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TSDJ BOG SP - 110013107008202400025 01-(05-04-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107008202400025 01-(05-04-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ

SALA PENAL

MAGISTRADO PONENTE

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

Radicación: 110013107008202400025 01

Acción de Tutela: Segunda Instancia

Accionante: Alexander Montoya Caballero Accionado: Colpensiones Decisión: Confirma, adiciona, modifica y revoca Acta: 045

Bogotá, D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

ASUNTO

1. La Sala decide la impugnación interpuesta por la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones en contra del fallo proferido el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, dentro de la tutela promovida por Alexander Montoya Caballero en contra de la citada entidad , la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones Parafiscal es de la Seguridad Social UGPP, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) y la dependencia de la

Subdirección de Gestión Humana y Seguridad Social.

ANTECEDENTES

2. El 11 de diciembre de 2023, Alexander Montoya Caballero radicó ante Colpensiones la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202005800215546000620120, para que se actualizar a la histor ia laboral . En respuesta de 24 de enero de 2024, la Administradora procedió de conformidad, sin

Colpensiones la certificación electrónica de tiempos laborados CETIL No. 202005800215546000620120, para que se actualizar a la histor ia laboral . En respuesta de 24 de enero de 2024, la Administradora procedió de conformidad, sin embargo, dejó de reconocer unos períodos, bajo el argumento presunto que debíanTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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ser autoliquidados con los respectivos intereses de mora ante la entidad que fueron cotizados. Para ello, desde pretérita oportunidad, esto es, desde el 10 de agosto de 2023, a nombre d el accionante, su empleador, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, le solicitó a la UGPP el traslado a Colpensiones de los aportes a pensión que habían sido cotizados en Cajanal. La falta de normalización, considera, afecta sus derechos fundamentales, por lo que, solicita se tutele n sus dere chos fundamentales y se ordene tanto a Colpensiones como a la UGPP reconocer los tiempos laborados que se encuentran en la aludida certificación CETIL.

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

3. El 1° de marzo de 2024, el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de esta ciudad concedió el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y habeas data que le asisten a Alexander Montoya Caballero.

En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días , actualice la historia laboral del accionante, de acuerdo con la información

seguridad social y habeas data que le asisten a Alexander Montoya Caballero. En consecuencia, ordenó a Colpensiones que, en el término de 10 días , actualice la historia laboral del accionante, de acuerdo con la información suministrada y el traslado de aportes realizado por la UGPP; y expida «el respectivo acto administrativo por medio del cual defina la solicitud de reconocimiento pensional». A la UGPP ordenó que, dentro de los 30 días siguientes «a la recepción del acto administrativo de reconocimiento pensional y actualización de semanas », haga el traslado efectivo de los aportes a Colpensiones, tal como quedó consignado en la Resolución No. RDP 025975 del 26 de octubre de 2023.

IMPUGNACIÓN

4. Inconforme con la decisión, la directora de Acciones Constitucionales de Colpensiones solicita la revocatoria del fallo de primera instancia, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad, por cuanto el accionante no ha acudidoTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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a los mecanismos ordinarios existentes para hacer valer los derechos que dice se encuentran afectados. Aduce que la Dirección de Historia Laboral hizo las actualizaciones conforme a la información suministrada por la UGPP, hecho que comunicó al interesado mediante oficio de 4 de marzo de 2024, en el que le explicó al actor que no procedía la inclusión de los siguientes períodos agosto de 1995, junio de 1998, octubre de 1998, diciembre de 1998, noviembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a

la inclusión de los siguientes períodos agosto de 1995, junio de 1998, octubre de 1998, diciembre de 1998, noviembre de 2005, enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007 y de enero a julio de 2009, puesto que para su acreditación se requiere que el empleador realice la respectiva autoliquidación y cancele los intereses respectivos. De igual forma, e xpone que no se evidencia ninguna solicitud para el reconocimiento pensional, tampoco era una pretensión de la tutela , por lo que, el accionante debe radicar los documentos necesarios para poder estudiar la viabilidad de la prestación pensional, ya que esta no procede de oficio. En todo caso, señala que por la orden de tutela se estudiará el aludido reconocimiento.

CONSIDERACIONES

Competencia

5. En virtud del factor funcional contemplado en el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, ningún reparo suscita la competencia de esta Sala para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito especializado de este Distrito Judicial que profirió el fallo de primera instancia.

Problema jurídico

6. Le corresponde a la Sala determinar si Colpensiones ha vulnerado los derechos fundamentales al debido proceso administrativo, seguridad social y habeas data con las gestiones a su cargo en la actualización de la historia laboral de Alexander Montoya Caballero , conforme con la información suministrada por laTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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Alexander Montoya Caballero , conforme con la información suministrada por laTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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UGPP; de igual forma, sí razón le asistió al fallador al ordenar un reconocimiento pensional, sin que dicho tema sea pedido en el escrito de tutela

Marco normativo

7. La solicitud actualización de la historia laboral fue realizada al interior de un trámite propio de una entidad de carácter público, no solo para que le sea entregada una información, sino con ella, entendida como soporte demostrativo , activar el proceso que corresponda a fin de cursar su pretensión sobre el reconocimiento y pago de su pensión de vejez, por lo que, se utilizará como referente el alcance y proyección que tiene para el caso el derecho fundamental al debido proceso administrativo, que en el caso analizado se encuentra ligado al derecho al habeas data y seguridad social, pues de existir alguna imprecisión en la historia laboral, el interesado además de conocerla, puede buscar la corrección de los datos que considere se encuentran erróneos , situación que incide en la expectativa de la prestación pensional.

8. Aclarado ello, se tiene que la historia laboral tiene relevancia constitucional pues involucra de un lado la protección de derechos fundamentales del trabajador y, por otro, permite una expectativa legitima de reconocimiento de prestaciones sociales. De manera que «tanto el empleador, como las administradoras de pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar

pensiones, son responsables de almacenar correctamente la información que reposa en su poder sobre la historia laboral de una persona. Ello, de manera que los ciudadanos interesados puedan acceder oportunamente a esta, presentar correcciones o solicitar certificaciones para realizar trámites legales»1.

Por su parte, la Administradora tiene a su cargo la guarda y custodia de los documentos que soportan la historia laboral de sus afiliados, al punto que «no es posible trasladarle a los afiliados las consecuencias negativas a los defectos que

1 Sentencia SU-182 de 2019. M.P. Diana Fajardo Rivera.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

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puedan derivarse de la infracción de ese deber». En ese sentido, «los efectos de los errores operacionales en la administración de las historias laborales deben ser, por el contrario, asumidos por la entidad administradora, que cuenta con los medios y la infraestructura para gestionar los datos de las cotizaciones y sus soportes, para evitar su pérdida o deterioro e impedir que el afiliado sufra los efectos negativos que puedan derivarse de cualquiera de esas circunstancias»2.

Caso concreto

9. De las respuestas allegadas al presente trámite se tiene que, el 10 de agosto de 2023 bajo oficio 2023EE0147948, a nombre del accionante Alexander Montoya Caballero, la Subdirección de Talento Humano del INPEC, le solicitó a la Unidad de Gestión el traslado de unos aportes a Colpensiones. En virtud de ello , la UGPP

Caballero, la Subdirección de Talento Humano del INPEC, le solicitó a la Unidad de Gestión el traslado de unos aportes a Colpensiones. En virtud de ello , la UGPP mediante resolución RDP 025975 de 26 de octubre de 2023, accedió al citado traslado de aportes pensionales cotizados a la extinta CAJANAL por el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC; comunicado que, a su vez, el interesado remitió a Colpensiones para que se realizara las actualizaciones a que hubier e lugar en su historia laboral, lo que la Administradora hizo con oficios de 24 de enero y 4 de marzo de 2024.

10. No obstante, c on el fin de verificar la situación actual de Montoya Caballero reflejada en la historia laboral y, la posible afectación de sus derechos fundamentales, se traerá a colación en el siguiente cuadro, la petición previa que realizó el empleador, las semanas de cotización autorizadas por la UGPP y las que incluyó Colpensiones, lo que permitirá determinar si existen períodos faltantes y, en

caso tal, aplicar la solución correspondiente:

2 Corte Constitucional T 101 de 2020, reiterada en la SU 405 de 2021Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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A. Períodos solicitados por el

INPEC

B. Resolución de la UGPP

C. Actualización realizada por

Colpensiones

D. Períodos faltantes Junio a diciembre de

A. Períodos solicitados por el

INPEC

B. Resolución de la UGPP

C. Actualización realizada por

Colpensiones

D. Períodos faltantes Junio a diciembre de

1994 Actualizada

Agosto de 1995 Enero a mayo y septiembre a diciembre de 1995

Actualizada

Agosto de 1995 Enero a diciembre de 1996 Actualizada

Enero a diciembre de 1997

Actualizada Junio, octubre, diciembre de 1998 Enero a mayo, julio a septiembre y noviembre de 1998

Actualizada

Junio, octubre, diciembre de 1998 Enero a diciembre de 1999 Actualizada

Enero a diciembre de 2000

Actualizada

Enero a diciembre de 2001

Actualizada

Enero a diciembre de 2002

Actualizada

Enero a diciembre de 2003

Actualizada

Enero a diciembre de 2004

Actualizada

Noviembre de 2005 Enero a octubre y diciembre de 2005

Actualizada

Noviembre de 2005 Enero a diciembre de 2006

Enero a diciembre de 2006

Enero a diciembre de 2006

Enero a diciembre de 2007

Enero a diciembre de 2007

Enero a diciembre de 2007

Enero a diciembre de

2006

Enero a diciembre de 2006

Enero a diciembre de 2007

Enero a diciembre de 2007

Enero a diciembre de 2007

Enero a diciembre de 2008

Febrero a diciembre de 2008

Enero a diciembre de 2008 Enero a julio de 2009

Febrero a junio de 2009

Enero a julio de 2009

11. Advierte est a sala como juez colegiado constitucional que existen inconsistencias en la historia laboral de Montoya Caballero , pues aún falta n períodos por actualizar y, otros, que ni siquiera fueron objeto de pronunciamiento pese a ser solicitados, lo que vulnera sus derechos al debido proceso administrativo, habeas data y seguridad social, situación atribuida a las entidades accionadas, en su orden, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC), la UnidadTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

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Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contr ibuciones Parafiscales de la Seguridad Social - UGPP y la Administradora Colombiana de PensionesColpensiones, dado que son estas las entidades que cuentan con los soportes necesarios para hacer las validaciones de rigor, carga que no puede trasladársele al afiliado, quien tiene una expectativa legtima de pensión; ello conlleva a confirmar el numeral primero de la sentencia de 1° de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero con las siguientes adiciones y modificaciones:

el numeral primero de la sentencia de 1° de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero con las siguientes adiciones y modificaciones:

A. Períodos solicitados por el INPEC

12. El empleador, en este caso, el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario

(INPEC) es uno de los responsables de almacenar la información que repose en su poder sobre la historia laboral de una persona; así lo ha expresado la jurisprudencia al advertir que: «en el caso del empleador, esta Corporación concluyó que, del ordenamiento jurídico y de la protección que merecen los trabajadores, se deriva para este una obligación indefinida en el tiempo de conservar los registros laborales, así como el deber de colaborar en la reconstrucción del historial cuando por alguna razón esto resulte necesario ante la pérdida o deterioro de los registros»3.

13. Para el caso analizado, se tiene que el INPEC mediante petición de 10 de agosto de 2023 le solicitó a la UGPP, el traslado de unos aportes, frente a los cuales la Unidad de Gestión se pronunció mediante resolución RDP 025975 de 26 de octubre de 2023, en lo que interesa al caso, no validó los siguientes períodos: agosto de 1995, junio de 1998, octubre de 1998, diciembre de 1998, noviembre de 2005, enero de 2008 y enero de 2009, por cuanto no se encontraron soportes válidos o lo s mismos correspondían a otro afiliado. Así lo explicó la UGPP:

3 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

correspondían a otro afiliado. Así lo explicó la UGPP:

3 Sentencia T-470 de 2019. M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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14. Bajo ese panorama , Colpensiones indicó que sobre esos meses «el empleador debe rá, efectuar la autoliquidación de los mismos, cancelando los intereses respectivos, a través del operador de Información de PILA de su preferencia, mediante el diligenciamiento de la planilla para pago de aportes en mora». No obstante, p ese a que se vinculó al INPEC al trámite constitucional , la entidad solicitó la desvinculación por falta de legitimación por activa, abstrayéndose de la situación particular de Montoya Caballero. Que, si bien no se desconoce que el INPEC realizó las gestiones a su cargo, la UGPP y Colpensiones no validaron unos períodos por diferentes circunstancias justificadas , por ende, se le trasladó nuevamente la obligación al empleador para que verifique la situación , sin que se conozca gestión posterior al oficio de 10 de agosto de 2023.

15. Por tanto, se adicionará un numeral a la sentencia de 1° de marzo de 2024 proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que,Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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dentro del término de diez (10) días contad os a partir de la notificación de este proveído, a través de la dependencia respectiva, verifique los períodos de tiempo de agosto de 1995, junio de 1998, octubre de 1998, diciembre de 1998, noviembre de 2005, enero de 2008 y enero de 2009, que no fueron t enidos en cuenta por la UGPP y, si es del caso, realice las correcciones en la documentación a que haya lugar o, se pronuncie frente a la autoliquidación de aportes junto con los intereses de mora que le propuso Colpensiones.

B. Del acto administrativo emitido por la UGPP

16. Si bien se tiene que mediante resolución RDP 025975 de 26 de octubre de 2023, la UGPP resolvió la solicitud de aportes pensionales solicitada por el INPEC con destino a Colpensiones, se observa que el período de julio de 2009 le fue solicitado por el empleador en el oficio de 10 de agosto de 2023, sin embargo, ni en la resolución en cita, donde se avalaron unos aportes, como tampoco en el cuadro antes visto, en el que excluyeron otros, aparece pronunciamiento sobre dicho mes, lo que demuestra una respuesta parcial a las pretensiones de Montoya Caballero que afecta su historia laboral; en consecuencia, se adiciona un numeral a la providencia en cita, y se ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo sobre

ordena a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo sobre si es viable o no el traslado del aporte del mes de julio de 2009.

C. De la actualización realizada por Colpensiones

17. Con resolución RDP 025975 de 26 de octubre de 2023, la UGPP autorizó el traslado de unos aportes con destino a Colpensiones, entre otros, de los períodos comprendidos entre, enero y diciembre de 2006, enero y diciembre de 2007, febrero y diciembre de 2008, y de febrero de junio de 2009 , sin que la Administradora se haya pronunciado de fondo en los comunicados de 24 de enero y 4 de marzo de 2024.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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Nótese que , en dichos oficios, Colpensiones hizo alusión a los pe ríodos obrantes en la resolución RDP 0207763 de 16 de agosto de 2022 expedida por la UGPP, sin tener en cuenta que aquella fue revocada por la resolución RDP 025975 de 26 de octubre de 2023, acto administrativo con el que se mantienen y adicionan nuevas semanas de cotización , entre las que se encuentran las que aquí se ha n mencionado, y comoquiera que Colpensiones no acreditó alguna razón que justificara el que no se haya actualizado la historia laboral del trabajador con base en tales semanas, la acción de tutela es procedente , pues tal indeterminación

mencionado, y comoquiera que Colpensiones no acreditó alguna razón que justificara el que no se haya actualizado la historia laboral del trabajador con base en tales semanas, la acción de tutela es procedente , pues tal indeterminación genera un perjuicio que incide en la expectativa pensional.

18. De manera que, se modificará el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cita, el cual quedará bajo el siguiente tenor:

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, a través del área respectiva, actualice la historia laboral del accionante Alexander Montoya Caballero , de acuerdo con la información suministrada y el traslado de aportes realizado por la UGPP, en lo atinente a los períodos de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, febrero a diciembre de 2008, y de febrero de juni o de 2009, o en dado caso, exponga las razones jurídicas por las cuales no es procedente.

Del reconocimiento pensional ordenado en la sentencia de primer grado

19. En la sentencia de primer grado, el juez de primera instancia consideró:

Por lo anterior, es claro que a pesar de que la UGPP ya expidió el documento pertinente en el cual reconoce lo pedido, es claro que aún no se concreta el traslado pretendido por ser necesaria la expedición del acto administrativo que reconozca la pensión d e vejez en favor del afiliado, situación que junto con la inobservancia de COLPENSIONES denota unaTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

administrativo que reconozca la pensión d e vejez en favor del afiliado, situación que junto con la inobservancia de COLPENSIONES denota unaTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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barrera administrativa, la cual no puede trasladarse al ciudadano en detrimento de sus derechos fundamentales, mucho menos impedir el goce efectivo de un posible derecho pensional, de modo que se observa justificada la intervención del juez constitucional en aras de remediar la transgresión advertida en este caso, en relación con las garantías fundamentales a la seguridad social, debido proceso administrativo y habeas data del demandante, en virtud de la anotada irregularidad que, en últimas, ha terminado por incidir en el reconocimiento pensional en favor del actor. (…) Del mismo modo, se ordenará al Director de la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA SEGURIDAD SOCIAL – UGPP que, dentro de los treinta (30) días siguientes a la recepción del acto administrativo de reconocimiento pensional y actualización de semanas en favor del señor ALEXANDER MONTOYA CABALLERO, procesa (sic) a dar traslado efectivo de los aportes a COLPENSIONES, tal cual como quedó consignado en la Resolución No. RDP 025975 del 26 de octubre de 2023. (Subraya y resalta la Sala).

Critica la directora de Acciones Constitucionales en su escrito de impugnación, el que se haya condicionado en la parte motiva y resolutiva de la tutela, un

(Subraya y resalta la Sala).

Critica la directora de Acciones Constitucionales en su escrito de impugnación, el que se haya condicionado en la parte motiva y resolutiva de la tutela, un reconocimiento pensional favorable a favor de Montoya Caballero.

20. Considera la Sala que, se debe tener en cuenta que el trámite administrativo en el que se encuentran los intereses de amparo constitucional que advierte el accionante, se circunscriben a la corrección y actualización de la historia laboral. Razón por la cual no se ha colocado en discusión lo relativo a la verificación de los requisitos exigidos para acceder a la pensión de vejez en el régimen de prima media, entre los cuales ha de estar la visualización de manera correcta del número de seman as cotizadas al sistema , y, además, que se haya superado los topes exigidos legalmente, tales como la edad.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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21. Entonces, al no ser parte de la demanda tutelar el reconocimiento pensional, sino la mencionada corrección del historial laboral de Montoya Caballero, no era un tema llamado a resolver en la jurisdicción constitucional , no solo por no estar vinculado con las pretensiones propuestas en esta acción, sino porque era necesario que el interesado lo promoviera ante Colpensiones, previo el cumplimiento de los requerimientos formales y materiales dispuestos en la normatividad aplicable, para lo que era necesario, ahora sí, que existiera claridad sobre su historia laboral.

porque era necesario que el interesado lo promoviera ante Colpensiones, previo el cumplimiento de los requerimientos formales y materiales dispuestos en la normatividad aplicable, para lo que era necesario, ahora sí, que existiera claridad sobre su historia laboral.

22. Téngase en cuenta que, s i bien en la resolución RDP 025975 de 26 de octubre de 2023 expedida por la UGPP , el traslado económico de los aportes efectuados al trabajador se condicionó a la emisión por parte de Colpensiones del acto administrativo de reconocimiento favorable de la prestación pensional a favor de Montoya Caballero, es una condición que sobrevendrá, si así se estima por los interesados, a la actualización y corrección de la historia laboral, y la subsiguiente solicitud del reconocimiento pensional, trámite en el que la Administradora determinará si procede el reconocimiento de la prestación pensional , dando a conocer los propio a la UGPP para que aquella, si es del caso, proceda al traslado económico de los aportes.

Así lo explicó la resolución de la UGPP:

«Sin embargo esta dirección advierte que en el presente caso no es posible efectuar el traslado de aportes pensionales ya que aun la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES COLPENSIONES no ha aportado el acto administrativo de reconocimiento de la prestación a favor del interesado para así determinar si los periodos fueron incluidos en la liquidación de la misma, razón por la cual aunque en el presente acto administrativo se accederá a la solicitud de traslado de aportes el mismoTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

liquidación de la misma, razón por la cual aunque en el presente acto administrativo se accederá a la solicitud de traslado de aportes el mismoTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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quedara condicionado a que se allegue el documento de reconocimiento pensional ya referido conforme a lo expuesto. Lo anterior obedece a que si COLPENSIONES decide negar la prestación por falta de requisitos o pese a reconocer no incluye los tiempos de servicio objeto de devolución dentro del reconocimiento, NO PROCEDERIA la solicitud de traslado de aportes, por lo cual es indispensable para esta unidad contar con el acto administrativo correspondiente».

23. Bajo tales argumentos, se revocará el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá , se itera, pues hasta este momento, se encuentra en una etapa previa de actualización de la historia laboral, luego de lo cual, Montoya Caballero tendrá que presentar las solicitudes a que haya lugar para materializar esa expectativ a de pensión de considerar que le asiste el derecho.

DECISIÓN

En razón y mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre del Pueblo y por mandato de la Constitución,

RESUELVE:

Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero con las siguientes adiciones y modificaciones:

RESUELVE:

Primero. Confirmar el numeral primero de la sentencia proferida el 1° de marzo de 2024 por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, pero con las siguientes adiciones y modificaciones:

Segundo. Adicionar un numeral a la sentencia en cita , en el sentido de ordenar al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario (INPEC) para que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, a través de la dependencia respectiva, verifique los períodos de tiempo de agosto de 1995, junio de 1998, octubre de 1998, diciembre de 1998, noviembreTutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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de 2005, enero de 2008 y enero de 2009, que no fueron tenidos en cuenta por la UGPP y, si es del caso, realice las correcciones en la documentación a que haya lugar o, se pronuncie frente a la autoliquidación de aportes junto con los intereses de mora que le propuso Colpensiones.

Tercero. Adicionar un numeral a la providencia en cita, en el sentido de ordenar a la Unidad Administrativa Especial de Gestión Parafiscal y Contribuciones Parafiscales de la Protección Social para que, dentro del término de diez (10) días siguientes a la notificación de esta decisión, resuelva de fondo sobre si es viable o no el traslado del aporte del mes de julio de 2009.

Cuarto. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cita, el cual quedará bajo el siguiente tenor:

fondo sobre si es viable o no el traslado del aporte del mes de julio de 2009.

Cuarto. Modificar el numeral segundo de la parte resolutiva de la sentencia en cita, el cual quedará bajo el siguiente tenor:

Ordenar a la Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones que, dentro del término de diez (10) días contados a partir de la notificación de este proveído, a través del área respectiva, actualice la historia laboral del accionante Alexander Montoya Caballero , de acuerdo con la información suministrada y el traslado de aportes realizado por la UGPP, en lo atinente a los períodos de enero a diciembre de 2006, enero a diciembre de 2007, febrero a diciembre de 2008, y de febrero de junio de 2009, o en dado caso, exponga las razones jurídicas por las cuales no es procedente.

Quinto. Revocar el numeral tercero de la sentencia proferida por el Juzgado 8° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, se itera, pues hasta este momento, se encuentra en una etapa previa de actualización de la historia laboral, luego de lo cual, Montoya Caballero tendrá que presentar las solicitudes a que haya lugar para materializar esa expectativa de pensión , de considera r que le asiste el derecho.

Sexto. Contra esta decisión no procede recurso.Tutela 2ª Instancia N°. 2024-0002501

Accionante: Alexander Montoya Caballero

Accionado: Colpensiones

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Séptimo. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

Los magistrados,

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Séptimo. Remítase a la H. C

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