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TSDJ BOG SP - 110013107008202200224 02-(09-12-2022)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107008202200224 02-(09-12-2022)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107008202200224 02

Accionante: Compañía Energética de

Transporte Central S.A.S.

Accionado: Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

Derecho: Debido proceso

Origen: Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de

Conocimiento de Bogotá

Decisión: Modifica

Aprobado: Acta No. 132

Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

1ASUNTO

Resuelve la Sala la impugnación presentada por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL S.A.S., en contra del fallo proferido el 31 de octubre de 2022, por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, por medio del cual negó por improcedente el amparo deprecado.

2HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES:

Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera:

“1.1 La Compañía Energética de Transporte Central: «programó un pago al proveedor – Logística de Izaje Transporte110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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Piedemon SAS, Nit (sic) 900673455 -1 por (…) un valor total de $248.511.000.»

1.2 Erróneamente la suma referida anteriormente le fue pagada a la Sociedad Tran sporte Piedemonte SAS, la cual se identifica con el NIT 900.502.9762, persona jurídica con la que la accionante no tiene vínculo alguno.

1.3 El 28 de marzo, al advertirse el error se solicitó a Bancolombia la reversión de la operación, «pero esta entidad respondió con fecha 18 de abril y 12 de mayo del presente (sic), que dichos dineros una vez recibidos por el banco fueron consignados en la cuenta del beneficiario dispuesto por CENTRAL SAS, cuenta que se encuentra embargada, y que por lo tanto la devol ución de dichos dineros se haría si cada ente legal envía los desembargos correspondientes, que por lo tanto la suma de $248.511.000, consignados erróneamente no podía ser reintegrada hasta tanto se constituyeran los depósitos judiciales solicitados.»

1.4 La empresa accionante expresa que: «En cumplimiento de orden de embargo por procesos coactivos y judiciales, fueron constituidos depósitos judiciales a cada una de las entidades que tienen proceso pendiente con la sociedad TRASNPORTE PIEDEMONTE SAS (…), así: DIAN Yopal Radicado RL00095945 por valor de $66.620.000.00 DIAN Yopal Radicado 79984199 por valor de $31.464.660.28 Los demás valores a un Juzgado civil municipal de

SAS (…), así: DIAN Yopal Radicado RL00095945 por valor de $66.620.000.00 DIAN Yopal Radicado 79984199 por valor de $31.464.660.28 Los demás valores a un Juzgado civil municipal de Yopal, por valor de $50.000.000.00 y a la Súper-transporte de Bogotá, reintegrando la suma de $91.115.377.»

1.5 La Compañía Energética de Transporte Central solicitó a la DIAN, en derecho de petición del cual no aportó copia, la devolución de los dineros, solicitud que fue negada por tal entidad. Frente a una petición similar el Juzgado Segundo Civil Municipal «previo el procedimiento dispuesto por el despacho procedió a reembolsaron (sic) a la sociedad CENTRAL SAS la suma de $50.000.000.00»

1.6 La Compañía Energética de Transporte Central afirma carecer de medios o razones valederas pa ra iniciar un procedimiento judicial o de cualquier otra índole frente a la DIAN y la sociedad TRANSPORTE PIEDEMONTE SAS para logr ar la devolución de los dinero”.

2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado con Función de Conocimiento de Bogotá, que mediante auto del 16 de agosto del 2022 , avocó conocimiento de la acción de tutela y dispuso el respectivo traslado a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES –en adelante D.I.A.N.-. A su turno, ordenó la vinculación de BANCOLOMBIA, LOGÍSTICA DE IZAJE TRANSPORTE PIEDEMON S.A.S., TRANSPORTE110013107008202200224 02

D.I.A.N.-. A su turno, ordenó la vinculación de BANCOLOMBIA, LOGÍSTICA DE IZAJE TRANSPORTE PIEDEMON S.A.S., TRANSPORTE110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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PIEDEMONTE S.A.S., la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS

NACIONALES SECCIONAL YOPAL, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL

DE YOPAL y la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE DE BOGOTÁ.

2.3 El 11 de octubre de 2022, esta Sala decretó la nulidad por indebida integración del contradictorio y en consecuencia, se ordenó a la autoridad judicial de primera instancia notificar en debida forma a TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. del trámite constitucional.

2.4 El juzgado de primer grado, profirió auto el 13 de octubre de la presente anualidad, en el que se dispuso la vinculación de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. y ordenó la notificación a esta sociedad.

3DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

El 31 de octubre de 2022, el a aquo profirió sentencia, en la que resolvió negar por improcedente el amparo deprecado por la accionante.

Como sustento de la decisión, indicó, de conformidad con la respuesta de la D.I.A.N. se tuvo conocimiento que el representante legal de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. canceló las deudas que

accionante.

Como sustento de la decisión, indicó, de conformidad con la respuesta de la D.I.A.N. se tuvo conocimiento que el representante legal de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S. canceló las deudas que tenía con la entidad por concepto de impuestos, sin que la compañía indique de donde provienen estos valores pecuniarios entregados a la entidad estatal.

De otro lado, manifestó, no se obtuvo respuesta en la acción de tutela de la sociedad que se vio beneficiada con el emolumento cancelado, de suerte que, debe tenerse como cierto que la110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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demandante canceló el dinero sin que medie justificación alguna y, a la fecha, la demandada no ha retornado la consignación.

Con todo, precisó, la acción de tutela deviene improcedente, toda vez que, la promotora cuenta con mecanismos judiciales ordinarios para recuperar las sumas de dinero , mediante un proceso ordinari o, la reclamación directa o los mecanismos alternativos de solución de conflictos, sin que sea posible que el juez de tutela intervenga en ese conflicto.

4DE LA IMPUGNACIÓN

Notificado el fallo de primera instancia, la empresa accionante aseguró que, la autoridad judicial de primera instancia no tuvo en cuenta que, junto con la demanda constitucional, se allegó carta del representante de TRANSPORTES PIEDEMONTE S.A.S. dirigida a BANCOLOMBIA, en la que aceptó que no tenía ningún tipo de vínculo

cuenta que, junto con la demanda constitucional, se allegó carta del representante de TRANSPORTES PIEDEMONTE S.A.S. dirigida a BANCOLOMBIA, en la que aceptó que no tenía ningún tipo de vínculo

comercial con COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL

S.A.S.

A su turno, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, aseguró que, la empresa que recibió el dinero reconoció que este se entregó erróneamente, motivo por el que la autoridad judicial emitió providencia de 23 de junio de 2022, en la que dispuso la devolución del dinero de propiedad de la actora y la orden se cumplió en debida forma.

Entonces, precisó, los dineros erróneamente consignados que se encuentran en manos de la D.I.A.N. beneficiaron a TRANSPORTES PIEDEMONTE S.A.S., en tanto “le liberan embargos y permite que se reactive de alguna manera esa empresa”.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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Finalmente, señaló, si bien en el fallo de primera instancia se hizo alusión a otros mecanismos ante la jurisdicción civil para hacer efectivas sus pretensiones, lo cierto es que, la situación de la empresa, del país y la posible re forma tributaria que planea el gobierno nacional, hacen que “ sea casi imposible que se recuperen dichos dineros, con lo cual causarían un daño irreparable”.

En ese orden de ideas, solicitó, se revoque la sentencia

gobierno nacional, hacen que “ sea casi imposible que se recuperen dichos dineros, con lo cual causarían un daño irreparable”.

En ese orden de ideas, solicitó, se revoque la sentencia cuestionada y en su lugar, se ordene a TRANSPORTES PIEDEMONTE S.A.S. que pague el peculio consignado erradamente.

5CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas resulten vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de

Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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Esta Sala debe en primer lugar determinar si en la presente acción constitucional, se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las accionadas vulneraron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante.

5.1.- Análisis de la procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

El artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante”.

En el caso concreto, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL S.A.S. se encuentra legitimada en la causa para acudir al ejercicio de la acción de tutela, comoquiera que, actúa a través de apoderado judicial, en procura de sus garantías constitucionales presuntamente vulneradas por la D.I.A.N., al no obtener la restitución del dinero erradamente consignado a la cuenta bancaria de la empresa TRANSPORTES PIEDEMONTE S.A.S.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110013107008202200224 02

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públicas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “ por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”1

En el asunto bajo análisis, al ser la D.I.A.N. la autoridad que recibió como pago de los impuestos adeudados por TRANSPORTE PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S. los emolumentos equivocadamente cancelados por la accionante y que, según la demanda constitucional, se niega a restituir, le asiste interés para concurrir al presente trámite por pasiva.

En la misma línea, BANCOLOMBIA fue la entidad financiera a través de la cual se llevó a cabo la transacción errada y que inicialmente se negó a retornar el dinero a la actora; asimismo,

al presente trámite por pasiva.

En la misma línea, BANCOLOMBIA fue la entidad financiera a través de la cual se llevó a cabo la transacción errada y que inicialmente se negó a retornar el dinero a la actora; asimismo, LOGÍSTICA DE IZAJE TRANSPORTE PIEDEMON S.A.S. y TRANSPORTE PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S., son las empresas que se encuentran involucradas en el movimiento bancario, por cuanto la primera era la destinataria inicial del peculio y la segunda recibió efectivamente la suma dineraria, aun cuando no tenía ningún vínculo comercial con la actora.

A su turno, el JUZGADO SEGUNDO CIVIL MUNICIPAL DE YOPAL, la

DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL YOPAL y

1 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, M.P. Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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la SUPERINTENDENCIA DE TRANSPORTE DE BOGOTÁ son la autoridades que, al tener procesos de cobro con embargo en contra de TRANSPORTE PIEDEMONTE S.A.S., constituyeron depósitos judiciales por los montos que a cada una le correspondía, con el propósito de que los dineros se retornen a la libelista.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo responda a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la jurisprudencia de la Corte C onstitucional como el principio de inmediatez”2.

En el caso objeto de estudio, la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 12 de agosto de 2022, esto es, poco menos de cinco meses después de haberse efectuado la transacción errónea -25 de marzo de 2022 -, término a todas luces razonable.

Subsidiariedad

En cuanto al principio de subsidiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que

2 Ibídem.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial

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se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras pal abras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de tal manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constit ucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”3

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del caso estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”4

Como quedó expuesto, la parte actora solicitó el amparo de las garantías constitucionales al debido proceso, trabajo y principio de legalidad, en tanto, por error involuntario, consignó una suma de dinero a TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S., cuenta bancaria que se encontraba embargada, por lo que, esos valores los obtuvo la D.I.A.N. debido a las deudas de la sociedad con esa entidad por concepto de impuestos, sin que a la fecha de interposición de la demanda constitucional, alguna de las accionadas devuelva los emolumentos pagados.

entidad por concepto de impuestos, sin que a la fecha de interposición de la demanda constitucional, alguna de las accionadas devuelva los emolumentos pagados.

3 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Ibídem.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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A propósito de ello, véase cómo, por regla general la acción de tutela resulta improcedente en los eventos en que el accionante cuente con mecanismos judiciales ordinarios para hacer valer sus pretensiones; sin embargo, frente a tal regla, podrá acudirse a l trámite constitucional cuando los instrumentos no resulten idóneos o eficaces para proteger las garantías constitucionales o cuando se procure evitar la configuración de un perjuicio irremediable.

Conforme a ese panorama, recuérdese que, el Capítulo II del Código Civil regula lo atinente al pago de lo no debido y puntualmente el artículo 2313 de ese texto normativo indica que, “si el que por error ha hecho un pago, prueba que no lo debía, tiene derecho para repetir lo pagado ”, de suerte que, este evento es una fuente de obligación que otorga la facultad a la persona que canceló el valor pecuniario a acudir ante la jurisdicción civil, con el propósito de obtener la restitución de la suma de dinero5.

Entonces, contrario a lo manifestado en la demanda constitucional, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL

propósito de obtener la restitución de la suma de dinero5.

Entonces, contrario a lo manifestado en la demanda constitucional, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL S.A.S., tiene instrumentos ordinarios para reclamar a TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S., la devolución del emolumento erróneamente cancelado y en esas diligencias , demostrar que se trató el pago de un dinero no adeudado.

En ese sentido, no desconoce esta Corporación que las pretensiones de la solicitud de amparo se encuentran encaminadas a que la D.I.A.N. restituya los emolumentos cancelados por TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S., por concepto de impuestos; sin embargo, de los hechos relatados en la demanda constitucional, se evidencia que la indebida consignación se realizó

5 Corte Constitucional, sentencia T-737 de 2012.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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frente a esta última sociedad y esta tendría el deber de restituir los valores pecuniarios consignados.

Ciertamente, como lo indicó la entidad del orden nacional, esta recibió el pago de las deudas que tenía TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S. por los gravámenes de esa compañía, sin que sea posible determinar que se trató exactamente de los mismos valores consignados por la actora y, en todo caso, la fuente de la obligación derivada del pago de lo no debido cobija a esta empresa y la demandante, sin que la autoridad pública tenga que

sin que sea posible determinar que se trató exactamente de los mismos valores consignados por la actora y, en todo caso, la fuente de la obligación derivada del pago de lo no debido cobija a esta empresa y la demandante, sin que la autoridad pública tenga que ver en esa relación civil.

Con todo , recuérdese que, de acuerdo con la demanda constitucional, la actora elevó derecho de petición ante la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL YOPAL, en el que se explicaba la situación, con el propósito de obtener el reintegro de los emolumentos que obtuvo de la cuenta bancaria embargada de TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S., empero, la autoridad pública no accedió a la solicitud elevada.

A su turno, en la contestación a la acción de tutela, la entidad reconoció que recibió misiva de la promotora en la que se requería la devolución de las sumas de dinero, aunque, una vez verificada la información del caso concreto, se despachó negativamente.

Conforme a ese contexto, se aportó oficio de 16 de junio de 2022, en el que la D.I.A.N. negó las pretensiones de la promotora, por cuanto, no se aportaron pruebas suficientes que acrediten que la consignación del peculio se trató de un error y, por el cont rario, sobre la cuenta bancaria de TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S., pesa la cautelar de embargo, de suerte que, conforme a esta medida todos los dineros que ingresen a favor de esta sociedad ,110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S.

S.A.S., pesa la cautelar de embargo, de suerte que, conforme a esta medida todos los dineros que ingresen a favor de esta sociedad ,110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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deberán ser destinados a cancelar las deudas que tiene la compañía.

Es así como, resulta oportuno precisar que, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, la petición de interés particular “tiene una respuesta que sí vincula a la administración por constituir un acto administrativo ”6, por tanto, contra esa determinación, procederán los mecanismos ordinarios ante la jurisdicción contencioso administrativa, particularmente el medio de control de la nulidad y restablecimiento de derechos.

En consecuencia, la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL S.A.S., también cuenta con instrumentos judiciales ordinarios ante los jueces de la especialidad administrativa para hacer valer sus pretensiones en lo atinente a la D.I.A.N., con el fin de obtener la restitución de la suma de dinero que fue negada por la entidad.

Ahora, recuérdese que, en la solicitud de amparo y la impugnación, la actora fue enfática en señalar que TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S., emitió oficio en el que solicitó a la entidad bancaria reversar la operación por cuanto no tenía vínculos comerciales con la demandante.

A ese respecto, de los elementos que obran en el legajo, se evidencia escrito de 28 de marzo del año en curso , suscrito por la

entidad bancaria reversar la operación por cuanto no tenía vínculos comerciales con la demandante.

A ese respecto, de los elementos que obran en el legajo, se evidencia escrito de 28 de marzo del año en curso , suscrito por la sociedad deudora dirigido a BANCOLOMBIA, en el que requiere reversar la consignación de 25 del mismo mes y año.

Sin embargo, la D.I.A.N. aportó comunicación de 30 de marzo de 2022, esto es, con posterioridad a la comunicación inicial,

6 Corte Constitucional, sentencia T-1075 de 2003.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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remitida a la DIRECCIÓN DE IMPUESTOS Y ADUANAS NACIONALES SECCIONAL YOPAL, en la que el representante legal de la compañía deudora, autoriza aplicar los títulos de depósito judicial constituidos o q ue se vayan a constituir, a los procesos de cobro coactivo que adelanta esa entidad.

A más de lo anterior, la D.I.A.N. aseguró que, contrario a lo indicado en la acción de tutela, no recibió copia de las facturas que se debían cancelar, por cuanto en el sistema de la demandada no aparece registro de estos documentos.

De ahí que, le asiste la razón a la entidad pública al señalar que, sus actuaciones y la negativa de devolver las sumas de dinero a favor de la demandante, deriv aron de los elementos con que contaba al momento de presentarse la solicitud por la COMPAÑÍA

que, sus actuaciones y la negativa de devolver las sumas de dinero a favor de la demandante, deriv aron de los elementos con que contaba al momento de presentarse la solicitud por la COMPAÑÍA ENERGÉTICA DE TRANSPORTE CENTRAL S.A.S., de suerte que, en caso de existir discrepancia con esa determinación, le corresponde al demandante hacer uso de los instrumentos judiciales ordinarios.

Luego, emerge evidente la necesidad que la libelista inicie proceso verbal ante la jurisdicción civil, por cuanto este mecanismo tiene como propósito determinar a quién pertenecen los emolumentos y establecer si hay lugar a su devolución para que, con fundamento en esta declaración y si hay lugar a ello, se inicie el proceso ejecutivo para obtener la cancelación de los dineros.

Asimismo, podrá acudir ante las autoridades judiciales de la especialidad contencioso administrativa, en aras de discutir la legalidad de la postura asumida por la D.I.A.N. en el oficio 1442722022-0497 del 16 de junio de 2022, en la que explica las razones por las que negó la restitución de los dineros que obtuvo de la cuenta bancaria de TRANSPORTES PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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Al respecto, debe señalarse que, la acción de tute la no puede desplazar las competencias de los jueces naturales, en este caso, de los operadores judiciales de la especialidad civil y de lo contencioso administrativo, puesto que, en el proceso previsto en el

Al respecto, debe señalarse que, la acción de tute la no puede desplazar las competencias de los jueces naturales, en este caso, de los operadores judiciales de la especialidad civil y de lo contencioso administrativo, puesto que, en el proceso previsto en el ordenamiento jurídico, las autoridades judiciales tendrán la oportunidad de verificar si efectivamente se produjo un pago de lo no debido y, en consecuencia, si hay lugar a ordenar la devolución del peculio.

Conforme a tales lineamientos, se tiene que, la actora cuenta con la posibilidad de acudir a los mecanismos ordinarios que resultan idóneos y eficaces para hacer valer sus pretensiones, sin que en el pre sente asunto se haya demostrado las circunstancias que le impiden iniciar el trámite correspondiente.

Ahora, de acuerdo con la jurisprudencia co nstitucional, la acción de tutela solo resultaría procedente cuando se acredite que se pretende utilizar esta herramienta para evitar la configuració n de un perjuicio irremediable y al respecto, la Corte Constitucional7 ha determinado que las exigencias pa ra la configuración de este último supuesto son: (i) que se trate de un hecho cierto e inminente; (ii) que las medidas a tomar deben ser urgentes; (iii) que la situación a la que se enfrenta la persona es grave; y (iv) que las actuaciones de protección han de ser impostergables.

En ese orden de ideas , la empresa promotora no indicó cuál es la situación que atraviesa, que le permita al juez constitucional concluir que se encuentra inmersa en una situación de urgencia y gravedad que requiera protección mediante la acción de tutela para

En ese orden de ideas , la empresa promotora no indicó cuál es la situación que atraviesa, que le permita al juez constitucional concluir que se encuentra inmersa en una situación de urgencia y gravedad que requiera protección mediante la acción de tutela para

7 Corte Constitucional, T-896 de 2007.110013107008202200224 02 Compañía Energética de Transporte Central S.A.S. Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y otros

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desconocer las competencias de los jueces naturales y ordenar el pago de las sumas de dinero.

En efecto, en la demanda constitucional se limitó a asegurar que, no contaba con mecanismos ordinarios pa ra hacer valer sus pretensiones; puntualmente indicó que “ por razón de lo extraño y exótico de la situación no tendría un procedimiento viable por falta de sustento jurídico”, por lo tanto, no tiene la posibilidad de reclamar a la D.I.A.N. la devolución de las sumas de dinero consignadas erróneamente y que fueron utilizadas por TRANSPORTES

PIEDEMONTE CENTRAL S.A.S.

A su turno, en la impugnación señaló que, si bien la autoridad judicial de primera instancia hizo alusión al proceso civil que se podría adelantar para recuperar los emolumentos, lo cierto es que, estos mecanismos “hace que sea frente a la situación de la empresa y la situación social actual y la que se avecina por (sic) reforma tributaria, que sea casi imposible que se recuperen dichos dineros, con lo cual causarí an un daño irreparable, que se pretende y se puede subsanar resolviendo favorablemente esta acción”.

tributaria, que sea casi imposible que se recuperen dichos dineros, con lo cual causarí an un daño irreparable, que se pretende y se puede subsanar resolviendo favorablemente esta acción”.

Sin embargo, de tales afirmaciones no es posible concluir que se agotan las condiciones anteriormente aludidas, por un lado, se itera, la demandante cuenta con herramientas ordinarias previstas en el ordenamiento jurídico que son eficaces para obtener la restituci

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