TSDJ BOG SP - 110013107009202200027 01-(07-04-2022)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107009202200027 01-(07-04-2022)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2022
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTA
S A L A P E N A L
Magistrado Sustanciador Dagoberto Hernández Peña Radicación 110013107009202200027 01 Procedencia Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado Bogotá Demandante Dagoberto Carvajal Pineda (A. O.) Afectado Yoni Alexander Salazar Claros Demandado INPEC, Estación de Policía Usme, otros Motivo Alzada fallo concedió tutela Decisión revoca y niega Aprobado Acta N° 15 Fecha 07 de abril de 2022
Procede la Sala de Decisión a resolver la impugnación promovida por las demandadas en contra del fallo proferido el 21 de febrero de 202 2 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.
ANTECEDENTES
Dagoberto Carvajal Pineda, como agente oficioso de YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS , invocó el amparo de su s derechos fundamentales.
Hechos.- Afirmó la demanda que YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS está privado de su libertad en la Estación de Policía deRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 2 Usme por el proceso No. 99001600000020170002200, debido a la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 15 de enero de 2022 por el Juzgado 8° con Función de Control de Garantías de
2 Usme por el proceso No. 99001600000020170002200, debido a la medida de aseguramiento que le fue impuesta el 15 de enero de 2022 por el Juzgado 8° con Función de Control de Garantías de esta ciudad, sede judicial que expidió la boleta de detención dirigida a La Picota, la Cárcel Nacional Modelo y/o Cárcel Distrital y Anexo de Mujeres, la cual no se ha materializado.
Por tal razón depreca que sea remitido de inmediato a un establecimiento carcelario y penitenciario para salvaguardar sus derechos a la vida y dignidad humana , pues en la Estación mencionada se encuentra en situación de hacinamiento, afectándose sus prerrogativas fundamentales.
Adicionalmente, peticionó que se le proporcione alimentación, colchón, cobijas, kit de aseo y de bioseguridad, y , lo demás que resulte necesario para su protección.
Respuesta a la demanda.- Corrido el traslado de rigor y vinculadas oficiosamente el COBOG -Picota, la Cárcel Nacional Modelo y la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, la Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPEC, la Secretaría Distrital de Gobierno, la Estación de Policía de Usme y al Juzgado 8° Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá, se hicieron los siguientes pronunciamientos:
1.- La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia de Bogotá D.C., refirió la normativa bajo la cual fue creada y las funciones básicas que le fueron encomendadas. Respecto al caso, manifestó que el Distrito Capital hace parte del
Bogotá D.C., refirió la normativa bajo la cual fue creada y las funciones básicas que le fueron encomendadas. Respecto al caso, manifestó que el Distrito Capital hace parte del Sistema Nacional Penitenciario a través de la Cárcel Distrital,Rad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 3 según lo dispuesto en la Ley 1709 de 2014, al cual pertenecen los demás centros de reclusión que operan en el país . Por otro lado, indicó que ni las URI ni las Estaciones de Policía están a cargo de esa Secretaría, por lo que es el INPEC la entidad que tiene la responsabilidad de ubicar a quienes por disposición judicial han sido privado s de su libertad con medida de a seguramiento o mediante sentencia , según el artículo 20 de la Ley 65 de 1993 . Igualmente, procurarle los servicios de salud, alimentación y entregarles los elementos de higiene que requieran.
Enfatizó que ese Instituto debe materializar de inmediato el traslado deprecado por el actor, a lo que se suma que la situación presentada en vista del artículo 27 del Decreto 546 de 2000 ya fue superada y en la actualidad se están realizando dich as transferencias.
2-. El COMEB – PICOTA manifestó que no tiene injerencia alguna en la presente acción constitucional, ya que es el INPEC el que debe tramitar las solicitudes de traslado a centros de reclusión de la PPL.
3.- El INPEC explicó que, según los mandatos legales, le corresponde a los entes territoriales atender las situaciones que se presenten con las personas que resultan sindicadas, pues el
la PPL.
3.- El INPEC explicó que, según los mandatos legales, le corresponde a los entes territoriales atender las situaciones que se presenten con las personas que resultan sindicadas, pues el Instituto únicamente tiene bajo su tutela a quienes han sido condenados, relievando que según el artículo 28 A de la Ley 65 de 1993 se tiene que: “en el mismo se hace la sa lvedad de que dependiendo de la condición jurídica en la que se encuentre la persona privada de la libertad, esto es, con medida de aseguramiento o la sentencia condenatoria, el funcionario judicialRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 4 lo entregará inmediatamente en custodia al INPEC o a la autoridad del establecimiento de reclusión que corresponda; resaltando aquí que la expresión “o” es una conjunción que expresa diferencia, separación o alternativa entre dos opciones.”
En cuanto al señor SALAZAR CLAROS, dijo que una vez revisado el Sistema Penitenciario y Carcelario “SISPEC WEB” se observó que estuvo internado en el Complejo Carcelario y Penitenciario Metropolitano de Bogotá hasta el 14 de enero de 2022 y salió en libertad por orden judicial . Luego, el Juzgado 8 ° Penal Municipal con Funció n de Control de Garantías de esta ciudad ordenó su captura el 15 de enero de 2022 en calidad de sindicado.
4.- La Policía Metropolitana de Bogotá advirtió que se presenta falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Dagoberto Carvajal no acreditó obrar como agente oficioso del
4.- La Policía Metropolitana de Bogotá advirtió que se presenta falta de legitimación en la causa por activa, toda vez que el señor Dagoberto Carvajal no acreditó obrar como agente oficioso del señor SALAZAR CLAROS, al no ser el titular de los derechos que se estiman conculcados.
Por otro lado, mencionó que esa enti dad no tiene la competencia para atender lo pretendido por el actor, puesto que le corresponde al INPEC según la Ley 65 de 1993.
5.- La Secretaría Distrital de Gobierno afirmó que no está legitimada para realizar el traslado de personas a centros carcelarios, toda vez que, debe ser realizado por el INPEC, entidad que debe coordinar dicho trámite en conjunto con la Cárcel La Picota, la Cárcel Nacional Modelo o la Cárcel Distrita l y la Policía Nacional para cumplir lo ordenado por el Juzgado 8° Penal con Función de Control de Garantías de Bogotá.Rad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 5
6.- La Secretaría Distrital de Seguridad, Convivencia y Justicia – Cárcel Distrital señaló que: conforme a lo dispuesto en los artículos 14, 16 y 22 del Código Penitenciario y Carcelario (Ley 65 de 1993), corresponde al Gobierno Nacional, a través del Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario la ejecución de las penas privativas de la libertad impuestas en virtud de sentencia condena toria en establecimientos de reclusión nacionales –ERONo penitenciarías, a cargo del INPEC.
Por tanto, la facultad de traslado de las personas retenidas está
libertad impuestas en virtud de sentencia condena toria en establecimientos de reclusión nacionales –ERONo penitenciarías, a cargo del INPEC.
Por tanto, la facultad de traslado de las personas retenidas está definida en cabeza del INPEC , aclarando que la conducta por la cual fue procesado el actor, no permite su reclusión en la Cárcel Distrital.
7.- El Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo, puso de presente que está en disposición de recibir al PPL YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS, por lo que la Unidad de Reacción Inmediata que tiene a su cargo al PPL debe conducirlo desde la Estación de Policía de Usme. También, expresó que la dependencia policial debe efectuar una solicitud dirigida al penal, solicitando que sea recibido, de conformidad con la Circular 000050 del 16 de diciembre de 2020 proferida por la Dirección General del INPEC, situación que a su vez le fue puesta en conocimiento al señor SALAZAR RIOS.
8.- El Juzgado 8 ° Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Bogotá esta bleció que el 15 de enero se llevaron a cabo las audiencias concentradas, siendo imputado YONI ALEXANDER SALAZAR RIOS a quien se l e imp uso medida deRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 6 aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que ofició a las cárceles aludidas, remitiéndoles a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao las diligencias para lo de su
6 aseguramiento de detención preventiva en centro carcelario, por lo que ofició a las cárceles aludidas, remitiéndoles a través del Centro de Servicios Judiciales de Paloquemao las diligencias para lo de su cargo y la boleta de detención ; precisando que el retenido se encuentra a disposición del Centro de Servicios Judiciales de los Juzgados Penales – Sistema Penal Acusatorio – Sede Paloquemao, bajo la custodia del INPEC, razón por la que ese juzgado perdió competencia en el proceso.
9.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios -USPEC, hizo una distinción entra esa entidad y el INPEC y señaló que este último, de conformidad con la ley , artículo 7° del Decreto 4151 de 2011, es el competente para resolver la solicitud de traslado presentado por la parte actora. Aunado a ello, los entes territoriales son quienes tienen la competencia para adoptar las medi das encaminadas al correcto funcionamiento de los establecimientos carcelarios de su jurisdicción.
Sentencia impugnada.- El a-quo concluyó que, de lo expuesto y manifestado por las demandadas, es el INPEC el que debe materializar el traslado de los internos de un lugar de reclusión a otro.
Precisó que el Juzgado 8° Penal Municipal tenía que establecer el sitio de encarcelamiento de quien está en detención preventiva, por ello ofició a las distintas penitenciarías de esta ciudad para que recibieran al señor SALAZAR CLAROS . No obstante, desde el 15 de enero del año en curso, permanece en la Estación de Policía de
ello ofició a las distintas penitenciarías de esta ciudad para que recibieran al señor SALAZAR CLAROS . No obstante, desde el 15 de enero del año en curso, permanece en la Estación de Policía de Usme, es de cir, han trascurrido más de treinta y seis (36) horasRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 7 recluido allí. Situación que estimó vulneradora de garantías supremas.
Recordó que el Director del Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo, puso de presente que está en disposición de recibir al PPL YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS, por consiguiente, ordenó a la Estación de Policía de Usme que e l término de veinticuatro (24) horas siguientes a la notificación de l fallo , solicit ara a ese centro de reclusión recibirlo; y a dicho establecimiento responder el requerimiento dentro de las siguientes cuarenta y ocho (48) horas.
Adicionalmente, orden ó al Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario – INPEC, que de “INMEDIATO” recibiera en custodia y efectuara el ingreso al Sistema Penitenciario y Carcelario al señor YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS, y, a la USPEC, el INPEC y a la Alcaldía Mayor de Bogotá, que dentro de las veinticuatro (24) horas contadas luego de la notificación de la sentencia, le proporcionaran un kit de aseo, colchoneta, almohada, sábana y cobija al agenciado.
También dispuso que el INPEC, la Policía Metropolitana de Bogotá
proporcionaran un kit de aseo, colchoneta, almohada, sábana y cobija al agenciado.
También dispuso que el INPEC, la Policía Metropolitana de Bogotá y la Secretaría de Gobierno de la Alcaldía Mayor de Bogotá, dentro de cinco (5) días contados a partir de la notificación, trasladar an a YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS de la Estación de Policía de Usme, al Establecimiento Carcelario y Penitenciario de Mediana Seguridad La Modelo, en condiciones dignas, en el que debe permanecer hasta que la autoridad judicial ordene su libertad o se disponga su condena.Rad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 8 De otra parte, decidió que, de lo probado, el COBOG -Picota, la Cárcel Distrital de Varones y Anexo de Mujeres, y, el Juzgado Octavo Penal Municipal de Control de Garantías de Bogotá no vulneraron derecho fundamental alguno del actor, por lo que los desvinculó de la acción de amparo.
Impugnación.- Notificada la decisión fue recurrida así:
1.- La Secretaría Distrital de Gobierno anunció que la jurisprudencia ha definido que el defecto sustantivo se presenta en los casos en que el operador jurídico aplica la norma de una forma claramente irregular, afectando con su decisión la satisfacción de prerrogativas fundamentales. En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular.
Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha
fundamentales. En estos eventos, el error recae en la manera como se utiliza una disposición jurídica y el alcance que el juez competente le da en un caso particular.
Desde esa perspectiva, la jurisprudencia constitucional ha sostenido que el defecto sustantivo se trata de una interpretación y aplicación de la normatividad al caso concreto, que resulta contraria a los criterios mínimos de juridicidad y razonabilidad que orientan al sistema jurídico (Sentencia SU061 de 2018).
Así las cosas, el a-quo al haber ordenado a esa dependencia el traslado de YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS al EP -La Modelo se equivocó, desconociendo que la responsabilidad de las entidades territoriales en materia carcelaria se limita a la creación, fusión y suspensión de los centros carcelarios.
En segundo lugar, señalo, al revisar la parte motiva y la parte resolutiva de la sentencia se evidencia una incongruencia, puesRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 9 ordenó a la Secretaría Distrital de Gobierno lo que admitió que era función del INPEC.
En cuanto a l a orden de proporcionar un kit de aseo, colchoneta, almohada, sábana y cobija al señor SALAZAR CLAROS, expuso el precedente contenido en la Sentencia T-013 de 2016, según el cual son los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el INPEC quienes vulneran el derecho a la dignidad humana de los internos en los centros de reclusión, cuando no les suministran en la frecuencia adecuada y la cantidad de útiles de aseo personal
son los establecimientos penitenciarios y carcelarios y el INPEC quienes vulneran el derecho a la dignidad humana de los internos en los centros de reclusión, cuando no les suministran en la frecuencia adecuada y la cantidad de útiles de aseo personal necesaria que garantice su nivel de vida en condiciones de dignidad.
Si bien es cierto que las entidades territoriales tienen una responsabilidad frente a los asuntos carcelarios, esta se limita a la creación, fusión y suspensión de cárceles, siendo obligación del INPEC la ejecución de las sentencias penales y la detención precautelativa, la evaluación de las medidas de seguridad y la reglamentación y control de las penas accesorias. En consecuencia, el desconocimiento de derechos fundamentales por parte de una Entidad de orden público solo puede ser declarada si ésta, conforme a su r égimen legal, cuenta con facultades legales para atender la materia que se pone en litigio o que es objeto de estudio, lo cual no ocurre en el presente asunto como lo manifestó.
El objeto y las funciones de la Secretaría Distrital de Gobierno , establecidas en el Decreto Distrital 411 de 2016 y Acuerdo Distrital 637 de 2016 no la facultan para cumplir con lo ordenado en la sentencia en cuestión. Pero, en contraposición, el Acuerdo 002 del 24 de febrero de 2010 del Consejo Directivo del INPEC y el numeralRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 10 10 del artículo 8 del Decreto 270 de 2010 habilitan a este instituto para cumplir con lo ordenado por el despacho en el fallo de amparo; reiteró.
Yoni Alexander Salazar Claros 10 10 del artículo 8 del Decreto 270 de 2010 habilitan a este instituto para cumplir con lo ordenado por el despacho en el fallo de amparo; reiteró.
Por los argumentos expuestos, solicitó se revoque la decisión y, en consecuencia, se desvincule a la Secretaría Distrital de Gobierno por falta de legitimación en la causa por pasiva e inexistencia de derechos vulnerados a ella atribuibles.
2.- La Unidad de Servicios Penitenciarios y Carcelarios –USPECcoincidió en que e l suministro de elementos de ase o es competencia del INPEC, pues conforme al Decreto 4151 de 201 1, tiene por objeto ejercer, entre otros, “la atención y tratamiento de personas privadas de la libertad”. De igual forma y de conformidad con la Ley 65 de 1993, corresponde al INPEC, promover la ejecución de programas de Atención Social y Tratamiento Penitenciario desarrollados con la intención de implementar acciones que prevengan o minimicen los efectos de la privación de la libertad para cumplir con los objetivos misionales del Tratamiento Penitenciario, en todos los Establecimientos de Reclusión del Orden Nacional.
Para atender algunas de esas necesidades que demandan los programas de atención y tratamiento dirigidos a la población reclusa a través del concepto de Atención, Rehabilitación Al Recluso , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, anualmente asigna unas partidas presupuestales a los Establecimientos Carcelarios para adquisición y suministro a los internos de elementos como colchonetas,
Rehabilitación Al Recluso , el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario INPEC, anualmente asigna unas partidas presupuestales a los Establecimientos Carcelarios para adquisición y suministro a los internos de elementos como colchonetas, sabanas, sobre sabanas, cobijas, almohadas y elementos de aseoRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 11 personal. Luego, entonces, el suministro de los requeridos por el accionante corresponde al INPEC, a través del Establecimiento donde esté detenido.
Frente al trasladado de la persona recluida en estación de policía señaló que la US PEC carece de competencia para ello o asignar cupos. Efectuar esa transferencia por orden judicial , corresponde al INPEC como lo dispone la Ley, conforme al artículo 7º del Decreto 4151 de 2011.
Es consecuencia, la USPEC no puede desarrollar y cumplir funciones que no puede Constitucional y legalmente ejecuta r, por lo tanto, solicit ó modificar el fallo de primera instancia y desvincularla de la acción en trámite.
CONSIDERACIONES
De la competencia. - Se radica en esta Corporación en segunda instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 86 de la Constitución Política, los Decretos 2591 de 1991 y 1382 de 2000, y las demás disposiciones pertinentes; atendiendo a la competencia a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o
a prevención, la autoridad que emitió el fallo que se revisa y la calidad de las entidades demandadas.
Legitimación activa. El artículo 86 de la Constitución Política consagra que toda persona que considere vulnerados o amenazados sus derechos fundamentales podrá interponer acción de tutela como lo hicieran en este caso Dagoberto Carvajal Pineda, como agente oficioso de YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS.Rad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 12 Como en los recursos se mencionó la falta de legitimación en la causa por activa, dado que el agente oficioso no acreditó s u representación, es dable recordar que con ocasión a la emergencia sanitaria declarada a raíz de la pandemia por la COVID 19 , se ha flexibilizado el tema respecto de las personas privadas de la libertad, por lo que, tratándose de procurar la protección de sus derechos fundamentales, se ha venido admitiendo el agenciamiento sin mayores exigencias.
Legitimación pasiva . El artícu lo 5º del Decreto 2591 de 1991 establece que la acción de tutela procede contra toda acción u omisión de las autoridades públicas que vulneren o amenacen los derechos fundamentales.
En este caso, la demanda se dirigió contra el Instituto Nacional Penitenciario y Carcelario –INPEC– y la Estación de Policía de Usme de esta capital . Siendo vinculadas oficiosamente otras autoridades que se entendieron involucradas en la pretensión elevada.
Comoquiera que se cuestionan actuaciones y omisiones de tales entidades, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que
autoridades que se entendieron involucradas en la pretensión elevada.
Comoquiera que se cuestionan actuaciones y omisiones de tales entidades, están legitimadas por pasiva en el proceso de tutela que se adelanta. (CP, art. 86º; D 2591/91, art. 1º).
Subsidiariedad.- La acción de tutela ha sido consagrada como mecanismo preferente y sumario, para que toda persona, en cualquier momento y lugar pueda acudir ante los jueces en procura de protección de sus derechos fundamentales, amenazados o vulnerados por acción u omisió n de autoridad pública o de particulares, en los especiales eventos en que contra ellos procede.Rad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 13
Dispositivo excepcional que procederá, según los artículos 86 de la Constitución Política y 6º del Decreto 2591 de 1991, cuando no exista otro mecanismo judi cial de defensa, salvo que aquella se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
La acción de tutela se erige entonces como la vía adecuada para asegurar el respeto de los derechos fundamentales en dos eventos: (i) en forma principal, cuando no existen otros mecanismos de defensa judicial o cuando a pesar de existir no son idóneos frente al caso específicamente considerado y, (ii) en forma transitoria, para evitar un perjuicio irremediable.
En esta oportunidad, Dagoberto Ca rvajal Pineda, como agente oficioso de YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS , pretende del juez constitucional la orden de reubicación en centro carcelario ,
En esta oportunidad, Dagoberto Ca rvajal Pineda, como agente oficioso de YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS , pretende del juez constitucional la orden de reubicación en centro carcelario , pues aún permanece privado de la libertad en un reclusorio temporal o transitorio como es la Estación de Policía de Usme.
Derechos de las personas privadas de la libertad .- El Estado debe procurar el cumplimiento de los mandatos constitucionales que tienen como fin primordial la protección de la vida y la integridad de todas las personas, incluidas las privadas de su libertad por razón de condena judicial o preventivamente. Pues, aunque tales indiv iduos tienen restringido de manera específica y directa su derecho a la libertad, es responsable, inclusive patrimonialmente, por los daños que llegasen a sufrir (artículo 90 C.P.).Rad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 14 Por ello la Corte Constitucional ha precisado:
"...los propios reclusos tienen derecho a reclamar la protección de su vida, su integridad física y moral y su salud, para lo cual se hace menester que las dependencias carcelarias se hallen no sólo bien dotadas desde el punto de vista material sino atendidas con solvencia por personal idóneo, conducido y controlado por el Estado".1
Agregando en posterior determinación que:
“…, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus
“…, los peligros que puedan correr los individuos sobre quienes recaen las resoluciones judiciales correspondientes deben ser siempre conocidos, evaluados y controlados por las autoridades carcelarias, aun sin necesidad de especial solicitud o requerimiento de aquellos o de sus allegados o familiares, lo cual se entiende sin perjuicio de que, ante advertencias específicas o en presencia de especiales motivos que lleven a concluir en la existencia de mayores riesgos para determinados internos, la responsabilidad estatal aumente, ya que entonces deben adoptarse aun con mayor agilidad y diligencia las medidas pertinentes.”.2
Precisamente por ello los centros de reclusión están legalmente facultados para efectuar o negar traslados, para evaluar la situación específica de cada institución carcelaria y las condiciones particulares de los internos, quienes se encuentran en una especial sujeción por haber trasgredido el ordenamiento jurídico. Labor que cumplen en asocio con otras entidades públicas y particulares, siempre guardando el respeto por los derechos mínimos del condenado o sindicado y el cumplimiento de los parámetros legales y reglamentarios.
Solo cuando se compruebe exceso de poder o interés en afectar las garantías del recluso, resulta procedente que el juez de tutela
1 Sentencia T-016 del 30 de enero de 1995 2 Sentencia T-247/96. M. P. Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ GALINDORad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 15 intervenga, aunque sus facultades no alcanzarían para ordenar determinado centro de encarcelamiento, como procedió el a -quo,
Yoni Alexander Salazar Claros 15 intervenga, aunque sus facultades no alcanzarían para ordenar determinado centro de encarcelamiento, como procedió el a -quo, sino para hacer precisiones sobre los aspectos que debe o no tener en cuenta la autoridad carcelaria para reubicarlo, pues finalmente es a ella a quien compete efectuar tal determinación.
Ahora bien, e n razón a la cooperación interinstitucional, las Estaciones de policía sirven transitoriamente para albergar detenidos o condenados, mientras el INPEC destina el sitio definitivo de reclusión. Temporalidad que, lógicamente, debe cumplirse bajo los mismos parámetros de respeto por las garantías supremas.
Sin embargo, es evidente que esa eventualidad de permanencia en Estaciones de Policía, en la actualidad, se ha alargado porque a la limitante de espacio en los establecimientos penitenciarios y carcelarios se aúna la coyuntura de la pandemia . En efecto, para contrarrestar el contagio se adoptar on decisiones extraordinarias como el aislamiento general de la colectividad y medidas de bioseguridad como el uso del tapabocas y el lavado de manos. Situación a la que no han sido ajenas las cárceles, por la cantidad de personal que alojan.
En ese orden de ideas, es entendible y razonable que se hayan suspendido los traslados de condenados y detenidos y que, en la medida que se va dado la apertura progresiva, se hubiese dispuesto el inicio de las trasferencias empezando por aquellas personas que se encuentran sentenciadas , que no es el caso específico del actor, dado que según anunció el JuzgadoRad. 110013107009202200027 01 (T-5359)
dispuesto el inicio de las trasferencias empezando por aquellas personas que se encuentran sentenciadas , que no es el caso específico del actor, dado que según anunció el JuzgadoRad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 16 encargado del control de garantías, lo está por virtud de medida de aseguramiento privativa de la libertad.
Por consiguiente, no es pertinente la intervención del juez de tutela para inmiscuirse en determinaciones que solo a las autoridades del INPEC en coordinación con la Policía Nacional, compete. Ello por cuanto para cumplir los objetivos y funciones del Instituto Nacional Penitenciario y carcelario dispone de las necesarias atribuciones de traslados y reubicación de internos y de guardianes y otros funcionarios al servicio de los centros correccionales, incluso.3
En ese orden de ideas, no , comparte esta instancia la argumentación del a-quo, esto es, que la permanencia temporal del recluso en una Estación de Policía vulnere sus derechos fundamentales.
Se insiste, corresponde en exclusiva al INPEC definir el centro de reclusión para cumplir la detención p reventiva y, adicionalmente, dependiendo de las razones de seguridad propia de la población reclusa como de la sociedad, cuándo se deba llevar a cabo el traslado. Igualmente es de su resorte, la entrega de los elementos de aseo necesarios durante su perman encia en los establecimientos a su cargo , siendo imperativo aseverar que en este trámite no se comprobó omisión al respecto. No obsta lo anterior para mencionar que el interesado puede elevar solicitudes a dicho Instituto para que estudi e su cambio de
establecimientos a su cargo , siendo imperativo aseverar que en este trámite no se comprobó omisión al respecto. No obsta lo anterior para mencionar que el interesado puede elevar solicitudes a dicho Instituto para que estudi e su cambio de ubicación, de acuerdo, se reitera , con sus facultades y las exigencias legales que cada caso impone ; así mismo, para que le
3 T-016/95Rad. 110013107009202200027 01 (T-5359) Yoni Alexander Salazar Claros 17 proporcione los implementos que necesite . Potestad que no se ejerció, al menos nada se mencionó sobre el particular en el curso de esta actuación excepcional.
En todo caso, se encuentra acreditado que el 24 de febrero del año que avanza, se hizo efectivo el cambio de sitio y YONI ALEXANDER SALAZAR CLAROS ya ingresó al Complejo Penitenciario de Mediana Seguridad de Bogotá -La Modelo.
Así las cosas, se revocará el fallo recurrido, en cuanto el cambio de sitio de reclusión no involucra garantías supremas que deban protegerse; tal obligación, como se acotó , está legalmente asignada al INPEC, entidad que no impugnó la orden que en su contra se impartió y, por el contrario, la cumplió de inmediato.
En mérito de lo expuesto, esta Sala de Decisión Penal del Tr
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