltarse que el artículo 291 del Código General del Proceso, dispone que: “las personas jurídicas de derecho privado y los comerciantes inscritos en el registro mercantil deberán registrar en la Cámara de Comercio o en la oficina de registro correspondiente del lugar donde funcione su sede principal, sucursal o agencia, la direc ción donde recibirán notificaciones judiciales. Con el mismo propósito deberán registrar, además, una dirección electrónica.”.

Ahora, pese a que el juzgado remitió la comunicación a un correo diferente al dispuesto por la empresa para recibir notificaciones judiciales, dentro del trámite procesal conocido por esta Sala, no se observa actuación alguna por parte del juzgado en aras de sanear el yerro que tuvo lugar respecto de la notificación del auto admisorio de la acción de tutela a dicha sociedad.

En efecto, el fallador no remitió la providencia que admite la demanda tutelar al buzón electrónico dispuesto para tal fin por TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S., por el contrario, continuó con el proceso y emitió fallo el 29 de agosto de la presente anualidad, omitiendo el carácter preponderante que reviste la notificación del proveído que admite la solicitud de amparo.

Asimismo, se evidencia que, en la providen cia recurrida, el operador judicial, en el acápite denominado “Trámite de la acción” respecto a la contestación indicó que “Las demás vinculadas no

Asimismo, se evidencia que, en la providen cia recurrida, el operador judicial, en el acápite denominado “Trámite de la acción” respecto a la contestación indicó que “Las demás vinculadas no dieron respuesta a la acción de tutela”8.

8 Folio 162 del archivo digital.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 8 de 11

Véase entonces que, el a quo, pasó por alto la irregularidad en comento y aseguró que , pese a ser notificad o, TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. no descorrió traslado, circunstancia que no se ajusta a la realidad, dado que, no fue enterado en debida forma y, por ende, no pudo pronunciarse en ejercicio de sus derechos al debido proceso, defensa y contradicción.

Ahora bien, debe señalarse que, las omisiones en la notificación del auto que admitió la demanda constitucional, conllevan la nulidad del trámite , defecto que puede sanearse, en aquellos eventos en los que el yerro no se alega oportunamente por parte del interesado ; en ese sentido, la Corte Constitucional ha explicado:

“[…] De acuerdo con lo previsto en el artículo 133 del C.G.P., el proceso es nulo, en todo o en parte, cuando no se ha notificado el auto admisorio de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resu ltar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del

de la demanda a todas las personas que tienen un interés legítimo en la actuación procesal o que pueden resu ltar afectadas con la decisión. No obstante, esta nulidad es saneable, en virtud del artículo 136 del C.G.P, cuando no se alega oportunamente, se convalida, se origina en la suspensión del proceso y no se solicita en los 5 días siguientes o cuando el acto procesal cumplió su finalidad sin afectar el derecho a la defensa. Ahora bien, el parágrafo del artículo 136 del C.G.P. también establece que no son saneables las nulidades ‘por proceder contra providencia ejecutoriada del superior, revivir un proceso lega lmente concluido o pretermitir íntegramente la respectiva instancia.

De otra parte, de conformidad con el artículo 137 del C.G.P., el juez deberá advertir a las partes la existencia de las nulidades y si no la solicitan dentro de los tres días siguientes a la notificación, se entienden saneadas. Asimismo, vale precisar que el artículo 135 del C.G.P. exige legitimación a la parte que presente la nulidad. En específico, dispone que la nulidad por falta de notificación solo la podrá proponer la parte afectada , y debe exponer la causal y los hechos en los que se fundamenta, así como las pruebas que desee aportar”9.

Empero, las anteriores directrices no se enmarcan en el caso objeto de examen. En efecto, recuérdese que, TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. no tuvo la oportunidad de pronunciarse de

Empero, las anteriores directrices no se enmarcan en el caso objeto de examen. En efecto, recuérdese que, TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. no tuvo la oportunidad de pronunciarse de

9 Corte Constitucional, Auto 397 de 2018. M.P. Alejandro Linares Cantillo.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 9 de 11

fondo acerca de la solicitud de amparo ni tampoco manifestar sus inconformidades frente al fallo, comoquiera que, no se le puso de presente la existencia de la demanda constitucional, ni conoció las providencias posteriores, y en tal sentido, la parte interesada no convalidó la nulidad acaecida con ocasión de la indebida comunicación.

Ahora, en casos en que se incurr e en la indebida integración del contradictorio, el juez de tutela tiene dos alternativas, “Primero, la declaratoria de nulidad de todo lo actuado y la consecuente devolución del proceso al juez de primera instancia, para que se corrijan los errores procesales y se inicie nuevamente la actuación “con la concurrencia de la parte que no fue vinculada”. Segundo, la integración el contradictorio por medio de la vinculación del tercero con interés.”10

No obstante, la jurisprudencia constitucional ha establecido que, es viable la vinculación en sede de segunda instancia, cuando: “(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite

que, es viable la vinculación en sede de segunda instancia, cuando: “(i) a pesar de la indebida integración del contradictorio existe una necesidad o exigencia ineludible de evitar la dilación del trámite tutelar, o (ii) las circunstancias que dan lugar a la vinculación son posteriores a las decisiones de instancia y, por tanto, no era posible exigirle al juez de primera instancia notificar a terceros cuyo interés no era deducible del expediente . En este evento, la vinculación es procedente pues no supone una vulneración del derecho fundamental al debido proceso del tercero vinculado.” 11

Con relación a la primera hipótesis, esta tiene ocurrencia, entre otras circunstancias cuando se encuentra en juego la protección de derechos como la vida, la salud o la integridad física, o cuando están involucrados personas que son objeto de especial protección

10 Corte Constitucional, Auto 553 de 2021. 11 Ibidem.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 10 de 11

constitucional o personas en debilidad manifiesta, como la mujer cabeza de familia, los menores o las personas de edad avanzada12

Bajo tales lineamientos, en el presente asunto, no se evidencia urgencia que amerite pretermit ir la corrección del trámite en primera instancia, al tiempo que, se advierte , la necesidad de vincular a la empresa de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. surgió a partir de la demanda de tutela , y, de sus anexos , se extrae la dirección de notificación judicial, luego el deber de enteramiento de

vincular a la empresa de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. surgió a partir de la demanda de tutela , y, de sus anexos , se extrae la dirección de notificación judicial, luego el deber de enteramiento de la vinculación en debida forma , apareció desde el origen de este mecanismo tuitivo.

De ahí que, mal haría esta colegiatura en resolver de fondo la impugnación sin enmendar dicha anoma lía, pues con ello se desconocerían los derechos de uno de los intervinientes interesados en la presente acción de tutela.

Corolario de lo anterior, se impone decretar la nulidad del trámite constitucional ante la indebida notificación del auto de vinculación de la demanda a TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S., sin que se afecten las pruebas obtenidas.

En mérito de lo expuesto, el suscrito magistrado del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá - Sala de Decisión de Tutelas,

RESUELVE

1° DECLARAR la nulidad de todo lo actuado, desde el auto de vinculación de 16 de agosto de 2022, proferido por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá , con el fin de

12 Corte Constitucional, sentencia SU 116 de 2018.110013107008202200224 01 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN

Página 11 de 11

notificar en debida forma a TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. de esa providencia, sin que se afecten las pruebas obtenidas, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

Página 11 de 11

notificar en debida forma a TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. de esa providencia, sin que se afecten las pruebas obtenidas, de conformidad con la parte motiva de este proveído.

2° INFORMAR que contra esta providencia no procede recurso alguno.

3° REMITIR el expediente al despacho de origen para lo de su cargo.

Notifíquese y cúmplase

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

Consultar sobre este documento ...