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TSDJ BOG SP - 110013107010202200090 02-(20-11-2023)

Tribunal Superior de Bogotá

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Detalles

Título
TSDJ BOG SP - 110013107010202200090 02-(20-11-2023)
Autor
Tribunal Superior de Bogotá
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Penal
Año
2023

República de Colombia Rama Judicial del Poder Público Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá Sala de Decisión Penal

MAGISTRADO PTE.: JOSÉ JOAQUÍN URBANO MARTÍNEZ Radicación: 110013107010202200090 02

Procedencia: Juzgado 10° Penal Especializado

Acusado: Ronal Harbey Rivera Rodríguez

Delito: Tortura agravado

Motivo: Apelación sentencia

Decisión: Revoca

Aprobado Acta N°193

Fecha: 20 de noviembre de 2023

I. Objeto del pronunciamiento

El tribunal resuelve el recurso de apelación interpuesto por el apoderado de la parte civil contra la sentencia del 30 de mayo de 2023, mediante la cual el Juzgado 10° Penal Especializado de Bogotá absolvió a Ronal Harbey Rivera Rodríguez del cargo por tortura agravada continuada.

II. Hipótesis de las partes

A. De la fiscalía

1. Desde el año 2001 la periodista Claudia Julieta Duque Orrego fue sometida a una serie de seguimientos y amenazas debido al trabajo investigativo independiente que realizaba.

En el año 2003 ella hizo público un trabajo en relación con el homicidio de que fue víctima el también periodista Jaime Garzón Forero y en él puso de presente la posible participación de organismos del Estado. Debido a ello, Claudia Julieta fue víctima de una serie de ataques como110013107010202200090 02 Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 2 un secuestro, un hurto, serias amenazas de muerte contra ella y su

Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 2 un secuestro, un hurto, serias amenazas de muerte contra ella y su hija de cinco años, seguimientos y hostigamientos.

El 30 de septiembre de 2001 Claudia Julieta salió del país con el fin de protegerse del asedio a que estaba sometida; no obstante, regresó el 7 de agosto de 2002. A partir de ese momento la persecución en su contra se agudizó aún más , ya que fue objeto de seguimientos en vehículos particulares, en taxis y en motocicletas; desconocidos se ubicaban con frecuencia al frente de su residencia; le hacían llamadas en las que la amenazaban de muerte y le decían que quemarían viva a su hija y l e enviaban obsequios fúnebres. Ante esta situación, Claudia Julieta tuvo que salir dos veces más del país.

Por causa de estos hechos Claudia Julieta y Reinaldo Villalba , vicepresidente del Colectivo de Abogados José Alvear RestrepoColectivo-, presentaro n denuncias penales. Con base en estas la Fiscalía inició una investigación en el curso de la cual estableció que , al parecer, en esos hechos habría intervenido el funcionario del DAS Ronal Harbey Rivera Rodríguez, a partir del 4 marzo de 2003 y hasta el 18 de diciembre de 2004.

2. Por estos hechos, la fiscalía lo judicializó como posible coautor de tortura agravada por ser cometida por servidores públicos, utilizando bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 y 5del Cp.

B. De la defensa

bienes del Estado y en contra de una periodista por razón de su labor, según los artículos 178 y 179 -numerales 2, 4 y 5del Cp.

B. De la defensa

3. Esta parte argumentó que no hay prueba de la participación concreta del acusado en los actos constitutivos de tortura en contra de Claudia Julieta. Así, solo está probado que él perteneció al Grupo Especial de Inteligencia G3, GEI-3, adscrito a la Dirección General de Inteligencia del DAS, desde noviembre de 2004, pero se incorporó formalmente a principios del año siguiente . Sin embargo, ello excede el marco temporal de la acusación y tal hecho es insuficiente para fundar su responsabilidad penal.110013107010202200090 02

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III. Antecedentes procesales relevantes

1. El 16 de marzo de 2006 la fiscalía abrió investigación preliminar por los hechos descritos.

2. El 21 de diciembre de 2011 la fiscalía ordenó la apertura de instrucción formal.

3. Los días 29 de abril y 25 de junio de 2014 la fiscalía vinculó al proceso, mediante indagatoria, a Ronal Ha rbey como posible coautor de tortura agravada en contra de Claudia Julieta.

4. El 21 de noviembre de ese año la fiscalía resolvió la situación jurídica de Ronal Harbey con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. El día 24 siguiente las autoridades lo capturaron.

5. El 16 de junio de 2015 la fiscalía decretó el cierre de la investigación

de Ronal Harbey con medida de aseguramiento de detención preventiva sin beneficio de libertad. El día 24 siguiente las autoridades lo capturaron.

5. El 16 de junio de 2015 la fiscalía decretó el cierre de la investigación en relación con Ronal Harbey y Rodolfo Medina Alemán.

6. El 21 de julio siguiente la fiscalía calificó el mérito del sumario con resolución de acusación en contra de Ronald Harbey y Rodolfo como probables coautores de tortura agravada. Las partes no recurrieron dicha resolución y, por lo tanto, quedó ejecutoriada el 14 de agosto de

2015.

7. El 18 de agosto de este año el conocimiento de la causa correspondió al Juzgado 2° Penal Especializado de Bogotá.

8. El 2 de diciembre de 2015 ese despacho adelantó la audiencia preparatoria.

9. Entre el 10 de febrero de 2016 y el 23 de noviembre de 2017 el juzgado practicó la audiencia pública de juzgamiento.110013107010202200090 02

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10. El 18 de julio de 2017 el juzgado dispuso la libertad provisional en favor de Ronal Harbey, por lo que se encuentra en libertad por cuenta de este proceso.

11. El 4 de diciembre de 2019 la Sala de Definición de Situaciones Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPadmitió el caso de Rodolfo Medina Alemán en calidad de agente del Estado. Por este motivo, se generó la ruptura 11001310700221500089.

Jurídicas de la Jurisdicción Especial para la Paz -JEPadmitió el caso de Rodolfo Medina Alemán en calidad de agente del Estado. Por este motivo, se generó la ruptura 11001310700221500089.

12. El 21 de junio de 2022 el Consejo Superior de la Judicatura tomó medidas de descongestión judicial, mediante el Acuerdo PCSJA2211959. Así, la actuación se reasignó al Juzgado 10° Penal Especializado de Bogotá.

13. El 30 de mayo de 2023 este juzgado profirió sentencia absolutoria en favor de Ronald Harbey por los cargos de tortura agravada que le atribuyó la fiscalía. El apoderado de la p arte civil apeló. La defensa de aquel presentó consideraciones de no recurrente.

14. El 7 de julio de 2023 el asunto fue asignado por reparto a la sala que preside el magistrado Leonel Rogeles Moreno, quien remitió por regla de reparto el proceso a esta sala de decisión. Sin embargo, el día 24 siguiente el tribunal devolvió la actuación al juzgado de origen para que digitalizara y remitiera completo el expediente.

15. El Juzgado 10° Penal Especializado no cumplió esa orden y se limitó a remitir el proceso, en físico los días 18 de agosto y 6 de septiembre de 2023.

IV. Fundamentos de la sentencia apelada

Fueron los siguientes: 110013107010202200090 02

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1. Con las diferentes declaraciones de la víctima, la fiscalía probó la materialidad de la tortura agravada en su contra , consiste en

Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 5

1. Con las diferentes declaraciones de la víctima, la fiscalía probó la materialidad de la tortura agravada en su contra , consiste en seguimientos, amenazas, interceptaciones telefónicas ilegales e, incluso, secuestros; la manera sistemática en que servidores del DAS cometieron esas conductas, y que la causa de dicha persecución fue el trabajo periodístico de Claudia Julieta en torno al homicidio del

periodista Jaime Garzón.

Esto es compatible con el testimonio de Germán Enrique Villalba Chávez, técnico en sistemas del DAS, quien declaró que escuchó una entrevista de Claudia Julieta , para el me dio internacional Radio Netherland, en la que reportó una posible desviación de la investigación por parte del DAS del crimen contra ese periodista, e informó de ello a la Subdirección de Fuentes Humanas de este departamento. Así, el director Noguera le pidió remitir el caso a la Dirección de Inteligencia, cuyo director, Giancarlo Auque, dispuso enviar los reportes al GEI-3.

2. Con la valoración psiquiátrica del 2 de junio de 2002, los testimonios de la víctima ; de su amiga, Martha Lucia Mosqu era Monroy; de Luís Alfonso Novoa Díaz, jefe de la Unidad de Derechos Humanos de la Inspección de Policía Nacional; de Alirio Díaz Muñoz, Soraya Gutiérrez Argüello y Jormary Ortegón Osorio, integrantes del Colectivo, la fiscalía corroboró la existencia de los continuos actos de hostigamiento en contra de Claudia Julieta, la afectación emocional y psicológica que

Argüello y Jormary Ortegón Osorio, integrantes del Colectivo, la fiscalía corroboró la existencia de los continuos actos de hostigamiento en contra de Claudia Julieta, la afectación emocional y psicológica que ellos le causaron -sufrimientos psíquicos-, hasta el punto que tuvo que exiliarse del país. Así, está demostrado que tales actos y af ectación se produjeron como castigo por las denuncias que la víctima hizo en relación con la investigación del homicidio de Jaime Garzón.

3. La conducta de tortura descrita, además, es agravada, ya que Ronal Harbey era servidor público del DAS, algunos de los hostigamientos se realizaron desde un vehículo tipo taxi de uso oficial identificado con las placas SHH-348. Asimismo, la conducta se perpetró por integrantes del GEI-3 del DAS como una retaliación en contra de Claudia Julieta, por su labor periodística y sus relaciones con el Colectivo en torno al proceso por el homicidio de Jaime Garzón.110013107010202200090 02

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4. Como tales conductas se prol ongaron a lo largo del tiempo, tenían igual finalidad ilícita y afectaron la integridad psicológica de una misma persona, la tortura responde a una única acción jurídico penalmente relevante y se constituye como delito en la modalidad continuada.

5. El DAS creó ilegalmente el GEI-3 como parte de una política de persecución estatal en contra de ONG defensoras de derechos humanos, period istas y otras personas señaladas de pertenecer a grupos subversivos, ser opositoras y desprestigiar al Gobierno. Así, sus

persecución estatal en contra de ONG defensoras de derechos humanos, period istas y otras personas señaladas de pertenecer a grupos subversivos, ser opositoras y desprestigiar al Gobierno. Así, sus integrantes ejecutaron actos sistemáticos y generalizados en contra de varias personas y, particularmente, de Claudia Julieta como retaliación por su labor periodista; por lo tanto, la conducta constituye un crimen de lesa humanidad imprescriptible. El testimonio de Fabio Duarte, exmiembro del DAS, confirma esta conclusión.

6. No hay prueba de que Ronal Harbey haya participado en la tortura que los integrantes del GEI-3 cometieron en contra de Claudia Julieta entre el 23 de julio de 2001 y el 18 de diciembre de 2004, pues en tales fechas no pertenecía al grupo. Esto es así porque:

a. De acuerdo con la versión y la hoja de vida del procesado, él se incorporó al DAS el 23 de octubre de 2001 a la Seccional Amazonas, por ello no participó en el secuestro y amenazas suscitados en contra de Claudia Julieta el 23 de julio de ese año ni en los seguimientos a los que ella y su hija fueron sometidas entre esta fecha y el 30 de septiembre de 2001, mediante un taxi de placas SHH-348 de propiedad del DAS y un vehículo particular identificado con el número SHA-522.

b. Entre este día y el 7 de agosto de 2002 Claudia Julieta estuvo exiliada del país. A su regreso , recibió llamadas amenazantes en contra de su hija, ofrendas fúnebres y comida vencida en la portería de su domicilio, situaciones que se prolongaron hasta agosto de 2003. Sin embargo, el

del país. A su regreso , recibió llamadas amenazantes en contra de su hija, ofrendas fúnebres y comida vencida en la portería de su domicilio, situaciones que se prolongaron hasta agosto de 2003. Sin embargo, el 4 de marzo de 2003 el DAS reasignó al acusado de la Seccional Amazonas a Estudios de Confiabilidad, dependencia adscrita a la Subdirección de Contrainteligencia de la Dirección General de110013107010202200090 02 Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 7 Inteligencia, en la cual estuvo hasta noviembre de 200 4, por lo tanto, él directamente no tenía relación con el GEI-3.

c. En octubre de 2003 Claudia Julieta fue víctima de seguimientos por parte de desconocidos desde un taxi y un campero verde, a quienes logró fotografiar. Empero, el exfuncionario del DAS, Jorge Armando Rubiano explicó que informó a las autoridades que en los actos de hostigamiento en contra de la periodista también participaron agentes ajenos a ese departamento, pues no reconoció a los sujetos registrados en las fotos, pese a sus 17 años en la institución. Es decir, hay duda sobre la participación de agentes del GEI-3 en este evento.

d. El 16 de noviembre de 2003 Claudia Julieta fue perseguida por un desconocido en una moto, pero Ronal Harbey no tenía una motocicleta asignada como vehículo de dotación.

e. En diciembre de 2003 la víctima recibió llamadas amenazantes. Teresa Guzmán, exfuncionaria del DAS, contó que en la Dirección de

asignada como vehículo de dotación.

e. En diciembre de 2003 la víctima recibió llamadas amenazantes. Teresa Guzmán, exfuncionaria del DAS, contó que en la Dirección de Contrainteligencia había una sala de escuchas en el primer piso, pero desde allí no se hacían llamadas. Por este motivo, hay dudas sobre si agentes del GEI-3 realizaron dichas amenazas.

7. El 26 de noviembre de 2004 el DAS reasignó a Ronal Harbey al GEI3 y, como estuvo en periodo de vacaciones y de licencia de paternidad, solo hasta el 2 de enero de 2005 se incorporó formalmente a él. Según la hipótesis de la fiscalía, ratificada por el acusado, dicho grupo se dedicaba a analizar la información de inteligencia obtenida en medios de comunicación para indagar los posibles vínculos de ONG con grupos ilegales. Por su parte, Jorge Armando Rubiano, exdirector de Desarrollo Tecnológico del DAS, denunció que los actos de intimidación en contra de la víctima y otras personas pudo realizarlos la Subdirección de Operaciones, a cargo de Carlos Alberto Arsayuz, la cual tenía una oficina por fuera de la institución , pero la fiscalía no exploró esa hipótesis.110013107010202200090 02

Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 8 Este testigo ratificó que el DAS interceptaba llamadas telefónicas. Igualmente, Jaime Fernando Ovalle Olaz , coordinador del GEI -3, declaró que de esta labor se encargaban directamente los subdirectores de inteligencia o de desarrollo tecnológico, Jaqueline Sandoval y Jorge

Igualmente, Jaime Fernando Ovalle Olaz , coordinador del GEI -3, declaró que de esta labor se encargaban directamente los subdirectores de inteligencia o de desarrollo tecnológico, Jaqueline Sandoval y Jorge Rubiano, lo cual descarta la participación de los directores de tal grupo en las escuchas de las comunicaciones de Claudia Julieta.

8. En síntesis, el panorama probatorio indica que los agentes del GEI3 realizaban trabajos de escritorio , lo que deja dudas sobre si tal dependencia se encargó de los actos intimidatorios en contra de la víctima entre enero y noviembre de 2004 , incertidumbre que se traslada a la responsabilidad penal de Ronal Harbey. Ahora bien, el hecho de que el acusado no siempre estuviera en las instalaciones del DAS, no es prueba de que él cometiera el delito . Esto es así porque la fiscalía se conformó con probar que desde este departamento se organizó y cometió la tortura continuada, pero omitió investigar quiénes y por orden de quién ejecutaron tal conducta.

9. Este estado de duda se refuerza por lo siguiente: (i) Edgar Rodríguez Ovallos aceptó realizar las llamadas intimidatorias a la víctima los días 14 de septiembre y 18 de noviembre de 2004, y por ello fue condenado;

(ii) Marco Alexander Hernández de los Ríos tenía un negocio privado de cabinas telefónicas y de allí se rastrearon dos llamadas amenazantes a Claudia Julieta; (iii) estas dos personas no tienen ninguna relación con el DAS; y (iv) las interceptaciones que realizó el DAS no las ordenó el GEI-3. Entonces, no todos los actos constitutivos de tortura los

Claudia Julieta; (iii) estas dos personas no tienen ninguna relación con el DAS; y (iv) las interceptaciones que realizó el DAS no las ordenó el GEI-3. Entonces, no todos los actos constitutivos de tortura los cometieron agentes del DAS y no hay prueba de que miembros de dicho grupo los ejecutaran -así argumentó-.

10. En torno a los seguimientos de los que fue víctima Claudia Julieta entre el 7 de septiembre y el 5 de noviembre de 2004, y la llamada amenazante que sufrió los días 17 siguiente y 17 de diciembre de ese año, no hay prueba de que Ronal Harbey haya intervenido en ellos. Así, no hay prueba de que varios funcionarios del DAS , incluido este, se reunieran para idear los modos más eficientes para torturarla; es decir, tal asunción de la parte civil es una especulación sin sustento fáctico.110013107010202200090 02

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11. En el 2005 Ronal Harbey recibió autorización de Carlos Arsayuz para entrar a la sala VINO de interceptaciones del DAS, hecho que la fiscalía, la parte civil y el Ministerio Público señalan como un indicio de su responsabilidad. Sin embargo, la acusación se limita temporalmente del 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004 . Además, Jairo Enrique Santiago Cuervo y Teresa Guzmán narraron que en tal fecha esa sala, apenas se estaba adecuando. Otro tanto, ocurre con el acta del 8 de marzo de 2005, la cual e s el único documento que de manera clara y precisa vincula al acusado como un integrante del GEI-3.

esa sala, apenas se estaba adecuando. Otro tanto, ocurre con el acta del 8 de marzo de 2005, la cual e s el único documento que de manera clara y precisa vincula al acusado como un integrante del GEI-3.

12. En el sumario hay una fotografía del organigrama del Colectivo. En ella, está la foto de Claudia Julieta y al lado una inscripción manuscrita que dice “Ronald”. Sin embargo, el documento no es auténtico ni tiene fecha de elaboración y no constituye un indicio de responsabilidad en contra del acusado.

13. En conclusión, no hay prueba que dé certeza de la responsabilidad penal que en grado de coautoría le asiste al acusado, en el marco temporal fijado por la acusación, es decir, del 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004. En consecuencia, lo absolvió.

V. Fundamentos del recurso interpuesto

A. El apoderado de la parte civil solicitó confirmar la connotación de crimen de lesa humanidad de los hechos juzgados, revocar la sentencia parcialmente y, en su lugar, condenar a Ronal Harbey como coautor de

tortura agravada. Razonó de la siguiente manera:

1. La sentencia es contradictoria, ya que indica que desde el GEI-3 del DAS, este ejecutó una estrategia de persecución en contra de Claudia Julieta y otras personas , pero luego concluye que ese grupo no participó en la tortura continuada. Además, la argumentación es revictimizante, ya que da a entender que las labores de seguimiento a110013107010202200090 02

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participó en la tortura continuada. Además, la argumentación es revictimizante, ya que da a entender que las labores de seguimiento a110013107010202200090 02 Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 10 periodistas y opositores políticos son legítimas , y exonera de responsabilidad administrativa a ese departamento.

2. La acusación es clara: a Ronal Harbey se le atribuye su participación en el delito desde marzo de 2003, pues en esa fecha el DAS lo trasladó a la Dirección General de Inteligencia, primero lo asignó al Grupo de Estudios de Confiabilidad, y luego al Grupo de Asuntos EspecialesGAES-. Entonces, el juzgado valoró hechos ajenos a la resolución de cargos.

3. Este despacho valoró de manera sesgada la acusación, pues en ella la fiscalía no determinó que el GEI -3, adscrito a la Dirección General de Inteligencia, fuera la única dependencia del DAS que intervino en la tortura en contra de la víctima, sino que ello se suscitó con la participación de varias subdirecciones de dicha dirección. Así, los exdirectores de Inteligencia, de Operaciones de Inteligencia y de Desarrollo Tecnológico del DAS se acogieron a sentencia anticipada por estos hechos, y confesaron que el esquema criminal se extendió a todo este departamento.

4. Está probado que el GEI -3 se encargó del seguimiento de personas que, supuestamente, tenían nexos con grupos al margen de la ley. Ello puede verse en unas di apositivas del DAS con fecha de agosto y 6 de septiembre de 2004, en las que consta el perfilamiento en contra de

que, supuestamente, tenían nexos con grupos al margen de la ley. Ello puede verse en unas di apositivas del DAS con fecha de agosto y 6 de septiembre de 2004, en las que consta el perfilamiento en contra de Claudia Julieta y otros miembros del Colectivo, en el Plan de Búsqueda de Información 2003 -2004 y en la hoja de vida de uno de sus excoordinadores, Juan Carlos Sastoque Rodríguez . Aunado a ello, la fiscalía encontró en las oficinas del DAS un memorando de seguimiento y amenazas en contra de Claudia Julieta en papelería oficial.

5. Por otra parte, Jorge Armando Rubiano Jiménez, exdirector de Desarrollo Tecnológico, explicó que en el DAS los grupos se creaban informalmente porque estos requerían la asignación de cargos específicos y no había presupuesto para ello. Esta situación indica que el GEI-3 fue creado ilegalmente y explica por qué el acusado no apareció vinculado a él. Así, el declarante narró que en un documento de dicho110013107010202200090 02

Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 11 grupo se observa e l organigrama del Colectivo, al lado de la foto de Claudia Julieta aparece inscrito “Ronald”, nombre del acusado, y, por su experiencia, sabía que cuando aparece ésta es porque existe alguna relación con el caso (sic).

Uno de los coordinadores del GEI -3, Jaime Fernando Ovalle Olaz, explicó que este se conformó desde el 2003, pero se consolidó a finales de 2004 y que el acusado perteneció a él. También dijo que cada agente se encargaba de analizar a una persona en específico . Así, hay varios

explicó que este se conformó desde el 2003, pero se consolidó a finales de 2004 y que el acusado perteneció a él. También dijo que cada agente se encargaba de analizar a una persona en específico . Así, hay varios documentos emitidos por el GAES, al que estaba formalmente adscrito el acusado, contentivos de información relacionada con Claudia Julieta. Y confesó, en una investigación interna del DAS “Caso Especial Octubre de 2007” y mediante prueba de polígrafo , que en una oportunidad se efectuaron unas llamadas de intimidación a una persona de un colectivo de abogados . De todo ello, puede inferirse que el acusado se encargaba de las labores de contrainteligencia y seguimiento de la víctima, sin importar en qué dependencia del DAS se encontraba administrativamente ubicado.

6. Asimismo, la evaluación y calificación de servicios de Ronal Harbey incluye un ítem de “seguimiento de la fuente humana inscrita”, en el que sus superiores lo calificaron con el máximo de 100% posible ; y en las recomendaciones de desempeño se le indico que debía tener especial cuidado con los vehículos de la institución. Es decir, necesariamente sus labores no se limitaban a actividades de oficina y sí tenía a su disposición automóviles del DAS.

Aunado a ello, la declaración de Ronal Harbey da lugar a dudas, pues el 26 de noviembre de 2004 el DAS lo reasignó al GEI -3, al que manifestó incorporarse en enero de 2005, en virtud de su licencia de paternidad y vacaciones. Sin embargo, su hijo nació el 3 de noviembre

el 26 de noviembre de 2004 el DAS lo reasignó al GEI -3, al que manifestó incorporarse en enero de 2005, en virtud de su licencia de paternidad y vacaciones. Sin embargo, su hijo nació el 3 de noviembre de 2004 y, al preguntársele por qué no tomó sus vacaciones antes, respondió acudo al derecho a guardar silencio . Y en ese periodo de noviembre se intensificaron los ataques en contra de Claudia Julieta.110013107010202200090 02 Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 12

7. De esta manera, hay declaraciones e indicios graves de la responsabilidad penal que le asiste a Ronal Harbey , que son concomitantes con varios de los hostigamientos que sufrió la víctima, y descartan la conclusión del juzgado según la cual no participó en el delito al no pert enecer al GEI -3 y solo encargarse de labores de escritorio. Es decir, la primera instancia pretermitió valorar estas pruebas.

8. Por otra parte, el juzgado indicó que el DAS no tenía la capacidad de interceptar comunicaciones de teléfonos de marca Avantel, la cual usaba Claudia Julieta . Por ello, también descartó que dicho departamento ejecutara tales actos ilegales e, incluso, que sus servidores llamaran a esta para intimidarla. Sin embargo, no hay prueba de tal incapacidad y es evidente que una am enaza puede realizarse desde cualquier teléfono ; el hecho de que tales líneas no estuvieran vinculadas al DAS es compatible con el deseo de ocultar que agentes estatales se concertaron para delinquir, y no indica que personas ajenas a dicha entidad sean re sponsables de la conducta

estuvieran vinculadas al DAS es compatible con el deseo de ocultar que agentes estatales se concertaron para delinquir, y no indica que personas ajenas a dicha entidad sean re sponsables de la conducta continuada en perjuicio de la víctima.

9. En conclusión, el juzgado incurrió en múltiples errores de valoración probatoria, falsos juicios de existencia, identidad y raciocinio , los cuales incidieron en la absolución de Ronal Harbey. Por este motivo, este debe ser condenado y el tribunal debe ordenar al Estado medidas de restablecimiento del derecho: (i) que el presidente de la República se reúna con Claudia Julieta y le ofrezca disculpas públicas; y (ii) que la Presidencia de la República publique la sentencia condenatoria en sus sitios web.

B. La defensa solicitó declarar desierto el recurso y, en subsidio, confirmar la sentencia apelada. Argumentó lo siguiente:

1. La parte civil no argumentó correctamente los motivos de disenso con la sentencia apelada; únicamente, se limitó a hacer apreciaciones sin sustento probatorio alguno. Debido a esto, solicitó no de resolver de fondo el recurso y, en vez de ello, declararlo desierto.110013107010202200090 02

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2. El juzgado limitó la acusación temporal entre el 23 de julio de 2001 al 18 de diciembre de 2004 . Así, señaló que la fiscalía atribuyó al acusado cargos ambiguos, en los que no hay claridad sobre los hechos específicos que cometió y puedan encuadrarse en la tortura continuada

al 18 de diciembre de 2004 . Así, señaló que la fiscalía atribuyó al acusado cargos ambiguos, en los que no hay claridad sobre los hechos específicos que cometió y puedan encuadrarse en la tortura continuada que sufrió la víctima. Lo anterior, no implica el desconocimiento de la violencia generalizada del país, pero esto es insuficiente para declarar penalmente responsable a un individuo.

3. El solo hecho de que Ronal Harbey perteneciera al DAS y al GEI -3 durante los hecho s sufridos por la víctima, no lo hacen responsable .

Sin embargo, la fiscalía planteó la acusación de esta manera, por lo que su investigación fue deficiente, y tal labor es compatible con la sentencia absolutoria, pues no hay certeza para condenar.

4. La parte civil hizo una valoración limitada de las declaraciones de los diferentes miembros del DAS que transcribió, pues no tuvo en cuenta ni ponderó los aspectos exculpatorios de ellas, actividad que sí realizó la primera instancia. Otro tanto, ocurre con el organigrama del Colectivo, pues es un documento no auténtico y sin fecha de elaboración que no indica la responsabilidad del acusado.

5. El panorama probatorio es claro en tanto que el acusado no perteneció al GEI-3 durante el marco temporal de la ac usación, por lo que una condena implicaría la emisión de una sentencia incongruente.

Aunado a ello, no hay prueba de la supuesta coautoría en la que incurrió Ronal Harbey. En conclusión, la apelación es una visión sesgada del caso, constituye una acusación propia y diferente a la de la fiscalía y hay duda probatoria sobre el compromiso penal del

incurrió Ronal Harbey. En conclusión, la apelación es una visión sesgada del caso, constituye una acusación propia y diferente a la de la fiscalía y hay duda probatoria sobre el compromiso penal del procesado y, en consecuencia, la sentencia deber ser confirmada.110013107010202200090 02 Ronal Harbey Rivera Rodríguez Apelación sentencia Ley 600 14

VI. Fundamentos de la decisión

A. Competencia

1. Con base en el artículo 76.1 del CPP, el tribunal es competente para conocer de este proceso, pues se trata de la apelación interpuesta contra una sentencia proferida por un juez penal de circuito especializado de este distrito, dentro de un proceso pen al adelantado por hechos ocurridos en esta sede.

Tal competencia la ejercerá con estricto respeto del principio de limitación, que habilita a esta corporación para pronunciarse sobre los puntos objeto de inconformidad del recurrente y lo inescindiblement e relacionado con ellos, y del principio que proscribe la reforma en perjuicio del acusado que es apelante único.

B. Acerca de la validez del proceso

2. Esta sala de decisión observa que el proceso fue adelantado por funcionarios judiciales competentes, que se respetó la estructura del proceso penal y que no se incurrió en afectaciones de los derechos de las partes.

En efecto, la actuación fue instrui da por fiscalías seccionales y el juz

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