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TSDJ BOG SP - 110013107009202100174 01-(10-09-2021)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107009202100174 01-(10-09-2021)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2021

REPÚBLICA DE COLOMBIA

TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ

SALA PENAL

Magistrado Ponente: HERMENS DARÍO LARA ACUÑA Radicación: 110013107009202100174 01

Procedencia: Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá Asunto: Tutela de 2ª instancia

Accionante: RAQUEL PERDOMO ZAPATA

Accionada: NUEVA EPS Derecho a tutelar: Salud

Decisión: Confirma

Acta N°. 124. Bogotá D.C. Septiembre diez (10) de dos mil veintiuno (2021).

1.- ASUNTO A DECIDIR

La Sala resuelve la impugnación del fallo de tutela proferido el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, por medio del cual se tuteló el derecho a la salud de la señora

RAQUEL PERDOMO ZAPATA.

2.- HECHOS

Fueron narrados por el a quo, así: “La accionante manifest ó́ que tiene 71 años, y que padece de enfermedad renal crónica estadio 5, diabetes mellitus tipo 2 insulino dependiente, falla cardiaca crónica FEVI conservada, hipertensión arterial crónica control ada, hipertensión pulmonar leve, dislipidemia, hipotiroidismo en suplencia, hiperparatiroidismo severo y retinopatía diabética, patologías que están menguando su salud, y que a causa de la diálisis que le debe ser realizada un día de por medio en el Hospit al Santa Clara, luego de dichas citas presenta

hiperparatiroidismo severo y retinopatía diabética, patologías que están menguando su salud, y que a causa de la diálisis que le debe ser realizada un día de por medio en el Hospit al Santa Clara, luego de dichas citas presenta malestar general y debe retornar a su hogar una vez este pase, procedimiento al que era siempre acompañada de su esposo, quien también es de la tercera edad, y en atención del accidente cerebro vascular que es te padeció́, ya no puede asistir con ella al servicio que requiere, pese a que sus médicos tratantes le indicaron que no debe ir sola, y que se le debía conceder el “TRASLADO BASICO CONVENCIONAL DIFERENTE A AMBULANCIA” para los días martes, jueves y sábados, el cual le estaba siendo prestado, pero desde hace tres meses que se le suspendió́, ya que no cuenta con quien la conduzca a sus valoraciones, y pese a que ha requerido en varias ocasiones que se lo restablezcan, lo cual se ha realizado de manera interm itente por su EPS, lo cual atenta contra su salud y su economía, pues manifestó́ que no cuenta conRad. 110013107009202100174 01 A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA Tutela de 2ª instancia 2 los recursos para sufragar los desplazamientos a la IPS que necesita para que le practiquen la diálisis que necesita, ya que no es pensionada, no puede laborar debido a sus enfermedades, y “llevo realizando el desplazamiento durante estos tres años, en los cuales he sufrido varias hospitalizaciones”. Por lo anterior, consider ó vulnerado su derecho a la salud, por lo cual interpuso la presente acción constitu cional; el conocimiento de esta

durante estos tres años, en los cuales he sufrido varias hospitalizaciones”. Por lo anterior, consider ó vulnerado su derecho a la salud, por lo cual interpuso la presente acción constitu cional; el conocimiento de esta correspondió́ por reparto a este Despacho, el cual, tras avocar conocimiento, corrió́ traslado a la demandada”1.

3.-ACTUACIÓN PROCESAL

Por reparto conoció el Juzgado 9 de Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y previo al trámite de ley , el 17 de agosto de 2021 , profirió fallo de tutela, mediante el cual amparó el derecho a la salud de la

señora RAQUEL PERDOMO ZAPATA.

Tras efectuar un recuento jurisprudencial acerca de la prerrogativa fundamental a la salud , determinó que la accionante sí requ iere el servicio de transporte deprecado, en tanto que no cuenta con los medios económicos para acudir a la hemodiálisis cada día de por medio, además, que el mismo fue ordenado por su médico tratante , circunstancias que permiten afirmar que la negativa de la EPS a brindarle el precitado servicio, desconoce sus garantías fundamentales.

4.-ARGUMENTOS DE LA IMPUGNACIÓN

El apoderado especial de NUEVA EPS impugnó el fallo argumentando que no se cumplen con los requisitos jurisprudenciales para que se ordene el servicio de transporte por medio de la acción de tutela, alegando que es deber de los familiares de la usuaria brindarle la atención necesaria, y, subsidiariamente, ante la falta de estos, el Estado a través de la EPS.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

alegando que es deber de los familiares de la usuaria brindarle la atención necesaria, y, subsidiariamente, ante la falta de estos, el Estado a través de la EPS.

5.- ANÁLISIS PARA DECIDIR

1 Cuaderno de tutela de primera instancia, a folios 57 y 58.Rad. 110013107009202100174 01 A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA Tutela de 2ª instancia 3 De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, esta Sala es competente para conocer del recurso de impugnación elevado contra el fallo proferido el 17 de agosto de 2021 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá, mediante el cual se tuteló el derecho fundamental a la salud de la señora RAQUEL PERDOMO ZAPATA.

Con el fin de resolver las inconformidades de la recurrente, esta Sala, acogerá el mismo temario propuesto en la impugn ación y verificará lo que la jurisprudencia constitucional tiene establecido en relación con, i) la obligación de sufragar los gastos de traslado ; para luego, ii) atenderlos argumentos esbozados de la entidad recurrente.

5.1.- Cuando se trata del cubrimiento de los gastos de transporte para los pacientes, ha sido reiterada la jurisprudencia en decir:

“La Ley Estatutaria 1751 de 2015 establece que la accesibilidad es un principio esencial del derecho fundamental a la salud, el cual comprende las garantías a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público

a la no discriminación, a la accesibilidad física, a la asequibilidad económica y al acceso a la información. Lo anterior se refuerza con lo señalado por esta Corporación, en cuanto a que “la accesibilidad y el acceso al servicio público de salud son un todo inescindible, siendo posible el amparo constitucional del derecho en aquellos casos donde se acredite la imposibilidad objetiva del suministro de los medios suficientes y adecuados para hacer uso de la atención asistencial”.

Aun cuando ni la Ley 100 de 1993 ni la Ley Estatutaria 1751 de 2015 contemplan una disposición que regule la prestación de los servicios de transporte, alojamiento y alimentación, lo cierto es que la Resolución 5857 de 2018, en el artículo 121, dispone que: “el servicio de transporte en un medio diferente a la ambulancia para acceder a una atención contenida en el Plan de Beneficios en Salud con cargo a la UPC, no disponible en el lugar de residencia del afiliado, será financiado en los municipios o corregimientos con la prima adicional para zona especial por dispersión geográfica”.

En todo caso, vale reiterar que la Corte ha establecido que el transporte puede constituir una barrera de acceso a los servicios de salud, incluso en eventos en los que el paciente no se encuen tra en una zona especial por dispersión geográfica. Es decir, la jurisprudencia constitucional ha resaltado que, en los casos en que el transporte constituya una barrera o una limitante para el acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir lo s gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.

acceso al servicio médico, es un deber de las E.P.S. asumir lo s gastos de traslado de la persona, particularmente, cuando deba acudir a una zona geográfica distinta de aquella en la que reside.

Así las cosas, esta Corporación ha señalado que las entidades promotoras de salud están llamadas a garantizar el servicio de transporte, cuando los pacientes se encuentren en las siguientes circunstancias: “(i) que elRad. 110013107009202100174 01 A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA Tutela de 2ª instancia 4 procedimiento o tratamiento se considere indispensable para garantizar los derechos a la salud y a la vida de la persona; (ii) que ni el paciente ni sus familiares cercanos tengan los recursos económicos suficientes para pagar el valor del traslado; y (iii) que de no efectuarse la remisión se ponga en riesgo la vida, la integridad física o el estado de salud del usuario”. A lo anterior se ha añadido que: (iv) si la atención médica en el lugar de remisión exigiere más de un día de duración, se cubrirán los gastos de alojamiento y manutención.

De lo anterior se desprende que, si bien por regla general, y en aplicación del principio de solidaridad, el paciente y su núcleo familiar están llamados a asumir los costos necesarios para acceder a los servicios médicos pertinentes, existen circunstancias en las que, ante la ausencia de dichos medios, el sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas”2. (Negrilla fuera de texto).

sistema de salud debe proveer los servicios respectivos, para que los derechos a la vida, a la salud y a la integridad no se vean afectados en razón a barreras económicas”2. (Negrilla fuera de texto).

5.2.- En el caso en concreto, el conflicto que se suscita gira en torno a la prestación del servicio de transporte que demandada la accionante, con ocasión a su estado de salud y las circunstancias económicas que atraviesa.

En ese orden, se tiene que la demandante padece de múltiples enfermedades, por lo cual, desde hace 3 años, cada día de por medio, se le realizan hemodiálisis en el HOSPITAL SANTA CLARA. A est e tratamiento era acompañada por su esposo, quien sufrió un accidente cerebro vascular, y sin que cuente con más personas que la puedan apoyar, ahora debe movilizarse por su propia cuenta.

Igualmente, conform e con la documentación aportada, se demostró que la actora se encuentra afiliada al régimen contributivo en salud en calidad de beneficiaria; sin embargo, relaciona que no cuenta con los recursos suficientes para sufragar los gastos de ida y vuelta, 3 veces a la semana, pues no es pensionada ni percibe ningún tipo de ingreso económico, situación que no fue controvertida por la EPS demandada.

Así las cosas, y corolario a esa situación, aportó la historia clínica del 29 de junio de 2021, en la que se reporta: “JUSTIFICACION: Paciente femenina Raquel Perdomo Zapata de 71 años, tiene antecedente de enfermedad renal crónica como complicación tardía de

29 de junio de 2021, en la que se reporta: “JUSTIFICACION: Paciente femenina Raquel Perdomo Zapata de 71 años, tiene antecedente de enfermedad renal crónica como complicación tardía de

2 Corte Constitucional, Sentencia T-148 de 2016, M.P. GABRIEL EDUARDO MENDOZA MARTELO.Rad. 110013107009202100174 01 A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA Tutela de 2ª instancia 5 su diabetes mellitus, actualmente se encuentra en el programa de Hemodiálisis estándar interdiaria en RCS Santa Clara, ha tenido muchas dificultades para la asistencia debido a las limitaciones físicas dado su podre (sic) clase funcional asociada a su fall a cardiaca e hipertensión pulmonar, también deterioro progresivo de su agudeza visual por retinopatía diabética. No proliferativa bilateral con catarata en ojo izquierdo, se realizan diferentes escalas: BARTHEL bajo, INDICE EVALUACIÓN CAPACIDAD DE MARCHA (FAC) bajo Reportadas… Por lo anterior se solicita TRASLADO BASICO CONVENCIONAL DIFERENTE A AMBULANCIA de la unidad renal a casa y viceversa, para cumplimiento de terapia de hemodiálisis como soporte vital.

SOLICITUD TRASLADO BASICO CONVENCIONAL DIFERENTE A AMBULANCIA”3. (subrayado fuera de texto)

En ese orden de cosas, a la luz de la citada jurisprudencia constitucional, claro es que la demandante requiere indispensablemente la hemodiálisis, y el no acudir para la prestación de este servicio, pone en riesgo su vida.

En ese orden de cosas, a la luz de la citada jurisprudencia constitucional, claro es que la demandante requiere indispensablemente la hemodiálisis, y el no acudir para la prestación de este servicio, pone en riesgo su vida.

Asimismo, no cuenta con los recursos necesarios para sufragar el gasto de transporte por su cuenta, y pese a que su esposo la acompañaba, por dificultades de salud, ahora no lo puede realizar; además, como lo indica su médico tratante, presenta múltiples limitaciones físicas con ocasión a sus padecimientos de salud, entre ellas, el deterioro de su capacidad de visión, lo que la pone en riesgo al acudir por sus propios medios.

Son estas circun stancias y especiales condiciones las que permiten entrever la necesidad de garantizarle el servicio de transporte en los términos ordenados por el galeno tratante, motivos por los que deberá confirmarse el fallo de primera instancia.

5.3.- Por último, la Sala debe llamar la atención al juzgado para que, dentro de esta clase de trámites de procesos por vía virtual, los documentos se identifiquen plenamente, para conocer de qué se trata cada uno, pues lo que se remitió en esta actuación judicial fue un cúmulo de archivos sin nomenclación alguna; de los que no se sabe a qué refieren o qué contienen. Todo ello muestra, además de un gran

3 Archivo digital “Anexos_30_7_2021_...”Rad. 110013107009202100174 01 A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA Tutela de 2ª instancia 6 desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.

A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA Tutela de 2ª instancia 6 desorden, falta de implementación y seguimiento de los protocolos de archivos digitales.

Por tanto, se reitera, debe darse cumplimiento a la Circular PCSJC2027 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.

En mérito de lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá D.C., administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

PRIMERO.- Confirmar el fallo proferido el 17 de agosto de 2021, por el Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

SEGUNDO.- Se requiere al Juzgado 9º Penal del Circuito Especializado de Bogotá para que dé cumplimiento a la Circular PCSJC20 -27 del 21 de julio de 2020, emitida por el Consejo Superior de la Judicatura, que los contiene, para que la gestión de documentos electrónicos, digitalización y conformación del expediente digital sea un mecanismo que permita un trámite ágil de los procesos judiciales.

TERCERO.- Contra esta decisión no procede recurso alguno.

CUARTO.- Remítase a la H . Corte Constitucional, para su eventual revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Rad. 110013107009202100174 01

A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA

revisión.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,Rad. 110013107009202100174 01 A/ RAQUEL PERDOMO ZAPATA Tutela de 2ª instancia 7

HERMENS DARÍO LARA ACUÑA

MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ

JOHN JAIRO ORTIZ ALZATE

Andrea B.

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