TSDJ BOG SP - 110013107010 2013 00057 - 01-(06-07-2020)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107010 2013 00057 - 01-(06-07-2020)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2013
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL DEL PODER PÚBLICO
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrada Ponente ANA JULIETA ARGUELLES DARAVIÑA Radicación 110013107010 2013 00057 - 01 Procedencia Juzgado 10º Penal del C ircuito Especializado-Proyecto OIT Procesado Adriano Segundo Sánchez Comas
Delitos Motivo: Homicidio agravado y otros Apelación sentencia absolutoria
Decisión Confirma Aprobado Acta No. 022 Fecha Bogotá D.C., seis (06) de julio de dos mil veinte (2020).
I. ASUNTO POR RESOLVER
Se pronuncia la Sala respecto del recurso de apelación interpuesto por el representante de la parte civil, contra la sentencia del 19 de diciembre de 2018, proferida por el Juzgado Décimo Penal del Circu ito Especializado -OITde esta ciudad, por medio de la cual se absolvió a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y decretó la prescripción por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
II. SINOPSIS FÁCTICA
Los hechos jurídicamente relevantes fueron consignados de la siguiente manera en la sentencia de primera instancia1:
1Folio 51, cuaderno 24.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas
siguiente manera en la sentencia de primera instancia1:
1Folio 51, cuaderno 24.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros
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“Los hechos tuvieron ocurrencia en la mañana del 3 de diciembre de 2001 cuando el señor Juez Segundo Penal del Circuito Especializado de Santa Marta (Magdalena), doctor JAVIER ALFREDO COTES LAURENS , desciende al primer piso de su residencia ubicada en la carrera 18 Nº 25-14 barrio Santa Helena de dicha ciudad, c on el objeto de recibir a Jorge Luis Linero Rodríguez quien en su condición de mecánico había quedado de recoger el vehículo asignado al funcionario con el fin de someterlo a algunas reparaciones de rigor, momento en el cual dos sujetos que se desplazaban en una motocicleta de color blanco, modelo DT -125 se detienen frente a la residencia, descendiendo uno de ellos, el que desenfunda una pistola calibre 9 mm y la acciona en múltiples ocasiones en contra del jurista, ocasionándole la muerte, luego de lo cual emprenden la huida junto con otro velocípedo y dos sujetos más que los esperaban cerca del lugar.
El protocolo de necropsia practicado al cadáver del doctor COTES LAURENS indicó que presentó diez (10) heridas por proyectil de arma de fuego en diversas pa rtes del cuerpo, presentando igualmente herida por arma corto contundente en hemotórax lateral izquierdo de 9 cms (sic) de profundidad, falleciendo por laceración cerebral
por proyectil de arma de fuego en diversas pa rtes del cuerpo, presentando igualmente herida por arma corto contundente en hemotórax lateral izquierdo de 9 cms (sic) de profundidad, falleciendo por laceración cerebral secundaria a trauma craneoencefálico por proyectil de arma de fuego”.
Igualmente, de acuerdo con el contenido de la resolución de acusación 2 , los ejecutores materiales de dicha conducta fueron Orlando Páez Gélvez, alias “El tonto” y Eduardo Emilio Iglesias Gastelblondo, alias “ Lalo”, miembros de la organización delictiva “Los chamizos”, comandada por Hernán Giraldo Serna y ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, quien planeó el atentado.
III. ACTUACIÓN PROCESAL
Tras agotar la indagación preliminar, a través de resolución fechada 7 de noviembre de 2008, la Fiscalía 20 Especializada de la Unidad de Derechos Humanos y Derecho Internacional
2Folios 129 del cuaderno 18Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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Humanitario resolvió declarar la apertura de instrucción frente a Hernán Giraldo Serna, ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, Orlando Páez Gélvez, Mario Alejandro Méndez Aguilar, Carlos Julio Zapata Flórez y Bladimir Suescún Angarita 3 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
Méndez Aguilar, Carlos Julio Zapata Flórez y Bladimir Suescún Angarita 3 por los delitos de homicidio agravado, concierto para delinquir y tráfico, fabricación y porte de armas de fuego o municiones.
Mediante diligencia de indagatoria4, el 26 de febrero de 2009 se vinculó a la investigación a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS y a Orlando Páez Gélvez, a quienes se les resolvió la situación jurídica el 20 de abril del mismo año, imponiéndoles la medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de excarcelación5.
Apelada la anterior decisión, fue confirmada el 4 de enero de 2010, por la Fiscalía 51 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá6.
El 15 de octubre de 2010 se vinculó mediante indagatoria Hernán Giraldo Serna 7 , mientras que en proveído del 4 febrero de 2011 se decretó la extinción de la acción penal por muerte a favor de Bladimir Augusto Suescún Angarita8.
A través de resolución de 30 de enero de 2012, se cerró parcialmente la investigación en lo que respecta a los sindicados Orlando Páez Gélvez y ADRIANO SÁNCHEZ
COMAS9.
3 Folios 24-36 c.o. 11. 4 Folios 211 -224 del cuaderno 12. 5 Folios 149 -173 del cuaderno 13. 6 Folios 21 -41 del cua derno 14. 7 Folios 23 -28 del cuaderno 15. 8 Folios 274 -278 del cuaderno 15.
5 Folios 149 -173 del cuaderno 13. 6 Folios 21 -41 del cua derno 14. 7 Folios 23 -28 del cuaderno 15. 8 Folios 274 -278 del cuaderno 15. 9 Folio 182 del cuaderno 17.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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El mérito del sumario se calificó el 30 de marzo de 2012 con resolución de acusación en contra de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS y Orlando Páez Gélvez por los delitos de homicidio agravado en concurso con concierto para delinquir agravado y tráfico, fabricación y porte de arm as de fuego o municiones10. Decisión que, tras ser apelada, fue confirmada por la Fiscalía 45 Delegada ante el Tribunal Superior de Bogotá, en proveído de fecha primero de agosto de 201211.
La etapa de juicio fue asignada al Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá 12 , despacho donde se dispuso el traslado previsto en el artículo 400 de la Ley 600 de 2000 el 14 de junio de 201313.
La audiencia preparatoria se llevó a cabo los días 5 y 6 de agosto de 2013 14, diligencia en la que se decretó la nu lidad parcial de lo actuado en lo que respecta al trámite procesal de Orlando Páez Gélvez, a partir del auto de 28 de mayo de 2012, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Por su parte, la vista pública tuvo lugar los días 30 de
Orlando Páez Gélvez, a partir del auto de 28 de mayo de 2012, por lo que se dispuso la ruptura de la unidad procesal.
Por su parte, la vista pública tuvo lugar los días 30 de septiembre, 1, 2, 3 y 4 de octubre 15 y 9, 10,11 y 12 de diciembre de 201316, 17 y 18 y 19 de febrero 17, 14, 15 y 16 de mayo18 y 22 de octubre de 2014 19 y 13, 14 y 15 de febrero de 201520.
10 Folios 129 -149 del cuaderno 18. 11 Folios 3 -20 del cuaderno 1 de segunda instancia de Fiscalía. 12 Folio 9-10 del cuaderno 20. 13 Folio 115 ibídem 14 Folios 175 -212 ibídem. 15 204-223 del cuaderno 21. 16 Folios 37 -47 del cuaderno 22. 17 Folios 228 -243 ibídem 18 Folios 289 -295 ibídem. 19 Folios 289 -295 ibídem. 20 Folios 154 -232 del cuaderno 23.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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El 23 de agosto de 2018, el defensor de ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS, solicitó la libertad de su prohijado 21 la cual fue desechada por el cognoscente en auto de 24 de agosto del mismo año22, determinación que, tras ser recurrida en apelación fue confirmada por esta Sala, mediante el auto de 10 de octubre de 201823.
cual fue desechada por el cognoscente en auto de 24 de agosto del mismo año22, determinación que, tras ser recurrida en apelación fue confirmada por esta Sala, mediante el auto de 10 de octubre de 201823.
Habiendo retornado las diligencias ante el Despacho de primera instancia24, la funcionaria a quo profirió la sentencia absolutoria materia de censura.
IV. DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante providencia de 19 de diciembre de 2018 25 , el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializad o –OITde Bogotá, absolvió a ADRIANO SEGUNDO SÁNCHEZ COMAS por los delitos de homicidio agravado y concierto para delinquir agravado y además decretó la prescripción por el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones.
En primera medida, destacó que de conformidad con lo previsto en el original artículo 365 del Código Penal, vigente para la época de los hechos, la pena para el delito de fabricación, tráfico, porte o tenencia de armas de fuego, accesorios, partes o municiones, oscila entre 1 y 4 años de prisión.
A su turno, el canon 83 del mismo estatuto establece que el término de prescripción se contabilizará desde la ocurrencia
21 Folios 6 -9 del cuaderno 24. 22 Folios 10 -16 ibídem. 23 Folios 3 -26, cuaderno Nº 1 del Tribunal. 24 Cfr. Folio 50 del cuaderno 24.
21 Folios 6 -9 del cuaderno 24. 22 Folios 10 -16 ibídem. 23 Folios 3 -26, cuaderno Nº 1 del Tribunal. 24 Cfr. Folio 50 del cuaderno 24. 25 Folios 51 -87, ibídem.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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del hecho, por un tiempo igual al máximo fijado para la pena en el tipo penal, sin que sea inferior a 5 años. En tal medida, en tanto los hechos tuvieron ocurrencia el 3 de diciembre de 2001, mientras que la ejecutoria de la resolución acusatoria tuvo lugar el 1º de agosto de 2012, el Estado perdió capacidad de persecución con respecto al reato, lo que impone la declaratoria de prescripción.
Con respecto al delito de concierto para delinquir agravado, indicó que no resulta procedente la valoración de las pruebas practicadas en el trámite, pues conforme al contenido de la sentencia condenatoria proferida el 5 de febrero de 2009 por el Juzgado Penal del Circuito Especializado de Santa Marta, ya se judicializaron “los hechos ocurridos entre 1996 y 2002 en atención a su pertenencia a un grupo irregular de autodefensas comandado por Hernán Giraldo Serna que operó en los departamentos del Magdalena y La Guajira entre el año 1983 hasta febrero 6 de 2006”26.
Aunque la Fiscalía no delimitó temporalmente la prolongación del contubernio para el presente asunto, en todo caso el tiempo en q ue se presentaron los hechos investigados, esto
1983 hasta febrero 6 de 2006”26.
Aunque la Fiscalía no delimitó temporalmente la prolongación del contubernio para el presente asunto, en todo caso el tiempo en q ue se presentaron los hechos investigados, esto es, el 3 de diciembre de 2001, “ se encuentra inmerso en la etapa ya judicializada en la referida sentencia”27.
Por ello, consideró, se impone necesario proferir absolución por el reato, habida consideración q ue, de procederse en modo contrario, se incurriría en una transgresión de la garantía constitucional del non bis in ídem.
En cuanto al delito de homicidio agravado, descrito en los artículos 103 y 104 numerales 6 –con sevicia-, 7 –colocando a la
26 Folio 61, ibíd. 27 Ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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víctima en estado de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación -, y 10 –contra persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político religioso en razón de ello-, realizó las siguientes precisiones.
La materialidad del reato está dada, pues de conformidad con el registro Civil de defunción con indicativo serial 04525049, la inspección judicial a cadáver 415, la necrodactilia y el protocolo de necropsia 429-PAT-2001, el doctor Javier Alfredo Cotes Lau rens falleció el 3 de diciembre de 2001, como consecuencia de diferentes heridas por proyectil de arma de
protocolo de necropsia 429-PAT-2001, el doctor Javier Alfredo Cotes Lau rens falleció el 3 de diciembre de 2001, como consecuencia de diferentes heridas por proyectil de arma de fuego. En efecto, según el último elemento referido, la víctima “recibe diez (10) impactos de proyectil de arma de fuego en cara y cuerpo y una (1) he rida por elemento corto-contundente en cuerpo”28, de suerte que la manera de muerte fue calificada como homicidio.
Ese aspecto fue corroborado por Hortencia María Mozo Bocanegra y Jorge Luis Linero Rodríguez, cuñada y mecánico de confianza del occiso, de cuyos relatos se extrajo que siendo aproximadamente las 7:30 de la mañana del día de los hechos, el segundo de los mencionados arribó al lugar de residencia del interfecto, como era de costumbre, preguntando por éste, con el objeto de recibir las llaves del carro.
El mecánico fue atendido por Hortencia, quien informó a Cotes Laurens que aquél había arribado. Posteriormente, luego de que el fallecido bajara para atender a Jorge Luis, se produjo el ataque perpetrado por terceros: mientras aquélla se encontraba en el segundo piso, Jorge Luis Linero afirmó haberse ocultado.
28 Folio 63 -reverso, ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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El ruido de las detonaciones de arma de fuego y de motocicletas que, al parecer fueron utilizadas por los
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El ruido de las detonaciones de arma de fuego y de motocicletas que, al parecer fueron utilizadas por los agresores, fueron percibidas por los declarantes Rosmira Rodríguez de Cabas, residen te de la urbanización Santa Helena y Javier Ernesto Cotes Mozo, hijo de la víctima directa. El consanguíneo del fallecido funcionario, señaló que luego de que se perpetrara el ataque, se dirigió donde su herido padre y al notar que aún tenía signos vitales , fue socorrido, en concreto por Darío de Jesús Rendón Varela, vecino del sector que corroboró el dicho de Cotes Mozo.
Refuerza tales aseveraciones, convergentes en punto a la utilización de armas de fuego, el contenido del informe de balística suscrito p or el funcionario balístico forense, Israel Díaz Ramos, en virtud del cual se hallaron algunos elementos como vainillas aparentemente percutidas.
Luego de examinar lo concerniente a la materialidad del hecho, la funcionaria de primer grado se ocupó del estudio de las causales de agravación endilgadas para el delito de homicidio: Frente a la sevicia, consideró que “ no es posible endilgarla, por cuanto la sustentación que de la misma hiciera el delegado fiscal, resulta no solo sesgada sino carente del debido soporte probatorio”29.
A esa conclusión arribó tras considerar que, el hecho de haberse causado multiplicidad de heridas, en este caso con proyectil de arma de fuego, no es suficiente para pregonar
probatorio”29.
A esa conclusión arribó tras considerar que, el hecho de haberse causado multiplicidad de heridas, en este caso con proyectil de arma de fuego, no es suficiente para pregonar que los agentes hayan querido inferir a la víctima, previo a su deceso, un “sufrimiento excesivo e innecesario”.
29 Folio 65, ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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Frente a la circunstancia descrita en el numeral 7º del canon 104 del C.P., es decir, “ colocando a la víctima en situación de indefensión o inferioridad o aprovechándose de esta situación”, en el fal lo se consideró que, en efecto, el letal ataque se produjo cuando la víctima estaba indefensa, “ pues los ocupantes del velocípedo al arribar al lugar no solo vieron mermadas las posibilidades de guarecerse del ataque, o de repelerlo, sino que aprovecharon la ubicación de su víctima para ultimarlo”30.
Además, las pruebas practicadas indican que por lo menos hubo dos atacantes, lo cual afianza la premeditación y planeación de la arremetida, misma que se pretendía perpetrar con la concurrencia de pluralidad de individuos para así asegurar el resultado.
La circunstancia de agravación contenida en el numeral 10º del mismo precepto, es decir, “s i se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”, también
del mismo precepto, es decir, “s i se comete en persona que sea o haya sido servidor público, periodista, juez de paz, dirigente sindical, político o religioso en razón de ello”, también se demostró en el asunto examinado.
Ciertamente, explicó que además de su demostrada vinculación con la Rama Judicial como administrador de justicia, el ataque perpetrado sobre Cotes Laurens estuvo matizado por la probabl e retaliación que se orquestó como respuesta a algunas decisiones que tomó cuando se desempeñaba en la Justicia Regional como Juez sin rostro, e incluso como Juez de Ejecución de Penas en la ciudad de Barranquilla, determinaciones que resultaron desfavorab les para “algunos integrantes de las autodefensas”31.
30 Folio 66, ibíd. 31 Folio 67, ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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Por consiguiente, reiteró, la causal específica de agravación también concurre.
Luego de agotado el reseñado examen de tipicidad, la falladora emprendió el estudio de los móviles subyacentes en el homicidio de Javier Cotes Laurens.
La primera hipótesis, explicó, se desarrolla el marco de las divisiones internas de las autodefensas, particularmente las que, para la época de los hechos, operaban en Magdalena y La Guajira, lideradas, cada una de ellas, po r Hernán Giraldo Serna y Miguel Adán Rojas Mendoza, alias el “ Negro Rojas”, quien comandaba la denominada “Los Rojas”.
La Guajira, lideradas, cada una de ellas, po r Hernán Giraldo Serna y Miguel Adán Rojas Mendoza, alias el “ Negro Rojas”, quien comandaba la denominada “Los Rojas”.
Según esta tesis, el homicidio del Juez Cotes Laurens fue producto de una retaliación del grupo “ Los Rojas ”, por la condena que aquél profirió cuando era juez penal del circuito especializado de Santa Marta, contra Rigoberto Rojas Mendoza, hermano de Miguel Adán Rojas.
Sin embargo, tal versión fue desestimada por el mismo Miguel Adán, pues señaló “ que el grupo armado irregular comandado por él no tuvo nada que ver con la muerte del Juez dado que para la época de los acontecimientos el grupo que comandaba no existía”32, sumado a que SÁNCHEZ COMAS no fue colaborador suyo; en cambio, manifestó que “ Hernán Giraldo Serna aceptó tal hecho ante Justicia y Paz”33.
Esa suposición primigenia, estaba soportada, entre otros, en el hecho de que luego de la arremetida, uno de los agresores se refugió en la residencia de Ana Rojas, hermana de Adán Rojas, y en que ADRIANO SÁNCHEZ COMAS era el jefe de finanzas de “ Los Rojas ”, al que supuestamente pertenecían
32 Folio 68 reverso, ibíd. 33 Ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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alias “ Lalo”, alias “ Mongolo”, alias “ Caballo loco” y alias “ El
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alias “ Lalo”, alias “ Mongolo”, alias “ Caballo loco” y alias “ El tonto”, ejecutores materiales del asesinato.
No obstante, se estableció que SÁNCHEZ COMAS conoció al líder de “ Los Rojas” solamente hasta e l año 2002, sumado a que los anotados miembros de la organización, en realidad hacían parte del grupo de Hernán Giraldo.
La segunda hipótesis, estuvo cifrada en que el ataque se produjo como un acto vindicativo ordenado por Eduardo Dávila Armenta, pues cu ando el Dr. Cotes se desempeñaba en la Justicia Regional –jueces sin rostro -, profirió en el año 1996, sentencia condenatoria por tráfico de estupefacientes en contra de aquél, lo que derivó en el “ decomiso definitivo” del predio “Villa Concha”, propiedad de Dávila.
La tercera vertiente, por la que, según el a quo, se orientó el ente persecutor, tiene que ver con que la orden de ejecutar al funcionario judicial provino de Hernán Giraldo Serna, “ pero auspiciado por Eduardo Dávila Armenta”, de suerte que frente a estas aristas factuales se ocupó la sentencia de primer grado. Delimitado lo anterior, la falladora procedió con el examen de los medios suasorios en que se fundamentó la petición de condena elevada por la Fiscalía, fincada, como se dijo, en la tercera hipótesis factual.
En primer lugar, luego de realizar algunas precisiones con respecto a la apreciación y mérito suasorio del testigo de
condena elevada por la Fiscalía, fincada, como se dijo, en la tercera hipótesis factual.
En primer lugar, luego de realizar algunas precisiones con respecto a la apreciación y mérito suasorio del testigo de oídas, la sentenciadora indicó que Ana Beatriz Mozo Bocanegra, cónyuge del occiso, narró lo que percibió instantes después de que el ataque sobre la víctima fuera perpetrado.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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En ulteriores declaraciones, Mozo Bocanegra precisó que por “comentarios callejeros así como de los dichos de sus vecinos y conocidos”34, tuvo conocimiento que en la arremetida pudieron haber participado alias “Lalo”, alias “El tonto”, alias “Mongolo” y alias “Caballo loco”.
Asimismo, la declarante afirmó que “ al parecer”, SÁNCHEZ COMAS “«consiguió» los sicarios y los escondió”35.
Como quiera que en sus diferentes intervenciones, incluyendo su ate stación en la audiencia de juzgamiento, la testigo manifestó que el conocimiento que tuvo sobre los hechos materia de investigación provino de lo que supo por comentarios de terceros, sus afirmaciones “ nada aportan al esclarecimiento del verdadero determin ador del homicidio de su esposo, incluso, permiten asomo de duda en cuanto a que alias «Lalo Iglesias», «Caballo loco», «Mongolo» y «El tonto» fueran los autores materiales (...)”36.
Así las cosas, indicó, las declaraciones de Ana Beatriz Mozo
alias «Lalo Iglesias», «Caballo loco», «Mongolo» y «El tonto» fueran los autores materiales (...)”36.
Así las cosas, indicó, las declaraciones de Ana Beatriz Mozo Bocanegra y Yolanda Cotes Laurens –hermana de la víctima -, carecen de suficiente aptitud demostrativa.
Ramón Alonso Londoño Agudelo, quien estuvo privado de la libertad por un año en la cárcel Rodrigo de Bastidas de Santa Marta hasta el 6 de marzo de 2001, refirió pr imero que algunos reclusos estaban inconformes con las decisiones del fallecido funcionario judicial, en lo atinente a la concesión de permisos, por lo que querían deshacerse de éste. Eso, aseguró el testigo, “ lo supo porque desde la cárcel de Barranquilla habló con Humberto Blandón ”, colaborador de Hernán Giraldo, e igualmente, amigo cercano de Eduardo Dávila Armenta.
34 Folio 71, reverso, ibíd. 35 Ibíd. 36 Folio 72, reverso, ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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Después manifestó que el establecimiento de reclusión era dirigido por Humberto Blandón, y por conversaciones telefónicas que escuchó entre éste y Eduardo Dávila, supo “que iban a atentar contra alguien ”. Posteriormente escuchó llamadas telefónicas de Humberto Blandón celebrando la muerte de un juez que no los molestaría de nuevo,
“que iban a atentar contra alguien ”. Posteriormente escuchó llamadas telefónicas de Humberto Blandón celebrando la muerte de un juez que no los molestaría de nuevo, refiriéndose con ello al Dr. Cotes Laurens.
En ulteriores dec laraciones, Londoño Agudelo aseveró que antes del ataque, escuchó conversaciones de acuerdo con las cuales se estaba planeando “darle duro a un juez”, pero adujo no saber de quién se trataba.
Por tanto, el relato de Ramón Londoño Agudelo carece de mérito demostrativo para establecer quién fue el determinador del homicidio del funcionario judicial, pues hay contradicciones con respecto al lugar en que escuchó las conversaciones –Santa Marta o Barranquilla -, además que no precisó si se trataba o no de Cotes Laurens.
Mediante el informe DGO.SIES.ADH 153-0306 de 23 de julio de 2004, el detective Fernando Parga allegó la transcripción de la conversación de cuatro individuos, que se obtuvo con ocasión de una entrevista que rindiera José Higinio Rocha de la Hoz.
En la conversación, en que participaron cuatro individuos, dos de ellos con acento costeño, se hizo alusión a que quien probablemente ejecutó el fatal ataque sobre el juez Cotes Laurens, fue alias “ Lalo”, por orden de Hernán Giraldo. No obstante, “lo cier to es que del contenido de la grabación en momento alguno se evidencia señalamiento alguno en contraRadicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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momento alguno se evidencia señalamiento alguno en contraRadicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS como quien determinó el crimen del juez”37.
Es más, atendiendo que José Higinio Rocha durante la fase de juzgamiento negó el conte nido de algunas respuestas vertidas en la conversación transliterada, en la que aparentemente participó, no existe certeza de que se haya efectuado si quiera un reconocimiento de los ejecutores materiales del ilícito.
Por su parte, Rafael Joaquín López Peña, según declaraciones anteriores, afirmó que una tarde fue al apartamento de SÁNCHEZ COMAS, y que la esposa de éste le manifestó que no estaba, pero le señaló otra residencia en la que se encontraba. Rafael se dirigió al lugar, y allí encontró al acusado, acompañado de dos hombres jóvenes, uno de los cuales señaló que “ estaban haciendo «una vuelta» a dos cuadras de la Unidad Residencial”38.
Sin embargo, esas manifestaciones son incongruentes con los hechos, pues el homicidio materia de investigación se produjo aproximadamente a las 7 de la mañana; además, fue el investigador del C.T.I Francisco Javier Mazo Zapata quien adujo que ninguna de las versiones relativas a que los atacantes se ocultaron en una casa luego del homicidio, se pudo constatar.
En el mi smo sentido, los declarantes Álvaro Antonio Egis de la Hoz y José Barranco Gutiérrez, vigilantes del conjunto
atacantes se ocultaron en una casa luego del homicidio, se pudo constatar.
En el mi smo sentido, los declarantes Álvaro Antonio Egis de la Hoz y José Barranco Gutiérrez, vigilantes del conjunto residencial Silvia Rosa, en que vivía ADRIANO SÁNCHEZ, también desvirtuaron el dicho de Rafael Joaquín López, pues señalaron no haber visto motoci cletas o haberlo visto a él, e igualmente negaron que en el conjunto haya habido algún
37 Folio 74, ibíd. 38 Folio 75, reverso, ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
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apartamento desocupado que hubieren podido utilizar ADRIANO u otras personas.
Tampoco es concordante la versión de Rafael López con lo expuesto ante las autoridades judiciales de Justicia y Paz por Jesús Eli Bayona Ropero, alias “Licho”, ya que éste declarante señaló que, en el homicidio del funcionario judicial, fue utilizada una motocicleta propiedad de la organización que estaba a su cargo, y según el plan criminal, tenía que recoger a alias “ Lalo” después de que ejecutara “ la vuelta ”, para después huir en otro vehículo.
Indicó la funcionaria judicial que tampoco detenta mayor mérito suasorio el testimonio de Carlos Enrique Pareja Mendoza, pues además que no perteneci ó a alguna estructura criminal de autodefensas o estuvo subordinado a Hernán Giraldo Serna, en los procesos judiciales en que ha intervenido, es decir, los de radicación 85 –trasladado a esta
Mendoza, pues además que no perteneci ó a alguna estructura criminal de autodefensas o estuvo subordinado a Hernán Giraldo Serna, en los procesos judiciales en que ha intervenido, es decir, los de radicación 85 –trasladado a esta actuacióny 1123, ha vertido aserciones disímiles en cuanto a las funciones que ADRIANO SÁNCHEZ presuntamente ejecutaba dentro de la organización criminal “Los chamizos”.
El testimonio de Norberto Quiroga Poveda, integrante de las Autodefensas Campesinas del Magdalena y la Guajira ACMG, tampoco reviste mayor credibil idad; el testigo, inicialmente, adujo que SÁNCHEZ COMAS era el “Comandante Político”39 de “Los Chamizos” en Santa Marta, mientras que Jairo Musso, alias “Pacho Musso”, era el comandante militar urbano.
Con su relato, desvirtuó lo expuesto por Rafael López, pues en modo adverso a lo expuesto por éste, Quiroga Poveda afirmó que SÁNCHEZ COMAS no era comandante urbano de
39 Folio 77, reverso, ibíd.Radicado: 11001310710 2013 00057 - 02
Procesado: Adriano Segundo Sánchez Comas Delitos: Homicidio agravado y otros
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Santa Marta, pues simplemente tenía contactos políticos en común con Hernán Giraldo.
Por consiguiente, confluyen dudas significativas en torno a la ubicación de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS “ como perteneciente al grupo de Giraldo en labores políticas ” y como “segundo comandante urbano en Santa Marta”.
Por consiguiente, confluyen dudas significativas en torno a la ubicación de ADRIANO SÁNCHEZ COMAS “ como perteneciente al grupo de Giraldo en labores políticas ” y como “segundo comandante urbano en Santa Marta”.
Explicó que el investigador Fabián Enrique Cáceres Cárdenas, señalado por el fiscal como testigo de cardinal importancia de cara a la demostración de responsabilidad del encausado, tampoco resultó creíble, pues si bien señaló, con dificultad, que SÁNCHEZ COMAS era el asesor político de la organización “Los chamizos”, en todo caso no supo en dónde residía el encartado para el año 2001, o a qué se dedicaba concretamente dentro de tal grupo paramilitar.
Destacó que las pesquisas adelantadas por el investigador, no fueron corroboradas mediante
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