TSDJ BOG SP - 110013107009202400029 01-(05-04-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107009202400029 01-(05-04-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
República de Colombia
Rama Judicial Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala Penal
Página 1 de 5
Magistrado Ponente: EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA Radicación: 110013107009202400029 01
Motivo: Accionante: Tutela de segunda instancia Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Derechos: Aprobado: Debido proceso y otros
Acta No.: 039
Decisión:
Acepta desistimiento
Bogotá D.C., cinco (5) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
1. ASUNTO
Sería del caso resolver la impugnación impetrada por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, en contra en contra del fallo de tutela proferido el 26 de febrero de 2024, por el Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, en el que declaró improcedente el amparo deprecado por el actor, de no ser porque la parte accionante presentó desistimiento.
2. HECHOS Y ANTECEDENTES PROCESALES
2.1 Fueron sintetizados en la decisión de primera instancia de la siguiente manera: “El ciudadano Richard Nicolás Martínez Oli vera, impetró acción de tutela en contra de la Fiscalía General de la Nación y de la Oficina para la Transparencia de la Presidencia de la República, en virtud a los siguientes hechos:
- Que se viola el debido proceso por p arte de la Fiscalía General de la Nación, al mantener en el cargo de Fiscal General de la Nación a
para la Transparencia de la Presidencia de la República, en virtud a los siguientes hechos:
- Que se viola el debido proceso por p arte de la Fiscalía General de la Nación, al mantener en el cargo de Fiscal General de la Nación a la doctora Marta Mancera, sie ndo esto inconstitucional, por cuanto el doctor Francisco Ro berto Barbosa Delgado no tiene ninguna competencia, para nombrar reemplazo.110013107009202400029 01
Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Página 2 de 5 - Que la Ley 938 de 2004, no puede contradecir a la Constitución, en el sentido de que, no se puede reelegir al Fiscal General de la Nación, configurándose en este caso, una vía de hecho.
Por lo anterior, considera que se quebranta el debido proceso, al continuar vigente un enc argo provisional de un fun cionario que no puede fungir en tal condición, y que solo el Presidente de la República, puede nombrar un reemplazo de Francisco Barbosa Delgado, mientras se nombre uno en propiedad.
Para el 15 de febrero del año que avanza, el accionante remitió un me morial en el que indicó que se han presentado más d e 100 denuncias, por su parte, empero, que no se han tramitado, p ese haberse elevado derecho de petición”.
2.2 Correspondió el trámite constitucional al Juzgado Noveno Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, mediante auto de 13 de febrero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la OFICINA PARA LA
Penal del Circuito Especializado de Bogotá, que, mediante auto de 13 de febrero de 2024, avocó conocimiento y dispuso el traslado a la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN y a la OFICINA PARA LA
TRANSPARENCIA DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA
2.3 El 26 de febrero de 2024, la jueza de primer grado profirió sentencia en la que resolvió declarar la improcedencia del amparo constitucional, determinación que impugnó el promotor.
2.4 El 21 de marzo de 2024, la parte accionante, a través de correo electrónico, deprecó el desistimiento de la impugnación DE
LA ACCIÓN CONSTITUCIONAL.
3. CONSIDERACIONES
3.1. Competencia
De conformidad con el artículo 32 del Decreto 2591 de 1991, así como en atención a que la presente acción de tutela fue repartida, en debida forma, de acuerdo con el artículo 1° del Decreto 333 de 2021, es este Tribunal competente para resolver la presente impugnación.110013107009202400029 01
Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Página 3 de 5 3.2 Del desistimiento como forma anormal de terminación del mecanismo de amparo
Como se advirtió desde el objeto de la decisión, sería del caso entrar a resolver la impugnación presentada, de no ser porque se advierte que la accionada presentó desistimiento expreso respecto del recurso presentado.
Sobre el particular, es de precisar que, la figura jurídica del desistimiento se aplica en el proceso de tutela por previsión expresa
advierte que la accionada presentó desistimiento expreso respecto del recurso presentado.
Sobre el particular, es de precisar que, la figura jurídica del desistimiento se aplica en el proceso de tutela por previsión expresa del artículo 26 del Decreto 2591 de 1991 y, en tal dirección, la Corte Constitucional, al pronunciarse acerca de la oportunidad procesal para presentarlo, explicó en el Auto 008 de 2012 que, resulta viable si se presenta antes de que exista una sentencia respecto a la controversia.
Asimismo, con relación a los presupuestos del desistimiento, la alta Corporación, los explica en los siguientes términos:
“2. La Corte Constitucional ha precisado que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto procesal que implica dejar atrás la acción, el recurso o el incidente promovido. Además, ha reiterado que el actor del proceso de tutela tiene la posibil idad de utilizar esa figura procesal. Sin embargo, la aceptación del desistimiento depende de la etapa en la que se encuentra el proceso, al igual que de la naturaleza y la trascendencia de los derechos en discusión. Así mismo la jurisprudencia ha indicado que las partes del trámite de amparo tienen la facultad de desistir de cualquier recurso o incidente que promuevan, tal como ocurre en el evento en que el interesado renuncia a la petición de nulidad promovida contra las sentencias de tutela expedidas por esta Corporación.
2.1. Con base en la doctrina, el precedente constitucional señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación “de separarse de la acción
esta Corporación.
2.1. Con base en la doctrina, el precedente constitucional señaló que el desistimiento es una declaración de voluntad y un acto jurídico procesal, que contiene la manifestación “de separarse de la acción intentada o deducida, de la opo sición que ha formulado, del incidente que ha promovido o del recursos que haya interpuesto”. Adicionalmente, subrayó que el desistimiento puede tener relación con la satisfacción del actor por haber obtenido lo que esperaba, en algunos casos sin decisión judicial.110013107009202400029 01
Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Página 4 de 5 Ahora bien, en el ordenamiento jurídico colombiano el desistimiento tiene dos alcances: i) uno amplio, evento en que se renuncia a todas las pretensiones de la acción, lo cual significa la terminación del proceso; ii) otro restringido, cuando s e desiste de recurso, de un incidente o de algunas pretensiones de la demanda, situación que permiten que el proceso siga su tránsito normal.
En cualquier caso para que pueda ser tramitado, el desistimiento en sentido amplio debe reunir las siguientes características:
“a) Que se produzca de manera incondicional. Es decir, que no puede haber condicionamiento alguno que restrinja o limite la libre voluntad de quien desea renunciar a una actuación judicial. En casos como el que aquí se plantea, el desistimiento del incidente, solo deberá atenerse a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C.
b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.
a lo establecido por el artículo 344 del C.P.C.
b) Es unilateral, ello supone en consecuencia que puede ser presentado por la parte demandante o su apoderado, salvo excepciones legales.
c) Implica la renuncia a todas las pretensiones de la demanda, y por ende se extingue el pretendido derecho, independientemente de que exista o no.
- El auto que admite el desistimiento o lo resuelve equivale a una decisión de fondo, con los efectos propios de una sentencia absolutoria y con alcances de cosa juzgada”.1
De cara al caso concreto, mediante correo electrónico de 20 de marzo de 2024 , RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, manifestó que, desiste de esta acción constitucional , la que, por plantearse oportunamente y sin condicionamientos, se encuentra procedente.
Por las razones anteriores, se aceptará el desi stimiento expresado por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA y, en consecuencia, se ordena comunicarle el contenido de esta decisión por el medio más célere y efectivo que garantice el enteramiento.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá, en Sala de Decisión de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por mandato de la Constitución,
1 Corte Constitucional. Auto 114 de 2013.110013107009202400029 01
Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Página 5 de 5
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de esta acción
Accionante: Richard Nicolás Martínez Olivera Accionado: Fiscalía General de la Nación y otro
Página 5 de 5
RESUELVE
PRIMERO: ACEPTAR EL DESISTIMIENTO de esta acción constitucional presentado por RICHARD NICOLÁS MARTÍNEZ OLIVERA, identificado con número de cédula 8.744.712, conforme a lo señalado en precedencia.
SEGUNDO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
TERCERO NOTIFIQUESE la presente decisión, ADVIRTIÉNDO que contra la misma no procede ningún recurso.
Notifíquese y cúmplase
EFRAÍN ADOLFO BERMÚDEZ MORA
Magistrado
FABIO DAVID BERNAL SÚAREZ
Magistrado