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TSDJ BOG SP - 110013107009202100071 01-(09-06-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107009202100071 01-(09-06-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C. – SALA PENAL –

Magistrado ponente : JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ Radicación : 110013107009202100071 01

Accionante : ACELA TOVAR RAMOS Accionado : Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas Motivo : Impugnación fallo de tutela Decisión : Revoca y niega

Acta Aprobación No : 175

Bogotá D.C., junio nueve (9) de dos mil veintiuno (2021)

1. ASUNTO

Se pronuncia la Sala sobre la impugnación interpuesta ACELA TOVAR RAMOS, contra el fallo de tutela proferido, el 15 de abril de 2021, por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual concedió el amparo constitucional invocado contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas.

2. SOLICITUD DE AMPARO

“…La accionante manifestó que su progenitor REMBERTO TOVAR BELLO, presentó la declaración por el hecho victimizante de desplazamiento forzado ocurrido en el 2007, ante la UARIV, entidad que a aquella no le ha programado las ayudas humanitarias, a pesar de que es madre soltera de un menor de edad y está también a cargo de su nieta de cinco años, y que no ha contado con el acceso a dicha entidad para que atiendan su petición, por lo que el 1º de marzo

las ayudas humanitarias, a pesar de que es madre soltera de un menor de edad y está también a cargo de su nieta de cinco años, y que no ha contado con el acceso a dicha entidad para que atiendan su petición, por lo que el 1º de marzo de es te año, elevó una petición con la pretensión de que le entregaran dicha atención, y que le hicieran efectivo el pago de la indemnización administrativa.

Como quiera que no recibió una respuesta congruente y de fondo, consideró vulnerado el derecho fundame ntal de petición y decidió interponer la presente acción constitucional…”

3. FALLO IMPUGNADO

La a quo señala que la UARIV no ha atendido lo solicitado por la TOVAR RAMOS, independientemente si se accede o no a la misma, pues la interesada sigue sinRadicación: 110013107009202100071 01

Accionante: ACELA TOVAR RAMOS Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y niega Página 2 de 7

conocer cuándo será efectivo el pago de la indemnización por el hecho victimizante del desplazamiento forzado, como tampoco ha aclarado si será o no favorecida con la ayuda humanitaria que solicitó.

Concedió el amparo atendiendo que la actora carece de otro mecanismo idóneo, eficaz y efectivo para obtener tal contestación, cuyos trámites y factores atañe conocer y decidir a la accionada.

Ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas que resolviera de fondo y de manera congruente la petición elevada por la

conocer y decidir a la accionada.

Ordenó a la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas que resolviera de fondo y de manera congruente la petición elevada por la accionante, el pasado 1 de marzo.

4. IMPUGNACIÓN

La Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas informó que la accionante solicitó la indemnización a dministrativa y atención humanitaria por el hecho victimizante de desplazamiento forzado.

La Subdirección de Reparación Individual expidió la Resolución No. 04102019529385 del 7 de abril de 2020 , mediante la cual resolvió de fondo la solicitud de indemnización administrativa, con reconocimiento de la misma.

Frente a la solicitud de atención humanitaria , refirió, mediante Resolución No. 0600120202688593 de 2 020, le indicó que la misma fue suspendida decisión que fue notificada por correo electrónico sin que interpusieran recursos.

Con oficio 20217207774421 del pasado 7 de abril, se emitió respuesta de fondo a la solicitud presentada, informando el reconocimiento de la indemnización, la necesidad de la aplicación del método técnico de priorización -el 30 de julio de 2021 - como requisito previo para establecer si procede el pago y , además, le recordó que la atención humanitaria fue suspendida mediante acto administrativo en firme.

Resalta, no es procedente indicar la fecha de pago por cuanto debe aplicarse el método técnico de priorización para saber si resulta favorecida y acude a la impugnación, pues, considera, la respuesta fue clara, de fondo y congruente con lo deprecado.

método técnico de priorización para saber si resulta favorecida y acude a la impugnación, pues, considera, la respuesta fue clara, de fondo y congruente con lo deprecado.

Considera que no ha incurrido en vulnera ción de los derechos fundamentales reclamados toda vez que la unidad, en cumplimiento de la Resolución 1049 de 2019 y el Auto 206 de 2017 de la Corte Constitucional, profirió la Resolución No. 04102019529385 del 7 de abril de 2020, en la que se reconoció el derecho a recibir la medida de indemnización administrativa. Hace salvedad que la actora no cuenta con ninguno de los criterios para ser priorizada de acuerdo con el artículo 4 de dichaRadicación: 110013107009202100071 01

Accionante: ACELA TOVAR RAMOS Accionado: UARIV Motivo: Impugnación fallo que niega tutela Decisión: Revoca y niega Página 3 de 7

normatividad y respecto a la atención humanitaria fue resuelta mediante Resolución No. 0600120202688593 de 2020.

Finalmente realizó algunas precisiones frente al reconocimiento de la indemnización de administrativa y la suspensión definitiva de la entrega de la ayuda humanitaria.

5. CONSIDERACIONES

5.1. Competencia

Conforme lo previsto en el art. 86 Constitucional y el inciso segundo del artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que los ciudadanos pueden

del Decreto 2591 de 1991, corresponde a esta Sala del Tribunal estudiar la impugnación interpuesta.

5.2. El derecho fundamental de petición

El artículo 23 de la Constitución Política establece que los ciudadanos pueden presentar peticiones respetuosas ante las autoridades o los particulares en los términos que señala la ley y obtener pronta resolución. La respuesta debe resolver de fondo la solicitud de manera clara, precisa y oportuna.

La Ley estatutaria 1755 de 2015 regula la forma cómo se puede ejercer este derecho e impone las obligaciones a cargo de los servidores públicos o particulares ante quien se dirijan las peticiones. Al respecto la Corte Constitucional, en sentencia C-951 de 2014, señala:

“… El núcleo esencial de un derecho representa aquellos elementos intangibles que lo identifican y diferencian frente a otro derecho, los cuales no pueden ser intervenidos sin que se afecte la garantía. En el derecho de petición, la Corte ha indicado que su núcleo esencial se circunscribe a: i) la formulación de la petición; ii) la pronta resolución, iii) respuesta de fondo y iv) la notificación al peticionario de la decisión. (…) (iii) Respuesta de fondo: dentro del núcleo esencial del derecho de petición se encuentra la obligación que tienen las autoridades y los particulares de responder de fondo las peticiones de forma clara además de precisa. Tal deber es apenas obvio, pues de nada serviría recon ocer a la persona el derecho a presentar peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada

peticiones si estas no deben resolverse materialmente.

La jurisprudencia de la Corte ha precisado que la respuesta de los derechos de petición debe observar las siguientes condiciones para que sean considerada válida en términos constitucionales: “ (i) clara, esto es, inteligible y contentiva de argumentos de fácil comprensión; (ii) precisa, de manera que atienda directamente lo pedido sin reparar en información impertinente y sin incurrir en fórmulas evasivas o elusivas ; (iii) congruente, de suerte que abarque la materia objeto de la petición y sea conforme con lo solicitado; y (iv) consecuente con elRadicación: 110013107009202100071 01

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trámite que se ha surtido, de manera que, si la respuesta se produce con motivo de un derecho de petición elevad o dentro de un procedimiento del que conoce la autoridad de la cual el interesado requiere la información, no basta con ofrecer una respuesta como si se tratara de una petición aislada o ex novo, sino que, si resulta relevante, debe darse cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente”(resaltado no es del texto).

En cumplimiento de esos requisitos, en la Sentencia T-149 de 2013 , la Sala Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de un a solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones

Tercera de Revisión consideró que una respuesta ilegible de un a solicitud presentada por el ciudadano vulneró su derecho de petición. Al mismo tiempo, la Corte ha reprochado las respuestas abstractas o escuetas a las peticiones presentadas por los usuarios. Lo propio, ha ocurrido cuando las autoridades responden que la solicitud del ciudadano se encuentra en trámite”.

Así, corresponde a las autoridades dar cabal cumplimiento a estos derroteros en respeto del derecho fundamental de petición.

5.3. El caso concreto

En el asunto bajo estudio corr esponde determinar si acertó la a quo al conceder el amparo constitucional solicitado por la accionante.

Para iniciar, se debe resaltar que la acción de tutela no es un mecanismo alternativo para lograr la protección de derechos sino un medio residual y subsidiario, supeditado a la falta de recursos o medios de defensa judicial que permitan hacer valer las pretensiones del afectado.

En esta oportunidad se advierte que razón le asistió a la a quo cuando indicó en el acápite de “RESPUESTA DE LA ACCIONADA” que la entidad accionada no aportó prueba sobre la respuesta dada a la solicitud elevada por ACELA TOVAR RAMOS, toda vez que tan solo anexó copia de la Resolución No. 0410202019 -529385 del pasado 7 de abril de 2020.

No obstante , en la impugnación la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las víctimas, aportó copia de la contestación dada a la actora, el 7 de abril del año que avanza, es decir, a ntes del fallo de primera instancia , mediante la siguiente comunicación:

Reparación Integral a las víctimas, aportó copia de la contestación dada a la actora, el 7 de abril del año que avanza, es decir, a ntes del fallo de primera instancia , mediante la siguiente comunicación:

Con oficio 20217207774421 del 7 de abril de 2021, le informó:

“Dando alcance a la comunicación N° 20217206098211 en donde dábamos respuesta a la petición de fecha 01 de marzo de 2021, la Unidad para las Víctimas brinda una respuesta conforme a lo dispuesto en la Resolución No. 01049 del 15 de marzo de 2019, por medio de la cual “ se adopta el procedimiento para reconocer y otorgar la indemnización por vía administrativa, se crea el método técnico de priorización, se deroga las Resoluciones 090 de 2015 y 01958 de 2018 y se dictan otras disposiciones.” en los siguientes términos:

En virtud de lo anterior y con el fin de dar respuesta a su petición, le informamos que la solicitud de indemnización administrativa que fue atendida de fondo por medio de laRadicación: 110013107009202100071 01

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Resolución Nº. 04102019-529385 - del 7 de abril de 2020, en la que se le decidió en su favor (i) reconocer la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 264484 -1277844, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega

victimizante de DESPLAZAMIENTO FORZADO con radicado 264484 -1277844, y (ii) aplicar el “Método Técnico de Priorización” con el fin de disponer el orden de la entrega de la indemnización.

Lo anterior, teniendo en cuenta que en su caso no se acredito un situación de urgencia manifiesta o extrema vulnerabilidad establecidos en el artículo 4 de la Resolución 1049 de 2019, esto es i) tener más de 74 años de edad, o, ii) tener enfermedad(es) huérfanas, de tipo ruinoso, catastrófico o de alto costo definidas como tales por el Ministerio de Salud y Protección Social, o iii) tener discapacidad que se certifi que bajo los criterios, condiciones e instrumentos pertinentes y conducentes que establezca el Ministerio de Salud y Protección Social o la Superintendencia Nacional de Salud.

En ese sentido, el Método Técnico de Priorización en su caso particular, se aplicará en el 30 de julio del año 2021, y la Unidad para las Víctimas le informará su resultado. Si dicho resultado le permite acceder a la entrega de la indemnización administrativa en el año 2021, será citado(a) para efectos de materializar la entrega de l os recursos económicos por concepto de la indemnización. Ahora bien, sí conforme a los resultados de la aplicación del Método no resulta viable el acceso a la medida de indemnización en 2021, la Unidad le informará las razones por las cuales no fue prioriz ado y la necesidad de aplicar nuevamente el Método para el año siguiente.

Para su conocimiento, y fines pertinentes nos permitimos remitirle copia de la resolución Nº. 04102019-529385 - del 7 de abril de 2020 , no obstante, y guardando elocuencia

Para su conocimiento, y fines pertinentes nos permitimos remitirle copia de la resolución Nº. 04102019-529385 - del 7 de abril de 2020 , no obstante, y guardando elocuencia con el De creto 491 de 2020, le solicitamos seguir las instrucciones otorgadas en la comunicación N° 20217206098211, la cual también adjuntaremos a la presente comunicación.

Por lo anterior, por ahora no es procedente indicarle una fecha cierta de pago, hasta que no se realice el Método Técnico de Priorización y éste salga favorable.

En cuanto a la entrega de una nueva prórroga de atención humanitaria, le indicamos que de acuerdo con la nueva estrategia implementada por la Unidad para las Víctimas, la cual tiene como finalidad establecer las necesidades de las víctimas, identificando su situación real y actual con base en fuentes de información recientes donde haya tenido participación algún miembro del hogar, es posible determinar las carencias que presente el grupo familiar en alguno de los componentes de la subsistencia mínima, se decidió mediante resolución No. 0600120202688593 de 2020 , suspender definitivamente la entrega de los componentes de la atención humanitaria.

La resolución mencionada fue notificada electrónicamente el 01 de junio de 2020, fecha desde la cual usted contó con el término de un mes para interponer el recurso de reposición en subsidio apelación ante la Dirección de Gestión Social Humanitaria, no obstante, al guardar silencio esta decisión se encuentra en firme. Por lo anterior no es procedente realizarle un nuevo proceso de medición de carencias ni restablecerle la entrega de la Atención Humanitaria.”

obstante, al guardar silencio esta decisión se encuentra en firme. Por lo anterior no es procedente realizarle un nuevo proceso de medición de carencias ni restablecerle la entrega de la Atención Humanitaria.”

Como se observa, la accionada informó a la peticionaria que, mediante Resolución 04102019-529385 del 7 de abril de 2021 , fue reconocida la indemnización administrativa , así mismo, puso de presente que no es procedente brindarle fecha exacta o probable para el pago de la indemnización hasta tanto se realice el método técnico de priorización el cual se llevará a cabo el próximo 30 de julio.

También indicó que, mediante Resolución 0600120202688593 de 2020, le fue suspendida la entrega de los componentes de la atención humanitaria.Radicación: 110013107009202100071 01

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Determinación que fue notificada por vía electrónica y contra esa decisión no se interpusieron recursos.

Valga recordar, la indemnización administrativa tiene un procedimiento previamente establecido que, si bien no depende de muchas formalidades, requiere de algunas verificaciones -en cabeza de la entidad demandada - tendientes a hacer efectiva dicha indemnización -Ley 1448 de 2011 y los Decretos 4800 de 2011, 1377 y 2569 de 2014 y 1084 de 2015, y la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.

Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se

1084 de 2015, y la resolución 090 del 17 de febrero de 2015-.

Para efectuar el pago, la Unidad de Víctimas, no está sujeta al orden en que se formula la solicitud de entrega, pero si debe tener en cuenta los principios de progresividad y gradualidad para una reparación efectiva y eficaz de la víctima. Sobre esa premisa, entre otros aspectos, debe considerar la naturaleza y el impacto del hecho victimizante, el daño causado, el nivel de vulnerabilidad basado en un enfoque etario del grupo familiar, características del mismo y la situación de discapacidad de alguno de los miembros del hogar o la estrategia de intervención territorial integral.

Igualmente, corresponde a la entidad accio nada velar por el cumplimiento del principio de sostenibilidad y, por consiguiente, la estimación del monto de la indemnización por vía administrativa que efectúe debe sujetarse a los criterios aludidos, eso sí, con un enfoque diferencial.

Ahora, el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011 modificado por el artículo 1 de la Ley 1755 de 2015 señala que toda petición debe resolverse dentro de los 15 días hábiles siguientes. Por su parte, el artículo 5º del Decreto 491 de 2020, refiere que las peticiones que se encuentren en curso o que se radiquen durante la vigencia de la Emergencia Sanitaria, se ampliarán los términos señalados en el artículo 14 de la Ley 1437 de 2011, salvo norma especial, dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción.

En el presente caso la solicitud fue radicada el 1 de marzo de 2021 y la Unidad dio respuesta el pasado 7 de abril de ahí que no transgredió el derecho fundamental de

su recepción.

En el presente caso la solicitud fue radicada el 1 de marzo de 2021 y la Unidad dio respuesta el pasado 7 de abril de ahí que no transgredió el derecho fundamental de petición, pues fue emitida dentro del término establecido para ese efecto. De igual manera, no se evidencia la presencia de un perjuicio irremediable que amerite la adopción de medidas urgentes e impostergables.

Cabe anotar que el derecho de petición se satisface con la emisión de una respuesta de fondo y congruente independientemente de que se acceda o no a las pretensiones del solicitante. El Juez de Tutela no puede intervenir en el contenido de la respuesta, co mo quiera que ésta vía excepcional no puede alterar las competencias asignadas por el legislador a cada autoridad.

En conclusión, al no advertir la vulneración, actual, de los derechos fundamentales de la actora, el amparo deprecado resulta improcedente , por tanto , se revocará laRadicación: 110013107009202100071 01

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sentencia proferida el 15 de abril de 2021 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, se negará la solicitud de amparo.

En mérito de lo expuesto, el TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

BOGOTÁ D. C., en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

REVOCAR el fallo proferido el 15 de abril de 2021 por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá y, en su lugar, negar la tutela solicitada por ACELA TOVAR RAMOS, contra la Unidad Administrativa Especial de Atención y Reparación Integral a las Víctimas.

Segundo. NOTIFICAR la presente determinación de conformidad al artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

Tercero. REMITIR la actuación a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase

JUAN CARLOS ARIAS LÓPEZ

Magistrado

EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA

Magistrado

FABIO DAVID BERNAL SUÁREZ

Magistrado

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