TSDJ BOG SP - 110013107008202300207 01-(24-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107008202300207 01-(24-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Magistrado ponente: Juan Carlos Garrido Barrientos Radicación: 110013107008202300207 01 [007]
Demandante: Óscar Andrés Bustos León
Demandado: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá Derechos: Debido proceso y otros
Procedencia: Juzgado Octavo Penal del Circuito
Especializado de Bogotá
Decisión: Confirma Aprobado: Acta número 005
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de enero de dos mil veinticuatro (2024).
Vistos
Resuelve la Sala la impugnación interpuesta, por Óscar Andrés Bustos León, contra la sentencia, del 6 de diciembre de 2023 , proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Hechos y antecedentes
El actor acudió a este trámite constitucional, con miras a que se protejan sus derechos al debido proceso y de defensa , entre otros, y se ordene dejar sin efectos la sentencia emitida, el 2 de mayo de 2023, en su contra, por violencia intrafamiliar, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del proceso 11001609906920225012200, en el que se le condenó a 72 meses de prisión sin reconocimiento de beneficios, por estimar que no se demostró maltrato, que no se tuvo en cuenta que se profirieron medidas de protección de la Comisaría de Familia de Puente
le condenó a 72 meses de prisión sin reconocimiento de beneficios, por estimar que no se demostró maltrato, que no se tuvo en cuenta que se profirieron medidas de protección de la Comisaría de Familia de Puente Aranda en su favor, que no se aportaron pruebas suficientes en co ntra de la denunciante Oiris Yohanna Olaya Murcia, quien, según su dicho, es enferma mentalmente y lo lesionó en otras oportunidades, y no se analizaron adecuadamente las aportadas, además de que quien lo representaba no apelóAcción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
Demandante: Óscar Andrés Bustos León Demandado: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
Página 2 de 11 la decisión que le fue desfavorable; aunado a que, en su criterio, debieron aplicarse los sustitutivos de la suspensión condicional de la ejecución de la pena, ya que el delito no amerita una condena como la adoptada y todo lo argumentado por la fiscalía es falso. Finalmente, consideró que no contó con defensa técnica, pues no presentó todas las pruebas ni ofició al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que hiciera valoración psiquiátrica a la denunciante, como se había ordenado por la comisaría de familia.
Asimismo, pidió, como medida provisional, que se oficiara al Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que revisara la sentencia condenatoria.
El 22 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento,
de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá para que revisara la sentencia condenatoria.
El 22 de noviembre, el juzgado de primera instancia avocó conocimiento, dispuso la vinculación del Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad y corrió traslado. Posteriormente, vinculó a la abogada Gloria Sandra Bolívar Charry y a la señora Oiris Yohanna Olaya Murcia.
El Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá informó que conoció del proceso 110016099069202250122, adelantado en contra de Bustos León, actuación, dentro de la que se emitió sentencia condenatoria el 2 de mayo de 2023, no tificada el día inmediatamente siguiente, sin que se presentara recurso alguno. Agregó que, el 18 de julio de 2023, se emitió constancia secretarial y se remitió el diligenciamiento a los juzgados de ejecución de penas. Para terminar, aseguró no haber vulnerado los derechos del actor.
El Juzgado Veinte de Ejecución de Penas y Medidas de Seguridad de Bogotá manifestó que le correspondió la vigilancia del cumplimiento de las sanciones impuestas al actor y, con auto del 7 de septiembre de 2023, dispuso legalizar su aprehensión y librar bol eta de encarcelación. Alegó inexistencia deAcción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
Demandante: Óscar Andrés Bustos León Demandado: Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento de Bogotá
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Página 3 de 11 vulneración de derechos y que, revisada la demanda, no se encontró que se elevara reclamo en su contra.
Por su parte, la abogada Gloria Sandra Bolívar Charry manifestó que, cuando prestó el servicio de asesoría jurídica al señor Bustos León, le explicó sus derechos, las consecuencias jurídicas de aceptar los cargos, así como la necesidad de que aportara elem entos materiales probatorios para solicitar pruebas en su favor, lo que no hizo. Anotó que, posteriormente, se abstuvo de hablar con ella, pese a que se comprometió a aportar lo anterior, y que se desentendió del asunto. Argumentó que el actor pretende que se tengan en cuenta dictámenes de medicina legal anteriores a la fecha de los hechos por los que fue condenado, así como retrotraer instancia s procesales que no aprovechó para probar, si era del caso, su inocencia, documentos que, en todo caso, no le aportó a ella. Por último, consideró que no hubo falta de defensa técnica ni vulneración de derechos, pues no estaba obligada a lo imposible ni a demostrar la inocencia del mencionado, sin pruebas idóneas, pertinentes y conducentes, pues, insistió, el accionan te se sustrajo de aportarlas para que pudieran ser debatidas en el juicio oral.
El 6 de diciembre se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo. Para el a quo, el señor Bustos León no acreditó
pudieran ser debatidas en el juicio oral.
El 6 de diciembre se dictó el fallo que ahora se revisa, en el que se declaró la improcedencia del amparo. Para el a quo, el señor Bustos León no acreditó que, dentro del proceso penal, hubiese puesto en conocimiento del funcionario judicial las presuntas deficiencias de la defensa técnica, así como tampoco interpuso recurso de apelación en contra de la sentencia que le fue adversa, además de que estuvo debidamente asistido por una profesional del derecho y de que la tutela no está prevista como un mecanism o alterno para revivir etapas o términos ya fenecidos, por la negligencia o inoperancia de los accionantes.
El demandante impugnó dicha decisión, con similares argumentos a los expuestos en la demanda. Insistió en que no se tuvieron en cuenta decisionesAcción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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Página 4 de 11 de la comisaría de familia, el estado de salud mental de la denunciante, así como las falencias que, en su opinión, tuvo su defensa técnica.
Consideraciones
1.- De conformidad con el artículo 1 .º del Decreto 1382 de 2000, es competente esta Sala para pronunciarse sobre la impugnación.
2.- El artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna
cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualesquiera momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales cuando resulten vulneradas o amenazadas por la ac ción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen, siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa judicial, salvo que se aplique como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En un estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real.
3.- Las aspiraciones de las partes en el curso de toda actuación judicial involucran el debido proceso, contemplado en el artículo 29 de la carta política, pues se relacionan con el adelantamiento de las diligencias con apego a las reglas de la legislación adjetiva, que comprenden los términos para resolver sobre aquéllas, la obligación de poner en conocimiento dichos pronunciamientos y darles cumplimiento 1. El acceso a la administración de justicia, por su parte, es un elemento integrante del debido proceso que implica la posibilidad de que cualquier persona acuda ante las autoridades judiciales con el ánimo de obtener la protección o el restablecimiento de s us garantías2.
1 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -259 del 16 de abril de 2010. M. P. Mauricio González Cuervo. 2 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T -030 del 21 de enero de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
Demandante: Óscar Andrés Bustos León
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Córdoba Triviño.Acción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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4.- El artículo 6.° del Decreto 2591 de 1991 prevé la improcedencia de la acción de tutela cuando existan otros mecanismos jurídicos que ofrezcan protección eficaz y no meramente formal, salvo que se aplique el amparo, transitoriamente, para evitar un perjuicio irremediable3:
«Frente a la necesidad de preservar el principio de subsidiariedad de la acción de tutela, se ha sostenido que aquella es improcedente si quien ha tenido a su disposición las vías judiciales ordinarias de defensa, no las utiliza ni oportuna ni adecuadamente, acudiendo en su lugar a la acción constitucional. Ello por cuanto que, a la luz de la jurisprudencia pertinente, los recursos judiciales ordinarios son verdaderas herramientas de protección de los derechos fundamentales, por lo que deben usarse oportunamente para garantizar su vigencia, so pena de convertir en improcedente el mecanismo subsidiario que ofrece el artículo 86 superior».
No se encuentran acreditados los presupuestos de procedibilidad y, por contera, la acción impetrada no prosperará:
Por regla general, la tutela no procede contra providencias judiciales, entre otras razones y según se trate de sentencias o autos, por virtud de las presunciones de acierto, legalidad, verdad y justicia con que se hallan investidas; sin embargo, excepcionalmente, puede haber lugar a ella, en
otras razones y según se trate de sentencias o autos, por virtud de las presunciones de acierto, legalidad, verdad y justicia con que se hallan investidas; sin embargo, excepcionalmente, puede haber lugar a ella, en eventos en que se configure una vía de hecho , siempre que se cumplan los requisitos generales y específicos establecidos en la jurisprudencia4:
«(…) Las causales de procedibilidad de la acción de tutela en estos casos han sido reunidas en dos grupos 5: Las denominadas ‘generales’ o ‘requisitos de procedibilidad’, mediante las cuales se establece si la providencia judicial acusada puede ser objeto de estudio por el juez de tutela. Y las causales denominadas ‘especiales’, ‘específicas’, o ‘causales de procedibilidad propiamente dichas ’, mediante las cuales se establece si una providencia judicial, susceptible de control constitucional, violó o no los derechos fundamentales de una persona.
3 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T -753 de 2006 M. P. Dra. Clara Inés Vargas Hernández. 4 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-231 de 1994. M. P. Eduardo Cifuentes Muñoz. y T-350 de 2011. M.P. María Victoria Calle. 5 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia C-590 de 2005. M. P. Jaime Córdoba Triviño.Acción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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»Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a)
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»Las causales de procedibilidad generales o requisitos de procedibilidad, han sido presentados en los siguientes términos: (a) Que el tema sujeto a discusión sea de evidente relevancia constitucional. (b) Que se hayan agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios - de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio iusfundamental irremediable6, o de un sujeto de especial protección constitucional que no fue bien representado 7. (c) Que se cumpla el requisito de la inmediatez8. (d) En el evento de hacer referencia a una irregularidad procesal, debe haber claridad que la misma tiene un efecto decisivo o determinante en la sentencia que se impugna y que afecta los derechos fundamentales de la parte actora9. (e) Que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración como los derechos vulnerados y qué hubiere alegado tal vulneración en el proceso judicial siempre que esto hubiere sido posible10. (f) Que no se trate de sentencias de tutela…
»Las causales de procedibilidad especiales, específicas o propiamente dichas, como se indicó, se refieren a los defectos específicos en los cuales puede incurrir una providencia judicial y que pueden conllevar la violación de los derechos fundamentales de una persona. De acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C -590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico 11; (ii) defecto procedimental 12; (iii)
acuerdo con la Sala Plena de la Corporación (C -590 de 2005), los defectos en los que el funcionario judicial puede incurrir son los siguientes: (i) defecto orgánico 11; (ii) defecto procedimental 12; (iii) defecto fáctico 13; (iv) defecto material y sustantivo 14; (v) error inducido15; (vi) decisión sin motivación 16; (vii) desconocimiento del precedente17; (viii) violación directa de la Constitución…
6 CORTE CONSTITUCIONAL Sentencia T-504 de 2000. M. P. Antonio Barrera Carbonell. 7 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencias T-329 de 1996. M. P. José Gregorio Hernández; y T-573 de 1997. M.P. Jorge Arango Mejía; entre otras. 8 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-315 de 2005. M.P. Jaime Córdoba Triviño. 9 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-008 de 1998. M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz. 10 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-658 de 1998. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 11 Defecto orgánico: «se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada carece, absolutamente, de competencia para ello». 12 Defecto procedimental: «Se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido». 13 Defecto fáctico: «Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 14 Defecto material y sustantivo: «Son los casos en que se decide con base en normas
13 Defecto fáctico: «Surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión». 14 Defecto material y sustantivo: «Son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales… o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión». 15 Error inducido: «Se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales». 16 Decisión sin motivación: «Implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional». 17 Desconocimiento del precedente: «Esta hipótesis se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinarioAcción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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»Ahora bien, la Sala resalta que según la propia jurisprudencia de la Corte Constitucional hay ciertos casos en los cuales el respeto del juez de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos son, ent re otros, aquellos en los cuales las normas jurídicas le han asignado a una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión…».
de tutela hacia el juez ordinario debe ser extraordinario, mucho más rigurosa que lo normal. Estos casos son, ent re otros, aquellos en los cuales las normas jurídicas le han asignado a una autoridad judicial la facultad de tomar una determinada decisión…».
5.- Como se describió, el accionante acudió a este trámite, con la finalidad de dejar sin efectos la sentencia emitida, el 2 de mayo de 2023, en su contra, por violencia intrafamiliar, por el Juzgado Treinta y Uno Penal Municipal con Función de Conocimiento, dentro del proceso 11001609906920225012200 , comoquiera que, en su criterio, no contó con una adecuada defensa técnica, no se practicaron pruebas y no se demostró su responsabilidad penal, además de que quien lo representaba no apeló la decisión que le f ue desfavorable, debió concederse la suspensión de la ejecución de la pena, ya que el delito no amerita una condena como la adoptada , y porque todo lo argumentado por la fiscalía, según él, es falso.
De conformidad con las respuestas allegadas, se encuentra que, en contra de Óscar Andrés Bustos León , se adelantó proceso penal 110016099069202250122, por violencia intrafamiliar, en el que, el 2 de mayo de 2023, fue condenado a 72 meses de prisión y se le negaron la suspensión condicional de la ejecución de la pena y la prisión domiciliaria, en determinación debidamente notificad a y contra la que no se presentaron recursos de ley.
No se observa vulneración del derecho a la defensa técnica porque, como se manifestó en las respuesta s y se verificó con la copia de l diligenciamiento,
determinación debidamente notificad a y contra la que no se presentaron recursos de ley.
No se observa vulneración del derecho a la defensa técnica porque, como se manifestó en las respuesta s y se verificó con la copia de l diligenciamiento, Bustos León contó con asistencia de una abogada, sin que, en lo conocido, se evidencie que ésta hubiera desatendido los deberes que ese cargo apareja18,
aplica una ley limitando sustancialmente dicho alcance. En estos casos, la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado». 18 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 17 de octubre de
2012. M. P. José Leonidas Bustos Martínez. Rad. 33100: «… Para que la censura porAcción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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Página 8 de 11 quien, además, refirió que su labor se vio limitada, en atención a la falta de comunicación con el procesado, afirmaciones que no se pueden modificar por la particular apreciación de éste acerca de la gestión de sus representantes.
La tutela es un trámite excepcional y subsidiario que no fue previsto para subsanar yerros u omisiones de los interesados en otras actuaciones, como si se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, térm inos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de
se tratara de una instancia adicional, en virtud de la cual hayan de restablecerse, necesariamente, térm inos o etapas ya superados, máxime en supuestos como éste, en el que no se vislumbra ninguna violación de prerrogativas fundamentales y cuando, como se expuso, de estimar que debía ordenarse la práctica de determinadas pruebas o de recurrirse la decisión aludida, el actor pudo acudir al proceso penal a poner de presente lo pertinente.
Las pretensiones están encaminadas a que se deje sin efectos la sentencia del 3 de mayo de 2023 , actualmente ejecutoriada, amparada por cosa juzgada intangible para el fallador constitucional y que sólo puede removerse mediante la acción de revisión 19, entendida como un trámite extraordinario
violación del derecho de defensa técnica tuviera alguna viabilidad en sede extraordinaria, el demandante tenía que demostrar que el enjuiciado careció totalmente de asistencia profesional durante el trámite procesal por falta de designación de un abogado, o que pese a contar nominalmente con uno, el profesional encargado de su ejercicio desatendió por completo los deberes que el cargo le impone, generando una situación de desamparo total frente a la parte acusadora, y no dedicarse a cuestionar la gestión de sus antecesores bajo el supuesto indemostrable de que si el ahora recurrente hubiera actuado en las audiencias preliminares o la de verificación de legalidad del allanamiento a cargos, la suerte del procesado habría sido diversa.»(…)»El recurrente en casación no toma en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en
en casación no toma en cuenta, que la jurisprudencia se ha orientado por indicar que el defensor, sea de confianza, de oficio o vinculado al servicio de defensoría pública, en ejercicio de la función de asistencia profesional, goza de total iniciativa, pudiendo intervenir en el juicio oral de la manera que considere pertinente, y que no por estar en desacuerdo con la estrategia asumida, o haber sido adversos los resultados del juicio, hay lugar a sostener que el derecho de defensa técnica ha sido violado por ausen cia de defensor idóneo, pues la ley no le impone al abogado derroteros en torno a la estrategia, contenido, forma o alcance de sus propuestas, ni la aptitud de estas gestiones se establece por los resultados del debate…». 19 «…La acción de revisión es una actividad posterior a la culminación del proceso, que comprende la elaboración del libelo, según precisos requisitos formales, la invocación de concretas causales legales, el correcto señalamiento de los fundamentos jurídicos y fácticos, la relación de las pruebas que se aportan para demostrar los hechos básicos de la petición, y una adecuada sustentación compatible con la naturaleza de la causal que se invoca…» . CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 2Acción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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Página 9 de 11 que permite dejar sin efectos aquellas decisiones cuando no se ajustan a los postulados de la justicia material, siempre que se cumplan los parámetros
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Página 9 de 11 que permite dejar sin efectos aquellas decisiones cuando no se ajustan a los postulados de la justicia material, siempre que se cumplan los parámetros establecidos por el legislador para impetrarla, en este caso, la acreditación de alguna de las causales c ontempladas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal.
Por la especial naturaleza de la tutela, cuando el ordenamiento jurídico prevé otra vía judicial efectiva de protección, el interesado debe acreditar que acudió en su momento ante el competente para ventilar la posible violación de sus garantías, pues si se abandona aquélla, voluntariamente o por descuido, el amparo resulta improcedente , como ocurre en la situación examinada, en la que, como lo anotó el juzgado de primer grado, el tutelante contó con la posibilidad de exponer las irregularidades, en las que, según él, incurrió su defensora o de controvertir la sentencia condenatoria emitida en su contra, lo que no hizo, pese a tener con ocimiento de la actuación y habérsele notificado en debida forma dicha providencia. En consecuencia, para la Sala no se agotaron los medios de defensa al alcance y, por lo tanto, el actor debe afrontar las consecuencias derivadas de esa postura, aunque sean negativas, y resulta así improcedente la primera 20. Tampoco puede ser utilizada como instancia adicional, con el propósito de replantear ante el juez constitucional una controversia que debe ser definida en el proceso ordinario e intentar reemplazar las opciones que ampliamente éste ofrece , máxime cuando no se evidenció que la determinación adoptada obedeciera al capricho de las autoridades judiciales demandadas.
e intentar reemplazar las opciones que ampliamente éste ofrece , máxime cuando no se evidenció que la determinación adoptada obedeciera al capricho de las autoridades judiciales demandadas.
El señor Bustos León tenía conocimiento del trámite en su contra, como él mismo lo refiere, en consecuencia, podía ejercer su derecho de defensa material, de maneras activa o pasiva, pero, comoquiera que optó por esta última posibilidad, debe asumir las cargas inherentes a ella, máxime cuando, se insiste, no se observa que se haya acercado ante alguna autoridad, la
diciembre de 2008. Rad. 30516. 20 Ver las sentencias T -441 de 2003 (MP. Eduardo Montealegre Lynett), T -742 de 2002 (MP. Clara Inés Vargas) y T-606 de 2004 (MP. Rodrigo Uprimny Yepes), entre otrasAcción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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Página 10 de 11 fiscalía, el juzgado accionado o la Defensoría Pública, para exponer las razones de inconformidad con la labor de quien lo representaba o contra la determinación adoptada, a través de los recursos de ley.
Asimismo, estuvo asistido por una defensora pública, cuyas gestiones, como lo ha reconocido la jurisprudencia, se dificultaron por su desatención del proceso. En palabras expresadas por la Sala de Casación Penal21:
«… Acaso reflejo de la vinculación como persona ausente, dentro de las restricciones advertidas, fue la postura defensiva que de oficio se
proceso. En palabras expresadas por la Sala de Casación Penal21:
«… Acaso reflejo de la vinculación como persona ausente, dentro de las restricciones advertidas, fue la postura defensiva que de oficio se designó al imputado y cuyas falencias se adujeran en la apelación a la sentencia de primer grado, no bajo el criterio de condicionar el ámbito de la defensa técnica a la material, sino porque en términos de unidad de defensa, la absorta pasividad del abogado sólo puede entenderse en las limitaciones que un imputado ausente genera sobre las alternativas para abordar con f undamento cualquier estrategia de refutación de las incriminaciones…».
Postura que comparte la Corte Constitucional22:
«Si bien una persona a la que se le imputa, sindica o procesa como presunta autora o partícipe de uno o más delitos en un expediente penal, y sabe de la existencia del mismo, puede asumir su defensa material en la forma que estime pertinente, esto es, comp areciendo voluntariamente al proceso, o no haciéndolo, la verdad es que si opta por esto último, no puede a posteriori alegar válidamente que justo por su condición de ausente se le violó el debido proceso, y específicamente el derecho de defensa, pues la postura de contumaz que libremente asume, como es apenas obvio, anula su defensa material y puede limitar de paso y d e manera ostensible un eficaz ejercicio de la defensa técnica…».
La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y salvo
La conclusión obligada es que la Sala no puede invadir la esfera propia de los demás funcionarios judiciales, pues su autonomía e independencia, reivindicadas por la norma superior, repulsan dicha injerencia y salvo eventos como los que configuren una vía de hecho o un perjuicio
21 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 28 de septiembre de 2011. M.P. Alfredo Gómez Quintero. Rad. 31809. En igual sentido: CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala de Casación Penal. Auto del 9 de marzo de 2011. M.P. María del Rosario González. Rad. 35272. 22 CORTE CONSTITUCIONAL. Sentencia T-062 de 2002. M.P. Clara Inés Vargas.Acción de tutela: 110013107008202300207 01 [007]
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Página 11 de 11 irremediable, que no se dan en este asunto, sus decisiones resultan blindadas a pronunciamientos como el que se depreca.
En mérito de lo expuesto, la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
Resuelve
Confirmar la sentencia, del 6 de diciembre de 2023, proferida por el Juzgado Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos
Octavo Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
Remitir la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese y cúmplase,
Juan Carlos Garrido Barrientos Magistrado
Dagoberto Hernández Peña Magistrado