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TSDJ BOG SP - 110013107009202400022 01-(22-03-2024)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107009202400022 01-(22-03-2024)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2024

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

Bogotá D. C., veintidós (22) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

Radicación: 110013107009202400022 01

Procedencia: Juzgado 9° Penal Especializado

Accionante: Myriam Patricia Palacios Martínez Accionado: Secretaría de Educación de Cundinamarca y otros Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 048

Decisión: Revoca

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

I. Motivo de pronunciamiento

La sala resuelve la impugnación presentada por la Secretaría de Educación de Cundinamarca contra la sentencia de tutela proferida el 15 de febrero de 2024 por el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá.

II. Antecedentes

1. La demanda. Myriam Patricia Palacios Martínez expuso que cuenta con 337.1 semanas cotizadas en el Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio –Fomag-, pues entre los años 2004 y 2010 estuvo vinculada laboralmente con las Secretarías de Educación de Cundinamarca y de Chía. Por ello, le solicitó a su AFP Porvenir la unificación de esos aportes para poder acceder a la pensión de vejez.

Sostuvo que Porvenir requirió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Fomag – Fiduprevisora, en múltiples oportunidades,110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez

Sostuvo que Porvenir requirió a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y al Fomag – Fiduprevisora, en múltiples oportunidades,110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 2

para que trasladen los aportes, pero no lo han hecho y, por tal razón, a pesar de que tiene 62 años y padece de hipertensión arterial, no ha podido acceder a una pensión de vejez.

Por ese motivo, instauró acción de tutela en contra de las entidades aludidas, por la posible vulneración de sus derechos fundamentales de petición, a la seguridad social y al debido proceso . Pidió a la Jurisdicción Constitucional ordenarle s que trasladen sus aportes de pensión a Porvenir y a esta que le reconozca la pensión de vejez.

2. El trámite. El 2 de febrero de 2024, el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá avocó conocimiento corrió traslado de la demanda a Porvenir, a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y

al Fomag – Fiduprevisora S.A.

El 19 de marzo siguiente, el tribunal vinculó a la Secretaría de Educación de Chía, tras advertir que tiene interés en la actuación y que, a pesar de ello, el juzgado no la vinculó.

3. Las respuestas.

a. Porvenir indicó que es necesario que la Secretaría de Educación de Chía traslade las cotizaciones de la actora, para validar si hay lugar al reconocimiento de una pensión de vejez. Así, la requirió en múltiples oportunidades, pero no ha obtenido repuesta.

Chía traslade las cotizaciones de la actora, para validar si hay lugar al reconocimiento de una pensión de vejez. Así, la requirió en múltiples oportunidades, pero no ha obtenido repuesta.

b. La Fiduprevisora - Fomag expuso que no existe ninguna solicitud, a nombre de Myriam Patricia, en relación con el traslado de aportes de pensión. No obstante, explicó que para el reconocimiento de prestaciones económicas es necesario que la entidad territorial certificada en educación expida acto administrativo para que , posteriormente, pueda efectuar el pago . Explicó que, en el caso concreto, le corresponde a la Secretaría de Educación de Chía iniciar el trámite respectivo, pero, como no lo ha surtido, entabló comunicación con esta y la requirió para hacerlo.110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 3

c. La Secretaría de Educación de Chía informó que no ha recibido solicitudes por parte de la accionante ni de Porvenir . No obstante, en virtud de un requerimiento de la Fiduprevisora - Fomag, el 28 de febrero de 2024 expidió la Resolución No. 0735, por medio de la cual aceptó el traslado de aportes de seguridad social en pensión de Myriam Patricia a Porvenir. Además, refirió que el 1° de marzo de 2024 envió el acto administrativo a la entidad fiduciaria y que esta el 14 de ese mes y año efectuó el pago a la AFP aludida.

d. La Secretaría de Educación de Cundinamarca no contestó.

administrativo a la entidad fiduciaria y que esta el 14 de ese mes y año efectuó el pago a la AFP aludida.

d. La Secretaría de Educación de Cundinamarca no contestó.

4. La sentencia recurrida . El 15 de febrero de 2024 , el Juzgado 9° Penal del Circuito Especializado de Bogotá analizó los documentos de la actuación y concluyó que la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora vulneraron el derecho fundamental de petición de la actora. Ello debido a que no han ofrecido una respuesta clara y de fondo en torno a la solicitud de traslado de aportes que en múltiples oportunidades presentó Porvenir.

Por otro lado, sostuvo que la acción de tutela no es procedente para acceder a la petición de la demandante en punto al reconocimiento de su pensión de vejez, pues, para ello, tiene otros mecanismos de defensa judiciales idóneos y eficaces.

5. La impugnación . La Secretaría de Educación de Cundinamarca manifestó que no ha recibido ninguna solicitud de traslado de aportes por parte de la actora y de Porvenir. Por otro lado, sostuvo que es la Secretaría de Educación de Chía la que debe autorizar el traslado de los aportes, toda vez que es la última entidad certificada en la que la docente estuvo vinculada. Por lo anterior, solicitó su desvinculación por falta de legitimación en la causa por pasiva.

III. Consideraciones

1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un110013107009202400022 01

Myriam Patricia Palacios Martínez

III. Consideraciones

1. La acción de tutela. La acción pública de tutela está consagrada en el artículo 86 de la Constitución Política de Colombia, como un110013107009202400022 01

Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 4

mecanismo de carácter constitucional extraordinario y expedito, por medio del cual toda persona puede demandar ante los jueces, por sí o mediante apoderado , la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando quiera que estos resulten vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad. El amparo constitucional procede siempre que el afectado no disponga de otro medio de defensa j udicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

2. Los derechos fundamentales invocados. De la revisión del proceso, el tribunal advierte que la protección solicitada por Myriam Patricia Palacios Martínez se circunscribe a su s derechos fundamentales de petición, al debido proceso y a la seguridad social.

a. De conformidad con el derecho fundamental de petición, toda persona tiene derecho a presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular y a obtener pronta resolución.

De acuerdo con la Ley 1755 de 2015: a. Las peticiones se resolverán dentro de los quince (15) días siguientes a la fecha de su recibo; cuando no fuere posible resolver o contestar la petición en dicho plazo, se deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá (art. 14). b. Cuando la petición haya sido verbal, debe recibirse en la oficina que la entidad

deberá informar al interesado, expresando los motivos de la demora y señalando a la vez la fecha en que se resolverá (art. 14). b. Cuando la petición haya sido verbal, debe recibirse en la oficina que la entidad defina para ese efecto y si a bien lo tiene el peticionario, puede solicitar constancia de ese acto (art. 15). c. La falta de atención a las peticiones, la inobservancia de los principios y los términos para resolver o contestar, constituyen falta disciplinaria y darán lugar a las sanciones correspondientes (art. 31). d. Los interesados podrán desistir en cualquier tiempo de sus peticiones, pero las autoridades podrán continuar de oficio la actuación si la consideran necesaria para el interés público; en tal caso, expedirán resolución motivada (art. 19).

b. El debido proceso está previsto en el artículo 29 de la CP y ha sido definido por la Corte Constitucional como la obligación de quien asume110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 5

la dirección de una actuación judicial o administrativa, de observar, en todos sus actos, el procedimiento previamente establecido en la ley o en los reglamentos. Ello con el objeto de preservar las garantías de quienes se encuentran incursos en una relaci ón jurídica, en todos aquellos casos en que la actuación conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o a la imposición de una sanción.

De esta manera, tal corporación lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o

De esta manera, tal corporación lo ha definido como “ el conjunto de garantías previstas en el ordenamiento jurídico, a través de las cuales se busca la protección del individuo incurso en una actuación judicial o administrativa, para que durante su trámite se respeten sus derechos y se logre la aplicación correcta de la justicia”1.

En ese orden, se entiende que el debido proceso está íntimamente ligado con el principio de legalidad, pues representa un límite al ejercicio del poder público. Por ende y en virtud del derecho aludido, las autoridades estatales no pueden actuar en forma omnímoda, sino dentro del marco jurídico definido en la ley, respetando las formas propias de cada juicio y asegurando la efectividad de aquellos mandatos que garantizan a las personas el ejercicio pleno de sus derechos.

c. Los artículos 48 y 49 de la Constitución Política reconocen la seguridad social como un derecho irrenunciable y como un servicio público. En tal virtud, por la estructura de tal garantía, es el Estado el obligado a dirigir, coordinar y controlar su efectiva ejecución.

La Co rte Constitucional en reiterada jurisprudencia ha señalado el carácter fundamental que tiene el derecho a la seguridad social, ya que está ligado a la satisfacción real de los derechos humanos, especialmente el de la dignidad humana, pues por medio de él se afronta la lucha contra los índices de pobre za y miseria. En tal virtud, su efectividad se deriva de: a. Su carácter irrenunciable. b. Su reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez

reconocimiento como tal en los convenios y tratados internacionales

1 Corte Constitucional, sentencia C-980 de 2010110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 6

ratificados por el Estado colombiano en la materia 2 y, c. Su prestación como servicio público en concordancia con el principio de universalidad.

La protección de este derecho por vía de tutela es excepcional, pues solo procede cuando “(i) adquiere los rasgos de un derecho subjetivo; (ii) la falta o deficiencia de su regulación normativa vulnera gravemente un derecho fundamental al punto que impide llevar una vida digna; y (iii) cuando la acción satisface los requisitos de procedibilida d exigibles en todos los casos y respecto de todos los derechos fundamentales”3.

3. El caso concreto. La Secretaría de Educación de Cundinamarca no está de acuerdo con la determinación de primera instancia , pues el juzgado no vinculó a la entidad competente para trasladar los aportes de pensión de la accionante a P orvenir, esto es: la Secretaría de Educción de Chía. Además, sostuvo que no había lugar a conceder el amparo del derecho fundamental de petición, comoquiera que Myriam Patricia nunca presentó alguna solicitud.

4. Frente al particular, esta corporación advierte que está en presencia

de los siguientes hechos relevantes:

a. El 31 de enero de 2001 Myriam Patricia se afilió a la AFP Porvenir.

b. Entre el 26 de enero de 2004 y el 12 de julio de 2010 laboró como docente en varias secretarías de educación de algunos municipios de Cundinamarca.

b. Entre el 26 de enero de 2004 y el 12 de julio de 2010 laboró como docente en varias secretarías de educación de algunos municipios de Cundinamarca.

c. La última Secretaría de Educación en la que estuvo vinculada fue la correspondiente al municipio de Chía (Cundinamarca).

2 La protección que le otorga el ordenamiento constitucional a este derecho se complementa y fortalece por lo previsto en el ámbito internacional pues son varios los instrumentos internacionales que reconocen el derecho de las personas a la seguridad social. Se pueden enunciar, por ejemplo: el artículo 22 de la Declaración Universal de Derechos Humanos, el artículo 16 de la Declaración Americana de los Derechos de la Persona, el artículo 9° del Pacto Internacional de Derechos Sociales y Culturales y el artículo 9º del Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. De ellos se extrae que el derecho a la seguridad social protege a las personas que están en imposibilidad física o mental de obtener los medios de subsistencia que le permitan llevar una vida digna a causa de la vejez, del desempleo o de una enfermedad o incapacidad laboral. 3 Sentencia T-164 de 2013.110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 7

d. El 2 de mayo de 2022 presentó una petición a Porvenir en la que solicitó que en su historia laboral se incluya el periodo que cotiz ó a pensiones en el magisterio.

e. El 14 de febrero , el 23 de junio y el 2 de agosto de 2023 y el 5 de

solicitó que en su historia laboral se incluya el periodo que cotiz ó a pensiones en el magisterio.

e. El 14 de febrero , el 23 de junio y el 2 de agosto de 2023 y el 5 de febrero de 2024 Porvenir elaboró oficios dirigidos al Fomag y a la Secretaría de Educación de Cundinamarca, por medio de los cuales les solicitó el traslado de los aportes de la accionante para poder unificarlos y, así, verificar si hay lugar al reconocimiento pensional de la actora. No obstante, estas entidades manifestaron que nunca los recibieron y la AFP no aportó los soportes del envío.

f. El 28 de febrero de 2024 la Secretaría de Educación de Chía expidió la Resolución No. 0735, por medio de la cual aceptó el traslado de aportes de seguridad social en pensión de Myriam Patricia a Porvenir.

g. El 1° de marzo de 2024 la Fiduprevisora – Fomag recibió el acto administrativo y el 14 de ese mes y año efectuó el pago a Porvenir.

5. Ante este panorama, para el tribunal es claro que, contrario a lo que sostuvo el juzgado, la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora - Fomag no vulneraron el derecho fundamental de petición de la accionante. Ello debido a que esta no presentó ninguna solicitud directa ante aquellas y si lo hizo, no lo manifestó ni aportó soporte alguno que acredite esa situación.

El juzgado consideró que la vulneración al derecho fundamental de petición existía porque Porvenir requirió en múltiples oportunidades a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora para

soporte alguno que acredite esa situación.

El juzgado consideró que la vulneración al derecho fundamental de petición existía porque Porvenir requirió en múltiples oportunidades a la Secretaría de Educación de Cundinamarca y la Fiduprevisora para que trasladaran lo aportes de la accionante y nunca obtuvo respuesta. La corp oración no comparte esa postura. E n primer lugar, aquellas afirmaron que nunca recibieron los requerimientos aludidos y la AFP no acreditó la notificación de los oficios que elaboró. Además, y en gracia de discusión, de verificarse que Porvenir sí envió los requerimientos a110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 8

esas entidades, lo cierto es que la titular del derecho de petición presuntamente vulnerado sería esa AFP y no Myriam Patricia.

6. Ahora bien, la sala advierte que Porvenir amenazó los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de la parte actora, pues desde hace dos años recibió la solicitud de unificación de aportes y no dio un trámite adecuado para lograrlo.

Esto es así, porque en su contestación, a pesar de que expresó que requirió en varias ocasiones a la Secretaría de Educación de Chía para que expidiera el acto administrativo correspondiente, lo cierto es que no acreditó esa afirmación de ningún modo. Por el contrario, esa aseveración fue controvertida por dicha dependencia municipal, que aseguró que nunca recibió solicitud de transferencia de cotizaciones y que se enteró de la situación de Myriam Patricia por un requerimiento que presentó la Fiduprevisora – Fomag. Esta aserción es más fiable,

aseguró que nunca recibió solicitud de transferencia de cotizaciones y que se enteró de la situación de Myriam Patricia por un requerimiento que presentó la Fiduprevisora – Fomag. Esta aserción es más fiable, pues coindice con los do cumentos que están en la actuación y con la contestación de la sociedad fiduciaria.

7. La Secretaría de Educación de Chía , a pesar de que nunca recibió solicitud por parte de la accionante ni de Porvenir y tampoco fue vinculada por el juzgado, actuó de forma diligente una vez fue requerida por la Fiduprevisora – Fomag. Así, el 28 de febrero de 2024 profirió la Resolución No. 0735, por medio de la cual aceptó el traslado de aportes de seguridad social en pensión de Myriam Patricia a Porvenir y el 1° de marzo de 2024 le comunicó el acto administrativo a la sociedad fiduciaria, quien el 14 de ese mes y año efectuó el pago a la AFP aludida.

8. Ante este panorama, para el tribunal es claro que la afectación que dio lugar a la vulneración esgrimida por el demandante ha cesado, pues en el desarrollo de la acción constitucional Porvenir recibió el pago correspondiente a los aportes que Myriam Patricia efectuó a pensiones mientras estuvo vinculada con el magisterio.

En consecuencia, el tribunal revocará la decisión de primera instancia, para en su lugar negar el amparo del derecho fundamental de petición110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 9

y declarar improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Myriam Patricia.

Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 9

y declarar improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Myriam Patricia.

IV. Decisión

Por lo expuesto, la Sala de Decisión Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley,

Resuelve:

Primero. Revocar la decisión de primera instancia. En su lugar, niega el amparo del derecho fundamental de petición y declara improcedente, por hecho superado, el amparo constitucional de los derechos fundamentales al debido proceso y a la seguridad social de Myriam Patricia Palacio Martínez.

Segundo. En firme esta decisión, remítanse las diligencias a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese y cúmplase.

Los magistrados,

José Joaquín Urbano Martínez110013107009202400022 01 Myriam Patricia Palacios Martínez Impugnación de tutela 10

Ramiro Riaño Riaño Radicación: 110013107009202400022 01

Procedencia: Juzgado 9° Penal Especializado

Accionante: Myriam Patricia Palacios Martínez Accionado: Secretaría de Educación de Cundinamarca y otros Motivo: Impugnación de tutela

Aprobado Acta: 048

Decisión: Revoca

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal

Aprobado Acta: 048

Decisión: Revoca

Mag. Ponente: José Joaquín Urbano Martínez

Firmado Por: Jose Joaquin Urbano Martinez

Magistrado Tribunal O Consejo Seccional Sala 003 Penal Tribunal Superior De Bogotá, D.C. - Bogotá D.C.,

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