TSDJ BOG SP - 1100131070102023-00180 01-(19-01-2024)
Tribunal Superior de Bogotá
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Detalles
- Título
- TSDJ BOG SP - 1100131070102023-00180 01-(19-01-2024)
- Autor
- Tribunal Superior de Bogotá
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Penal
- Año
- 2024
REPÚBLICA DE COLOMBIA
RAMA JUDICIAL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ
SALA PENAL
MAGISTRADO PONENTE
MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
Radicación 1100131070102023-00180 01 Acción de Tutela Segunda Instancia Accionante Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra Accionado Central de Inversiones CISA S.A. Decisión Revoca Acta 007
Bogotá, diecinueve (19) de enero de dos mil veinticuatro (2024)
ASUNTO
1. Corresponde a la Sala decidir la impugnación interpuesta por el accionante Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra en contra del fallo de primera instanciade de noviembre de 2023 -, con el que el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá declaró la carencia actual de objeto en la acción de tutela presentada en contra de la Central de Inversiones CISA S.A.
ANTECEDENTES
2. Refiere el accionante que 18 de agosto de 2023, le solicitó a la Central de Inversiones CISA S.A. el estado actual de las cuentas de cobro por comisión de ventas de inmuebles radicada desde el 9 de marzo de 2023, sin que a la fecha haya obtenido respuesta de fondo. Pide se protejan sus derechos fundamentales.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá - en sentencia de 21 de noviembre de 2023 -, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
3. El Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá - en sentencia de 21 de noviembre de 2023 -, declaró la carencia actual de objeto por hecho superado en la acción de tutela promovida a nombre de Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra,Tutela 2ª No. 2023-00180 01
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comoquiera que la Central de Inversiones CISA S.A. dio a conocer la respuesta emitida el 9 de noviembre de 2023 , remitida al correo electrónico contabilidad1808@outlook.es. Considera que la misma, se pronuncia de forma clara, oportuna, suficiente y congruente con lo pedido, en el sentido de indicar que las cuentas de cobro están en estado de verificación y análisis . Le recuerda al tutelante, que la respuesta de fondo no implica tener que otorgar necesariamente lo solicitado.
IMPUGNACIÓN
4. Inconforme con la decisión, el accionante señala que la respuesta ofrecida no cumple con los presupuestos del derecho de petición, dado que no es de fondo.
CONSIDERACIONES
5. Esta Sala de decisión es competente para resolver la impugnación, al ser el superior jerárquico del juzgado penal del circuito especializado de Bogotá que profirió el fallo de primera instancia – artículo 86 de la Constitución Política y el Decreto 2591 de 1991 –.
Problema jurídico
6. Le corresponde a la sala resolver si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales de Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra dentro del
Problema jurídico
6. Le corresponde a la sala resolver si se acreditó alguna vulneración de los derechos fundamentales de Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra dentro del trámite que se le ha dado a la solicitud de información elevada ante la Central de
Inversiones CISA S.A.
Marco normativo
7. La Corte Constitucional ha estudiado el contenido, ejercicio y alcance del derecho fundamental de petición. De este modo, ha concluido que el mismo constituye una herramienta determinante para la protección de otras prerrogativasTutela 2ª No. 2023-00180 01
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constitucionales como son el derecho a la información, el acceso a documentos públicos, la libertad de expresión y el ejercicio de la participación de los ciudadanos en la toma de las decisiones que los afectan. Este derecho fue reglamentado mediante la Ley 1755 de 2015 1, en la que se consignaron, entre otros, los términos en los que se debe plantear la petición, y los criterios para que esta se entienda resuelta. A partir de lo dispuesto en dicha ley, mediante Sentencia C -007 de 2017 2, el contenido de los tres elementos que conforman el núcleo esencial de este derecho:
- La pronta resolución. En virtud de la cual las autoridades tienen el deber de otorgar una respuesta en el menor plazo posible, sin que se exceda del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; - La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y
del máximo legal establecido, esto es, por regla general, 15 días hábiles; - La respuesta de fondo. Hace referencia al deber de las autoridades de resolver la petición de forma clara3, precisa4, congruente5 y consecuencial6; y - La notificación de la decisión . Esta atiende al deber de poner al peticionario en conocimiento de la decisión adoptada, pues de lo contrario se desvirtuaría la naturaleza exigible del derecho. Se considera que se vulnera este derecho fundamental cuando se evidencia la falta de respuesta dentro del término que para cada tipo de petición establece la ley, o en aquellos casos en los que, no obstante haberse emitido la respuesta, la misma no puede s er calificada como idónea o
1 Ley 1755 de 2015 “Por medio de la cual se regula el Derecho Fundamental de Petición y se sustituye un título del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo”. 2 Corte Constitucional. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 3 Esto es, que la misma sea inteligible y contenga argumentos de fácil comprensión. Sentencia C007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 4 Que la respuesta atienda a lo solicitado y se excluya toda información impertinente y que conlleve a respuestas evasivas o elusivas. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 5 La respuesta debe ser conforme con lo solicitado. Sentencia C -007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la
Ortiz Delgado. 6 Si la petición es presentada dentro de un trámite procedimental del cual conoce la respectiva autoridad, ésta deberá dar cuenta del trámite que se ha surtido y de las razones por las cuales la petición resulta o no procedente. Sentencia C-007 de 2017. M.P. Gloria Stella Ortiz Delgado.Tutela 2ª No. 2023-00180 01
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adecuada de acuerdo con la solicitud; sin que esto último signifique que la respuesta implique acceder, necesariamente, a lo requerido7.
Caso Concreto
8. De las pruebas recaudadas en la presente actuación constitucional se tiene que, el 18 de agosto de 2023, Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra le solicitó a la Central de Inversiones CISA S.A. el estado de las cuentas de cobro por comisión, respecto de las ventas de inmuebles radicadas desde el 9 de marzo de 2023. El 29 de agosto siguiente, la entidad emite una contestación previa, en la que informa al peticionario que las cuentas de cobro se encuentran en proceso de revisión y análisis,
así:
7 Sentencias T-242 de 1993 M.P. José Gregorio Hernández Galindo; C -510 de 2004 M.P. Álvaro Tafur Galvis; T-867 de 2013 M.P. Alberto Rojas Ríos; C -951 de 2014 M.P. Martha Victoria Sáchica
Méndez; y T-058 de 2018 M.P. Antonio José Lizarazo Ocampo.Tutela 2ª No. 2023-00180 01
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9. Con ocasión de la acción constitucional, con escrito de 9 de noviembre de 2023, CISA le informa a Henríquez Bocanegra que, las cuentas de cobro aún están en verificación por parte del equipo técnico. Se adjunta la imagen respectiva:Tutela 2ª No. 2023-00180 01
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10. Confrontada la petición realizada por Henríquez Bocanegra , con las respuestas emitidas el 29 de agosto y 9 de noviembre de 2023, se constata que el pronunciamiento emitido es genérico y abstracto, pues no se precisa en ninguna de las dos comunicaciones, el estado actual de cada cuenta de cobro, tan solo se alude que la documentación, al parecer las radicadas con los ID 7104, 2779, 4824, 7399, 7394 están en proceso de revisión y análisis, sin que se explique la fase, según el procedimiento para este tipo de casos, que se ha superado o en la que actualmente se encuentre cada cuenta de cobro, si es que todas se están valorando en conjunto, máxime que la accionada alude que «este procedimiento… es largo », dado que «requiere especial cuidado toda vez que estamos frente a la erogación de gasto de dineros públicos».
11. La naturaleza jurídica de la Central de Inversiones S. A. -CISAes de una
«requiere especial cuidado toda vez que estamos frente a la erogación de gasto de dineros públicos».
11. La naturaleza jurídica de la Central de Inversiones S. A. -CISAes de una sociedad comercial de economía mixta, del orden nacional, vinculada al Ministerio de Hacienda y Crédito Público – cf. artículo 91 de la Ley 795 de 2003, el Decreto 033 de 2015 -.
12. La Sala no desconoce el argumento de la Central de Inversiones de advertir los cambios institucionales -modificaciones y ajustes - que se han dado para el procedimiento de validación, aprobación y pago de las comisiones, no obstante, no fueron puestos de presente a la Corporación ni dados conocer al accionante, con el fin de verificar en qué etapa se encuentra el caso de Henríquez Bocanegra. Solo se advirtió que, una vez se recibe la cuenta de cobro, se da inicio a los procesos de verificación, validación documental y cruce de información , que dan cuenta de la participación del asesor comercial en la venta, situación que genéricamente, alude la entidad.
13. Así mismo, CISA requiere al accionante para que allegue «los soportes con los que cuente de su participación como asesor comercial dentro de los negocios en los que presentó cuenta de cobro», sin que haya explicado a qué documentos en específico se refiere, si son distintos a los que radicó el interesado en el mes de marzo de 2023, en todo caso, si la petición « radicación cuenta de cobro» se encontrabaTutela 2ª No. 2023-00180 01
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incompleta, debió comunicársele desde el primer momento y no, como se observa, con ocasión de la presente de acción de tutela. Se destaca la inaplicación del artículo 17 de la Ley 1755 de 2015, que indica: ARTÍCULO 17. Peticiones incompletas y desistimiento tácito. En virtud del principio de eficacia, cuando la autoridad constate que una petición ya radicada está incompleta o que el peticionario deba realizar una gestión de trámite a su cargo, necesaria para adoptar una decisión de fondo, y que la actuación pueda con tinuar sin oponerse a la ley, requerirá al peticionario dentro de los diez (10) días siguientes a la fecha de radicación para que la complete en el término máximo de un (1) mes. A partir del día siguiente en que el interesado aporte los documentos o informes requeridos, se reactivará el término para resolver la petición. Se entenderá que el peticionario ha desistido de su solicitud o de la actuación cuando no satisfaga el requerimiento, salvo que antes de vencer el plazo concedido solicite prórroga hasta por un término igual. Vencidos los términos establecidos en este artículo, sin que el peticionario haya cumplido el requerimiento, la autoridad decretará el desistimiento y el archivo del expediente, mediante acto administrativo motivado, que se notificará personalmente, contra el cual únicamente procede recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
14. Finalmente, se aclara que del escrito de tutela y su adición, se tiene que el
recurso de reposición, sin perjuicio de que la respectiva solicitud pueda ser nuevamente presentada con el lleno de los requisitos legales.
14. Finalmente, se aclara que del escrito de tutela y su adición, se tiene que el accionante no busca que se ordene el pago de las cuentas de cobro, lo que, en efecto, es abiertamente improcedente por vía de tutela, dado que, para ello, existe un trámite regulado, sino que, lo solicitado es una información sobre el estado de las cuentas de cobro, que se soporta en el artículo 13 ibidem, al advertir: ARTÍCULO 13. Objeto y modalidades del derecho de petición ante autoridades. Toda persona tiene derecho a presentar peticiones respetuosas a las autoridades, en los términos señalados en este código, por motivos de interésTutela 2ª No. 2023-00180 01
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general o particular, y a obtener pronta resolución completa y de fondo sobre la misma. Toda actuación que inicie cualquier persona ante las autoridades implica el ejercicio del derecho de petición consagrado en el artículo 23 de la Constitución Política, sin que sea necesario invocarlo. Mediante él, entre otras actuaciones, se podrá solicitar: el reconocimiento de un derecho, la intervención de una entidad o funcionario, la resolución de una situación jurídica, la prestación de un servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
15. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia de 21 de
servicio, requerir información, consultar, examinar y requerir copias de documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos».
15. En consecuencia, se revocará el numeral primero de la sentencia de 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar, se concederá el amparo en garantía del derecho de petición del que es titular Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra, en consecuencia, se ordenará a Central de Inversiones CISA S.A., que dentro del término no superior de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, d é respuesta a l requerimiento realizado por el accionante el 18 de agosto de 2023, conforme a las pautas aquí advertidas.
DECISIÓN
En razón y mérito a lo expuesto, el Tribunal Superior de Bogotá, en Sala de Tutelas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE
Primero. Revocar el numeral primero de la sentencia de 21 de noviembre de 2023 proferida por el Juzgado 10 Penal del Circuito Especializado de Bogotá, y en su lugar, se concederá el amparo en garantía del derecho de petición del que es titular Óscar Leonardo Henríquez Bocanegra, en consecuencia, se ordenará a Central deTutela 2ª No. 2023-00180 01
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Inversiones CISA S.A., que dentro del término no superior de cuarenta y ocho (48)
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Inversiones CISA S.A., que dentro del término no superior de cuarenta y ocho (48) horas siguientes a la notificación de esta decisión, d é respuesta al requerimiento realizado el 18 de agosto de 2023, conforme a las pautas aquí advertidas.
Segundo. Contra esta decisión no procede recurso.
Tercero. Remítase a la H. Corte Constitucional para su eventual revisión.
Los magistrados,
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MANUEL ANTONIO MERCHÁN GUTIÉRREZ
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ISABEL ÁLVAREZ FERNÁNDEZ
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ALEXANDRA OSSA SÁNCHEZ
Lera