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TSDJ BOG SP - 110013107010201400025 01-(12-02-2019)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107010201400025 01-(12-02-2019)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2019

TRIBUNAL SUPERIOR

DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ D. C.

–SALA PENAL–

Magistrado Ponente : MARIO CORTÉS MAHECHA Radicación : 110013107010201400025 01

Procesado : Fernando Polo Lozada Delito : Homicidio agravado y otros Motivo : Apelación sentencia condenatoria Decisión : Se revoca y absuelve

Acta Aprobación No. : Acta No. 016

Bogotá D. C., doce ( 12) de febrero de dos mil diecinueve (2019).

VISTOS.

Decide el Tribunal la apelación interpuesta por la defensa contra la sentencia del 29 de julio de 2016, mediante la cual el Juzgado Décimo Penal del Circuito Especializado de Bogotá condenó a Fernando Polo Lozada, como determina dor de los delitos de homicidio agravado y secuestro simple y autor del punible de concierto para delinquir.

HECHOS.

Aparecen resumidos en la sentencia de primera instancia de la siguiente forma:

“El día 19 de septiembre de 2000 en el Corregimiento El Pedral del municipio de Puerto Wilches (Santander), aproxi madamente a las 6:00 de la tarde, hombres desconocidos, presuntamente paramilitares, llegaron a la vivienda del señor Jairo Herrera y loRadicación: 110013107010201400025 01

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subieron a una camioneta cuatro puertas con el pretexto que asistiera

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subieron a una camioneta cuatro puertas con el pretexto que asistiera a una reunión en puente Sogamoso. Luego se dirigi eron al domicilio del señor Candelario Zambrano Mejía, haciéndole la misma invitación y utilizando al primero, ya que eran compañeros de trabajo, para que convenciera al segundo de asistir, llevándose los dos hombres con rumbo desconocido. Al día siguiente los plagiados aparecieron muertos en el kilómetro 15 sobre la troncal de Magdalena Medio”.

Agréguese al anterior resumen episódico que, según los términos de la acusación, los victimarios procedieron de la referida forma porque Fernando Polo Lozada les indicó que los hoy occisos tenían vínculos con el grupo guerrillero autodenominado E.L.N.

ACTUACIÓN PROCESAL.

1. Adelantada investigación previa, el 22 de diciembre de 2011 1 la Fiscalía dispuso la apertura de instrucción penal, en cuyo desarrollo vincul ó inicialmente mediante indagatoria a Juan José Meneses Peña y Dorancé

Murillo Bohórquez.

2. El 9 de mayo de 2012 el instructor determinó vincular también a Fernando Polo Lozada, para lo cual ordenó su captura, que se cumplió el 12 siguiente. Ante ello, dos días después lo escuchó en declaración de indagatoria2 y el 24 siguiente le resolvió la situación jurídica con medida de aseguramiento de detención preventiva3.

3. En el curso de la actuación la defensa solicitó la revocatoria de la medida de asegura miento, petición resuelta en forma desfavorable

aseguramiento de detención preventiva3.

3. En el curso de la actuación la defensa solicitó la revocatoria de la medida de asegura miento, petición resuelta en forma desfavorable mediante providencia del 28 de agosto de 201 24, contra la cual la defensa interpuso apelación.

1 Folio 234 del cuaderno # 1. 2 Folio 59 del cuaderno # 2. 3 Folio 179 ídem. 4 Folio 280 ídem.Radicación: 110013107010201400025 01

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4. El 20 de diciembre del precitado año la Fiscalía decretó el cierre parcial de la investigación 5, cobijando únicamente a Polo Lozada, contra quien, al calificar el mérito del sumario, profirió resolución de acusación por los delitos de homicidio agravado, secuestro simple y concierto para delinquir, según decisión del 31 de enero de 20136.

5. Mediante providen cia del 18 de febrero postrero la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento impuesta al procesado , al no hallar en el paginario prueba que comprometiera su responsabilidad7.

6. En cumplimiento de los Acue rdos 4924 y 4959 de 2008, 7011 de 2010 y 9478 de 2012 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite del juicio lo asumió e l Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá , cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y

2010 y 9478 de 2012 proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, el trámite del juicio lo asumió e l Juzgado Once Penal del Circuito Especializado de Bogotá , cuyo titular realizó las audiencias preparatoria y pública de juzgamiento. Por virtud del Acuerdo 10178 de 2014, el Juzgado Décimo de la referida categoría puso término a la instancia con la sentencia del 29 de julio de 2016, condenando al acusado a las penas principales de 408 meses de prisión y 3.400 salarios mínimos legales mensuales de multa, así como a la accesoria de inhabilitación para el ejercicio de derechos y funciones públicas por el lapso de 10 años.

FUNDAMENTOS DE SENTENCIA APELADA.

El a quo empezó por precisar que en el proceso no se demostr ó si la muerte de Candelario Zambrano y Jairo Herrera se produjo por ser colaboradores y auxiliadores de la guerrilla o porque el primer o de ellos se había lanzado al c oncejo municipal de Puerto Wilches , pero sí está plenamente acreditado que el deceso ocurrió cuando trabajaban al servicio de la empresa “Palmas Bucarelia” y se encontraban agremiados a la organización sindical “Sintrainagro”, siendo arbitraria la afirmación de los

5 Folio 73 del cuaderno # 3. 6 Folio 111 ídem. 7 Folio 146 ídem.Radicación: 110013107010201400025 01

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miembros orgánicos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Central Bo lívar, en el sentido de tener vínculos con la guerrilla,

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miembros orgánicos de las Autodefensas Unidas de Colombia (AUC), Bloque Central Bo lívar, en el sentido de tener vínculos con la guerrilla, aseveración efectuada para justificar “la retención, secuestro y homicidio de los precitados”.

Con los testimonios rendidos por Edilsa Hernández de Zambrano, esposa de Candelario Zambrano, por Ludy Gómez Rodríguez, compañera de Jairo Herrera, por Éder Alexis y Evelín Zambrano Hernández, hijos del primero de ellos y por los integrantes de la AUC Juan José Meneses Peña y Dorancé Murillo Bohórquez, el sentenciador dio por establecido el delito de secuestro simple, ocurrido cuando varios hombres armados, quienes se movilizaban en un veh ículo, mediante engaño, al argumentarle a las víctimas que irían a una reunión política, las sustrajeron de sus casas para ser conducidas, privadas de la l ibertad, a la finca Las Palmas ante el comandante paramilitar “Felipe Candado”, donde se les interrogó sobre su pertenencia a la subversión y su colaboración a esa organización ilegal.

A su turno, el punible de homicidio lo juzgó acreditado con las actas de levantamie nto de los cadáveres correspondientes a Candelario Zambrano y Jairo Herrera, con los protocolos de necropsia y con el registro civil de defunción del primero de ellos, pruebas acorde con las cuales éste murió como consecuencia de seis impactos de bala, mie ntras el segundo a causa de cuatro.

Para el fallador de primer grado, de los testimonios arriba

civil de defunción del primero de ellos, pruebas acorde con las cuales éste murió como consecuencia de seis impactos de bala, mie ntras el segundo a causa de cuatro.

Para el fallador de primer grado, de los testimonios arriba mencionados se deriva la demostración de la circunstancia de agravación prevista en el numeral 7º del artículo 104 del Código Penal, pues de acuerdo con esas declaraciones, a las víctimas se les colocó en situación de indefensión e inferioridad cuando cuatro hombres armados los sacaron de sus casas para ser llevados a la finca Las Palmas ante el comandante del Bloque Central Bolívar y su esquema de seguridad, s iendo ostensible el desequilibrio respecto del número de paramilitares, en cuyo escenario les segaron la vida.Radicación: 110013107010201400025 01

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En su criterio, la circunstancia de mayor punibilidad prevista en el numeral 10 del artículo 58 del Código Penal, atribuida con relación al homicidio agravado, también concurre en este caso, pues ese punible lo ejecutaron varios integrante s de la organización que estaba a órdenes del comandante “Felipe Candado”.

Consideró que el procesado Fernando Polo Lozada participó, a título de determinador, en la comisión de los aludidos punibles. Así se deriva, en su sentir, de las declaraciones ofrecidas por Juan José Meneses Peña, alias “Cucaracho” el 14 de diciembre de 2011 y el 12 de enero de 2012, en la segunda de ellas durante la indagatoria que rindió dentro de este proceso.

Peña, alias “Cucaracho” el 14 de diciembre de 2011 y el 12 de enero de 2012, en la segunda de ellas durante la indagatoria que rindió dentro de este proceso.

De esas versiones, añadió, se infiere que el acusado hizo presencia para la época de las elecciones de alcalde y de concejo en la base del Bloque Central Bolívar de las autodefensas, situada en el Palmar, Puerto Wilches, para inf ormar que “unos señores” en E l Pedral se reunían con miembros del E.L.N. y actuaban como masas de esa organización guerrillera, información brindada a alias “Polocho” y al propio “Cucaracho”, quienes le hicieron el enlace con el comandante “Felipe Candado” y es así como el primero recibió la orden de éste de retener a los señalados , transmitiéndosela a Meneses, “resultando que las únicas personas que fueron asesinadas por las AUC para esa fecha fueron Candelario Zambrano y Jairo Herrera”.

Frente a los arg umentos expuestos por la defensa, el juez respondió que si bien alias “Cucaracho” no le atribuyó al procesado mencionar los nombres de las víctimas, lo cierto es que después de recibida la información suministrada por éste el comandante “Felipe Candado” mandó a recoger a dos personas en El Pedral y éstas aparecieron luego asesinadas. Además, añadió, la figura de la determinación no se presenta solamente cuando hay una orden perentoria sino también en los eventos enRadicación: 110013107010201400025 01

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solamente cuando hay una orden perentoria sino también en los eventos enRadicación: 110013107010201400025 01

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que el instigador acude a otro tipo de mec anismo idóneo para inducir la idea y la resolución criminal, tal como ocurrió en este caso con la información suministrada por Polo Lozada, en el sentido de que Candelario Zambrano y Jairo Herrera eran colaboradores de la guerrilla, organización enemiga de los paramilitares y, por ende, todos aquellos que se vinculan con ella se convierten en blanco de los ataques de éstos.

El funcionario de primera instancia, además, encontró explicable la falta de precisión de fechas por parte del testigo Meneses en el l argo tiempo transcurrido desde la ocurrencia de los hechos (10 años), aun cuando le reconoció que se ubicó en el tiempo cuando reseñó que el acusado suministró la información en la époc a de elecciones de alcalde y de concejo, exactamente en el mes de septi embre. Finalmente, consideró que a raíz, precisamente, de la dificultad para tener acceso a los comandantes paramilitares, en razón a los anillos de seguridad implementados por éstos, es que Polo Lozada acudió primero a alias “Polocho”, quien se desempeñaba como patrullero.

El fallador sustentó también la responsabilidad del acusado con las declaraciones expuestas por Dorancé Murillo Bohórquez, alias “José chiquito”, el 17 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, la segunda también durante la indag atoria. Al efecto, destacó cómo aun cuando ese

declaraciones expuestas por Dorancé Murillo Bohórquez, alias “José chiquito”, el 17 de noviembre de 2011 y el 30 de marzo de 2012, la segunda también durante la indag atoria. Al efecto, destacó cómo aun cuando ese testigo dijo inicialmente no recordar haber dado orden para ejecutar los homicidios de Candelario Zambrano y Jairo Herrera, afirmó que como comandante del Bloque Central Bolívar vio cuando Felipe Candado orden ó a “Jhorman” retener y llevar a la finca Las Palmas a dos señores, a quienes se les interrogó por la información suministrada por el entonces candidato al concejo de Puerto Wilches conocido como Polo, proveniente del corregimiento El Pedral.

El a quo desestimó, de otra parte, las retractaciones de los testigos Juan José Meneses y Dorancé Murillo. Respecto del primero, destacó cómo aun cuando en la declaración del 10 de julio de 2012 y en la ofrecida en laRadicación: 110013107010201400025 01

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audiencia de juzgamiento manifestó que quien sumin istró la información a las AUC , con fundamento en la cual se ordenaron los homicidios de Candelario Zambrano y Jairo Herrera, se trató de alias “Diomedes”, lo cierto es que esa nueva versión la ofreció después de dar a conocer las amenazas dirigidas en con tra de su señora madre y surgidas con ocasión de esta investigación. En su criterio, ese hecho y el ofrecimiento dinerario que se le hizo “para dejar el proceso quieto” , según lo denunció el propio Meneses, constituyeron razones suficientes para motivar al testigo a

de esta investigación. En su criterio, ese hecho y el ofrecimiento dinerario que se le hizo “para dejar el proceso quieto” , según lo denunció el propio Meneses, constituyeron razones suficientes para motivar al testigo a desdecirse de sus dichos, pese a lo cual en la misma audiencia de juzgamiento éste ratificó el señalamiento en contra de Fernando Polo, en el sentido de ser quien llevó a las AUC la referida información.

Para el sentenciador, por lo demás, cont ribuye a restar credibilidad a la retractación el hecho de que la versión según la cual alias “Diomedes” suministró la información , surgió de otros desmovilizados en desarrollo de las discusiones suscitadas entre ellos con ocasión de lo ocurrido, cuyas conclusiones las proporcionaron a Meneses, de manera “que es evidente la contaminación de la memoria y el recuerdo del declarante por parte de los comandantes político y militar de la zona donde operó que incidieron en la narración de sus futuros relatos, modificando su dicho primigenio”.

En cuanto a Murillo Bohórquez, demeritó la retractación porque pretendió demostrar a través de ella que la versión inicial la suministró con base en la información que supuestamente le dio Juan José Meneses Peña, cuando sobr e ese aspecto nada dijo en ese entonces. También, por cuanto sustentó el señalamiento que hizo del aquí procesado con el argumento de haberlo confundido con alias “Diomedes”, lo cual no es digno de crédito , pues habiendo fungido como comandante militar del Bloque Central Bolívar en la zona de Puerto Wilches no tiene razón de ser que no recuerde a uno de los suyos. Igualmente, por no resultar tampoco creíble que la versión según la cual quien dio la información referida a las víctimas

Central Bolívar en la zona de Puerto Wilches no tiene razón de ser que no recuerde a uno de los suyos. Igualmente, por no resultar tampoco creíble que la versión según la cual quien dio la información referida a las víctimas surgió después de la re unión sostenida con alias “Tarazá”, pues se trataba éste de un comandante político, “que no contaba con un conocimientoRadicación: 110013107010201400025 01

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pleno y directo en punto a las órdenes de ejecución que perpetraba el grupo ilegal”.

En síntesis, para el fallador de instancia, las re tractaciones de Meneses y Murillo se diluyen frente a la claridad, coherencia y espontaneidad de sus declaraciones iniciales, las cuales encuentran respaldo en la actuación procesal.

No le parecieron dignos de crédito , de otro lado, los testimonios de descargo rendidos por José Ignacio Orozco González, alias “Tarazá” y Francisco Iván Rojas Díaz . Respecto del primero, porque pretendió hacer ver en sus distintas declaraciones que el acusado no tuvo participación en los homicidios, pese a reconocer que tuvo c onocimiento de esos acontecimientos cuando la Fiscalía lo llamó a declarar, de manera que sus afirmaciones no pasan de ser “conceptos subjetivos sobre el procesado”. Y con relación al segundo, por cuanto señaló a alias “Jhorman” de matar a Jairo Herrera por golpearlo tras discutir con él por permitirles regresar a sus casas sin proporcionarles transporte para ese efecto, pero esa aseveración

con relación al segundo, por cuanto señaló a alias “Jhorman” de matar a Jairo Herrera por golpearlo tras discutir con él por permitirles regresar a sus casas sin proporcionarles transporte para ese efecto, pero esa aseveración las desvirtuaron alias “Cucaracho” y alias “José chiquito” , quienes manifestaron que era tal el nivel de intim idación de las AUC a la población, que nadie se atrevía a protestar por sus acciones.

Consideró, finalmente, que la afirmación del acusado conforme a la cual alias “Cucaracho” lo llamó desde la cárcel para pedirle dinero y no denunciarlo no desvirtúa su resp onsabilidad, en primer lugar, porque Meneses, a su turno, denunció amenazas en contra de su progenitora por la época en que empezó a declarar en contra de Polo Lozada, las cuales corroboró la referida dama. En segundo término, por cuanto es aquél quien acusó al procesado de llamarlo a la cárcel para pedirle no involucrarlo en los hechos. Y, en tercer lugar, dado que dos de las llamadas recibidas por éste las grabó el Gaula, sin que, vista su transliteración, aparezca en ellas alguna exigencia económica.Radicación: 110013107010201400025 01

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El juzgador estimó que el procesado incurrió también , y en este caso a título de autor, en el delito de concierto para delinquir cuando suministró a las AUC, Bloque Central Bolívar, con influencia en Puerto Wilches, Santander, la información relacionada con la vinculación de Candelario

a título de autor, en el delito de concierto para delinquir cuando suministró a las AUC, Bloque Central Bolívar, con influencia en Puerto Wilches, Santander, la información relacionada con la vinculación de Candelario Zambrano y Jairo Herrera a la guerrilla, que condujo a su ejecución, pues con ello prestó una colaboración eficaz a la aludida organización paramilitar, que entonces “concertó y promocionó” . Más aún, p ara el fallador, no se tr ató ese d el único contacto del acusado con el citado Bloque, en tanto también asistió a reuniones convocadas por un comisario (alias “Tarazá”) perteneciente a esa agrupación para regular la contienda política. En su criterio, la vinculación de Polo Lozada con las AUC se extendió del 2000 al 2003, “cuando se tuvo conocimiento de sus últimos actos en armonía con el grupo ilegal”.

SUSTENTO DE LA APELACIÓN.

Partiendo por precisar que los declarantes Juan José Meneses Peña y Dorancé Murillo Bohórquez manifes taron no haber estado presentes en la retención y en la ejecución de las víctimas, la defensa criticó a la Fiscalía por otorgarles absoluta credibilidad, aun cuando cambiando el sentido de lo dicho por el primero, pues en realidad a severó que la orden de r ecogerlas y asesinarlas la recibió de alias “Polocho”, no así de “Felipe Candad o”, sin que para ese momento supiera quiénes eran esas personas. Tampoco es verdad, añadió, que dichos testigos hubiesen señalado al procesado Polo Lozada de llevar la información a los altos mandos de las AUC relacionada

que para ese momento supiera quiénes eran esas personas. Tampoco es verdad, añadió, que dichos testigos hubiesen señalado al procesado Polo Lozada de llevar la información a los altos mandos de las AUC relacionada con la presunta vinculación de los occisos con la guerrilla. Esa afirmación, en su criterio, es especulativa.

Lo anterior, porque en el caso de Meneses Peña, su declaración es “totalmente incoherente, sin lógi ca ni razón” . En realidad, según el recurrente, esta persona nunca pudo en sus diversas intervenciones procesales manifestar que escuchó directamente al acusado haberse entrevistado con alias “Polocho” o alias “Felipe Candado” u ordenado,Radicación: 110013107010201400025 01

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dirigido, planeado y organizado el homicidio de las víctimas, como tampoco afirmar que el motivo obedeció a “la supuesta delación, señalamiento o información” proveniente de Fernando Polo de tratarse de guerrilleros. En suma, concluyó, el testigo “no hizo ante la Fiscalía ningún señalamiento claro, preciso y veraz”, limitándose a emitir manifestaciones tales como “yo creo, entonces supongo, da la casualidad y por eso digo”.

Y respecto de Dorancé Murillo Bohórquez, por cuanto el mismo declarante, conforme lo argumentó el impugnante, dijo no recordar que dio la orden de ejecutar a los hoy occisos , además de reconocer su responsabilidad sólo por “línea de mando”, habiendo expresado, finalmente, no conocer al procesado y si lo mencionó es porque alias “Cucaracho” le

la orden de ejecutar a los hoy occisos , además de reconocer su responsabilidad sólo por “línea de mando”, habiendo expresado, finalmente, no conocer al procesado y si lo mencionó es porque alias “Cucaracho” le indicó q ue se trató de quien suministró la información relacionada con la vinculación de las víctimas con la guerrilla.

Para la defensa, los referidos testigos son contradictorios e inconsistentes y de sus relatos se extrae lo siguiente: i) nunca describieron físicamente al acusado, ii) nunca aseguraron si era concejal o candidato al concejo, situación extraña pues Puerto Wilches solamente contaba para el año 2000 con 13 miembros de esa corporación municipal , iii) a ninguno le consta que Polo Lozada haya dialogado con “Felipe Candado” ni tampoco a quiénes concretamente señaló de ser subversivos, iv) ninguno explicó si el motivo de los homicidios radicó en pertenecer a la guerrillera u obedeció a razones políticas, v) ninguno respondió si el procesado formaba parte de las AUC, al punto de dar órdenes a los comandantes “Felipe Candado ” y “Polocho”, vi) ninguno de ellos supo las circunstancias bajo las cuales se ejecutaron los homicidios, ni han podido señalar a otros integrantes de las AUC para que ratifiquen sus ver siones, vii) n o explicaron si el plan estaba dirigido a asesinar dos o tres personas, ni sabían el nombre de las víctimas y, en fin, aceptaron responsabilidad sin indicar su participación, y viii) ninguno de ellos dio razón sobre la versión según la cual e l comandante

dirigido a asesinar dos o tres personas, ni sabían el nombre de las víctimas y, en fin, aceptaron responsabilidad sin indicar su participación, y viii) ninguno de ellos dio razón sobre la versión según la cual e l comandante “Jhorman” mató a Jairo Herrera porque éste lo golpeó.Radicación: 110013107010201400025 01

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Estimó, contrario a lo considerado por el a quo, que en este caso no hubo retractación, pues los declarantes en mención nunca rindieron un testimonio veraz, sino que siempre especularon , dejando claro no estar presentes en el momento de los homicidios ni dar la orden de retener y asesinar a las víctimas y, aunque aceptaron la responsabilidad por esos hechos, precisaron que “esperaban recibir los beneficios de ley”.

En su criterio, l as afirmaciones según las cuales los homicidios obedecieron a motivos políticos; los paramilitares “Didier” y “Diomedes” son, al parecer, familiares del aquí procesado ; la mamá de Meneses Peña fue objeto de amenazas , y finalmente, Fernando Polo le exigió al mencionado testigo dinero para no involucrarlo en estos hechos, no tuvieron “asidero probatorio” en la presente actuación. Con relación a las dos últimas, el impugnante se quejó porque el juzgado no valoró las pruebas con las cuales la defensa demostró que las amenazas no existieron y que, por el contrario, la extorsión se dirigió contra e l aquí acusado, a quien le pidieron dinero por teléfono para no “embalarlo”, ante lo cual éste acudió al Gaula y a la

la defensa demostró que las amenazas no existieron y que, por el contrario, la extorsión se dirigió contra e l aquí acusado, a quien le pidieron dinero por teléfono para no “embalarlo”, ante lo cual éste acudió al Gaula y a la Personería para denunciar dichas exigencias, de cuya existencia “hay grabaciones, documentos y certificaciones” e, incluso, obra la declaración de Juan Carlos Rey Cabrera , policía del Gaula , pruebas no apreciadas por el a quo.

Consideró, de otra parte, que los funcionarios judiciales no cumplier on el mandato previsto en el artículo 20 de la Ley 600 de 2000, pues no investigaron tanto lo favorable como lo desfavorable a los intereses del sindicado. En ese sentido, aunque se hizo referencia a que “el motivo fue político”, no indagaron si las víctim as o el acusado pertenecían a algún partido político, si p articiparon como candidatos al concejo de Puerto Wilches, si resultaron elegidos y si la muerte de los primeros garantizaba al segundo acceder a ese cargo. Tampoco, agregó, se escuchó en declaración a Saúl Mendoza, conocedor de las llamadas extorsivas hechas al procesado, ni a Raúl Guerrero, quien acompañó a Francisco Iván Rojas Díaz durante la visita que le hizo a “Jhorman” y a “Felipe Candado ” paraRadicación: 110013107010201400025 01

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enfrentarlos por la muerte de sus dos amigos , de manera que había podido verificar lo testificado por Rojas Díaz cuando afirmó que la muerte de las

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enfrentarlos por la muerte de sus dos amigos , de manera que había podido verificar lo testificado por Rojas Díaz cuando afirmó que la muerte de las víctimas obedeció a la discusión que sostuvieron con el primero de esos paramilitares. Menos aún, dijo también, se verificó la existencia de los celulares ref erenciados en los documentos del Gaula obtenidos en desarrollo de las averiguaciones realizadas por Juan Carlos Rey con ocasión de la extorsión denunciada por Polo Lozada.

Sobre la declaración rendida por Francisco Iván Rojas, reprochó al sentenciador va lorarla “a medidas” , en cuanto no tuvo en cuenta su manifestación consistente en que tres meses antes de los hechos alias “Diomedes” lo señaló de ser guerrillero y es así como el día de los asesinatos a él también lo buscaron con ese propósito.

Destacando cómo la Fiscalía Delegada ante el Tribunal Superior de Bucaramanga revocó la medida de aseguramiento al estimar que los testigos de cargo no ameritaban credibilidad e insistiendo en que los señalamientos efectuados por éstos se basan “en especulaciones, suposiciones, posibilidades, deducciones” , sin que se haya determinado si son testigos directos o indirectos, terminó señalando que en el proceso no se demostró la responsabilidad del acusado más allá de toda duda. Por tanto, solicitó aplicar el principio in dubio pro reo y revocar la sentencia para en su lugar dictar absolución por los tres delitos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

No se remite a discusión en este caso que el 19 de septiembre de

en su lugar dictar absolución por los tres delitos imputados.

CONSIDERACIONES DE LA SALA.

No se remite a discusión en este caso que el 19 de septiembre de 2000 varios hombres pertenecientes a la organizació n paramilitar autodenominada A .U.C., valiéndose de engaños, sacaron de sus casas situadas en el corregimiento El Pedral, jurisdicción del municipio de Puerto Wilches (Santander), a los ciudadanos Jairo Herrera y Candelario Zambrano Mejía, a quienes traslad aron a un lugar desconocido, donde les dieron muerte con disparos de arma de fuego.Radicación: 110013107010201400025 01

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Al procesado Fernando Polo Lozada se le acusó por la Fiscalía de haber informado a uno de los comandantes de la mencionada agrupación ilegal que las víctimas eran colabor adores de la guerrilla del E.L.N., constituyendo ese el motivo por el cual dicho cabecilla ordenó sus muertes.

Encuentra la Sala, sin embargo, contrario a la conclusión del juez de primer grado, la existencia de dudas probatorias que impiden predicar con certeza la responsabilidad de l procesado, en el grado atribuido por el ente investigador.

El pliego acusatorio y la condena proferida en la sentencia de primera instancia se sustentan, básicamente, en l as declaraciones rendidas por Juan José Meneses Peñ a, alias “Cucaracho” y Dorancé Murillo Bohórquez, alias “José chiquito” , quienes pertenecieron a las A.U.C. No obstante, el

Juan José Meneses Peñ a, alias “Cucaracho” y Dorancé Murillo Bohórquez, alias “José chiquito” , quienes pertenecieron a las A.U.C. No obstante, el Tribunal evidencia en esas pruebas testimoniales contradicciones en aspectos sustanciales que conspiran contra el propósito de otorg arles crédito.

En efecto, Meneses Peña depuso dentro del proceso en varias oportunidades. En la primera declaración, rendida el 14 de diciembre de 2011, afirmó que Polo Lozada buscó a alias “Polocho”, integrante de las A.U.C., para ponerle en conocimient o acerca del vínculo de los hoy occisos con el E.L.N. y es así como dicho paramilitar le trasmitió esa información a alias “Felipe Candado”, comandante de la referida organización ilegal en la zona donde ocurrieron los hechos, quien dio la orden de ejecutarlos8.

Conforme a la aludida exposición, por tanto, el procesado no habló directamente con alias “Felipe Candado” , sino que se limitó a darle la información a alias “Polocho”, quien se la transmitió al comandante de la región.

8 Folio 223 y 224 del cuaderno # 1.Radicación: 110013107010201400025 01

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Poco menos de un mes después (exactamente, el 12 de enero de 2012) el testigo acudió nuevamente a la Fiscalía, en esta ocasión para rendir indagatoria. Allí señaló, empero, que a la base de los paramilitares situada en Puerto Wilches arribó Fernando Polo para preguntarles a él y

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