TSDJ BOG SP - 110013107010202200109 02-(26-05-2023)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 110013107010202200109 02-(26-05-2023)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2023
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REPÚBLICA DE COLOMBIA
TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ
SALA PENAL
Magistrado Ponente
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Aprobado Acta No. 68
DEFINICIÓN DE COMPETENCIA
Bogotá, D.C., viernes, veintiséis (26) de mayo de dos mil veintitrés (2023).
I. ASUNTO
1. Sería del caso que la Sala resolviera el incidente de definición de competencia planteado por el Juez 74 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá, de no ser porque no hay lugar a emitir un pronunciamiento de fondo.
II. ANTECEDENTES PROCESALES
2. El 2 de marzo de 2023 el defensor de ANDRÉS DAMIÁN DÍAZ radicó una solicitud de audiencia preliminar de revocatoria de medida de aseguramiento ante los juzgados de control de garantías de Bogotá.
3. El asunto correspondió al Juzgado 74 de dicha especialidad con sede en esta capital, autoridad que instaló la diligencia el pasado 15 de mayo. Comparecieron el defensor y el delegado de la Fiscalía General de la Nacxión (FGN) y, tras su presentación, el juez requirió al solicitante para que indicara el motivo por el cual estimaba que debía ventilar su Radicación 11001 31 07 010 2022 00109 02
Procedencia Juzgado 74 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá
Procesado ANDRÉS DAMIÁN DÍAZ ARIZA
Radicación 11001 31 07 010 2022 00109 02
Procedencia Juzgado 74 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá Procesado ANDRÉS DAMIÁN DÍAZ ARIZA Delito Tortura agravada y homicidio agravado Asunto Definición de competencia Decisión Se abstiene de resolver definición de competenciaDefinición de competencia Radicación: 11001 31 07 010 2022 00109 02
Procesado: ANDRÉS DAMIÁN DÍAZ ARIZA Delito: Tortura agravada y homicidio agravado Decisión: Se abstiene de resolver definición de competencia Página 2 de 4
pretensión ante ese despacho; esto, teniendo en cuenta que el proceso se tramita bajo la ritualidad de la Ley 600 de 2000.
4. El abogado se limitó a señalar que el juez de control de garantías es el competente porque pretendía «atacar la inferencia razonable a la que alude el artículo 308 del Código de procedimiento Penal». Por su parte, el delegado de la F GN destacó que en los procesos adelantados bajo el sistema mixto no tiene injerencia el referido juez constitucional.
5. En consonancia con lo señalado por el instructor , el despacho consideró que no era competente para interferir en el presente asunto, en la medida en que la petición de l defensor se finca en el artículo 363 de la Ley 600 de 2000, sistema en el que él los jueces de garantías no intervienen
6. Por lo anterior, consideró que la defensa debe elevar su solicitud ante el juez penal del circuito especializado que adelanta la etapa de juzgamiento.
Ley 600 de 2000, sistema en el que él los jueces de garantías no intervienen
6. Por lo anterior, consideró que la defensa debe elevar su solicitud ante el juez penal del circuito especializado que adelanta la etapa de juzgamiento.
7. Pese a lo anterior, tuvo a bien acudir a la definición de competencia reglada en el artículo 54 de la L ey 906 de 2004, por lo que remitió el asunto a esta Corporación.
III. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
8. No hay lugar a que la Sala se pronuncie en ejercicio del rol asignado por el artículo 34 -5 del Código de Procedimiento Penal. A
continuación, los motivos:
9. Planteamiento general. Una de las principales características del Acto Legislativo 03 de 2002 consistió en que la FGN fue desprovista de funciones jurisdiccionales, especialmente de aquellas que puedan tener injerencia en el goce de derechos fundamentales.
10. Es así que, por ejemplo, bajo la égida del sistema de enjuiciamiento criminal con tendencia acusatoria, la F GN no puede precluir la investigación, ni imponer o revocar medidas de aseguramiento, funciones que ostentaba según la redacción original del artículo 250 de laDefinición de competencia Radicación: 11001 31 07 010 2022 00109 02
Procesado: ANDRÉS DAMIÁN DÍAZ ARIZA Delito: Tortura agravada y homicidio agravado Decisión: Se abstiene de resolver definición de competencia Página 3 de 4
Constitución, pero que ahora están en cabeza de los jueces de conocimiento y de control de garantías, respectivamente.
Decisión: Se abstiene de resolver definición de competencia Página 3 de 4
Constitución, pero que ahora están en cabeza de los jueces de conocimiento y de control de garantías, respectivamente.
11. El juez de control de garantías surgió para verificar que cualquier actividad que implique la limitación de derechos fundamentales se ajuste a la Constitución y la ley.
12. Por lo demás, para los asuntos que se continúan tramitando por la Ley 600 de 2000, ese control judicial continúa en cabeza de la FGN o del juez de conocimiento, según la etapa en que se encuentre la causa.
13. Por ende, en Ley 600, tratándose de la revocatoria de la medida de aseguramiento, su conocimiento corresponde a la F GN antes de la ejecutoria de la resolución de acusación, luego de lo cual será el juez quien debe asumir esa función.
14. Caso concreto. Por todo lo anterior, la Sala estima que el juez de control de garantías hizo bien al no estudiar la solicitud de revocatoria de medida de aseguramiento formulada por la defensa pues, en verdad, su función es ajena a los asuntos adelantados bajo el sistema mixto.
15. Sin embargo, el fallador erró al ventilar su falta de atribución legal mediante la definición de competencia reglada en el artículo 54 de la Ley 906 de 2004, cuya aplicación también es exclusiva para los procesos de tendencia acusatoria.
16. En otras palabras, tanto el juez de control de garantías como la definición de competencia del artículo 54 de la Ley 906, no existen en los trámites de Ley 600. De ahí que resulte incongruente que el juez a quo, de
16. En otras palabras, tanto el juez de control de garantías como la definición de competencia del artículo 54 de la Ley 906, no existen en los trámites de Ley 600. De ahí que resulte incongruente que el juez a quo, de un lado, se autoperciba forastero en el proceso en el que se le pidió intervenir y, del otro, acuda a un incidente que es tan foráneo como él.
17. Por lo dicho, lo acertado era el rechazo de plano de la solicitud de revocatoria de la medida de aseguramiento, misma que debe ser planteada ante la FGN o ante el juez de conocimiento por vía de control de legalidad -art. 77 núm. 4° L.600/00-.Definición de competencia Radicación: 11001 31 07 010 2022 00109 02
Procesado: ANDRÉS DAMIÁN DÍAZ ARIZA Delito: Tortura agravada y homicidio agravado Decisión: Se abstiene de resolver definición de competencia Página 4 de 4
18. La Sala, en atención a lo brevemente expuesto, se abstendrá de resolver la definición de competencia y ordenará la devolución del asunto al juzgado de origen.
IV. DECISION
A mérito de lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en su Sala Penal,
RESUELVE
1°. ABSTENERSE de resolver la definición de competencia propuesta por el Juzgado 74 Penal Municipal con función de Control de Garantías de Bogotá.
2°. Por Secretaría del Tribunal, ORDENAR la inmediata devolución del asunto al juzgado de origen.
3°. ADVERTIR que contra lo aquí resuelto no procede ningún
Garantías de Bogotá.
2°. Por Secretaría del Tribunal, ORDENAR la inmediata devolución del asunto al juzgado de origen.
3°. ADVERTIR que contra lo aquí resuelto no procede ningún recurso.
Comuníquese y cúmplase
ALBERTO POVEDA PERDOMO
Magistrado
RAFAEL ENRIQUE LÓPEZ GELIZ JULIÁN HERNANDO RODRÍGUEZ PINZÓN
Magistrada Magistrado