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TSDJ BOG SP - 110013107009201900308 01-(14-12-2022)-1

Tribunal Superior de Bogotá

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Título
TSDJ BOG SP - 110013107009201900308 01-(14-12-2022)-1
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2022

República de Colombia

Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal

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Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107009201900308 01

Accionante: Karen Paola Mayorga Arias

Accionados: Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

Derecho: Debido proceso

Origen: Juzgado Noveno Penal del Circuito

Especializado de Bogotá

Decisión:

Aprobado: Modifica Acta numero 134

Bogotá D. C., catorce (14) de diciembre de dos mil veintidós (2022)

1. ASUNTO

Resuelve esta Sala la impugnación presentada por KAREN PAOLA MAYORGA ARIAS, en contra del fallo de tutela proferido e l 4 de noviembre de 2022, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual resolvió negar por improcedente la acción de tutela presentada por la accionante.

2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES

2.1. Fueron sintetizados en la decisión de primera in stancia de la siguiente manera:

“La accionante hizo un recuento de las convocatorias laborales a las que se ha presentado para trabajar con el Estado, relievando que desde hace más de siete años ha participado en ofertas realizadas por la110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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Comisión Nacional del Servicio Civil, para las que ha remitido la misma

Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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Comisión Nacional del Servicio Civil, para las que ha remitido la misma documentación que valida su experiencia laboral y académica.

Sin embargo, señaló que pese a haber presentado los mismos soportes que fueron validos (sic) para convocatorias anteriores, no ocurrió lo mismo en el proceso de selección No. 1498 de 2020-Nación 3 Entidad AGENCIA DE RENOVACION (sic) DE TERRITORIO EN La OPEC No 147136 Denominación 292 ANALISTA código T2 grado 6, del que dijo que no le validaron la experiencia que ella había acreditado, por lo que resultó posicionada en el cuarto puesto de una convocatoria de tres vacantes, a tan solo 0.05 puntos del tercero, avizorando que no le fue tenida en cuenta la experiencia con el SENA para los años 2015 y 2016, tras considerar que no era profesional, estimando que es contrario a la realidad, ya que las certificaciones laborales hacen alusión a que es un contrato profesional.

En consecuencia, elevó una reclamación dentro del término establecido en la convocatoria, el 26 de septiembre de los corrientes, al estar en desacuerdo con que se des estimara la documentación a través de la cual pretendía soportar su experiencia laboral, de la que mencionó que se trataba de la misma que ya había sido validad (sic) para otras convocatorias.

En consonancia, señaló que el 21 de octubre de 2022 le fue contestada de manera negativa su reclamación, atendiendo a la falta de idoneidad de los soportes que presentó para la convocatoria, de manera que,

convocatorias.

En consonancia, señaló que el 21 de octubre de 2022 le fue contestada de manera negativa su reclamación, atendiendo a la falta de idoneidad de los soportes que presentó para la convocatoria, de manera que, considera que su inconformidad persiste, y que las demandadas están trasgrediendo sus derechos fundamentales, toda vez que, requiere que se valore nuevamente la calificación de antecedentes, tomando como valida (sic) la experiencia para los años 2015 y 2016 de los contratos No. 530 de 2015 y 29 de 2016, para obtener el resultado que ella estima es el correcto para el proceso de selección No. 1498 de 2020Nación 3 Entidad AGENCIA DE RENOVACION (sic) DE TERRITORIO EN La OPEC No 147136 Denominación 292 ANALISTA código T2 grado 6.”

2.2. Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que mediante auto del 25 de octubre de 2022, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la COMISIÓN NACIONAL DEL SERVICIO CIVIL, la UNIVERSIDAD LIBRE y la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO. En el mismo auto, la a quo negó la medida provisional deprecada por la parte actora; además, aun cuando no vinculó a los participantes del proceso de selección No. 1498 de 2020, ordenó comunicar les del trámite110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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constitucional1.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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constitucional1.

3. DE LA DECISIÓN IMPUGNADA

La juez de primer grado emitió sentencia el 4 de noviembre de 2022, en la que resolvió negar por improcedente el amparo deprecado.

Como sustento de la decisión, advirtió que, la acción tuitiva es improcedente, debido a que la accionante tuvo la oportunidad de presentar la reclamación ante las accionadas y, al no ser de recibo el resultado obtenido, debió acudir ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo; además, no se avizora la ocurrencia de un perjuicio irremediable.

Agregó que, no es el juez constitucional el encargado de dirimir el conflicto que presenta la libelista, pues en su criterio, es la UNIVERSIDAD LIBRE la encargada de determinar qué estudios y documentos son necesarios para desarrollar el cargo por el que optó

KAREN PAOLA MAYORGA ARIAS.

Adujo que, aun cuando la quejosa deprecó la protección del derecho a la igualdad, lo cierto es que, las convocatorias en las que ha participado son diferentes y cada proceso de selección establece las especificaciones del cargo ofertado , de ahí que, consideró que no existe transgresión a esta garantía constitucional.

De otro lado, sobre la vinculación al trámite de los participantes de la convocatoria OPEC No. 147136 denominación

1 Folios 125 a 128 del archivo digital.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

participantes de la convocatoria OPEC No. 147136 denominación

1 Folios 125 a 128 del archivo digital.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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292 Analista código T2 grado 6, indicó que, es una decisión potestativa de los interesados, quie nes a su vez están f acultados para elevar acciones constitucionales , si a bien lo consideraban, y pese a ello, ordenó comunicárseles de la presente acción tuitiva2.

4. DE LA IMPUGNACIÓN

Notificada la parte actora, impugnó la decisión de primera instancia e indicó que , la a quo desconoce que , la Corte Constitucional, ha considerado que los medios de control ordinarios no siempre son eficaces para la protección de los derechos fundamentales en el marco de los concursos de méritos.

Luego de citar jurisprudencia especializada respecto de la procedencia excepcional de la acción de tutela , manifestó que, las decisiones que se dictan a lo largo de los concursos son actos de trámite y contra l os mismos no proceden recursos d e la vía gubernativa ni las acciones contencioso administrativas, por lo que tan solo a través del trámite tuitivo se puede n garantizar sus derechos fundamentales.

Adujo que, la C.N.S.C. adoptó una posición inconstitucional, toda vez que inaplica el criterio unificado del 16 de enero de 2020 , referente a que, los cargos reportados en la OPEC deben ser los mismos en cuanto a su denominación, código, grado, asignación

toda vez que inaplica el criterio unificado del 16 de enero de 2020 , referente a que, los cargos reportados en la OPEC deben ser los mismos en cuanto a su denominación, código, grado, asignación básica mensual, propósito, fun ciones, requisitos de estudio y experiencia.

Comentó que, la a quo no tuvo en cuenta los pronunciamientos jurisprudenciales en los que se aclara la

2 Folios 210 a 222 del archivo digital.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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procedencia de la acción de tutela en el marco de los concursos de méritos, pues esperar el pronunciamiento del juez de lo contencioso administrativo podría ir perjuicio o detrimento de las posibilidades del actor.

Solicitó que, se restablezcan sus derec hos y, por ende , se ordene a las accionadas suspender provisionalmente la convocatoria para el empleo OPEC No. 147136 denominación 292 ANALISTA código T2 grado 6 proceso de selección No. 1498 de 2020Nacion de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, pues se le podría causar un daño irreparable al quedar en firme la lista de elegibles3.

5. CONSIDERACIONES

De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 del 2021, es esta Corporación competente para resolver la presente impugnación.

Así mismo el artículo 86 de la Constitución Política dispone que toda persona cuenta con la acción de tutela para solicitar, en cualquier momento y lugar, la protección inmediata de sus prerrogativas fundamentales, cuando las mismas result en vulneradas o amenazadas por la acción u omisión de alguna autoridad pública o de un particular en los casos expresamente señalados en el ordenamiento jurídico, para que, mediante un procedimiento preferente y sumario, los jueces los amparen siempre que el afectado no cuente con otro medio de defensa

3 Folio 224 a 233 del archivo digital110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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judicial, salvo que se utilice transitoriamente para evitar un perjuicio irremediable. En un Estado social de derecho la protección de tales garantías debe ser real y material.

Esta Sala debe, en primer lugar, determinar si en la presente acción constitucional se cumplen los requisitos generales de procedencia. En caso de que así sea, se deberá establecer si en el sub judice las demandadas, vulneraron los derechos fundamentales de la parte actora.

5.1 Análisis de procedencia de la acción de tutela

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus

Legitimación en la causa por activa

Respecto de la legitimación por activa, el artículo 86 de la Constitución Política dispone el derecho de toda persona de reclamar mediante acción de tutela la protección inmediata de sus derechos fundamentales.

En igual sentido, el artículo 10 del Decreto 2591 de 1991, consagra que “la acción de tutela podrá ser ejercida, en todo momento y lugar, por cualquiera persona vulnerada o amenazada en uno de sus derechos fundamentales, quien actuará por sí misma o a través de representante.”

En este caso concreto, KAREN PAOLA MAYORGA ARIAS, se encuentra legitimad a en la causa para acudir al ejercicio de la presente acción de tutela, comoquiera que, actúa directamente reclamando la protección de sus derechos fundamentales presuntamente vulnerados por las accionadas, al no validarse la totalidad de los documentos pre sentados para soportar la110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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experiencia profesional en el proceso de selección N° 1498 de 2020 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, a la cual se postuló para acceder al cargo de analista código T2 grado 6.

Legitimación en la causa por pasiva

El artículo 86 de la Constitución Política establece que este amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los

amparo tiene por objeto la protección efectiva e inmediata de los derechos fundamentales, cuandoquiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de las autoridades públi cas o por el actuar de los particulares, en los casos previstos en la Constitución y en la ley.

De conformidad con la jurisprudencia de la Corte Constitucional, respecto de esta exigencia de procedibilidad, se deben acreditar dos requisitos: “por una parte, que se trate de uno de los sujetos respecto de los cuales procede el amparo; y, por la otra, que la conducta que genera la vulneración o amenaza del derecho se pueda vincular, directa o indirectamente, con su acción u omisión.”4

En el asunto bajo examen, se evidencia la legitimación por pasiva de la UNIVERSIDAD LIBRE, comoquiera que, es el operador del proceso de selección N° 1498 de 2020 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, desde la etapa de verificación de requisitos mínimos hasta la consolidación de los resultados finales para la conformación de listas de elegibles.

Por su parte, la C.N.S.C. es la encargada de expedir los lineamientos en los procesos de selección para la provisión de los

4 Corte Constitucional. Sentencia T-348 de 2018, MP: Luis Guillermo Guerrero Pérez.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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empleos de carrera administrativa ; además, autoriza el uso de la lista y la mantiene actualizada conforme a los reportes de las entidades con ocasión de los nombramientos y vacantes.

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empleos de carrera administrativa ; además, autoriza el uso de la lista y la mantiene actualizada conforme a los reportes de las entidades con ocasión de los nombramientos y vacantes.

Finalmente, la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, es la entidad en la que se encuentran vacantes de los empleos ofertados en la convocatoria a la que se inscribió la accionante , para optar por el cargo analista código T2 grado 6.

Inmediatez

Sobre el requisito de procedibilidad de la inmediatez se tiene que “La acción de tutela también exige que su interposición se haga dentro de un plazo razonable, contabilizado a partir del momento en el que se generó la vulneración o amenaza de un derecho fundamental, de manera que el amparo respond a a la exigencia constitucional de ser un instrumento judicial de aplicación inmediata y urgente (CP art. 86), con miras a asegurar la efectividad concreta y actual del derecho objeto de violación o amenaza. Este requisito ha sido identificado por la juris prudencia de la Corte Constitucional como el principio de inmediatez”5.

En el caso bajo estudio, se tiene que la citada exigencia se cumple, toda vez que, la peticionaria interpuso la acción de tutela el 25 de octubre de 2022, luego pasaron cuatro días desde que se confirmó por parte de la UNIVERSIDAD LIBRE, el puntaje de la prueba de valoración de antecedentes al interior de la convocatoria para optar al cargo de analista código T2 grado 6 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, término a todas luces razonable.

de valoración de antecedentes al interior de la convocatoria para optar al cargo de analista código T2 grado 6 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, término a todas luces razonable.

5 Ibídem.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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Subsidiariedad

En cuanto al principio de subs idiariedad, ha establecido el alto Tribunal Constitucional que, “ conforme al artículo 86 de la Constitución, implica que la acción de tutela solo procederá cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanism o transitorio para evitar un perjuicio irremediable. En otras palabras, las personas deben hacer uso de todos los recursos ordinarios y extraordinarios que el sistema judicial ha dispuesto para conjurar la situación que amenaza o lesiona sus derechos, de t al manera que se impida el uso indebido de este mecanismo constitucional como vía preferente o instancia judicial adicional de protección.”6.

No obstante, en aquellos eventos en que existan otros medios de defensa judicial, la Corte Constitucional ha determinado que existen dos excepciones que justifican su procedibilidad: “(i) cuando el medio de defensa judicial dispuesto por la ley para resolver las controversias no es idóneo y eficaz conforme a las especiales circunstancias del cas o estudiado, procede el amparo como mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como

mecanismo definitivo; y, (ii) cuando, pese a existir un medio de defensa judicial idóneo, éste no impide la ocurrencia de un perjuicio irremediable, caso en el cual la acción de tutela procede como mecanismo transitorio.”7.

Recientemente, la Corte Constitucional, señaló los parámetros que se deben a analizar con respecto a la procedencia de la acción

6 Corte Constitucional. Sentencia T-375 de 2018. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 7 Ibídem.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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constitucional, en asuntos referentes a las decisiones tomadas en el marco de concursos de méritos, al explicar lo siguiente:

“Tratándose de afectaciones derivadas del trámite de los concursos de méritos, resulta imperativo para el juez constitucional determinar cuál es la naturaleza de la actuación que presuntamente transgredió los derechos, con la finalidad de determinar si existe o no un mecanismo judicial idóneo y eficaz para resolver el problema jurídico. Por lo anterior, es importante establecer en qué etapa se encuentra el proceso de selección, para determinar si existen actos administrativos de carácter ge neral o de carácter particular y concreto que puedan ser objeto de verificación por parte de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, a través de los medios de control de nulidad o de nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las

nulidad y restablecimiento del derecho, dependiendo de cada caso.

58. Lo anterior no significa que, ante la existencia de un medio judicial que permita a un juez de la República valorar la legalidad de las actuaciones de la administración en el marco de los concursos de méritos, la acción de tutela se torne inmediata mente improcedente, pues es necesario determinar, como se ha insistido, si el mecanismo es idóneo para resolver el problema planteado y, además, si dicho medio es eficaz para conjurar la posible afectación de las garantías fundamentales, atendiendo a las condiciones particulares del caso.”8.

Bajo tales derroteros jurisprudenciales, se tiene que la parte accionante se inscribió en la convocatoria N° 1 498 de 2020 , postulándose al cargo de analista código T2 grado 6 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO y una vez superadas la etapas de verificación de requisitos mínimos y prueba escrita, la UNIVERSIDAD LIBRE procedió con la valoración de antecedentes para la conformación de lista de elegibles, etapa en la que a KAREN PAOLA MAYORGA ARIAS, le fue otorgada una calificación de 61.52 puntos, y, pese a que la quejosa presentó reclamación, la accionada confirmó el puntaje, tras establecer que:

“Analizadas nuevamente las certificaciones laborales expedidas por el Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, en la que se indica que laboró desde el 19 de enero de 2015 hasta el 31 de diciembre de 2015, desempeñando el objet o “Prestar servicios personales de carácter

8 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.110013107009201900308 01

desempeñando el objet o “Prestar servicios personales de carácter

8 Corte Constitucional, sentencia T-081 de 2022.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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temporal de un (1) profesional para apoyo de administración educativa de selección e ingreso al Centro Metalmecánico” y del 15 de enero de 2016 al 31 de diciembre de 2016 desempeñando el objeto de “Prestar servicios personales de carácter temporal de un (1) profesional para apoyo de administración educativa de selección e ingreso al Centro metalmecánico”, se ratifica que estas no pueden ser consideradas como válida para la asignación de puntuación en la prueba de Valoración de Antecedentes, toda vez que dichas certificaciones NO corresponden a experiencia profesional ni profesional relacionada con las funciones del empleo, por cuanto son servicios personales.”9.

A propósito de ello, en la solicitud de amparo, la tutelante invocó la protección de sus derechos fundamentales, con el fin de que las accionadas, tengan en consideración que las certificaciones expedidas por el SENA dentro de los contratos 530 de 2015 y 29 de 2016, son válidas como experiencia profesional, tal como se admitió en anteriores convocatorias de la C.N.S.C.

En este sentido, se debe indicar que, respecto de lo solicitado, la actora cuenta con vías de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativo que impiden la procedencia del trámite tutelar, comoquiera que, podrá hacer uso de los medios de control ante los jueces ordinarios e incluso solicitar medidas ca utelares

la actora cuenta con vías de reclamación en la jurisdicción contencioso administrativo que impiden la procedencia del trámite tutelar, comoquiera que, podrá hacer uso de los medios de control ante los jueces ordinarios e incluso solicitar medidas ca utelares durante el trámite; no obstante, la jurisprudencia especializada ha decantado que:

“… pese a la existencia de las vías de reclamación en lo contencioso administrativo, existen dos hipótesis que permiten la procedencia excepcional de la acción de tutela. La primera, se presenta cuando existe el riesgo de ocurrencia de un perjuicio irremediable, causal que tiene plena legitimación a partir del contenido mismo del artículo 86 del Texto Superior y, por virtud de la cual, se le ha reconocido su carácter de mecanismo subsidiario de defensa judicial. Y, la segunda, cuando el medio existente no brinda los elementos pertinentes de idoneidad y eficacia para resolver la controversia, a partir de la naturaleza de la disputa, de los hechos del caso y de su impacto respecto de derechos o garantías constitucionales.” 10

9 Folio 146 del archivo digital. 10 Corte Constitucional, sentencia T-340 de 2020.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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Decantado lo anterior , descendiendo al sub examine , la accionante refiere que, las accionadas impiden que acceda al cargo de analista código T2 grado 6 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, dado que , solo hay tres vacantes y al no validar la totalidad de los documentos aportados para soportar la experiencia

de analista código T2 grado 6 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, dado que , solo hay tres vacantes y al no validar la totalidad de los documentos aportados para soportar la experiencia profesional, la ubican en el cuarto lugar.

De ahí que, someter a la accionante a que acuda a la jurisdicción contencioso administrativa, si bien podría solicitar la adopción de medidas cautelares, se colige la inminencia del pronunciamiento del juez constitucional, con el objeto de evitar la consumación del daño, en el caso que los reparos de KAREN PAOLA MAYORGA ARIAS, lleguen a tener vocación de prosperidad.

Así las cosas, procederá este juez colegiado a determinar si, la demandante acreditó que la certificación expedida por el SENA , respecto de los contratos 530 de 2015 y 29 de 2016, es válida como experiencia profesional y, por ende, las demandadas deben realizar una nueva valoración a fin de otorgar un puntaje diferente al asignado en la Verificación de Antecedentes.

En efecto , de los documentos obrantes en el plenario, se observa que, el Ce ntro Metalmecánico del Servicio Nacional de Aprendizaje SENA, el 28 de diciembre de 2020, expidió certificación en la que consta que KAREN PAOLA MAYORGA ARIAS, celebró seis contratos con la entidad, validándose tan solo cuatro, teniendo en cuenta que, el 530 de 2015 y el 29 de 2016 , tenían como objeto “Prestar servicios personales de carácter temporal de un (1)110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

“Prestar servicios personales de carácter temporal de un (1)110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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profesional para apoyo de administración educativa de selección e ingreso al Centro Metalmecánico.”11

A partir de tal descripción, la UNIVERSIDAD LIBRE, consideró que no eran válidos para asigna r puntaje, pues dichas certificaciones NO corresponden a experiencia profesional ni profesional relacionada con las funciones del empleo, por cuanto son servicios personales.”12.

Pues bien, de conformidad con el Anexo Modificatorio No. 413 del Acuerdo del proceso de selección No. 1498 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, se define la Experiencia Profesional como la “ adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en empleos públicos de entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser en empleos del Nivel Profesional o superiores, y en entidades del Nivel Territorial, en empleos del Nivel Profesional.”14

Así mismo, se define la Experiencia Profesional Relacionada como: “ la adquirida a partir de la terminación y aprobación del pensum académico de la respectiva Formación Profesional, en el ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en empleos públicos de entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser

ejercicio de empleos o actividades que tengan funciones similares a las del empleo a proveer. Tratándose de experiencia adquirida en empleos públicos de entidades del Nivel Nacional, la misma debe ser

11 Folios 93 y 94 del archivo digital. 12 Folio 146 del archivo digital. 13 “Por el cual se modifica el anexo de marzo del 2021 por medio del cual se establecen las especificaciones técnicas de las diferentes etapas del “proceso de selección entidades del orden nacional del 2020 - nación 3”, en las modalidades de ascenso y abierto, para proveer los empleos en vacancia definitiv a pertenecientes a los sistemas general y específico de carrera administrativa de sus plantas de personal”. 14 Véase también artículo 11 del Decreto 785 de 2005.110013107009201900308 01 Karen Paola Mayorga Arias Comisión Nacional del Servicio Civil y otros

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en empleos del Nivel Profesional o superiores, y en entidades del Nivel Territorial, en empleos del Nivel Profesional”.

Ahora, la UNIVERSIDAD LIBRE, en consideración a la normatividad aplica ble en el proceso de selección 15, indicó que, comoquiera que el cargo de analista código T2 grado 6 de la AGENCIA DE RENOVACIÓN DEL TERRITORIO, para el que participa la quejosa, es de nivel profesional, “agrupa los empleos cuya naturaleza demanda la ejecución y aplicación de los conocimientos propios de cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas l es pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de

cualquier carrera profesional, diferente a la técnica profesional y tecnológica, reconocida por la ley y que según su complejidad y competencias exigidas l es pueda corresponder funciones de coordinación, supervisión y control de áreas internas encargadas de ejecutar los planes, programas y proyectos institucionales”16

Así las cosas, los contratos el 530 de 2015 y el 29 de 2016, describen las obligaciones específicas17 de la prestación de servicios personales de la libelista 18, a partir de los cuales, la UNIVERSIDAD LIBRE consideró que: “ [t]eniendo en cuenta la especificidad de la experiencia profesional, es importante esclarecer que del objeto contractual como las funciones de las certificaciones emitidas por el

15 Ley 909 de 2004 y sus Decretos Reglamentarios, el Decreto Ley 760 de 2005, el Decreto Ley 770 de 2005, la Ley 1033 de 2006, el Decreto 1083 de 2015, la Ley 1955 de 2019, la Ley 1960 de 2019, el Decreto 498 de 2020, la Ley 2039 de 2020. 16 Artículo 3° del Decreto 770 de 2005. 17 Folios 93 y 94 del archivo digital. 18 1. Apoyar los procesos y procedimientos de administración educativa relacionados con el ingreso de Aprendices de Formación titulada y complementaria de acuerdo con las estrategias y orientaciones establecidas en la normatividad de la entidad y los planes estratégicos. 2. Asegurar el cumplimiento de las obligaciones pactadas logrando que se desarrolle el objeto del contrato, dentro de los presupuestos de tiempo e inversión previstos originalmente, para proteger efectivamente los intereses del Sena. 3. Elaborar presentar y entregar los informes ante

logrando que se desarrolle el objeto del contrato, dentro de los presupuestos de tiempo e inversión previstos originalmente, para proteger efectivamente los intereses del Sena. 3. Elaborar presentar y entregar los informes ante las dependencias y/o entidades que lo requieran. 4. Apoyar la creación de fichas cursos cortos. 5. Apoyar la Creación de la Oferta Abierta. 6. Apoyar la Creación de la Oferta Cerrada. 7. Apoyar la Creación de rutas de aprendizaje para los cursos cortos. 8. Apoyar la inscripción de aspirantes a formaci6n titulada y Formación complementaria. 9. Apoyar las Matrículas de todas las ofertas. 10. Apoyar el Seguimiento a Metas de formaci6n del Centro. 11. Apoyar la Programación de fichas tituladas y complementarias. 12. Llevar a cabo la Gestión documental del Proced

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